REPUBLICA DOMINICANA LEY GENERAL SOBRE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (64-00) Publicación Oficial Santo Domingo, República Dominicana 2000 LEYGENERAL SOBRE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Segunda Edición Diseño: Lourdes Saleme y Asociados Impresión: Editora Búho Santo Domingo, República Dominicana II CONTENIDO Título I DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, OBJETIVOS Y DEFINICIONES BÁSICAS 13 Capítulo I DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES 13 Capítulo II DE LOS OBJETIVOS 15 Capítulo III DEFINICIONES BÁSICAS 16 Capítulo IV DE LASECRETARÍADE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES 25 Sección I DE LA CREACIÓN, OBJETIVOS Y F UNCIONESDE LA SECRETARÍA 25 Sección II DE LA ESTRUCTURA BÁSICADE LA S ECRETARÍADE ESTADO DEMEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES 31 Sección III DEL REORDENAMIENTO DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS PERTENECIENTESAL SECTOR MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES 32 Sección IV DEL SISSTEMA NACIONALDE G ESTIÓN AMBIENTAL Y RECURSOS NATURALES 34 Título II DE LOS INSTRUMENTOS PARA LAGESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES 36 Capítulo I DE LAINCORPORACIÓN DE LADIMENSIÓN AMBIENTALEN LAPLANIFICACIÓN 37 Capítulo II DELORDENAMIENTO DELTERRITORIO 38 Capítulo III DELSISTEMANACIONALDE ÁREAS PROTEGIDAS 39 Capítulo IV DE LAEVALUACIÓN AMBIENTAL 47 Capítulo V DELSISTEMANACIONAL DE INFORMACIÓN DE MEDIO AMBIENTE YRECURSOS NATURALES 54 Capítulo VI DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN AMBIENTALES 55 Capítulo VII DE LAEDUCACIÓN Y DIVULGACIÓN AMBIENTALES 56 Capítulo VIII DE LAINVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA 57 Capítulo IX DE LOS INCENTIVOS 58 Capítulo X DE LOS FONDOS DE LASECRETARÍADE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES 60 Capítulo XI DE LAS EMERGENCIAS AMBIENTALES Y DECLARACIÓN DE ÁREAS BAJO RIESGO AMBIENTAL 62 III Título III DE LAPROTECCIÓN Y CALIDAD DELMEDIO AMBIENTE 64 Capítulo I NORMAS GENERALES 64 Capítulo II DE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS 66 Capítulo III DE LACONTAMINACIÓN DEL SUELO 68 Capítulo IV DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA 69 Capítulo V DE LOS ELEMENTOS, SUSTANCIAS Y PRODUCTOS PELIGROSOS 70 Capítulo VI DE LAS BASURAS Y RESIDUOS DOMÉSTICOS Y MUNICIPALES 73 Capítulo VII DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y CONTAMINACIÓN SÓNICA 74 Título IV DE LOS RECURSOS NATURALES 77 Capítulo I DE LAS NORMAS COMUNES 77 Capítulo II DE LOS SUELOS 78 Capítulo III DE LAS AGUAS 80 Capítulo IV DE LADIVERSIDAD BIOLÓGICA 82 Capítulo V DE LOS RECURSOS COSTEROS Y MARINOS 85 Capítulo VI DE LOS BOSQUES 89 Capítulo VII DE LAS CUEVAS, CAVERNAS Y ELAMBIENTE SUBTERRÁNEO 91 Capítulo VIII DE LOS RECURSOS MINEROS 92 Título V DE LAS COMPETENCIAS, RESPONSABILIDAD Y SANCIONES EN MATERIAADMINISTRATIVA Y JUDICIAL 94 Capítulo I DE LAPROCURADURÍA PARALADEFENSADELMEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES 94 Capítulo II DE LAS COMPETENCIAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS 95 Capítulo III DE LARESPONSABILIDAD CIVIL 96 Capítulo IV DE LOS DELITOS CONTRAELMEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES 98 Capítulo V DE LA COMPETENCIA JUDICIAL 100 Capítulo VI DE LAS SANCIONES PENALES 102 Título VI DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES 107 Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES 107 IV LEY GENERAL SOBRE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES CONSIDERANDO: Que siendo el medio ambien- te y los recursos naturales un conjunto de bienes comunes y esenciales para la sociedad, es deber y responsabilidad del Estado y de sus instituciones, incluyendo los gobier- nos municipales, y a cada ciudadano, cuidar de que no se agoten, deterioren o degraden, para que puedan ser apro- vechados racionalmente y disfrutados por las generacio- nes presentes y futuras; CONSIDERANDO: Que es necesario mantener la armonía entre el ser humano y su medio ambiente e impe- dir, subsanar, corregir o eliminar las situaciones que per- judican los recursos naturales y la biosfera; CONSIDERANDO: Que es de vital importancia la protección, conservación y uso sostenible de los varia- dos ecosistemas que componen el patrimonio natural y cultural de la nación dominicana y de las especies de flo- ra y fauna nativas, endémicas y migratorias, que son par- te fundamental de ellos; CONSIDERANDO: Que los recursos naturales y la diversidad biológica son la base para el sustento de las generaciones presentes y futuras, por lo que es de urgen- cia que el Estado Dominicano aplique una política de me- dio ambiente y recursos naturales que garantice un desa- rrollo sostenible; CONSIDERANDO: Que nuestro territorio pre- senta, debido a su condición insular, a sus rasgos geomor- fológicos y su diversidad biológica, ecosistemas singula- res, algunos de los cuales evidencian fragilidad, deterioro y amenazas que ponen en peligro su integridad; CONSIDERANDO: Que el uso racional de los re- cursos naturales mediante la realización de un plan gene- ral de ordenamiento del territorio es garantía del desarro- llo armónico y de la conservación del medio ambiente; CONSIDERANDO: Que la intensa y constante deforestación a que han sido sometidos los bosques nacio- nales, la consecuente aridización, el agotamiento de las fuentes acuíferas y la alteración de su calidad amenazan la estabilidad y la supervivencia de la nación dominicana; CONSIDERANDO: Que la continua y masiva emisión de contaminantes a la atmósfera, el vertido de sustancias líquidas, la emisión de partículas sólidas tóxi- cas provenientes de actividades industriales, mineras, agrícolas, turísticas y urbanas, entre otras, degradan el medio ambiente y afectan negativamente la salud y la ca- lidad de vida de la población humana y la vida silvestre; CONSIDERANDO: Que es misión del Estado im- pulsar y reglamentar la investigación sobre las condicio- nes del medio ambiente, los recursos naturales y la diver- sidad biológica; CONSIDERANDO: Que es inaplazable la elabo- ración, adopción y puesta en práctica de límites de emi- sión y normas de control de calidad, así como medidas de 2 previsión, control y corrección de la degradación del me- dio ambiente, que garanticen a la población el disfrute de un entorno sano; CONSIDERANDO: Que para poder disfrutar de su inalienable derecho a la vida, la salud y el bienestar, el ser humano tiene también derecho a la disponibilidad de suelos fértiles, a respirar aire limpio, al consumo de agua potable y a tener acceso a una alimentación adecuada, li- bre de contaminación; CONSIDERANDO: Que es de vital importancia integrar las instituciones oficiales, autónomas y semiautó- nomas, involucradas en la planificación, gestión, uso, ma- nejo, administración, reglamentación y fomento de los re- cursos naturales y la preservación y protección del medio ambiente, ahora dispersos, lo cual dificulta la aplicación de una política integral por parte del Estado, que conlleve a una efectiva conservación y protección de los mismos; CONSIDERANDO: Que es un deber patriótico de todos los dominicanos apoyar y participar en cuantas ac- ciones sean necesarias para garantizar la permanencia de nuestros recursos naturales para uso y disfrute de las pre- sentes y futuras generaciones; CONSIDERANDO: Que las áreas bajo protección especial constituyen la garantía de conservación de espe- cies valiosas, la producción de agua, la productividad de los suelos, las aguas interiores y los ecosistemas marinos; CONSIDERANDO: Que la reducción y el deterio- ro de las áreas protegidas constituyen una de las amena- zas más identificadas, poniendo en riesgo la sostenibili- dad de la nación dominicana y su proyecto de desarrollo armónico, independiente y equitativo. 3 VISTOS: El acápite 17 del artículo 8, y los artícu- los 10 y 61 de la Constitución de la República; VISTO: El artículo 317, párrafo segundo, del Códi- go Penal Dominicano; VISTOS: Los artículos 1382, 1383 y 1384 del Códi- go Civil Dominicano; VISTAS: Las leyes: • No. 85, del 4 de febrero de 193l, sobre Caza; • No. 3003, del 12 de julio de 1951, sobre Policía de Puer- tos y Costas; • No. 4378, ley orgánica de Secretarías de Estado, del10 de febrero de 1956; • No. 4471, del 3 de junio de 1956, especialmente los ar- tículos 75 al 88 y 102, que crea el Código de Trujillo de Sa- lud Pública; • No. 4990, del 29 de agosto de 1958, sobre Sanidad Vege- tal; • No. 5852, del 29 de marzo de 1962, sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas, y las leyes que la modifican y complementan; • No. 5856, del 2 de abril de 1962, sobre Conservación Forestal y Árboles Frutales; • De Pesca, No. 5914, del 22 de mayo de 1962; • No. 8, del 8 de septiembre de 1965, que determina las funciones del Ministerio de Agricultura; • No. 6, del 8 de septiembre de 1965, que crea el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI); • No. 55, del 22 de noviembre de 1965, que instituye el Sis- 4 tema Nacional de Planificación Social, Económica y Ad- ministrativa; • No. 257, del 17 de junio de 1966, que crea la Oficina de Defensa Civil; • No. 602, del 20 de mayo de 1977, sobre Normalización y Sistemas de Calidad; • No. 627, del 28 de mayo de 1977, que declara de interés nacional el uso y protección, y su adquisición, en caso ne- cesario, por parte del Estado de todas o parte de las tierras comprendidas en las áreas cordilleranas; • No. 186, del 13 de septiembre de 1967, sobre la zona del Mar Territorial de la República Dominicana; • No. 305, del 23 de mayo de 1968, que modifica el artícu- lo 49 de la ley No. 1474, sobre Vías de Comunicación, de fecha 22 de febrero de 1938, para establecer una zona ma- rítima de 60 metros de ancho en costas, playas, ríos, lagos y lagunas del territorio dominicano; • No. 311, del 24 de mayo de 1968, que regula la fabricación, elaboración, envase, almacenamiento, importación, expen- dio y comercio en cualquier forma de insecticidas, zoocidas, fitocidas, pesticidas, hierbicidas y productos similares; • No. 531, del 11 de diciembre de 1969, ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público; • No. 487, del 15 de octubre de 1969, de Control de la Ex- plotación y Conservación de las Aguas Subterráneas; • No. 123, del 10 de mayo de 1971, que prohibe la extrac- ción de los componentes de la corteza terrestre llamados arena, grava, gravilla y piedra; • No. 146, del 4 de junio de 1971, ley Minera de la Repú- blica Dominicana; 5 • No. 67, del 29 de octubre de 1974, que crea la Dirección Nacional de Parques; • No. 114, del 3 de enero de 1975, que instituye el Parque Zoológico Nacional, como centro destinado al fomento de la educación, la investigación y la cultura, en lo que con- cierne a las ciencias biológicas en general, así como a la preservación de la fauna nacional; • No. 456, del 28 de octubre de 1976, que instituye al Jar- dín Botánico Nacional “Dr. Rafael M. Moscoso”, con per- sonalidad jurídica como centro destinado al fomento de la educación y la cultura; • No. 632, del 28 de mayo de 1977, que prohibe el corte o tala de árboles o matas en las cabeceras de ríos y arroyos que nutren las cuencas hidrográficas de todo el país; • No. 573, del primero de abril de 1977, que modifica el tí- tulo de la ley No. 186, del 13 de septiembre de 1967, y los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8, de dicha ley, sobre Mar Territorial, Zona Contigua, Zona Económica, Zona Exclusiva y Plata- forma Continental; • No. 380, del 11 de diciembre de 1981, sobre aceites lubri- cantes re-refinados; • No. 705, del 2 de agosto de 1982, que crea la Comisión Nacional Técnica Forestal y su reglamento; • No. 218, del 28 de mayo de 1984, que prohibe la introduc- ción al país, por cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus deri- vados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así como de- sechos tóxicos provenientes de procesos industriales; • No. 284, del 11 de junio de 1985, que dispone que las cer- cas de los predios rurales deberán ser levantadas de setos vivos; 6 • No. 290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al De- sarrollo Forestal; • No. 291, del 28 de agosto de 1985, que modifica las leyes Nos. 211 y 705, de 1967 y 1982, respectivamente sobre ma- nejos de bosques y aserraderos; • No. 295, del 28 de agosto de 1985, que declara de alto in- terés nacional incluir en los programas de educación na- cional la necesidad de conservar los recursos naturales del país; • No. 112-87, del 10 de diciembre de 1987, que establece el Servicio Forestal Obligatorio; • No. 55-88, del 15 de junio de 1988, que modifica los artí- culos 6, 8 y 10 de la ley No. 290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrollo Forestal; • No. 83-89, del 12 de octubre de 1989, que prohibe la co- locación de desperdicios de construcción, escombros y de- sechos, en calles, aceras, avenidas, carreteras, y áreas ver- des, solares baldíos, playas y jardines públicos dentro de las zonas urbanas y suburbanas del país; • No. 14-91, del 20 de mayo de 1991, que crea el Servicio Civil y la Carrera Administrativa; • No. 300, del 31 de julio de 1998, que dispone la enseñan- za obligatoria en todas las escuelas y colegios del país, de la asignatura “Medio Ambiente y Recursos Naturales”; • No. 118-99, del 23 de diciembre de 1999, que crea el Có- digo Forestal; VISTAS: Las leyes Nos. 3455, 675, 387, 4848, 3456, 317, 6231, 1728 y 104-67. VISTAS: Las siguientes resoluciones del Congreso Nacional: 7 • No. 550, del 17 de junio de 1982, que aprueba el Conve- nio sobre el Comercio Internacional de Especies Amena- zadas de Fauna y Flora Silvestres; • No. 59-92, del 8 de diciembre de 1992, que aprueba el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozo- no y el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono; • No. 25-96, del 2 de octubre de 1996, que aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica, suscrito por el Es- tado Dominicano y la Conferencia de las Naciones Uni- das sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo “Cumbre de la Tierra”, en Río de Janeiro, Brasil, en fecha 5 de junio de 1992; • No. 99-97, del 10 de junio de 1997, que aprueba la adhe- sión de la República Dominicana a la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por la Sequía Grave o Desertificación, en particular en África, de fecha 17 de junio de 1994; • No. 182-98, del 18 de junio de 1998, que aprueba el Con- venio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Cli- mático, suscrito en fecha 9 de mayo de 1992, entre la ONU y sus Estados Miembros; • No. 247, de 1998 mediante la cual se ratifica el Convenio Internacional para la Prevención de Descargas de Dese- chos por Buques (MARPOL 73/78); • No. 359-98, del 15 de julio de 1998, que aprueba el Con- venio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino en el Gran Caribe (Convenio de Cartagena); VISTAS: Las siguientes resoluciones del Ayunta- miento del Distrito Nacional: • Nos. 28-66, 88-90, 188-99, 292. 8 • No. 35, del 3 de mayo de 1989, que establece los límites de las fuentes de ruidos en las zonas habitacionales; VISTOS: Los siguientes decretos del Poder Ejecu- tivo: • No. 1680, del 31 de octubre de 1964, que integra la Co- misión Nacional de Asuntos Nucleares, llamada anterior- mente, Comisión Nacional de Investigaciones Atómicas; • No. 2596, del 4 de septiembre de 1972, que crea e integra una Comisión que se encargará de estudiar los problemas que ocasiona la contaminación de nuestro medio ambien- te; • No. 301, del 11 de octubre de 1978, que dispone que la Dirección General de Foresta y la Dirección Nacional de Parques deberán coordinar sus actividades de común acuerdo con la Secretaría de Estado de Agricultura y dic- ta otras disposiciones; • No. 32, del 27 de enero de 1978, que crea e integra el Consejo Nacional de Fauna Silvestre; • No. 1489, del 11 de febrero de 1956, sobre las funciones a cargo de las Secretarías de Estado; • No. 752-83, del 11 de febrero de 1983, que modifica los artículos 1 y 2 del decreto No. 318, del 6 de octubre de 1982, que integró la Comisión Nacional Técnica Forestal; • No. 1838-84, del 24 de febrero de 1984, que dispone que el Servicio Nacional de Meteorología se denominará en lo adelante, Oficina Nacional de Meteorología y funcionará bajo la dependencia del Secretariado Técnico de la Presi- dencia; • No. 2948-85, del 6 de mayo de 1985, que crea la Medalla Forestal; 9 • No. 502-86, del año 1986, que modifica el artículo 2 del decreto 1838-84, mediante el cual se coloca la Oficina Na- cional de Meteorología como dependencia de la Secretaría de Estado de Agricultura; • No. 1184-86-407, del 14 de noviembre de 1986, que inte- gra el Patronato Rector del Museo Nacional de Historia natural; • No. 297-87, del 3 de junio de 1987, que declara como Pa- trimonio Natural de la Nación, todas las cuevas, cavernas y demás cavidades subterráneas situadas en el territorio nacional; • No. 245-90, del 22 de julio de 1990, que crea e integra el Patronato del Acuario Nacional; • No. 221-90, del primero de junio del año 1990, que ins- truye a la Dirección General Forestal a tomar cuantas me- didas fueren necesarias para la aplicación del artículo 49, acápites b), c) y d), de la ley No. 5856, del 2 de abril de 1962 y ley No. 632, del 28 de mayo de 1977, sobre Conser- vación Forestal y Árboles Frutales; • No. 217-91, del 4 de junio de 1991, que prohibe la impor- tación, elaboración, formulación, comercialización y uso de varios productos agroquímicos, por haberse compro- bado su alta peligrosidad a la salud humana y al medio ambiente; • No. 413-91, del 8 de noviembre de 1991, que crea e inte- gra el Consejo Nacional de Protección Radiológica adscri- to a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y a la Comisión Nacional de Asuntos Nucleares; • No. 414-91, del 8 de noviembre de 1991, que pone a car- go del Secretariado Técnico de la Presidencia, la Comisión para Asuntos Nucleares y modifica los decretos Nos.1680 10 y 1842, del 31 de octubre y del 11 de diciembre de 1964, respectivamente; • No. 340-92, del 18 de noviembre de 1992, que crea e in- tegra la Comisión Nacional para el Seguimiento a los Acuerdos de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo “Cumbre para la Tie- rra”; • No. 183-93, del 24 de junio de 1993, que ordena la crea- ción de un cinturón verde que rodee el entorno urbano de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán; • No. 421-96, del 9 de septiembre de 1996, que declara el día 16 de septiembre de cada año, como Día Internacional de la Preservación de la Capa de Ozono; • No. 138-97, del 21 de marzo de 1997, mediante el cual se pone en ejecución el Plan Nacional Quisqueya Verde, co- mo el inicio de un proceso que impulse la voluntad y las iniciativas gubernamentales y no gubernamentales para alcanzar el desarrollo sostenible; • No. 203-98, del 2 de junio de 1998, que crea la Oficina Rectora de la Reforma y Modernización del Sector Agua Potable y Saneamiento; • No. 216-98, del 5 de junio de 1998, que crea el Instituto Nacional de Protección Ambiental, como una dependen- cia de la Presidencia de la República; • No. 152-98, del 29 de abril de 1998, que crea e integra la Comisión Coordinadora del Sector Recursos Naturales y Medio Ambiente; • El decreto No. 136-99, del 30 de marzo de 1999, que resta- blece los límites del Santuario de Mamíferos Marinos, creado por el artículo 22 del decreto No. 233-96, y crea una Comisión Nacional para la Protección de los Mamíferos Marinos; 11 VISTO: El reglamento No. 207, del 3 de junio de 1998, para la aplicación de la ley Minera No. 146, del 4 de junio de 1971; VISTA: La resolución No. 391, de 1991, que oficia- liza la Norma Dominicana de Emergencia (NORDOM) No. 436. Ha dado la siguiente Ley: LEY GENERAL SOBRE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES 12 Título I DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, OBJETIVOS Y DEFINICIONES BÁSICAS Capítulo I DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Art. 1. La presente ley tiene por objeto establecer las nor- mas para la conservación, protección, mejoramiento y res- tauración del medio ambiente y los recursos naturales, asegurando su uso sostenible. Art. 2. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público. Art. 3. Los recursos naturales y el medio ambiente son pa- trimonio común de la nación y un elemento esencial para el desarrollo sostenible del país. Art. 4. Se declara de interés nacional la conservación, pro- tección, restauración y uso sostenible de los recursos natu- rales, el medio ambiente y los bienes que conforman el pa- trimonio natural y cultural. Art. 5. Es responsabilidad del Estado, de la sociedad y de cada habitante del país proteger, conservar, mejorar, res- taurar y hacer un uso sostenible de los recursos naturales y del medio ambiente, y eliminar los patrones de produc- ción y consumo no sostenibles. Art. 6. La libertad de los ciudadanos en el uso de los recur- 13 sos naturales se basa en el derecho de toda persona a dis- frutar de un medio ambiente sano. El Estado garantizará la participación de las comunidades y los habitantes del país en la conservación, gestión y uso sostenible de los re- cursos naturales y el medio ambiente, así como el acceso a información veraz y oportuna sobre la situación y el esta- do de los mismos. Art. 7. Los programas de protección del medio ambiente y los recursos naturales deberán estar integrados con los planes y programas generales de desarrollo económico y social, de modo que se dé a los problemas correspondien- tes un enfoque común y se busquen soluciones sostenibles sujetas a un régimen de prioridades en la aplicación de las políticas sectoriales y en la utilización y conservación de los recursos. Art. 8. El criterio de prevención prevalecerá sobre cual- quier otro en la gestión pública y privada del medio am- biente y los recursos naturales. No podrá alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas y eficaces en todas las acti- vidades que impacten negativamente el medio ambiente, conforme al principio de precaución. Art. 9. Los estudios de evaluación de impacto ambiental y los informes ambientales serán los instrumentos básicos para la gestión ambiental. Art. 10. El Estado dispondrá la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración de daños al medio ambiente y para la conservación de los recursos naturales. 14 Art. 11. Las políticas de asentamientos humanos tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida sa- ludable y productiva en armonía con la naturaleza. Art. 12. La formulación de las políticas sobre los recursos naturales y el medio ambiente tendrá en cuenta el resulta- do del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplica- ción al principio de precaución. Art. 13. En la utilización de los recursos hídricos, el consu- mo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso. Art. 14. La política nacional sobre medio ambiente y recur- sos naturales deberá fundamentarse y respetar los princi- pios establecidos en la presente ley y conforme a los com- promisos internacionales contraídos por el Estado Domi- nicano. Capítulo II DE LOS OBJETIVOS Art. 15. Son objetivos particulares de la presente ley: 1) La prevención, regulación y control de cualquie- ra de las causas o actividades que causen deterioro del medio ambiente, contaminación de los ecosistemas y la degradación, alteración y destrucción del patrimonio na- tural y cultural; 2) Establecer los medios, formas y oportunidades para la conservación y el uso sostenible de los recursos na- turales, reconociendo su valor real, que incluye los servi- 15 cios ambientales que éstos brindan, dentro de una planifi- cación nacional fundamentada en el desarrollo sostenible, con equidad y justicia social; 3) La utilización correcta del espacio físico a través de un ordenamiento territorial que considere los recursos naturales y culturales como base para la existencia y el de- sarrollo de las actividades humanas; 4) Fortalecer el Sistema Nacional de Áreas Protegi- das para garantizar la diversidad biológica y paisajística; 5) Garantizar el manejo racional de las cuencas y sistemas hídricos, asegurando de esta manera la sostenibi- lidad de los mismos; 6) Fomentar y estimular la educación ambiental como medio para promover una sociedad en armonía con la naturaleza; 7) Propiciar un medio ambiente sano que contribu- ya al sostenimiento de la salud y prevención de las enfer- medades; 8) Impulsar e incentivar acciones que tiendan al desarrollo y cumplimiento de la presente ley. Capítulo III DEFINICIONES BÁSICAS Art. 16. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: 1) APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integri- dad funcional y la capacidad de carga de los ecosistemas de que forman parte. 16 2) ÁREAS PROTEGIDAS: Una porción de terreno y/o mar especialmente dedicada a la protección y manteni- miento de elementos significativos de biodiversidad y de recursos naturales y culturales asociados, manejados por mandato legal y otros medios efectivos. 3) ARIDIZACIÓN: Pérdida progresiva de la disponibi- lidad de agua en ecosistemas alterados por la acción hu- mana. La aridización se expresa en disminución de la bio- diversidad, de la productividad biológica, reorientación de las dinámicas ecológicas y la presencia predominante de especies adaptadas a la falta de agua. 4) ASENTAMIENTO HUMANO: Se entiende por asenta- miento humano el lugar donde un grupo de personas re- side y realiza habitualmente sus actividades sociales. 5) AUDITORÍA AMBIENTAL: Evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva que se realiza para de- terminar si el sistema de gestión y el comportamiento am- biental satisfacen las disposiciones previamente estableci- das, si el sistema se ha implantado de forma efectiva y si es adecuado para alcanzar la política y objetivos ambien- tales. 6) BIODIVERSIDAD: El conjunto de todas y cada una de las especies de seres vivos, de genes, paisajes y hábitats en todas sus variedades. 7) CALIDAD AMBIENTAL: Capacidad de los ecosiste- mas para garantizar las funciones básicas de las especies y poblaciones que los componen. Es función directa de la biodiversidad y la cobertura vegetal. 8) CALIDAD DE VIDA: Grado en que los miembros de una sociedad humana satisfacen sus necesidades materia- les y espirituales. Su calificación se fundamenta en indica- dores de satisfacción básica y a través de juicios de valor. 17 9) CAPACIDAD DE CARGA: Propiedad del medio am- biente para absorber o soportar agentes externos, sin sufrir deterioro tal que afecte su propia regeneración, o impida su renovación natural en plazos y condiciones normales, o reduzca significativamente sus funciones ecológicas. 10) CONSERVACIÓN: La aplicación de las medidas ne- cesarias para preservar, mejorar, mantener, rehabilitar y restaurar las poblaciones y los ecosistemas, sin afectar su aprovechamiento. 11) CONTAMINACIÓN: La introducción al medio am- biente de elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, que degraden o disminuyan la calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y recursos naturales en general. 12) CONTAMINACIÓN SÓNICA: Sonidos que por su ni- vel, prolongación o frecuencia afecten la salud humana, la calidad de vida de la población y el funcionamiento de los ecosistemas, sobrepasando los niveles permisibles legal- mente establecidos. 13) CONTAMINANTE: Toda materia, elemento, com- puesto, sustancias, derivados químicos o biológicos, ener- gía, radiación, vibración, ruido o una combinación de ellos en cualquiera de sus estados físicos, que al incorpo- rarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del medio ambiente, altere o mo- difique su composición natural y degrade su calidad, po- niendo en riesgo la salud de las personas y la preservación y conservación del medio ambiente y la vida silvestre. 14) CONTROL AMBIENTAL: La vigilancia, inspección, monitoreo y aplicación de medidas para la protección del medio ambiente. 15) CRITERIOS ECOLÓGICOS: Los lineamientos obliga- 18 torios contenidos en la presente ley, para orientar las ac- ciones de preservación y restauración del equilibrio ecoló- gico, el aprovechamiento sostenible de los recursos natu- rales y la protección del medio ambiente, que tendrán ca- rácter de instrumentos de la política ambiental. 16) DAÑO AMBIENTAL: Toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al medio ambiente o a uno o más de sus componentes. 17) DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: Es un pro- ceso que analiza una propuesta de acción desde el punto de vista de su efecto sobre el medio ambiente y los recur- sos naturales, y consiste en la enunciación del efecto sus- tancial, positivo o negativo de dicha acción propuesta so- bre uno o varios elementos. 18) DESARROLLO SOSTENIBLE: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vi- da y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecoló- gico, protección del medio ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futu- ras. 19) DESASTRE AMBIENTAL: La alteración del entorno causada por fuerzas telúricas, atmosféricas, climáticas o infecciosas naturales, y la inducida o producida intencio- nal o accidentalmente por acción humana, inmediata o eventual, que da origen a situaciones catastróficas en las que, súbitamente o no, se producen tragedias humanas, se desorganizan los patrones cotidianos de vida, se destru- yen bienes económicos y culturales o se afectan significa- tivamente recursos naturales vitales. 19 20) DESECHOS TÓXICOS Y RESIDUOS PELIGROSOS: Son aquellos que, en cualquier estado físico, contienen canti- dades significativas de sustancias que presentan o puedan presentar peligro para la vida o salud de los organismos vivos cuando se liberan al medio ambiente, o si se mani- pulan incorrectamente debido a la magnitud o modalidad de sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reac- tivas, explosivas, inflamables, biológicamente perniciosas, infecciosas, irritantes o de cualquier otra característica que representen un peligro para la salud humana, la calidad de la vida, los recursos naturales o el equilibrio ecológico. 21) DESERTIFICACIÓN: Es una progresiva e irreversi- ble modificación de ecosistemas que asume las caracterís- ticas ecológicas de los desiertos: escasez de agua (falta de lluvia, escurrimiento y evaporación inmediatos), ecodiná- micas fuertemente estacionales, cortos períodos de creci- miento intensivo de especies oportunistas (ruderales), dis- minución progresiva de la materia orgánica en los suelos, predominio de depredadores de tercer y cuarto nivel, en- tre otras. 22) DISTRITOS HIDROLÓGICOS: Conjunción o asocia- ción de pequeñas cuencas hidrográficas que se localizan en la misma región. 23) DOCUMENTO DE IMPACTO AMBIENTAL: Documento preparado por un equipo multidisciplinario, bajo la res- ponsabilidad del proponente, mediante el cual se da a co- nocer a la autoridad competente y otros interesados, los resultados y conclusiones del estudio de impacto ambien- tal, y se traducen las informaciones y datos técnicos, en lenguaje claro y de fácil comprensión. 24) ECOSISTEMA: Universo de relaciones funcionales entre los componentes de un hábitat. 20 25) EDUCACIÓN AMBIENTAL: Proceso permanente de formación ciudadana, formal e informal, para la toma de conciencia y el desarrollo de valores, conceptos, actitudes y destrezas frente a la protección y el uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente. 26) ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL: Conjunto de ac- tividades técnicas y científicas destinadas a la identifica- ción, predicción y control de los impactos ambientales de un proyecto y sus alternativas, presentado en forma de in- forme técnico y realizado según los criterios establecidos por las normas vigentes. 27) EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA: Es un ins- trumento de evaluación ambiental de las políticas públi- cas, actividades y proyectos sectoriales para garantizar la incorporación de la variable ambiental en los distintos sectores de la administración pública. 28) EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: Es el instru- mento de política y gestión ambiental formado por el con- junto de procedimientos, estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de una deter- minada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el medio ambiente. 29) HUMEDAL: Extensión de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de ré- gimen natural o artificial, permanentes o temporales, es- tancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en ma- rea baja no exceda de seis metros, incluidos los humedales artificiales, como los arrozales y los embalses. 30) IMPACTO AMBIENTAL: Cualquier alteración signi- ficativa, positiva o negativa, de uno o más de los compo- nentes del medio ambiente y los recursos naturales, pro- 21 vocada por la acción humana y/o acontecimientos de la naturaleza. 31) INTERÉS COLECTIVO: Interés que corresponde a colectividades o grupos de personas. 32) INTERÉS DIFUSO: Es aquel que se encuentra dise- minado en una colectividad, correspondiente a cada uno de sus miembros, y que no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas. 33) LICENCIA AMBIENTAL: Documento en el cual se hace constar que se ha entregado el estudio de impacto ambiental correspondiente, y que la actividad, obra o pro- yecto se puede llevar a cabo, bajo el condicionamiento de aplicar el programa de adecuación y manejo ambiental in- dicado en el mismo. 34) Son normas técnicas, parámetros y valores, esta- blecidos con el objeto de proteger la salud humana, la cali- dad del medio ambiente o la integridad de sus componentes. 35) MEDIO AMBIENTE: El sistema de elementos bióti- cos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comuni- dad en que viven, y que determinan su relación y sobrevi- vencia. 36) NIVELES DE EMISIÓN: Cantidad medida del verti- do de sustancias al ambiente. 37) NORMAS AMBIENTALES DE EMISIÓN: Valores que es- tablecen la cantidad de emisión máxima permitida de una sustancia, medida en la fuente emisora. 38) ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO: Proceso de pla- neamiento, evaluación y control dirigido a identificar y programar actividades humanas compatibles con la con- servación, el uso y manejo de los recursos naturales en el 22 territorio nacional, respetando la capacidad de carga del entorno natural, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el medio ambiente, así como para ga- rantizar el bienestar de la población. 39) ORDENAMIENTO DEL SUELO: Proceso de planifica- ción dirigido a evaluar y programar el uso del suelo en el territorio nacional, de acuerdo con sus características y potencialidades, tomando en cuenta los recursos natura- les y ambientales, las actividades económicas y sociales y la distribución de la población, en el marco de una políti- ca de conservación y uso sostenible de los recursos natu- rales y el medio ambiente. 40) PERMISO AMBIENTAL: Documento otorgado por la autoridad competente a solicitud de parte interesada, en el cual certifica que, desde el punto de vista de la protec- ción ambiental, la actividad se puede ejecutar bajo el con- dicionamiento de cumplir las medidas indicadas. 41) PRESERVACIÓN: Conjunto de disposiciones y me- didas para mantener el estado actual de un ecosistema. 42) PROTECCIÓN: Conjunto de políticas y medidas para prevenir el deterioro, las amenazas y restaurar el me- dio ambiente y los ecosistemas alterados. 43) RECURSOS COSTEROS Y MARINOS: Son aquellos constituidos por las aguas del mar territorial, los esteros, la plataforma continental submarina, los litorales, las ba- hías, islas, cayos, cabos, los estuarios, manglares, arrecifes, la vegetación submarina, lugares de observación de belle- zas escénicas, los recursos bióticos y abióticos dentro de dichas aguas y ecosistemas asociados. 44) RECURSOS GENÉTICOS: Conjunto de genes presen- tes en las poblaciones silvestres y/o manejadas que cons- tituyen la base de la biodiversidad. 23 45) RECURSOS HIDROLÓGICOS: Toda fuente de agua, corriente o confinada, superficial o subterránea, costera o interna, dulce, salobre o salada, así como los ecosistemas acuáticos y especies que los habitan, temporal o perma- nentemente, en áreas donde la República Dominicana ejerce jurisdicción. 46) RECURSOS NATURALES: Elementos naturales de que dispone el hombre para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales. 47) RIESGO AMBIENTAL: Potencialidad de una acción de cualquier naturaleza que, por su ubicación, caracterís- ticas y efectos puede generar daños al entorno o a los eco- sistemas. 48) SOCIEDAD CIVIL: Conjunto de personas, natura- les o jurídicas, titulares de un interés colectivo difuso con- forme a la presente ley, que expresa su participación pú- blica y social en la vida local y/o nacional. 49) UNIDAD DE GERENCIAMIENTO AMBIENTAL: Unidad natural con límites físicos claramente definidos donde los efectos de las actividades del desarrollo pueden ser pla- neados, evaluados y manejados de forma sistemática, ar- mónica e integral. 50) VIDA SILVESTRE: Es el conjunto de especies de flora y fauna que se encuentran en estado natural, que no son cultivadas ni domesticadas. 24 Capítulo IV DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Sección I DE LA CREACIÓN, OBJETIVOS Y FUNCIONES DE LA SECRETARÍA Art. 17. Se crea la Secretaría de Estado de Medio Ambien- te y Recursos Naturales como organismo rector de la ges- tión del medio ambiente, los ecosistemas y de los recursos naturales, para que cumpla con las atribuciones que de conformidad con la legislación ambiental en general, co- rresponden al Estado, con el fin de alcanzar el desarrollo sostenible. Art. 18. Corresponden a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales las siguientes funciones: 1) Elaborar la política nacional sobre medio am- biente y recursos naturales del país; 2) Ejecutar y fiscalizar la política nacional sobre medio ambiente y recursos naturales; 3) Administrar los recursos naturales de dominio del Estado que les hayan sido asignados; 4) Velar por la preservación, protección y uso sos- tenible del medio ambiente y los recursos naturales; 5) Procurar el mejoramiento progresivo de la ges- tión, administración y reglamentación relativas a la conta- minación del suelo, aire y agua, para la conservación y mejoramiento de la calidad ambiental; 25 6) Velar porque la exploración y explotación de los recursos mineros se realice sin causar daños irreparables al medio ambiente y a la salud humana; paralizar la ejecu- ción de cualquier actividad minera, cuando considere, so- bre la base de estudios científicos, que la misma puede po- ner en peligro la salud humana y causar daños irrepara- bles al medio ambiente o a ecosistemas únicos o impres- cindibles para el normal desarrollo de la vida humana; y garantizar la restauración de los daños ecológicos y la compensación por los daños económicos causados por la actividad minera; 7) Controlar y velar por la conservación, uso e in- vestigación de los ecosistemas costeros y marinos y sus re- cursos, de los humedales, así como por la correcta aplica- ción de las normas relativas a los mismos; 8) Promover y garantizar la conservación y el uso sostenible de los recursos forestales y vigilar la aplicación de la política forestal del Estado y las normas que regulan su aprovechamiento; 9) Elaborar normas, revisar las existentes y super- visar la aplicación eficaz de la legislación, para garantizar la conservación y el uso sostenible de los recursos natura- les y mejorar la calidad del medio ambiente; 10) Orientar, promover y estimular en las institu- ciones privadas, organizaciones comunitarias y no guber- namentales, las actividades de preservación, restauración, conservación y uso sostenible del medio ambiente, así co- mo la protección de los recursos naturales, adecuando sus actividades a las políticas, objetivos y metas sobre medio ambiente y recursos naturales previstos; 11) Propiciar la integración de la sociedad civil y las organizaciones comunitarias a los planes, programas y 26 proyectos destinados a la preservación y mejoramiento del medio ambiente; 12) Elaborar y garantizar la correcta aplicación de las normas para la conservación, preservación y manejo de las áreas protegidas y la vida silvestre; 13) Colaborar con la Secretaría de Estado de Edu- cación y Cultura en la elaboración de los planes y progra- mas docentes que en los distintos niveles de la educación nacional se aplicarán en relación con el medio ambiente y los recursos naturales; así como promover con dicha Se- cretaría programas de divulgación y educación no formal; 14) Establecer mecanismos que garanticen que el sector privado ajuste sus actividades a las políticas y me- tas sectoriales previstas; 15) Estimular procesos de reconversión industrial, ligados a la implantación de tecnologías limpias y a la rea- lización de actividades de descontaminación, de reciclaje y de reutilización de residuos; 16) Estudiar y evaluar el costo económico del dete- rioro del medio ambiente y de los recursos naturales, con el fin de que sean incluidos en los costos operativos y con- siderados en las cuentas nacionales; 17) Establecer el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales; realizar, organizar y actualizar el inventario de la biodiversidad y de los recur- sos genéticos nacionales, así como diseñar y ejecutar la es- trategia nacional de conservación de la biodiversidad; 18) Controlar y prevenir la contaminación ambien- tal en las fuentes emisoras. Establecer las normas ambien- tales y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente, a las cuales deberán sujetarse los asentamientos 27 humanos, las actividades mineras, industriales, de trans- porte y turísticas; y, en general, todo servicio o actividad que pueda generar, directa o indirectamente, daños am- bientales; 19) Impulsar la incorporación de la dimensión am- biental y de uso sostenible de los recursos naturales al Sis- tema Nacional de Planificación; 20) Evaluar, dar seguimiento y supervisar el con- trol de los factores de riesgo ambiental y de los que pue- dan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y ejecu- tar directamente, o en coordinación con otras instituciones pertinentes, las acciones tendientes a prevenir la emergen- cia o a impedir la extensión de sus efectos; 21) Proponer al Poder Ejecutivo las posiciones na- cionales en relación a negociaciones internacionales sobre temas ambientales y sobre la participación nacional en las conferencias de las partes de los convenios ambientales in- ternacionales; proponer la suscripción y ratificación; ser el punto focal de los mismos; y representar al país en los fo- ros y organismos ambientales internacionales en coordi- nación con la Secretaría de Estado de Relaciones Exterio- res; 22) Colaborar con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social en la formulación de la políti- ca nacional de población y en la realización de estudios y evaluaciones de interés común; 23) Promover, en coordinación con los organismos competentes, la realización de programas y proyectos pa- ra la prevención de desastres que puedan afectar el medio ambiente y los recursos naturales, así como la mitigación de los daños causados; 24) Coordinar con la Secretaría de Estado de las 28 Fuerzas Armadas y con la Policía Nacional, las acciones a ejecutar para asegurar la protección y defensa de los re- cursos naturales del país; 25) Cualquier otra función que se le asigne confor- me a la ley. Párrafo. Las funciones mencionadas en los acápites precedentes se harán usando los mecanismos de colabora- ción y consulta establecidos por la Oficina Nacional de Pla- nificación, que incluirán el trabajo conjunto con las oficinas sectoriales de planificación de las distintas Secretarías de Estado y otras instancias provinciales y municipales. Art. 19. Se crea el Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como enlace entre el Sistema Nacio- nal de Planificación Económica, Social y Administrativa, el sector productivo nacional, la sociedad civil y las enti- dades de la administración pública centralizadas y des- centralizadas pertenecientes al sector medio ambiente y recursos naturales, y como órgano responsable de progra- mar y evaluar las políticas, así como establecer la estrate- gia nacional de conservación de la biodiversidad. El Con- sejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales estará integrado por: 1) Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; 2) Secretario de Estado Técnico de la Presidencia; 3) Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería; 4) Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social; 5) Secretario de Estado de Educación; 29 6) Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones; 7) Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas; 8) Secretario de Estado de Turismo; 9) Secretario de Estado de Industria y Comercio; 10) Secretario de Estado de Relaciones Exteriores; 11) Secretario de Estado de Trabajo; 12) Secretario General de la Liga Municipal; 13) Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos. Además, serán convocados, un representante de las regiones Norte, Sur, Este y Oeste, de las Organizacio- nes No Gubernamentales (ONG’S) del área de medio am- biente y recursos naturales; un representante de una orga- nización campesina; dos representantes de universidades (pública y privada); y un representante del sector empre- sarial, de ternas presentadas por sus respectivas organiza- ciones al Secretario de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales y designado por decreto del Poder Eje- cutivo. Párrafo I. Las resoluciones del Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales son de cumpli- miento obligatorio y corresponde a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales su ejecución. Párrafo II. Un reglamento especial normará el fun- cionamiento del Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 30 Sección II DE LA ESTRUCTURA BÁSICA DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Art. 20. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales se estructurará, atendiendo a sus áreas de competencia y funciones, en cinco subsecretarías de Es- tado: 1) Gestión ambiental; 2) Suelos y aguas; 3) Recursos forestales; 4) Áreas protegidas y biodiversidad; y 5) Recursos costeros y marinos. Párrafo: El reglamento orgánico y funcional de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Na- turales determinará las funciones específicas y la estructu- ra interna de las subsecretarías y demás unidades orgáni- cas necesarias para su eficaz funcionamiento; Art. 21. Se crea la Oficina Sectorial de Planificación y Pro- gramación como órgano asesor del Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales en materia de planificación económica, social y administrativa, que ade- más de las funciones establecidas por la ley No. 55, del 22 de noviembre de 1965, sobre el Sistema Nacional de Plani- ficación, será la unidad de apoyo de la Secretaría, en el proceso de conformación de la misma. 31 Sección III DEL REORDENAMIENTO DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS PERTENECIENTES AL SECTOR MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Art. 22. Se transfiere, y en consecuencia, dependerán de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Na- turales, bajo su nueva estructura, la Subsecretaría de Esta- do de Recursos Naturales de la Secretaría de Estado de Agricultura, la Dirección Nacional de Parques, el Departa- mento de Medio Ambiente de la Oficina Nacional de Pla- nificación, el Instituto Nacional de Recursos Forestales, el Instituto Nacional de Protección Ambiental y la Oficina para la Protección de la Corteza Terrestre, de la Secretaría de Estado de Obras Públicas. Párrafo I. Se deroga el decreto No. 216, del 5 de ju- nio de 1998, que crea el Instituto de Protección Ambiental (INPRA) y la ley 118-99 y su reglamento, del Instituto Na- cional de Recursos Forestales (INAREF) y sus atribuciones pasan a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales. Párrafo II. La Secretaría de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales se hará cargo de todas las edificaciones, mobiliarios, equipos, materiales, y de los recursos físicos, cualquiera que sea su clase, en poder de los organismos que le son transferidos y de los que son suprimidos por la presente ley. Párrafo III. La Dirección General de Minería de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio deberá coor- dinar con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales la formulación de la política minera nacional, así como su aplicación, la cual debe estar sujeta 32 a la política nacional sobre medio ambiente y recursos na- turales adoptada por el Poder Ejecutivo. Art. 23. Se adscriben y, por tanto, dependerán de la Secre- taría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Jardín Botánico Nacional “Dr. Rafael M. Moscoso”, el Parque Zoológico Nacional “Arq. Manuel Valverde Po- destá”, el Acuario Nacional, el Museo Nacional de Histo- ria Natural y el Instituto Nacional de Recursos Hidráuli- cos (INDRHI). Párrafo I. Se crean los Consejos Directivos del Par- que Zoológico Nacional, del Jardín Botánico Nacional, del Acuario Nacional, del Museo Nacional de Historia Natu- ral y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos como órganos de control administrativo y financiero, los cuales serán presididos por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y conformados y regla- mentados mediante decreto del Poder Ejecutivo. Párrafo II. Las instituciones que se mencionan en este artículo conservan su autonomía funcional, jurisdic- cional y financiera, así como su patrimonio y personali- dad jurídica propia. Párrafo III. El Instituto Nacional de Recursos Hi- dráulicos deberá someter a la aprobación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales los planes, programas, proyectos y actividades que esta insti- tución vaya a ejecutar en las cuencas hidrográficas, dentro de las competencias asignadas por esta ley a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) coordinará con la Secretaría de Estado de Medio Ambien- te y Recursos Naturales todo lo relativo al uso y aprove- chamiento de los recursos hídricos del país. 33 Sección IV DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN A MBIENTAL Y RECURSOS NATURALES Art. 24. Para garantizar el diseño y eficaz ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos relativos al me- dio ambiente y los recursos naturales, habrá un sistema con funciones de formulación, orientación y coordinación denominado Sistema Nacional de Gestión Ambiental y de Recursos Naturales. Párrafo. El Sistema Nacional de Gestión Ambiental y Recursos Naturales constituye el conjunto de orientacio- nes, normas, actividades, recursos, proyectos, programas e instituciones que hacen posible la aplicación, ejecución, implantación y puesta en marcha de los principios, políti- cas, estrategias, y disposiciones adoptados por los pode- res públicos relativos al medio ambiente y los recursos na- turales. Art. 25. El Sistema Nacional de Gestión Ambiental y Re- cursos Naturales estará formado por: 1) La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 2) Las oficinas institucionales de programación de los organismos descentralizados y autónomos que inte- gran el sector; 3) Dos representantes de las universidades (públi- ca y privada); 4) Las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Ayuntamiento del Distrito Nacional, los ayuntamientos municipales y la Liga Municipal; 5) Las organizaciones no gubernamentales 34 (ONG´s) del sector registradas en la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Párrafo. Corresponde a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, coordinar el Siste- ma Nacional de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y elaborar el reglamento correspondiente para su funcio- namiento. Art. 26. Las instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y Recursos Naturales de- berán contar con unidades de gestión ambiental, organi- zadas con personal propio y financiadas con el presupues- to de cada entidad. Las unidades de gestión ambiental son estructuras especializadas, con funciones de supervisar, coordinar y dar seguimiento a las políticas, planes, pro- gramas, proyectos y acciones ambientales dentro de su institución y para velar por el cumplimiento de las nor- mas ambientales por parte de la misma, asegurando la ne- cesaria coordinación interinstitucional de la gestión am- biental, de acuerdo a las directrices emitidas por la Secre- taría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 35 Título II DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES Art. 27. Los instrumentos para la gestión del medio am- biente y los recursos naturales son los siguientes: 1) La planificación ambiental; 2) La presente ley, las leyes especiales y sectoriales, los convenios y tratados internacionales, y demás disposi- ciones legales destinadas a proteger el medio ambiente y los recursos naturales, incluidas las normas técnicas en materia de protección ambiental; 3) El ordenamiento territorial; 4) El sistema nacional de áreas protegidas; 5) Los permisos y licencias ambientales; 6) La evaluación de impacto ambiental estratégica; 7) El sistema nacional de información ambiental y recursos naturales; 8) La vigilancia e inspección ambientales; 9) La educación y divulgación ambientales; 10) El desarrollo científico y tecnológico; 11) Los incentivos; 12) El fondo nacional para el medio ambiente y los recursos naturales. 36 Capítulo I DE LA INCORPORACIÓN DE LA DIMENSIÓN AMBIENTAL EN LA PLANIFICACIÓN Art. 28. La planificación del desarrollo nacional, regional y provincial del país deberá incorporar la dimensión am- biental por medio de un proceso dinámico, permanente, participativo y concertado entre las diferentes entidades involucradas en la gestión ambiental. Párrafo. Las instituciones públicas centralizadas, descentralizadas, autónomas y semiautónomas del Esta- do, el Ayuntamiento del Distrito Nacional, los ayunta- mientos municipales, y la Liga Municipal, incluirán en sus presupuestos las partidas correspondientes para la aplica- ción del presente artículo. Corresponde al Secretariado Técnico de la Presidencia, a través de las oficinas Nacional de Planificación y Nacional de Presupuesto, y a la Liga Municipal Dominicana, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ga- rantizar el cumplimiento del presente artículo. Art. 29. Todos los planes, programas y proyectos de desa- rrollo de carácter nacional, regional, provincial o munici- pal, deberán elaborarse o adecuarse, según proceda, orientados por los principios rectores de la presente ley, las políticas, estrategias y programas ambientales estable- cidos por las autoridades competentes. 37 Capítulo II DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Art. 30. Se declara de alto interés nacional el diseño, for- mulación y ejecución del plan nacional de ordenamiento del territorio que incorpore las variables ambientales. Párrafo I. El Secretariado Técnico de la Presidencia, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Am- biente y Recursos Naturales y demás órganos competen- tes del Estado, desarrollará las acciones encaminadas a dar cumplimiento al presente artículo, en un plazo no ma- yor de tres (3) años, debiendo asignarse en el proyecto de Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos las par- tidas correspondientes. Párrafo II. El ordenamiento del territorio deberá to- mar como guía los objetivos y principios contenidos en la presente ley. Art. 31. El ordenamiento del territorio, nacional, provin- cial o municipal, según sea el caso, tendrá como objetivos principales la protección de sus recursos, la disminución de su vulnerabilidad, la reversión de las pérdidas recu- rrentes por uso inadecuado del medio ambiente y los re- cursos naturales y alcanzar la máxima armonía posible en las interrelaciones de la sociedad con la naturaleza, to- mando en cuenta: 1) La naturaleza y las características de los diferen- tes ecosistemas; 2) El potencial de cada región en función de sus re- cursos naturales; 3) El equilibro indispensable entre las actividades humanas y sus condiciones ambientales; 38 4) Los desequilibrios ecológicos existentes por cau- sas humanas; 5) El impacto ambiental de los nuevos asentamien- tos humanos, obras de infraestructura y actividades cone- xas. Art. 32. Para garantizar una gestión ambiental adecuada, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales dividirá el territorio nacional en unidades de gerencia ambiental, debiendo, siempre que sea posible, respetar los límites de las cuencas hidrográficas. Párrafo. Las pequeñas cuencas podrán ser unidas para la conformación de distritos hidrológicos. Capítulo III DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS Art. 33. Se crea el sistema nacional de áreas protegidas, que comprende todas las áreas de ese carácter, existentes y que se creen en el futuro, públicas o privadas. Se trans- fieren las responsabilidades de la Dirección Nacional de Parques a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Para el establecimiento de las áreas protegidas, se deben tomar en cuenta los siguientes man- datos: 1) Preservar los ecosistemas naturales representa- tivos de las diversas regiones biogeográficas y ecológicas del país; 2) Proteger cuencas hidrográficas, ciclos hidrológi- 39 cos, zonas acuíferas, muestras de comunidades bióticas, recursos genéticos particulares y la diversidad genética de los ecosistemas naturales y de sus elementos; 3) Favorecer el desarrollo de ecotécnicas y mejorar el aprovechamiento racional y sustentable de los ecosiste- mas naturales y de sus elementos; 4) Proteger escenarios y paisajes naturales; 5) Promover las actividades recreativas y de turis- mo en convivencia con la naturaleza; 6) Favorecer la educación ambiental, la investiga- ción científica y el estudio de los ecosistemas; 7) Proteger los entornos naturales de los monu- mentos históricos, los vestigios arqueológicos, y artísticos. Párrafo. La gestión y vigilancia de todas la áreas protegidas, se debe hacer obligatoriamente bajo planes de manejo. Art. 34. (Transitorio). El sistema nacional de áreas prote- gidas está constituido por las unidades y categorías de conservación establecidas en las siguientes leyes y decre- tos, cuyos límites son ratificados por la presente ley, así co- mo por otras piezas legales y/o administrativas que se adopten en el porvenir: Leyes Nos.: 1) 4389, del 19 de febrero de 1956, que crea una Re- serva Forestal con fines científicos y de Protección a la Na- turaleza, denominada Parque Nacional “Armando Ber- múdez”; 2) 5056, del 19 de diciembre de 1958, sobre la expe- dición de los permisos para la pesca, previstos por la ley de Pesca, No. 1518, del 18 de junio del 1938; 40 3) 654, del 24 de abril de 1974, que declara Zona Reservada o Parque Nacional el Cabo Francés Viejo y su adyacente playa El Bretón, en la costa norte del territorio nacional; 4) 664, del 14 de mayo de 1974, que declara Zona Reservada o Parque Nacional la Isla Cabritos del Lago En- riquillo, provincia Independencia; 5) 409, del 8 de abril de 1976, que modifica los ar- tículos 1, 4 y 5 de la ley No. 244, de fecha 10 de enero de 1968; Decretos Nos.: 6) 1311, del 16 de septiembre de 1975, que declara Parque Nacional del Este una zona de alrededor de cua- trocientos treinta kilómetros cuadrados (430KM2) en la provincia La Altagracia y dicta otras disposiciones; 7) 1863, del 6 de abril de 1976, que declara Reserva Científica Natural una porción de terreno en el municipio de Guayubín; 8) 2924, del 17 de junio de 1977, que declara Par- que Nacional Histórico el área donde se realizan excava- ciones arqueológicas en la antigua ciudad de la Concep- ción de La Vega; 9) 157-86, del 26 de febrero de 1986, que declara co- mo áreas de utilidad pública e interés social para fines de la conservación de los ecosistemas naturales y de los luga- res históricos y arqueológicos, de la investigación, de la educación y de la recreación, con la categoría de “Parque Nacional Jaragua”, los territorios y zonas marítimas ale- dañas a dicho Parque; 10) 159-86, del 26 de febrero del 1986, que declara “Vía Panorámica” con fines de recreación, educación am- 41 biental y de protección a la naturaleza, la carretera Aceiti - llar-Cabo Rojo, antigua carretera de la Alcoa Exploration Company; 11) 1026-86-249, del 25 de septiembre de 1986, que declara Parque Nacional un área del Mar Caribe con el nombre de “Parque Submarino La Caleta”; 12) 417-89, del 26 de octubre del 1989, que declara Reserva Científica de Ébano Verde (Magnolia Pallescens) varias áreas en el municipio de Constanza; 13) 82-92, del 6 de marzo de 1992, que declara la Reserva Científica de Loma Quita Espuela, ubicada en San Francisco de Macorís, y la pone bajo la administración de la Fundación Loma Quita Espuela, Inc. y la Dirección Ge- neral de Parques; 14) 16-93, del 22 de enero de 1993, que modifica el artículo 1 del decreto No. 156-86, del 26 de febrero de 1986, sobre el Parque Nacional de Montecristi; 15) 183-93, del 24 de junio de 1993, que ordena la creación de un cinturón verde que rodee el entorno urba- no de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán; 16) 356-93, del 31 de diciembre de 1993, que decla- ra carretera turística, la antigua carretera Luperón, que une las ciudades de Santiago de los Caballeros y Puerto Plata; 17) 221-95, del 30 de septiembre de 1995, que crea los Parques Nacionales “Nalga de Maco” y “Sierra de Neyba” y el “Monumento Natural Las Caobas”; 18) 309-95, del 31 de diciembre de 1995, que adop- ta como guía para la organización del sistema nacional de áreas protegidas, las categorías genéricas acordadas por la Unión Mundial para la Naturaleza; 42 19) 233-96, del 30 de julio de 1996, que aplica las categorías establecidas a las normas de la Unión Mundial para la Naturaleza (UICN), a las reservas científicas, par- ques nacionales, monumentos naturales, refugios de fau- nas silvestre y vías panorámicas, así como los monumen- tos arquitectónicos, los yacimientos arqueológicos, las zo- nas submarinas de interés histórico y cultural y las áreas recreativas, educativas y culturales, reservadas anterior- mente en todo el territorio nacional por diferentes leyes, decretos y disposiciones administrativas. Crea los parques nacionales: “Lago Enriquillo”, “Juan Bautista Pérez Ran- cier”, “Cabo Cabrón”, “Sierra Martín García”, “Juan Uli- ses García Bonelly”, y “La Humeadora”. Establece los lí- mites definitivos del Parque Nacional “Los Haitises”. Am- plía los límites del Parque Nacional “Sierra de Bahoruco”. Funda las reservas científicas: “Erick Leonard Ekman” y “Dr. Miguel Canela Lázaro”, las reservas biológicas: “Pa- dre Miguel Domingo Fuertes”, “Las Neblinas”, “Dr. José de Jesús Jiménez Almonte” y “Humedales del Bajo Yuna”. Le asigna la categoría Monumento Natural a la montaña “Isabel de Torres” y a “Bahía de Luperón” y “Cascada del Limón”. Denomina reserva antropológica “La Cueva de las Maravillas” y amplía los límites de la reserva antropo- lógica “Cuevas de Borbón”. Crea el refugio de fauna sil- vestre “Río Higuamo” y le asigna igual categoría a la “La- guna Cabral”. Amplía los límites del “Santuario de Mamí- feros Marinos de la República Dominicana”. Crea las vías panorámicas: “Mirador del Atlántico”, “Ríos Comate y Comatillo”, “Mirador de Paraíso”, “Del Río Mao”, “Costa Azul”, “Del Río Bao”, y “Mirador del Valle de La Vega Real”. Crea las áreas nacionales de recreo: “El Puerto- Guaiguí”, “Playa de Andrés-Boca Chica” y “Cayo Levan- tado”. Crea los corredores ecológicos: “Autopista Duar- te”, “Tenares-Gaspar Hernández”, “El Seibo-Miches”, “El 43 Abanico-Constanza” y “Cabral-Polo”. Autoriza al Comité Nacional “El Hombre y la Biosfera” (MAB Dominicano) a presentar ante el Comité MAB de la UNESCO, las pro- puestas para la creación de las reservas de biosfera: “Ho- ya del Lago Enriquillo con sus sistemas montañosos ale- daños” y “La Bahía de Samaná y su entorno” y dicta otras disposiciones para la protección del patrimonio natural, histórico y cultural de la República Dominicana. Párrafo I. Se incorpora al sistema nacional de áreas protegidas el parque nacional histórico La Isabela creado por disposición administrativa de la Dirección Nacional de Parques. Párrafo II. Se otorga un plazo de noventa (90) días al Poder Ejecutivo, para que presente un proyecto de ley sobre Áreas Protegidas y Biodiversidad. Párrafo III. El sistema nacional de áreas protegidas tendrá un carácter transitorio hasta tanto sea presentado, aprobado y puesto en vigencia un proyecto de ley secto- rial que actualizará el sistema nacional de áreas protegi- das, así como las categorías conforme a las normas inter- nacionales que rigen al respecto, sus límites, y otras consi- deraciones pertinentes. Hasta que no sea promulgada la ley sectorial de áreas protegidas y biodiversidad no se permitirá ninguna modificación a la misma. Art. 35. Los objetivos de establecer áreas protegidas son: 1) Salvar, conocer, conservar y usar, conforme a su categoría de manejo, la biodiversidad y los ecosistemas bajo régimen de protección que conforman el patrimonio natural de la república; 2) Mantener en estado natural las muestras repre- sentativas de comunidades bióticas, zonas de vida, regio- 44 nes fisiográficas, unidades biogeográficas, recursos gené- ticos y especies de vida silvestre amenazadas, en peligro o en vías de extinción, para facilitar la investigación científi- ca, el mantenimiento de la diversidad biológica, asegurar la estabilidad ecológica, promover las actividades recrea- tivas y de turismo sostenible y para favorecer la educación ambiental, la investigación científica y el estudio de los ecosistemas; 3) Promover y fomentar la conservación, recupera- ción y uso sostenible de los recursos naturales; 4) Garantizar los servicios ambientales que se deri- ven de las áreas protegidas, tales como fijación de carbo- no, disminución del efecto invernadero, contribución a la estabilización del clima y aprovechamiento sostenible de la energía; 5) Conservar y recuperar las fuentes de produc- ción de agua y ejecutar acciones que permitan su control efectivo, a fin de evitar la erosión y la sedimentación. Art. 36. Las áreas protegidas son patrimonio del Estado, debiendo ser administradas según sus categorías, zonifi- cación y reglamentación, basándose en planes de manejo aprobados por la Secretaría de Estado de Medio Ambien- te y Recursos Naturales, con la participación de la comu- nidad y sus organizaciones, en la gestión y manejo de las mismas. Párrafo I. El Estado Dominicano podrá establecer acuerdos para la cogestión y/o la gestión de áreas prote- gidas con entidades interesadas, siempre que prime el in- terés de conservación sobre cualquier otro. Párrafo II. Cuando por el interés nacional o la cate- goría de manejo así lo exija, se declare bajo el sistema na- 45 cional de áreas protegidas un área perteneciente a una persona o entidad privada, el Estado Dominicano podrá declararla de utilidad pública y adquirirla a través de compra o permuta, siendo el precio y las condiciones esta- blecidos por las leyes que rigen esta materia o por mutuo acuerdo. Art. 37. Cuando el conjunto de las condiciones ambienta- les de una área o zona determinada fuera o pudiera ser afectada gravemente, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, luego de los estudios téc- nicos pertinentes, podrá sujetar dicho espacio a un régi- men provisional de protección ambiental, sin que necesa- riamente esta medida signifique que dicha zona entre dentro del sistema de áreas naturales protegidas. Párrafo I. Al sujetarse un espacio al régimen de protección provisional que señala el presente artículo, se establecerá un plan de manejo o programa de control y re- cuperación que indicará las medidas preventivas o correc- tivas que deben llevarse a cabo en dicha zona, así como los responsables de ejecutar esas medidas y los plazos dentro de los cuales éstas habrán de ejecutarse. Párrafo II. Un área de protección ambiental provi- sional podrá dejar de serlo, o asignársele otra categoría es- pecífica y estable, cuando las condiciones ambientales se hayan restablecido, habiéndose garantizado el equilibrio del sistema ecológico que lo caracteriza. 46 Capítulo IV DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL Art. 38. Con la finalidad de prevenir, controlar y mitigar los posibles impactos sobre el medio ambiente y los recur- sos naturales ocasionados por obras, proyectos y activida- des, se establece el proceso de evaluación ambiental con los siguientes instrumentos: 1) Declaración de impacto ambiental (DIA); 2) Evaluación ambiental estratégica; 3) Estudio de impacto ambiental; 4) Informe ambiental; 5) Licencia ambiental; 6) Permiso ambiental; 7) Auditorias ambientales; y 8) Consulta pública. Art. 39. Las políticas, planes y programas de la adminis- tración pública, deberán ser evaluados en sus efectos am- bientales, seleccionando la alternativa de menor impacto negativo. Se deberá realizar un análisis de consistencia con la política nacional sobre medio ambiente y recursos naturales. Cada institución hará sus propias evaluaciones ambientales estratégicas. La Secretaría de Estado de Me- dio Ambiente y Recursos Naturales emitirá las directrices para las evaluaciones, aprobará y supervisará el cumpli- miento de sus recomendaciones. Art. 40. El proyecto, obra de infraestructura, industria, o cualquier otra actividad que por sus características pueda afectar, de una u otra manera, el medio ambiente y los re- 47 cursos naturales, deberá obtener de la Secretaría de Esta- do de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previo a su ejecución, el permiso ambiental o la licencia ambiental, se- gún la magnitud de los efectos que pueda causar. Art. 41. Los proyectos o actividades que requieren la pre- sentación de una evaluación de impacto ambiental son los siguientes: 1) Puertos, muelles, vías de navegación, rompeo- las, espigones, canales, astilleros, desguasaderos, termina- les marítimas, embalses, presas, diques, canales de riego y acueductos; 2) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones; 3) Centrales hidro y termoeléctricas y plantas nu- cleares de generación; 4) Aeropuertos, terminales de autobuses y de fe- rrocarriles, vías férreas, autopistas, carreteras y caminos públicos; 5) Proyectos de desarrollo urbano y asentamientos humanos; planes de regulación urbana; 6) Plantas industriales, incluyendo las azucareras, cementeras, licoreras, cerveceras, papeleras, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos, de curtido de cueros y pieles, de producción de gases, halógenos, hidrácidos y ácidos; 7) Agroindustrias y mataderos, establos de crian- za, lechería y engorde de animales de dimensiones indus- triales; 8) Planes de transformación agraria, plantaciones 48 agrícolas y ganaderas, asentamientos rurales, incluyendo los ejecutados de acuerdo a las leyes de Reforma Agraria; 9) Proyectos mineros, incluyendo los de petróleo y turba; exploraciones o prospecciones, remoción de la capa vegetal y la corteza terrestre, explotaciones, construcción y operación de pozos, presas de cola, plantas procesado- ras, refinerías y disposición de residuos; 10) Extracción de áridos (rocas, gravas y arenas); 11) Instalación de oleoductos, gasoductos, ductos mineros y otros análogos; 12) Proyectos de plantaciones comerciales de árbo- les, y aserraderos, elaboradoras de madera; 13) Proyectos de explotación o cultivo de recursos hidrobiológicos y plantas procesadoras de los mismos; 14) Importación, producción, formulación, trans- formación, utilización, comercialización, almacenamiento, transporte, disposición, reciclaje o reutilización de sustan- cias tóxicas, nocivas, explosivas, radiactivas, inflamables, corrosivas o reactivas y otras de evidente peligrosidad; 15) Sistemas de saneamiento ambiental, como lo son de alcantarillado y de agua potable, plantas de trata- miento de aguas negras y de residuos tóxicos de origen in- dustrial, domiciliario y municipal; rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposi- ción de efluentes sólidos, líquidos o gaseosos; 16) La ejecución de obras, programas y actividades en parques nacionales y otras áreas protegidas; 17) La aplicación masiva de productos o combina- ciones químicas en zonas urbanas o en superficies supe- riores a cien hectáreas en zonas rurales; 49 18) Obras de ingeniería de cualquier índole que se proyecten realizar en bosques de protección o de produc- ción de agua y otros ecosistemas frágiles, en bosques nu- blados o lluviosos, en cuencas altas, en humedales o en es- pacios costeros; 19) Instalaciones hoteleras o de desarrollo turísti- co, y 20) Polígonos o parques industriales, maquilado- ras o industrias de la transformación y zonas francas. Párrafo I. La precedente lista podrá ser ampliada por resolución de la Secretaría de Estado de Medio Am- biente y Recursos Naturales. Párrafo II. Los proyectos, instalaciones u obras, tan- to privados como del Estado, se someterán al sistema de evaluaciones de impacto ambiental y social. Párrafo III. La Secretaría de Estado de Medio Am- biente y Recursos Naturales, elaborará una nomenclatura explicativa de las actividades, obras y proyectos conteni- dos en la presente lista, que requerirán declaración de im- pacto ambiental, evaluación de impacto ambiental o infor- me ambiental, según la magnitud y significación del im- pacto ambiental que puedan producir. Párrafo IV. Las actividades, obras o proyectos que no requieran de permiso ni licencia ambiental, deberán cumplir con las reglas ambientales establecidas por la Se- cretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Natura- les. Párrafo V. La Secretaría de Estado de Medio Am- biente y Recursos Naturales establecerá los criterios para determinar si el proyecto requiere un permiso ambiental, y por tanto debe presentar una declaración de impacto 50 ambiental (DIA), o si en cambio precisa de licencia am- biental en cuyo caso, deberá presentar un estudio de im- pacto ambiental. También deberá establecer criterios de exclusión, que permitan identificar aquellos proyectos o actividades que no requieran ingresar al proceso de eva- luación ambiental. Párrafo VI. Cuando el Estado sea el promotor, eje- cutor, o forme parte activa en cualquiera de los planes de proyectos de desarrollo, deberá contratar los servicios de consultores privados, o personas jurídicas, con la finali- dad de realizar los estudios ambientales correspondientes y deberá cumplir con los requisitos establecidos en la pre- sente ley. Art. 42. La declaración de impacto ambiental (DIA), el es- tudio de impacto ambiental y el informe ambiental serán costeados por el interesado en desarrollar la actividad, obra o proyecto, y realizado por un equipo técnico, multi- disciplinario si fuera necesario, pudiendo ser representa- do por uno de los mismos. Será un documento público, sujeto a discusión, y quienes lo elaboren deberán estar re- gistrados para fines estadísticos y de información en la Se- cretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Natura- les, quien establecerá el procedimiento de certificación pa- ra prestadores de servicios de declaración, informe, estu- dios, diagnósticos, evaluciones y auditorías ambientales. Párrafo I. La Secretaría de Estado de Medio Am- biente y Recursos Naturales, sobre la base de la nomencla- tura de la actividad, obra, o proyecto, emitirá las normas técnicas, estructura, contenido, disposiciones y guías me- todológicas necesarias para la elaboración de los estudios de impacto ambiental, el programa de manejo y adecua- ción ambiental y los informes ambientales; así como el tiempo de duración de la vigencia de los permisos y licen- 51 cias ambientales, los cuales se establecerán según la mag- nitud de los impactos ambientales producidos. Párrafo II. Las normas procedimentales para la pre- sentación, categorización, evaluación, publicación, apro- bación o rechazo, control, seguimiento y fiscalización de los permisos y licencias ambientales, serán establecidas en la reglamentación correspondiente. Art. 43. El proceso de permisos y licencias ambientales se- rá administrado por la Secretaría de Estado de Medio Am- biente y Recursos Naturales, en coordinación con las ins- tituciones que corresponda, las cuales estarán obligadas a consultar los estudios de impacto ambiental con los orga- nismos sectoriales competentes, así como con los ayunta- mientos municipales, garantizando la participación ciuda- dana y la difusión correspondiente. Art. 44. En la licencia y el permiso ambiental se incluirá el programa de manejo y adecuación ambiental que deberá ejecutar el responsable de la actividad, obra o proyecto, estableciendo la forma de seguimiento y cumplimiento del mismo. Párrafo. El programa de manejo y adecuación am- biental, establecido en el presente artículo, deberá hacerse sobre la base de los parámetros e indicadores ambientales a que se refieren los artículos 78 y siguientes del capítulo I, del título IV, de la presente ley. Hasta tanto estos indica- dores y parámetros no sean establecidos definitivamente, serán utilizados parámetros provisionales, debiendo la Se- cretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Natura- les, definir un porcentaje mínimo de reducción del poten- cial contaminante, que deberá ser establecido en todos los permisos y licencias ambientales emitidos. 52 Art. 45. El permiso y la licencia ambiental obliga a quien se le otorga a: 1) Asumir las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los daños que se causaren al medio ambiente y a los recursos naturales. Si estos daños son producto de la violación a los términos establecidos en la licencia ambiental y el permiso ambiental, deberá asumir las consecuencias jurídicas y económicas pertinentes; 2) Observar las disposiciones establecidas en las normas y reglamentos especiales vigentes; 3) Ejecutar el programa de manejo y adecuación ambiental; 4) Permitir la fiscalización ambiental por parte de las autoridades competentes. Art. 46. Para asegurar que el responsable de la actividad cumpla las condiciones fijadas en la licencia ambiental y el permiso ambiental, la Secretaría de Estado de Medio Am- biente y Recursos Naturales realizará auditorías de eva- luación ambiental cuando lo considere conveniente, por sus propios medios o utilizando los servicios de terceros. Párrafo. En el programa de manejo y adecuación ambiental se establecerá un programa de automonitoreo, que la persona responsable de la actividad, obra o proyec- to deberá cumplir e informar sobre él periódicamente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Na- turales. Los resultados del mismo serán cotejados con los informes externos de auditoría ambiental. Art. 47. Para asegurar el cumplimiento de la licencia am- biental y el permiso ambiental en cuanto a la ejecución del programa de manejo y adecuación ambiental, el responsa- 53 ble de la actividad, obra o proyecto deberá rendir una fianza de cumplimiento por un monto equivalente al diez por ciento (10 %) de los costos totales de las obras físicas o inversiones que se requieran para cumplir con el progra- ma de manejo y adecuación ambiental. Art. 48. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales hará de público conocimiento los permi- sos y las licencias ambientales que otorgue, así como las personas naturales o jurídicas que sean sancionadas por vía administrativa o judicial. Capítulo V DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Art. 49. Se establece el Sistema Nacional de Información de Medio Ambiente y Recursos Naturales bajo la respon- sabilidad de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dicho sistema estará integrado por los organismos e instituciones públicas y privadas dedica- das a generar información técnica y científica sobre el es- tado del medio ambiente y los recursos naturales. Art. 50. Los datos del sistema nacional de información ambiental serán de libre acceso y se procurará su periódi- ca difusión, salvo los restringidos por las leyes específicas y el reglamento correspondiente. Art. 51. Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelec- tual, todo aquel que realice una investigación o trabajo so- 54 bre el medio ambiente y los recursos naturales, entregará un ejemplar de la investigación o estudio a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Art. 52. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales elaborará y publicará, cada dos años, un informe del estado del medio ambiente y los recursos na- turales, de acuerdo con el formato y contenido que al efec- to establezca el reglamento de administración y acceso al sistema, tomando como base las unidades de gerencia am- bientales. Capítulo VI DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN AMBIENTALES Art. 53. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales en coordinación con las autoridades competentes, realizará la vigilancia monitoreo e inspec- ción que considere necesarias para el cumplimiento de la presente ley, las leyes sectoriales, sus reglamentos y otras disposiciones administrativas. Párrafo I. Para dar cumplimiento al presente artícu- lo, el personal autorizado tendrá acceso a los lugares o es- tablecimientos objeto de dicha vigilancia monitoreo e ins- pección, debiendo los propietarios, administradores o res- ponsables de los mismos, brindar las informaciones y fa- cilidades necesarias para la realización de dichas tareas. Párrafo II. La Secretaría de Estado de Medio Am- biente y Recursos Naturales podrá requerir de las perso- nas naturales o jurídicas que entienda necesarias, toda in- 55 formación que conduzca a la verificación del cumplimien- to de las normas prescritas por esta ley y sus reglamentos. A su vez, éstos estarán en la obligación de responder a los requerimientos. Art. 54. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales, sobre la base de los resultados de las ins- pecciones, dictará las medidas necesarias para corregir las irregularidades encontradas, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo prudente para su regularización. Art. 55. En situaciones de emergencia ambiental, la Secre- taría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el ayuntamiento correspondiente, en coordinación con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y organismos afines, establecerá de inmediato las medidas de seguridad aprobadas en beneficio del bien común. Capítulo VII DE LA EDUCACIÓN Y DIVULGACIÓN AMBIENTALES Art. 56. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de Es- tado de Educación, llevará a cabo programas de educa- ción ambiental –formal y no formal– con la participación de instituciones públicas y privadas que realizan activida- des educativas. Art. 57. La Secretaría de Estado de Educación incorporará como eje transversal, la educación ambiental con enfoque interdisciplinario y carácter obligatorio en los planes y 56 programas de todos los grados, niveles, ciclos y modalida- des de enseñanza del sistema educativo, así como de los institutos técnicos, de formación, capacitación, y actuali- zación docente, de acuerdo con la política establecida por el Estado para el sector. Art. 58. El Consejo Nacional de Educación Superior, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Am- biente y Recursos Naturales, garantizará la incorporación de la dimensión ambiental en los planes de estudios de pre y postgrado, curriculares y extracurriculares, dirigi- dos a la formación y el perfeccionamiento de los profesio- nales de todas las ramas, en la perspectiva de contribuir al uso sostenible de los recursos naturales y la protección y mejoramiento del medio ambiente. Capítulo VIII DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA Art. 59. El Estado Dominicano promoverá e incentivará la investigación científica y tecnológica aplicada en el área del medio ambiente y los recursos naturales para el desa- rrollo sostenible. Art. 60. Dentro del año de la promulgación de la presente ley, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con los organismos e institu- ciones pertinentes, procederá a elaborar y poner en ejecu- ción el programa permanente de investigación científica y tecnológica ambiental para el desarrollo sostenible. 57 Art. 61. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re - cursos Naturales promoverá una política de investigación y extensión, acerca del estado general y las potencialida- des del medio ambiente y de los recursos naturales; así mismo, estimulará a las instituciones de educación supe- rior y a los centros de investigación para que ejecuten pro- gramas de formación de especialistas e impulsen la inves- tigación científica y tecnológica sobre la materia. Art. 62. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades de investigación sobre el medio ambiente y los recursos naturales, cuyos resultados sirvan de base pa- ra el mejoramiento de la calidad ambiental y el uso soste- nible de los recursos naturales, podrán recibir incentivos de acuerdo con el reglamento que se elaborará para tal fin. Capítulo IX DE LOS INCENTIVOS Art. 63. El Estado reconoce los servicios ambientales que ofrecen los distintos recursos naturales y establecerá un procedimiento para incluir en las cuentas nacionales los valores establecidos. Párrafo. En caso de recursos naturales propiedad de la nación, el valor de los servicios ambientales que és- tos ofrecen serán destinados a asegurar su calidad y can- tidad por medio de medidas de conservación y uso soste- nible. Art. 64. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales creará los mecanismos necesarios, y emi- tirá las normas para el reconocimiento de los servicios am- 58 bientales. Cuando estos servicios procedan de recursos de patrimonio de la Nación, los beneficios generados debe- rán reinvertirse en mejorar la calidad del ambiente y en re- ducir la vulnerabilidad del territorio de donde provengan. Art. 65. Las inversiones para proteger o mejorar el medio ambiente y hacer un uso sostenible de los recursos natura- les, serán objeto de incentivos que consistirán en exonera- ción, parcial o total, de impuestos y tasas de importación, impuestos al valor agregado, y períodos más cortos de de- preciación, de acuerdo con el reglamento. Párrafo. La Secretaría de Estado de Medio Ambien- te y Recursos Naturales calificará y certificará las inversio- nes a que se refiere el presente artículo, según el reglamen- to correspondiente, elaborado por la Secretaría de Estado de Finanzas y aprobado por el Poder Ejecutivo. Art. 66. Se establece el premio nacional ambiental, que se- rá otorgado periódicamente por el Poder Ejecutivo, como reconocimiento a las personas naturales o jurídicas y a ins- tituciones que se hayan destacado en la protección del me- dio ambiente y manejo sostenible de los recursos natura- les, o en la ejecución de procesos ambientalmente sanos en el país. Art. 67. Las empresas que implanten el sistema de gestión ambiental dentro de los principios de las normas ISO- 14000 ó cualquier otro sistema extra de protección y ga- rantía ambiental, serán beneficiadas de acuerdo al regla- mento elaborado para tales fines. Art. 68. Los medios de comunicación social que concedan gratuitamente tiempo o espacios a la divulgación de cam- pañas de educación ambiental debidamente autorizadas, 59 podrán gozar de incentivos fiscales, conforme a los regla- mentos. Art. 69. El Estado fomentará las inversiones para el reci- claje de desechos domésticos y comerciales, para su indus- trialización y reutilización, acorde con los procedimientos técnicos y sanitarios que apruebe la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Art. 70. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de Es- tado de Finanzas, preparará una metodología y los proce- dimientos pertinentes para el pago de tasas por usos, emi- siones de vertidos y contaminantes en cuerpos receptores, dentro de los parámetros y niveles establecidos en las nor- mas de calidad ambiental, sobre la base de los principios “usuario pagador” y “quien contamina paga”. Capítulos X DE LOS FONDOS DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Art. 71. Se crea el Fondo Nacional para el Medio Ambien- te y Recursos Naturales, para desarrollar y financiar pro- gramas y proyectos de protección, conservación, investi- gación, educación, restauración y uso sostenible, con per- sonería jurídica, patrimonio independiente y administra- ción propia, y con jurisdicción en todo el territorio nacio- nal. 60 Art. 72. Los recursos operativos de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y los del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales se integrarán con los recursos provenientes del otorgamien- to de licencias y permisos ambientales, por el 25% de las regalías por concesiones o contratos de exploración y ex- plotación de recursos naturales, pago de multas por in- fracciones ambientales, pago de tasas por servicios am- bientales, el producto de la subasta o venta pública de bie- nes y productos decomisados por haberse usado en ilíci- tos ambientales, por las donaciones nacionales e interna- cionales otorgadas para tal fin, por bienes y legados que se le otorguen, por las partidas presupuestarias que se le destinen en el presupuesto nacional. Párrafo. Al Fondo Nacional para el Medio Am- biente y Recursos Naturales le corresponderá no menos del 33% de los recursos captados que no correspondan a la asignación presupuestaria de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Art. 73. Los recursos provenientes del pago de multas se- rán utilizados, prioritariamente, para el financiamiento de proyectos de educación, de recuperación y mejoramiento de la calidad ambiental. Art. 74. La dirección y administración del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales estará a cargo de un consejo, compuesto por el Secretario de Esta- do de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recur- sos Naturales, o su representante, quien lo presidirá; el Se- cretario de Estado de Finanzas, o su representante; el di- rector de la Oficina Nacional de Planificación, o su repre- sentante; el secretario general de la Liga Municipal Domi- nicana, o su representante; un director ejecutivo, quien ac- 61 tuará de secretario, nombrado por decreto del Poder Eje- cutivo, con voz, pero sin derecho a voto; dos representan- tes de universidades (pública y privada); un representan- te del sector empresarial; cuatro representantes de organi- zaciones comunitarias que trabajen en el área de medio ambiente y recursos naturales, representando las regiones norte, sur, este y oeste, de ternas presentadas por sus res- pectivas organizaciones al Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y designados mediante decreto del Poder Ejecutivo. Art. 75. La Contraloría General de la República deberá fis- calizar el manejo de los recursos del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales. Capítulo XI DE LAS EMERGENCIAS AMBIENTALES Y DECLARACIÓN DE ÁREAS BAJO RIESGO AMBIENTAL Art. 76. Las consecuencias de los desastres ambientales originados por negligencia serán responsabilidad exclusi- va de las personas o entidades causantes de los mismos, las cuales deberán reponer o restaurar las áreas o recursos destruidos o afectados, si ello fuese posible, y responder penal y civilmente por los daños causados. Art. 77. Todos los organismos del Estado y las institucio- nes privadas desarrollarán acciones de capacitación para su personal acerca de los planes de contingencia que se adoptarán en caso de desastre ambiental, para lo cual se 62 establecerá la debida coordinación institucional, especial- mente con la Defensa Civil. Art. 78. El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podrá declarar como áreas de riesgo ambiental en sus diversos niveles, las zonas cuyo índice de contaminación sobrepa- se los límites permisibles y que constituyan un peligro real identificado para la salud y el ambiente. En las mismas se aplicarán las medidas de control que sean necesarias. 63 Título III DE LA PROTECCIÓN Y CALIDAD DEL MEDIO AMBIENTE Capítulo I NORMAS GENERALES Art. 79. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales, previo dictamen técnico: 1) Emitirá normas y parámetros de calidad am- biental y vigilará y controlará las fuentes fijas y móviles de contaminación y los contaminantes; 2) Emitirá estándares y normas de calidad de los ecosistemas, los cuales servirán como pautas para la ges- tión ambiental; 3) Emitirá normas y parámetros de vertido de de- sechos líquidos y sólidos, de emisiones a la atmósfera, de ruido y de contaminación visual; 4) Emitirá normas sobre la ubicación de activida- des contaminantes o riesgosas y sobre las zonas de in- fluencia de las mismas. Párrafo. Los ayuntamientos municipales podrán emitir normas de los tipos mencionados en este artículo con aplicación exclusiva en el ámbito territorial de su competencia y para resolver situaciones especiales, siem- pre que las mismas garanticen un nivel de protección al medio ambiente, la salud humana y los recursos natura- les, mayor que el provisto por las normas nacionales. El monitoreo y control del cumplimiento de la normativa ambiental municipal será de la exclusiva responsabilidad del ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio de la 64 competencia de la Secretaría de Estado de Medio Ambien- te y Recursos Naturales, según lo dispuesto por esta ley y sus reglamentos. Art. 80. Serán objeto de normativas y controles por la Se- cretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Natura- les, todos los procesos, las maquinarias y equipos, insu- mos, productos y desechos, cuya fabricación, importa- ción, exportación, uso o manejo, pueda deteriorar el me- dio ambiente, los recursos naturales, o afectar la salud hu- mana. Art. 81. Las disposiciones legales que establezcan las nor- mas de calidad ambiental deberán fijar los cronogramas de cumplimiento, que incluirán plazos pertinentes fijados por reglamentos específicos para caracterizar los efluen- tes, emisiones o impactos ambientales y para realizar las acciones o introducir los cambios en los procesos o tecno- logías para ajustarse a las normas. Art. 82. Se prohibe el vertimiento de sustancias o desechos contaminantes en suelos, ríos, lagos, lagunas, arroyos, em- balses, el mar y cualquier otro cuerpo o curso de agua. Párrafo. La Secretaría de Estado de Medio Ambien- te y Recursos Naturales, en consulta con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, y cualquier otra dependencia oficial involucrada, emitirá y aplicará directrices para la eliminación, almacenamiento o depósi- to definitivo de desechos tóxicos y peligrosos. Para ello emitirá el listado de los mismos, el cual se actualizará de acuerdo con el conocimiento científico, la información dis- ponible y los acuerdos internacionales sobre la materia ra- tificados por el Estado Dominicano. 65 Art. 83. Las personas naturales o jurídicas responsables de una actividad que por acciones propias o fortuitas hayan provocado una degradación ambiental, tomarán de inme- diato las medidas necesarias para controlar su efecto y no- tificarán a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la de Salud Pública y Asistencia Social u otras dependencias oficiales relacionadas. Art. 84. La importación de equipos, procesos o sistemas y materiales que utilicen energía atómica o cualquier mate- rial radiactivo, será reglamentada por la Secretaría de Es- tado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordi- nación con la autoridad competente. Art. 85. Las actividades industriales, comerciales o de ser- vicio, y los procesos y productos riesgosos de acuerdo con lo establecido en esta ley y en las listas que emita la Secre- taría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se manejarán de acuerdo con las directrices y procedi- mientos que ésta emita. Estas directrices incluirán normas sobre la ubicación, construcción, funcionamiento y planes de rescate, para disminuir el riesgo y el impacto de un po- sible accidente, según el reglamento. Capítulo II DE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS Art. 86. Se prohibe ubicar todo tipo de instalaciones en las zonas de influencia de fuentes de abasto de agua a la po- blación y a las industrias, cuyos residuales, aún tratados, presenten riesgos potenciales de contaminación de orden físico, químico, orgánico, térmico, radioactivo o de cual- 66 quier otra naturaleza, o presenten riesgos potenciales de contaminación. Art. 87. Se dispone la delimitación obligatoria de zonas de protección alrededor de los cuerpos de agua, de obras e instalaciones hidráulicas, así como de cauces naturales y artificiales, con la finalidad de evitar los peligros de con- taminación, asolvamiento u otras formas de degradación. Los requisitos para las referidas zonas de protección de- penderán del uso a que estén destinadas las aguas y de la naturaleza de las instalaciones. Párrafo. Las empresas o instituciones que gestio- nen los servicios de manejo de aguas residuales en una lo- calidad, serán las responsables por el cumplimiento de las normas y parámetros vigentes en lo que respecta a las des- cargas de aguas residuales domésticas, o de otros tipos descargados a través del alcantarillado municipal. Art. 88. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales, como autoridad competente determina- rá, en consulta con los sectores involucrados, el destino de las aguas residuales, las características de los cuerpos re- ceptores y el tratamiento previo requerido, así como las cargas contaminantes permisibles. Párrafo. Las empresas o instituciones que gestio- nen los servicios de manejo de aguas residuales en una lo- calidad, serán las responsables por el cumplimiento de las normas y parámetros vigentes en lo que respecta a las des- cargas de aguas residuales domésticas, o de otros tipos descargados a través del alcantarillado municipal. Art. 89. Las aguas residuales sólo podrán ser utilizadas después de haber sido sometidas a procesos de tratamien- to que garanticen el cumplimiento de las normas vigentes 67 en función del uso para el cual vayan a ser destinadas, en consulta con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social. Capítulo III DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO Art. 90. Con el objeto de evitar la contaminación de los suelos, se prohibe: 1) Depositar, infiltrar o soterrar sustancias conta- minantes, sin previo cumplimiento de las normas estable- cidas; 2) Utilizar para riego las aguas contaminadas con residuos orgánicos, químicos, plaguicidas y fertilizantes minerales; así como las aguas residuales de empresas pe- cuarias y albañales, carentes de la calidad normada; 3) Usar para riego las aguas mineralizadas, salvo en la forma dispuesta por el organismo estatal competen- te; 4) Utilizar productos químicos para fines agrícolas u otros, sin la previa autorización de los organismos esta- tales competentes; 5) Utilizar cualquier producto prohibido en su país de origen. Art. 91. Se prohibe cualquier actividad que produzca sali- nización, laterización, aridización, desertificación, así co- mo cualquier otra degradación del suelo, fuera de los pa- rámetros establecidos. 68 Capítulo IV DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA Art. 92. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de Es- tado de Salud Pública y Asistencia Social, y los ayunta- mientos, regulará las acciones, actividades o factores que puedan causar deterioro y/o degradación de la calidad del aire o de la atmósfera, en función de lo establecido en esta ley, y en la ley sectorial y los reglamentos que sobre la protección de la atmósfera se elaboren. Art. 93. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de Es- tado de Obras Públicas y los ayuntamientos, reglamenta- rá el control de emisiones de gases y ruidos dañinos y con- taminantes provocados por vehículos automotores, plan- tas eléctricas, otros motores de combustión interna, calde- ras y actividades industriales. Art. 94. Se prohibe fumar en lugares públicos cerrados, a excepción de aquellas áreas establecidas para ese fin. Art. 95. Se declara de interés nacional la protección de la capa de ozono y la disminución paulatina, hasta la elimi- nación total, del uso de las sustancias y productos que cau- sen deterioro, menoscabo, contaminación u otros efectos nocivos a la atmósfera y la estratósfera. Se ordena la elabo- ración y aplicación de un programa nacional de sustitu- ción del uso de sustancias que agoten la capa de ozono. Art. 96. El Estado tomará todas las medidas necesarias pa- ra impedir la elaboración, importación, venta y el uso de gasolina que contenga tetraetilo de plomo. 69 Capítulo V DE LOS ELEMENTOS, SUSTANCIAS Y PRODUCTOS PELIGROSOS Art. 97. El Estado Dominicano adoptará las normas regu- ladoras para identificar, minimizar y racionalizar el uso de elementos, combinaciones y sustancias químicas, sintéti- cas o biológicas, que puedan poner en peligro la vida o la salud de quienes los manejan, así como la ocurrencia de accidentes relacionados con su manipulación. Párrafo. Toda persona que maneje residuos peligro- sos deberá ser instruida en los conocimientos de las pro- piedades físicas, químicas y biológicas de estas sustancias y los riesgos que estas implican. Art. 98. El reglamento de la presente ley incluirá el listado de las sustancias y productos peligrosos y sus característi- cas, pudiendo actualizarse dicho listado por resolución fundamentada de la Secretaría de Estado de Medio Am- biente y Recursos Naturales, previa consulta con la Secre- taría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social. Para asegurar un manejo de dichas sustancias, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá las normas y directrices pertinentes, las cuales incluirán los procedimientos para el etiquetado de las mismas, de acuerdo con normas internacionales. Art. 99. Quien importe, fabrique, almacene o distribuya sus- tancias o productos peligrosos, deberá tener conocimientos básicos de las propiedades físicas, químicas y biológicas de estas sustancias o productos; así mismo deberá asegurarse que éstas contengan la etiqueta correspondiente de acuerdo con su clasificación en un lugar claro y en letras legibles, en idioma español, con las especificaciones para su manejo. 70 Art. 100. Se prohibe importar residuos tóxicos de acuerdo con la clasificación contenida en los convenios internacio- nales sobre la materia aprobados por la República Domi- nicana, o la que sea establecida por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en consulta con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia So- cial, así como se prohibe también la utilización del territo- rio nacional como tránsito de estos residuos y como depó- sito de los mismos. Art. 101. La importación, la fabricación, la elaboración, el manejo, uso, acumulación, evacuación y disposición final de substancias radiactivas o combinaciones químicas o sintéticas, biológicas, desechos y otras materias, que por su naturaleza de alto riesgo puedan provocar daños a la salud de seres humanos, al medio ambiente y a los recur- sos naturales, serán regulados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Párrafo. La Secretaría de Estado de Medio Ambien- te y Recursos Naturales reglamentará el manejo de sus- tancias, basuras, y deshechos peligrosos, basado en el principio de quien establece el riesgo debe ser responsable del costo de todo el proceso de su disposición o depósito definitivo en el sitio autorizado por la Secretaría de Esta- do de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Art. 102. Todo accidente o acontecimiento extraordinario con incidencia ambiental real o probable, pérdida de vidas o lesiones, o el inminente riesgo de su ocurrencia, que ten- ga lugar o existan probabilidades de ocurrencia, en asen- tamientos humanos, industrias, instalaciones o en lugares donde existan depósitos de sustancias peligrosas, deberá ser notificado de inmediato a la oficina de la Defensa Ci- vil, al Cuerpo de Bomberos, a la Secretaría de Estado de 71 Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social de la locali- dad, por los propietarios, directivos o representantes de la comunidad, empresa o instalación generadora del hecho, o por cualquier ciudadano que se percate de ello. Art. 103. Cuando por razones atendibles, establecidas por la autoridad competente, no fuese posible devolver al país de origen los elementos nocivos mencionados en los artí- culos 104 y 105 de la presente ley, se procederá, previo el decomiso que realice la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a su neutralización y dis- posición definitiva bajo condiciones de seguridad ambien- tal. Estas operaciones se realizarán por cuenta de quienes las hayan introducido al país y se obligará al pago de una multa equivalente, por lo menos, a cinco veces el costo en el mercado del producto, más los costos de su inocuación. Art. 104. Los metales, artículos y sustancias radiactivas o peligrosas y sus desechos, así como los aparatos y equipos que utilicen tales materias, serán procesados, manejados, poseídos, importados, exportados, transportados, deposi- tados, utilizados, desechados, o dispuestos de acuerdo con las normas y reglamentaciones que formule la Secre- taría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Art. 105. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales podrá autorizar la exportación de resi- duos tóxicos cuando no existiese procedimiento adecuado en el país para la desactivación o eliminación de los mis- mos; para ello se requerirá del previo y expreso consenti- miento del país receptor para eliminarlos en su territorio, según convenios internacionales ratificados por el Estado. 72 Capítulo VI DE LAS BASURAS Y RESIDUOS DOMÉSTICOS Y MUNICIPALES Art. 106. Los ayuntamientos municipales operarán siste- mas de recolección, tratamiento, transporte y disposición final de desechos sólidos no peligrosos dentro del munici- pio, observando las normas oficiales emitidas por la Secre- taría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conjuntamente con la Secretaría de Estado de Salud Públi- ca y Asistencia Social, para la protección del medio am- biente y la salud. Art. 107. Se prohibe la colocación, lanzamiento y disposi- ción final de desechos sólidos o líquidos, tóxicos o no, en lugares no establecidos para ello por la autoridad compe- tente. Párrafo I. Bajo ninguna circunstancia se permitirá la operatividad de vertederos municipales en cercanía de lechos, fuentes, cuerpos de aguas, ni en aquellos lugares donde la escorrentía y la infiltración pueda contaminarla. Párrafo II. Será indispensable para poder establecer y poner en funcionamiento un vertedero municipal, reali- zar el estudio de evaluación ambiental pertinente, confor- me lo establecido en el artículo 38 y siguientes de la pre- sente ley. Art. 108. En todas las instituciones públicas se implanta- rán sistemas de clasificación de los desechos sólidos, pre- vio a su envío a los sitios de disposición final. 73 Capítulo VII DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y CONTAMINACIÓN SÓNICA Art. 109. Es responsabilidad del Estado garantizar que los asentamientos humanos sean objeto de una planificación adecuada, que asegure una relación equilibrada con los recursos naturales que les sirven de soporte y entorno. Párrafo. Será responsabilidad de los ayuntamientos municipales y del Distrito Nacional, exigir los estudios am- bientales correspondientes a los proponentes de proyectos de desarrollo y expansión urbana y suburbana, en su área de influencia, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sin los cuales no po- drán otorgarse autorizaciones ni permisos a nuevas obras ci- viles y de desarrollo, ni a modificaciones de las existentes. Art. 110. Los asentamientos humanos no podrán autori- zarse: 1) En lechos, cauces de ríos o zonas de deyección, zona expuesta a variaciones marinas, terrenos inundables, pantanosos o de relleno, cerca de zonas industriales, bases militares, basureros, vertederos municipales, depósitos o instalaciones de sustancias peligrosas; 2) En lugares donde existan probabilidades ciertas de la ocurrencia de desbordamiento de aguadas, desliza- mientos de tierra y cualquier condición que constituya pe- ligro para la vida y la propiedad de las personas. Párrafo. El Estado elaborará un plan de reubicación para el traslado de los asentamientos humanos que, al mo- mento de la entrada en vigor de la presente ley, estén ubi- cados en los lugares indicados en parte anterior de este 74 mismo artículo. Para tales fines, identificará y consignará en el presupuesto nacional las partidas correspondientes para su ejecución dentro de un plazo prudente y razona- ble y en la medida de las posibilidades. Art. 111. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales, en coordinación con los ayuntamientos municipales y otras autoridades correspondientes, vela- rán porque los programas y reglamentos de desarrollo ur- bano pongan especial cuidado en la zonificación de los asentamientos humanos, la delimitación de áreas indus- triales, servicios, residenciales, de transición urbano-rura- les, de espacios verdes y de contacto con la naturaleza. Art. 112. Las obras de ingeniería civil y estructuras, prin- cipalmente las viviendas y otros edificios que alojen seres humanos, serán diseñadas y construidas de acuerdo a normas antisísmicas y medidas preventivas contra posi- bles incendios y con materiales que puedan resistir terre- motos y huracanes, además de las previsiones necesarias para minimizar sus daños. Párrafo. La Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, será la responsable de hacer cumplir el presente artículo, para lo cual someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo el regla- mento correspondiente. Art. 113. Las industrias, depósitos y otras instalaciones que por su naturaleza pueden causar deterioro ambiental, deberán situarse en zonas apartadas de los asentamientos humanos. Párrafo I. Será responsabilidad de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el 75 Ayuntamiento del Distrito Nacional y los ayuntamientos municipales, prohibir y controlar que en torno a los secto- res industriales se construyan viviendas, proyectos habi- tacionales o similares, para lo cual no se concederá ningún tipo de autorización. Párrafo II. Será responsabilidad de la Secretaría de Es- tado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Ayunta- miento del Distrito Nacional y de los ayuntamientos muni- cipales, prohibir y controlar que en torno a los sectores habi- tacionales se establezcan industrias y empresas o similares, para lo cual no se concederá ningún tipo de autorización. Párrafo III. Frente a los conflictos que se presenten y con la finalidad de buscar soluciones viables, en los ca- sos establecidos con conflictos al momento de entrar en vi- gencia la presente ley, se efectuarán los estudios ambien- tales correspondientes, sirviendo la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales de árbitro en el proceso de mitigación. Art. 114. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales, en coordinación con los ayuntamientos municipales y la policía municipal, regulará la emisión de ruidos y sonidos molestos o dañinos al medio ambiente y la salud, en el aire y en las zonas residenciales de las áreas urbanas y rurales, así como el uso fijo o ambulatorio de al- toparlantes. Art. 115. Se prohibe la emisión de ruidos producidos por la falta del silenciador de escape o su funcionamiento de- fectuoso, de plantas eléctricas, vehículos de motor, así co- mo el uso en vehículos particulares de sirenas o bocinas, que en razón de la naturaleza de su utilidad corresponden a los servicios policiales, de ambulancias, de carros de bomberos o de embarcaciones marítimas. 76 Título IV DE LOS RECURSOS NATURALES Capítulo I DE LAS NORMAS COMUNES Art. 116. La conservación, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales será regulado por la presente ley, las le- yes sectoriales y/o especiales y sus respectivos reglamen- tos, y por las disposiciones y normas emitidas por la auto- ridad competente conforme a esta ley. El Estado podrá otorgar derechos para el aprovechamiento de los recursos naturales por concesión, permisos, licencias y cuotas. Art. 117. Para lograr la conservación, uso y aprovecha- miento sostenible de los recursos naturales, tanto terres- tres como marinos, deben tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: 1) La función ecológica del recurso; 2) La peculiaridad del mismo; 3) La fragilidad; 4) La sostenibilidad de los manejos propuestos; 5) Los planes y prioridades del país, región y pro- vincia donde se encuentren los recursos. Párrafo I. Previo al otorgamiento de permisos, con- cesiones y firmas de contratos de explotación racional de recursos naturales, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales y las organizacio- nes sociales representativas de los municipios respectivos. Párrafo II. Cuando se trate de recursos naturales no 77 renovables, el o los municipios donde esté ubicada dicha explotación, recibirán el cinco por ciento (5%) de los bene- ficios netos generados. Art. 118. El Estado, por razones de interés público, podrá limitar en forma total o parcial, permanente o transitoria, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Esta materia se regulará a través de las leyes sectoriales, regla- mentos o disposiciones administrativas o especiales para cada recurso. Art. 119. Las leyes sectoriales y/o especiales que regulen el dominio, la conservación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberán enmarcarse en lo establecido en la presente ley. Capítulo II DE LOS SUELOS Art. 120. Se ordena a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales la elaboración y aplica- ción de reglas y parámetros de zonificación u ordena- miento del territorio, que determinen y delimiten clara- mente el potencial y los usos que deben o pueden darse a los suelos, de acuerdo con su capacidad, sus potencialida- des particulares y sus condiciones ambientales específicas. Art. 121. Quienes realicen actividades agrícolas, pecuarias o forestales deberán conservar, rehabilitar o incrementar la capacidad productiva de los suelos, utilizando técnicas y métodos de explotación y conservación apropiados, pre- viniendo su degradación o esterilización. 78 Art. 122. Se prohibe dar a los suelos montañosos con pen- dientes igual o superior a sesenta por ciento (60%) de in- clinación el uso de laboreo intensivo: arado, remoción, o cualquier otra labor que incremente la erosión y esteriliza- ción de los mismos, permitiendo solamente el estableci- miento de plantaciones permanentes de arbustos frutales y árboles maderables. Párrafo I. Se dará preferencia al mantenimiento de la cobertura boscosa nativa, el desarrollo de combinacio- nes que incluyan cultivos perennes y cobertura, y técnicas agroforestales que garanticen su protección, la producción y el almacenamiento natural de agua. Párrafo II. A los suelos con pendiente pronunciada a que se refiere el presente artículo, no les serán aplicadas las disposiciones de las leyes sobre Reforma Agraria, ni podrán ser objeto, a partir de la promulgación de la pre- sente ley, de asentamientos humanos, ni de actividades agrícolas o de otra índole que hagan peligrar la estabili- dad edáfica y obras de infraestructura nacional. Art. 123. Preferentemente, se dará a los suelos de capaci- dad agrícola productiva clases I, II y III, un uso para la producción de alimentos. Cualquier uso distinto deberá ser aprobado por la Secretaría de Estado de Medio Am- biente y Recursos Naturales. Art. 124. Toda persona natural o jurídica, privada o públi- ca, que realice explotaciones geológicas, edafológicas, ex- tracción de minerales o áridos, así como construcción de carreteras, terraplenes, presas o embalses, o que ejecute cualquier otra actividad u obra que pueda afectar los sue- los, está obligada a adoptar las medidas necesarias para evitar su degradación y para lograr su rehabilitación in- mediatamente concluya cada etapa de intervención. 79 Art. 125. El costo de rehabilitación de los suelos estará a cargo de los ejecutantes de la intervención que causare su degradación o menoscabo. Capítulo III DE LAS AGUAS Art. 126. Todas las aguas del país, sin excepción alguna, son propiedad del Estado y su dominio es inalienable, im- prescriptible e inembargable. No existe la propiedad pri- vada de las aguas ni derechos adquiridos sobre ellas. Art. 127. Toda persona tiene derecho a utilizar el agua pa- ra satisfacer sus necesidades vitales de alimentación e hi- giene, la de su familia y de sus animales, siempre que con ello no cause perjuicio a otros usuarios ni implique deri- vaciones o contenciones, ni empleo de máquinas o realiza- ción de actividades que deterioren y/o menoscaben de al- guna manera, el cauce y sus márgenes, lo alteren, conta- minen o imposibiliten su aprovechamiento por terceros. Art. 128. El uso del agua sólo puede ser otorgado en armo- nía con el interés social y el desarrollo del país. Art. 129. El Plan Nacional de Ordenamiento Territorial es- tablecerá la zonificación hidrológica, priorizando las áreas para producción de agua, conservación y aprovechamien- to forestal, entre otros, y garantizando una franja de pro- tección obligatoria de treinta (30) metros en ambas márge- nes de las corrientes fluviales, así como alrededor de los lagos, lagunas y embalses. 80 Art. 130. En la construcción de embalses, independiente- mente de sus fines, es obligatorio, antes de proceder al cie- rre de la presa, eliminar del cuerpo de la presa la vegeta- ción y todo aquello que pueda afectar la calidad del agua y la posible explotación pesquera. Art. 131. El uso de las aguas superficiales y la extracción de las subterráneas se realizarán de acuerdo con la capaci- dad de la cuenca y el estado cualitativo de sus aguas, se- gún las evaluaciones y dictámenes emitidos por la Secre- taría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Art. 132. En las cuencas hidrográficas, cuyas aguas sean utilizadas para el abastecimiento público, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales estable- cerá restricciones de uso para garantizar, mantener e in- crementar la calidad y cantidad de las aguas. Art. 133. Se prohibe el vertimiento de escombros o basu- ras en las zonas cársticas, cauces de ríos y arroyos, cuevas, sumideros, depresiones de terreno y drenes. Art. 134. Los efluentes de residuos líquidos o aguas, pro- venientes de actividades humanas o de índole económica, deberán ser tratados de conformidad con las normas vi- gentes, antes de su descarga final. Art. 135. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales, previa evaluación, resolverá sobre las solicitudes de autorización, concesión o permiso para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas residua- les, imponiendo en cada caso las condiciones necesarias para que no se produzca contaminación del medio am- biente ni afecte la salud de los seres humanos. 81 Capítulo IV DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Art. 136. Se declara de alto interés nacional: 1) La conservación de las especies de flora y fauna nativas y endémicas, el fomento de su reproducción y multiplicación, así como la preservación de los ecosiste- mas naturales que sirven de habitat a aquellas especies de flora y fauna nativas y endémicas cuya supervivencia de- penda de los mismos, los cuales serán objeto de rigurosos mecanismos de protección in situ; 2) La identificación, la clasificación, el inventario y el estudio científico de los componentes y los habitats de las especies que componen la diversidad biológica nacio- nal; 3) Garantizar el mantenimiento del equilibrio apropiado de los ecosistemas representativos de las diver- sas regiones biogeográficas de la República; 4) Facilitar la continuidad de los procesos evoluti- vos; 5) Promover la defensa colectiva de los componen- tes ecológicos, y 6) Procurar la participación comunitaria en la con- servación y la utilización racional de los recursos genéti- cos, así como asegurar una justa y equitativa distribución de los beneficios que se deriven de su adecuado manejo y utilización. Art. 137. Es deber del Estado y de todos sus habitantes ve- lar por la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica y del patrimonio genético nacio- nal, de acuerdo con los principios y normas consignados 82 en la legislación nacional y en los tratados y convenios in- ternacionales aprobados por el Estado Dominicano. Art. 138. Se prohibe la destrucción, degradación, menos- cabo o disminución de los ecosistemas naturales y de las especies de flora y fauna silvestres, así como la colecta de especímenes de flora y fauna sin contar con la debida au- torización de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Art. 139. Las instancias competentes de la Secretaría de Es- tado de Medio Ambiente y Recursos Naturales elaborarán la lista de las especies en peligro de extinción, amenaza- das o protegidas, las cuales serán objeto de un riguroso control y de mecanismos de protección in situ y ex situ, que garanticen su recuperación y conservación de acuer- do con las leyes especiales y convenios internacionales aprobados por el Estado Dominicano. Art. 140. En relación a las especies de flora y fauna decla- radas como amenazadas, en peligro o en vías de extinción por el Estado Dominicano o por cualquier otro país, de acuerdo con los tratados internacionales suscritos por el Estado Dominicano, se prohibe la caza, pesca, captura, hostigamiento, maltrato, muerte, tráfico, importación, ex- portación, comercio, manufactura o elaboración de artesa- nías, así como la exhibición y posesión ilegal. Art. 141. Con el fin de normar el resguardo y preservación de la diversidad biológica del país, se establece un plazo máximo de un (1) año, a partir de la vigencia de esta ley, pa- ra que la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recur- sos Naturales presente un proyecto de ley de biodiversidad que deberá reflejar, entre otros aspectos, lo referente a: 83 1) Áreas naturales protegidas; 2) Recursos genéticos; 3) Especies animales y vegetales; 4) Conservación de las especies in situ y ex situ; 5) Uso y aprovechamiento sostenible de los recur- sos de biodiversidad. Art. 142. A efecto de resguardar la diversidad biológica, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Na- turales podrá: 1) Establecer sistemas de veda; 2) Fijar cuotas de caza y captura de especies de fauna; 3) Retener embarques de productos de la vida sil- vestre, tanto los originados en el país como en tránsito, en cualquier fase de su envío o traslado, cuando presuma que se trata de comercio ilegal o se infrinjan las disposicio- nes de esta ley y sus reglamentos y los convenios interna- cionales aprobados por el Estado, quedando exenta de cualquier tipo de responsabilidad. Art. 143. La captura o caza de ejemplares de la fauna sil- vestre con fines económicos, deportivos o de cualquier otro tipo, sólo puede realizarse bajo el estricto cumpli- miento de las disposiciones establecidas en las leyes vi- gentes. Art. 144. Se prohibe la introducción al país de especies o ejemplares de fauna y flora exóticas que: 1) Puedan perjudicar los ecosistemas naturales o a la fauna y la flora endémicas y nativas; 84 2) Puedan constituirse en plaga; 3) Puedan poner en peligro la vida o la salud de se- res humanos o de otras especies vivas; y 4) Puedan servir como objeto o como participantes activos en actividades de caza, de competencias violentas, apuestas de cualquier tipo, torneos o carreras, que impli- quen o tiendan a la eliminación, el sacrificio, el maltrato, el hostigamiento o la tortura de los ejemplares únicos in- volucrados o de sus crías. Párrafo. La Secretaría de Estado de Medio Ambien- te y Recursos Naturales, en lo relativo al inciso 4, podrá autorizarlos cuando lo estime pertinente, por razones es- peciales. Capítulo V DE LOS RECURSOS COSTEROS Y MARINOS Art. 145. Los bienes de dominio público marítimo-terres- tre o costas pertenecen al Estado Dominicano y, por tanto, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Todo ciudadano tiene el derecho a su pleno disfrute, salvo las li- mitaciones que impone la seguridad nacional, lo cual será objeto de reglamentación. Art. 146. El Estado Dominicano asegurará la protección de los espacios que comprenden los bienes de dominio públi- co marítimo-terrestre o costas y garantizará que los recur- sos acuáticos, geológicos y biológicos, incluyendo flora y fauna comprendidos en ellos, no sean objeto de destruc- ción, degradación, menoscabo, perturbación, contamina- ción, modificación inadecuada, disminución o drenaje. 85 Art. 147. Los bienes de dominio público marítimo-terres- tre son: 1) Las riberas del mar y de las rías, que incluye: • La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar, escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio en don- de se haga sensible el efecto de las mareas; • La franja marítima de sesenta (60) metros de ancho a partir de la pleamar, según lo prescribe la ley 305, de fecha 30 de abril de 1968; • Las marismas, albuferas, marjales, esteros; • Los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtra- ción del agua del mar; • Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos ta- les como, arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas natura- les o artificiales; 2) El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo; 3) Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental; 4) Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas; 5) Los terrenos ganados al mar como consecuen- cia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ri- bera; 86 6) Los terrenos invadidos por el mar que pasan a ormar parte de su lecho por cualquier causa; 7) Los acantilados sensiblemente verticales que es- tán en contacto con el mar o con espacios de dominio ma- rítimo-terrestre hasta su coronación; 8) Los terrenos deslindados como dominio público que, por cualquier causa, han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre; 9) Los islotes y cayos en aguas interiores y mar te- rritorial, o aquellos que estén formados o se formen por causas naturales; 10) Los terrenos incorporados por los concesiona- rios para completar la superficie de una concesión de do- minio público marítimo-terrestre; 11) Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio públi- co marítimo-terrestre; 12) Las obras e instalaciones construidas por el Es- tado en dicho dominio; 13) Las obras e instalaciones de costas y señaliza- ción marítima; 14) Los puertos y las instalaciones portuarias; Art. 148. El otorgamiento a particulares de permisos y concesiones para el usufructo y explotación del espacio costero-marino y sus recursos, se hará siempre y cuando la valuación ambiental determine la adecuación con la conservación y protección de los mismos. Art. 149. El Estado Dominicano regulará, mediante ley es- pecial, la actividad pesquera de subsistencia, comercial e 87 industrial. Determinará los métodos y prácticas de pesca, la introducción, transplante, cultivo y cría, los lugares y las fechas, las especies que puedan capturarse, su tamaño, su sexo y el número de ejemplares que sea permitido cap- turar. Art. 150. Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por cau- sas naturales o artificiales, podrán construir obras de de- fensa, bajo autorización otorgada por la autoridad compe- tente, previa realización del estudio de impacto ambien- tal. Art. 151. Las sustancias residuales originadas por la acti- vidad económica y social, inclusive las de los buques de cualquier tipo y nacionalidad, deberán recibir el trata- miento adecuado antes de ser vertidas en las aguas juris- diccionales o en la zona económica de aguas suprayacen- tes inmediatas a las costas, fuera del mar territorial, en la extensión que fija la ley, según las normas nacionales y las contenidas en acuerdos internacionales relativos a la pro- tección del medio marino, aprobados por el Estado. Estos vertimientos se realizarán previa aprobación de la Secreta- ría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Art. 152. Con el fin de prevenir la contaminación del me- dio marino y costero por hidrocarburos y otras sustancias nocivas y peligrosas, se prohibe el vertimiento de: 1) Aguas de sentina, de lastre o de lavado de tan- ques, a una distancia menor que la establecida en las dis- posiciones vigentes; 2) Residuales producidos por la prospección y ex- plotación de pozos petroleros ubicados en lugares en que pueden afectar la zona costera; 88 3) Residuales industriales, cuyo contenido en hi- drocarburos y otras sustancias nocivas y peligrosas sobre- pase la norma establecida. Art. 153. Queda prohibido el vertimiento de basuras o des- perdicios de cualquier índole sobre las costas, cayos, are- nas de las playas o en las aguas que circundan las mismas. Capítulo VI DE LOS BOSQUES Art. 154. El manejo y uso de los bosques y suelos foresta- les debe ser sostenible. Una ley especial normará el mane- jo forestal integral y el uso sostenible de los recursos del bosque para los fines de su conservación, explotación, producción, industrialización y comercialización, así co- mo la preservación de otros recursos naturales que for- man parte de su ecosistema y del medio ambiente en ge- neral. Art. 155. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales clasificará los bosques de acuerdo con su finalidad, considerando los aspectos de conservación, protección y producción. Art. 156. Se prohibe la destrucción de los bosques nativos. Art. 157. Se permitirá el aprovechamiento de las planta- ciones forestales hechas con fines comerciales en las cuen- cas medias y bajas, así como en los suelos llanos que se de- diquen a la producción comercial de especies arbóreas y maderables. 89 Párrafo I. Las normativas forestales estarán regidas por la ley sectorial, y, hasta tanto no se ejecute el inventa- rio forestal nacional del bosque nativo, queda prohibido el corte, aprovechamiento, aserrío e industrialización de ár- boles nativos. Párrafo II. Con el fin de actualizar la existencia de la reserva forestal nacional de los bosques nativos y de plantaciones artificiales con fines comerciales, se establece un plazo máximo de un (1) año, a partir de la vigencia de esta ley, para que la Secretaría de Estado de Medio Am- biente y Recursos Naturales planifique y ejecute un inven- tario nacional, el cual deberá reflejar, entre otros aspectos, lo referente a: 1) Bosques nativos de áreas nativas protegidas; 2) Bosques nativos correspondientes a categoría de protección; 3) Bosques nativos correspondientes a categoría de protección y producción; 4) Bosques nativos correspondientes a categoría de producción; 5) Bosques artificiales correspondientes a categoría de protección y producción; 6) Bosques artificiales correspondientes a categoría de producción. Art. 158. Todos los propietarios de la zona rural deberán mantener o recuperar un porcentaje mínimo de la cober- tura forestal, que será definido por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales para cada una de las Unidades de Gerencia Ambiental. 90 Art. 159. Se incentivará y favorecerá el establecimiento de plantaciones forestales comerciales con fines de aprove- chamiento maderable, energético, industrial, alimenticio y ornamental. Párrafo. Todo proyecto de aprovechamiento fores- tal deberá ser ejecutado de acuerdo con el plan de manejo correspondiente, los cuales deberán ser formulados por prestadores de servicios forestales, semejantes a los que estipula la presente ley en su artículo 42. Capítulo VII DE LAS CUEVAS, CAVERNAS Y EL AMBIENTE SUBTERRÁNEO Art. 160. Se declaran patrimonio natural de la nación las cuevas, cavernas y demás cavidades subterráneas natura- les del territorio nacional. Se prohibe toda alteración física de sus características naturales y culturales, así como la extracción de sus formaciones secundarias, materiales pa- leontológicos, arqueológicos o de cualquier clase, natura- les o culturales de su interior, y la introducción de dese- chos y objetos de cualquier tipo que puedan alterar las condiciones del equilibrio ecológico existente. Art. 161. Se pondrá especial énfasis en la protección de los acuíferos subterráneos, evitándose cualquier tipo de con- taminación o uso contrario al interés de esta ley. Párrafo. Las cavidades que, por razones justifica- das, deban ser modificadas deberán notificarse a la Secre- taría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la que podrá expedir una certificación, previo levanta- 91 miento espeleológico que determinará si la cavidad revis- te o no tanta importancia como para ser preservada de to- da modificación. Capítulo VIII DE LOS RECURSOS MINEROS Art. 162. En el aprovechamiento de los recursos mineros, incluyendo su extracción, concentración, beneficio y refi- nación, los concesionarios estarán obligados a: 1) La disposición o eliminación adecuada de los materiales de desecho, tóxicos o no, de acuerdo con el plan operacional y de cierre del proyecto; 2) Rehabilitar las áreas degradadas por su activi- dad, así como las áreas y ecosistemas vinculados a éstas que puedan resultar dañados o, en su defecto, realizar otras actividades destinadas a la protección del medio am- biente, en los términos y condiciones que establezca la Se- cretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Natura- les. Párrafo. Para garantizar lo previsto en el presente artículo, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales exigirá a las empresas mineras concesio- narias un seguro o fianza en favor del Estado Dominica- no. Art. 163. Los concesionarios, una vez iniciadas las labores, deberán informar periódicamente a la Secretaría de Esta- do de Medio Ambiente y Recursos Naturales sobre la marcha de los trabajos y del efecto de los mismos al medio ambiente y los recursos naturales. La Secretaría de Estado 92 de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá confron- tar tales informes con los resultados del monitoreo, la su- pervisión, tomando como base la licencia o el permiso am- biental correspondiente. Art. 164. La extracción de roca, arena, grava y gravilla, la industrialización de sal y cal y la fabricación de cemento, se sujetarán a las normas técnicas que establezca la ley es- pecífica y su reglamento, a efecto de evitar el impacto ne- gativo que dichas actividades puedan producir en el me- dio ambiente y la salud humana. 93 Título V DE LAS COMPETENCIAS, RESPONSABILIDAD Y SANCIONES EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL Capítulo I DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES Art. 165. Se crea la Procuraduría para la Defensa del Me- dio Ambiente y los Recursos Naturales, como rama espe- cializada de la Procuraduría General de a República. La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales ejercerá la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en esta materia. Art. 166. La Procuraduría para la Defensa del Medio Am- biente y los Recursos Naturales tendrá las siguientes atri- buciones: 1) Ejercer las acciones y representación del interés público, con carácter de parte procesal, en todos aquellos juicios por infracción a la presente ley y demás disposicio- nes legales complementarias; 2) Ejercer las acciones en representación del Estado que se deriven de daños al ambiente, independientemen- te de las que promuevan los individuos que hayan sufri- do daños en su persona o patrimonio. Asimismo, ejercerá 94 las demás acciones previstas en esta ley, en la ley de Orga- nización Judicial de la República y en las demás leyes per- tinentes. Capítulo II DE LAS COMPETENCIAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Art. 167. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales queda facultada para disponer las si- guientes medidas: 1) Multa desde medio (1/2) salario mínimo hasta tres mil (3,000) salarios mínimos vigentes, en la fecha en que se cometió la infracción, en función de la dimensión económica de la persona física o jurídica que causó el da- ño y de la magnitud de los daños causados; 2) Limitación o restricción de las actividades que provocan el daño o riesgo al medio ambiente, o si fuere el caso, sujeción de las mismas a las modalidades o procedi- mientos que hagan desaparecer dicho perjuicio o riesgo; 3) Decomiso y/o incautación de los objetos, instru- mentos, artefactos, vehículos, materias primas, productos o artículos, terminados o no, empleados para provocar el daño; y 4) Prohibición o suspensión temporal o provisio- nal de las actividades que generan el daño o riesgo am- biental que se trata de evitar y, en caso extremo, clausura parcial o total del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que haya generado la violación a la pre- sente ley y otras relacionadas. 95 Párrafo I. Las personas o entidades jurídicas que no cumplan con las órdenes, emplazamientos y recomenda- ciones emanadas de la Secretaría de Estado de Medio Am- biente y Recursos Naturales, serán objeto del retiro tem- poral o definitivo de la autorización para ejercer o efectuar las actividades que los causaren, sin perjuicio de otras san- ciones que pueda dictar el tribunal competente. Párrafo II. Las medidas a que se refiere el presente artículo, se adoptarán y aplicarán conforme al proceso ad- ministrativo correspondiente mediante resolución moti- vada y hecha por escrito, la cual deberá ser notificada me- diante acto de alguacil y podrá ser recurrida conforme al procedimiento administrativo. Art. 168. Las resoluciones administrativas dictadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Na- turales son independientes de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de las violaciones a la presen- te ley. Capítulo III DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Art. 169. Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que cause daño al medio ambiente o a los recursos naturales, tendrá responsabilidad objetiva por los daños que pueda ocasionar, de conformidad con la presente ley y las disposiciones legales complementarias. Asimismo estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo conforme a la ley. 96 Párrafo. La reparación del daño consiste en el res- tablecimiento de la situación anterior al hecho, en los ca- sos que sea posible, en la compensación económica del daño y los perjuicios ocasionados al medio ambiente o a los recursos naturales, a las comunidades o a los particu- lares. Art. 170. Para determinar la magnitud o la cuantía de los daños incurridos, el tribunal tomará en cuenta las actas le- vantadas por los técnicos e inspectores y los informes de carácter formal evacuados de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otros organis- mos ambientales del Estado, sin perjuicio de los experti- cios y peritajes que el propio juez de la causa requiera, de oficio o a petición de parte. Art. 171. El funcionario que, por acción u omisión autori- ce la realización de acciones, actividades o instalaciones, que causen daños y perjuicios a los recursos ambientales, al equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población, será solidariamente responsable con quien las haya ejecutado. Art. 172. Cuando en la comisión del hecho participasen dos o más personas, éstas serán responsables solidaria- mente de la totalidad de los daños y perjuicios económi- cos causados. En el caso de personas jurídicas, la respon- sabilidad prevista en este artículo se establecerá cuando los órganos de dirección o administración de la misma ha- yan autorizado las acciones que causaron el daño. Art. 173. La Secretaría de Estado de Finanzas, a propues- ta de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recur- sos Naturales, tomará las disposiciones necesarias para el 97 establecimiento de un seguro obligatorio de responsabili- dad civil, para cubrir daños al medio ambiente y a los re- cursos naturales causados accidentalmente. Capítulo IV DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES Art. 174. Todo el que culposa o dolosamente, por acción u omisión, transgreda o viole la presente ley y demás dispo- siciones que la complementen, incurre en delito contra el medio ambiente y los recursos naturales y, por tanto, res- ponderá de conformidad a las mismas. Así, de toda agre- sión o delito contra el medio ambiente y los recursos na- turales nace una acción contra el culpable o responsable. Art. 175. Incurren en delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales: 1) Quien violare la presente ley, las leyes comple- mentarias, reglamentos y normas, y realizare actividades que dañen de forma considerable o permanente los recur- sos naturales; 2) Quien produzca alteraciones, daños o perjuicios dentro del sistema nacional de áreas protegidas y quien corte o destruya árboles en áreas forestales de protección y en zonas frágiles, declaradas legalmente como tales; 3) Quien cace, capture o provoque la muerte de es- pecies declaradas en peligro de extinción o protegidas le- galmente; 98 4) Quien use explosivos, venenos, trampas u otros instrumentos o artes que dañen o causen sufrimiento a es- pecies de fauna terrestre o acuática, sean éstas endémicas, nativas, residentes o migratorias; 5) Quien violare las normas, parámetros y límites permisibles de vertidos o disposición final de sustancias tóxicas y peligrosas definidas legalmente, y las descargue en cuerpos de agua, las libere al aire o las deposite en si- tios no autorizados para ello, o en sitios autorizados sin permiso o clandestinamente; 6) Quien violare las normas, parámetros y límites permisibles, y vierta aguas servidas no tratadas a cuerpos de aguas o sistemas de alcantarillado, disponga de dese- chos sólidos industriales no peligrosos en sitios no autori- zados para ello o emita al aire sustancias contaminantes, escapes de gases, agentes biológicos y bioquímicos; 7) Quien violare las normas técnicas pertinentes y genere o maneje sustancias tóxicas o peligrosas, transfor- me desechos tóxicos o peligrosos trasladando la contami- nación a otro medio receptor, o quien los opere, almacene o descargue en sitios no autorizados; 8) Quien violare las regulaciones contenidas en las licencias o permisos ambientales, o las haya obtenido usando datos falsos o alteren las bitácoras ambientales so- bre emisiones y vertidos, o el funcionario público que otorgue tales licencias o permisos, sin cumplir con los re- quisitos del proceso de evaluación de impacto ambiental, cuando la ley así lo exija. Art. 176. Cuando cualquiera de los hechos punibles ante- riormente descritos se hubieren cometido por decisión de los órganos directivos de una persona jurídica, dentro de la actividad que dicha persona normalmente realiza y con 99 sus propios fondos, en búsqueda de una ganancia o en su propio interés, independientemente de las sanciones a que se haga acreedor el autor inmediato del delito, la per- sona jurídica será sancionada con multa de cinco mil (5,000) a veinte mil (20,000) salarios mínimos, y de acuer- do con la gravedad del daño causado, la prohibición de realizar la actividad que originó el ilícito (o delito) por un período de un (1) mes a tres (3) años. En caso de daños de gravedad mayor que conllevaren intoxicación de grupos humanos, destrucción de habitats o contaminación irre- versible extensa, se prohibirá la actividad o se clausurará el establecimiento de forma definitiva, a discreción del juez. Párrafo. La acción judicial derivada de los delitos previstos por la presente ley y leyes complementarias es de orden público y se ejerce de oficio, por querella o por denuncia. Capítulo V DE LA COMPETENCIA JUDICIAL Art. 177. Los tribunales de primera instancia de la corres- pondiente jurisdicción serán los competentes para juzgar en primer grado, las violaciones a la presente ley. Art. 178. Toda persona o asociación de ciudadanos tiene legitimidad procesal activa para enunciar y querellarse por todo hecho, acción, factor, proceso, o la omisión u obs- taculización de ellos, que haya causado, esté causando o pueda causar daño, degradación, menoscabo, contamina- ción y/o deterioro del medio ambiente y los recursos na- turales. 100 Párrafo. Igualmente podrán exigir ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y cual- quier otra autoridad competente establecida por esta ley y la legislación vigente, o ante la Procuraduría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley y demás leyes ambientales, normas de calidad ambiental, reglamentos, dictámenes y resoluciones, demandando el cese, la correc- ción, o la reparación de la situación anómala que la impul- sa o causa, y las sanciones estipuladas para los infractores. Art. 179. Son titulares de la acción ambiental, con el solo objeto de detener el daño y obtener la restauración, las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio, el Estado Dominicano, por intermedio de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Na- turales y otros organismos del Estado con atribuciones ambientales. Art. 180. Toda persona natural o jurídica que tenga el inte- rés legítimo en la adopción de las medidas que la presen- te ley ordena, podrá intervenir aportando pruebas que sean pertinentes al caso. Art. 181. El magistrado procurador fiscal, para la defensa del medio ambiente y los recursos naturales de la jurisdic- ción correspondiente, actuando como juez de la querella, está obligado, si considera que el caso tiene visos de gra- vedad, a dar curso expedito, de oficio o ante las querellas, denuncias o referimientos previstos en la presente ley, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, con el propósi- to de que las anomalías o daños ambientales sean corregi- dos a la mayor brevedad y las infracciones a las leyes am- bientales sean conocidas por el tribunal correspondiente. 101 Art. 182. El ejercicio de la acción judicial ambiental no im- plica renuncia a la acción por daños y perjuicios. Capítulo VI DE LAS SANCIONES PENALES Art. 183. El tribunal de primera instancia de la jurisdicción correspondiente podrá dictar contra las personas natura- les o jurídicas que hayan violado la presente ley, las si- guientes sanciones u obligaciones: 1) Prisión correccional de seis (6) días a tres (3) años y, si hubiesen fallecido personas a causa de la viola- ción, se aplicará lo establecido en el Código Penal Domi- nicano; y/o 2) Multa de una cuarta (1/4) parte del salario mínimo hasta diez mil (10,000) salarios mínimos vigentes en el sector pú- blico en la fecha en que se pronuncie la sentencia; y/o 3 ) El decomiso de materias primas, herra- mientas, equipos, instrumentos, maquinarias, vehí- culos de transporte, así como productos o artículos, si los hubiere, que provengan de la violación come- tida, o fueron utilizados en la perpetración del he- cho delictuoso, o puedan de por sí constituirse en p e l i g ro para los recursos naturales y el medio am- biente, o a la salud de seres humanos; y/o 4) La obligación de indemnizar económicamente a las personas que hayan sufrido daños y perjuicios; y/o 5) Retiro temporal o definitivo de la autorización, licencia o permiso para ejercer o efectuar las actividades que hayan causado, o puedan causar daño o perjuicio; y/o 102 6) Destruir, neutralizar o disponer, de acuerdo con los procedimientos señalados por la presente ley y la au- toridad competente, las sustancias elaboradas, fabricadas, manufacturadas, procesadas u ofrecidas en venta, suscep- tibles de causar daños a la salud humana y al medio am- biente; y/o 7) La obligación de modificar o demoler las cons- trucciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación y defensa del medio ambiente y los seres hu- manos; y/o 8) La obligación de devolver a su país de origen las sustancias y elementos o combinaciones peligrosas o dañi- nas que se hayan importado en violación a la ley; y/o 9) Instalar los dispositivos necesarios para detener o evitar la contaminación, menoscabo, disminución o de- gradación del medio ambiente; y/o 10) La obligación de devolver los elementos al me- dio natural de donde fueron sustraídos; y/o 11) La obligación de reparar, reponer, resarcir, res- tituir, restaurar o rehabilitar a su estado original, en la me- dida de lo posible, el recurso natural eliminado, destrui- do, menoscabado, disminuido, deteriorado o modificado negativamente. Párrafo. Los objetos, materias primas, maquina- rias, instrumentos, vehículos, productos o artículos deco- misados por orden del tribunal correspondiente, de acuerdo con el presente artículo, o que hayan sido deco- misados o incautados por la Secretaría de Estado de Me- dio Ambiente y Recursos Naturales y que el tribunal rati- fique, que no conlleven peligro para las personas, los re- cursos naturales o el medio ambiente y que posean valor comercial, serán vendidos en pública subasta, y el cin- 103 cuenta por ciento (50%) del importe de su venta será uti- lizado para reparar los daños ambientales y el cincuenta por ciento (50%) restante, para resarcir los daños en favor de las personas perjudicadas por sus acciones, si hubiere. De lo contrario, pasarán al fondo perativo de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales crea- do en esta ley, previo descuento de los gastos judiciales y de venta. Art. 184. Los funcionarios del Estado que hayan permiti- do expresamente o por descuido e indiferencia, la viola- ción a la presente ley, serán pasibles de la aplicación de las penas indicadas en los numerales 1 y 2 del artículo precedente, independientemente de las sanciones de ín- dole administrativa que puedan ejercerse sobre ellos, in- cluyendo la separación temporal o definitiva de sus fun- ciones. Art. 185. Las sanciones que establece la presente ley se- rán aplicadas por analogía en los casos de violaciones a las disposiciones contenidas en las demás leyes o decre- tos que complementan la presente ley, y quedan deroga- das cualesquiera otras sanciones existentes en esas mate- rias. Art. 186. En la aplicación de sanciones por violación a la presente ley y otras disposiciones legales complementa- rias, el juez tomará en cuenta: 1) La gravedad y la trascendencia de la violación, principalmente el criterio del impacto a la salud de seres humanos y los daños o desequilibrios ocasionados al me- dio ambiente y los recursos naturales; 2) La intención dolosa del (de los) culpable(s); 104 3) La reincidencia, si la hubiere, y 4) La condición socioeconómica del(los) causan- te(s) del daño. Art. 187. Se reconocerán como circunstancias agravantes en la aplicación de las sanciones que se impongan: 1) A quienes intencionalmente hayan causado de- sastres ambientales, incluyendo contaminación generali- zada e incendios, donde haya habido pérdidas de vida, le- siones, enfermedades, epidemias, destrucción, degrada- ción de ecosistemas, eliminación de ejemplares de fauna y flora únicos, en peligro, o en vías de extinción; 2) A quienes hayan obstaculizado las labores em- prendidas para la corrección de desastres ambientales; 3) A quienes se nieguen a transmitir con carácter de emergencia, las noticias, llamados e informaciones de las autoridades sobre desastres ambientales; 4) A quienes ordenen, autoricen, insinúen o permi- tan a sus subalternos o dependientes, asalariados o no, la comisión de hechos expresamente prohibidos por la pre- sente ley y otras relacionadas; 5) A los funcionarios del Estado que ordenen, per- mitan, insinúen, alienten o autoricen a sus subalternos o a particulares, aún sea verbalmente, la ejecución de acciones u omisiones que violen la presente ley y otras relaciona- das, perjudicando así el patrimonio natural de la nación o la salud de seres humanos; 6) A quienes impidan o dificulten las inspeccio- nes o comprobaciones, o recurran a medios de cualquier índole para inducirlas a error, o presenten a las autorida- des competentes informes o datos total o parcialmente falsos. 105 Párrafo. Asimismo, se considerarán circunstancias agravantes: 1) Si los daños causados alcanzaren proporciones catastróficas; 2) Si las violaciones han sido realizadas en pobla- ciones o en sus inmediaciones, y han afectado gravemen- te los recursos naturales que constituyen la base de la ac- tividad económica o del desarrollo de la región. 106 Título VI DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES Art. 188. Además de las otras funciones que le asigna la ley y los reglamentos, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales ejercerá, en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales, las funcio- nes que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra institución. Art. 189. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales ejercerá en lo adelante las demás funcio- nes que, en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales venían desempeñando las institu- ciones que le han sido transferidas. Art. 190. Todos los programas y proyectos que la Oficina Nacional de Planificación y cualquier otra entidad públi- ca coordine, ejecute o esté en proceso de preparación o for- mulación en materia de medio ambiente y recursos natu- rales, tanto con recursos internos como recursos del crédi- to externo, o de cooperación internacional, serán transferi- dos a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recur- sos Naturales, de acuerdo con las competencias definidas en esta ley. Art. 191. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales coordinará con la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, con la Policía Nacional y con los 107 ayuntamientos, la aplicación de la política sobre medio ambiente y recursos naturales del Estado. Art. 192. Las leyes sectoriales o especiales, decretos y de- más disposiciones legales, relativas al medio ambiente y los recursos naturales, deberán enmarcarse dentro de los principios y disposiciones de la presente ley y se conside- rarán como complementarias de la misma. Párrafo I. La Secretaría de Estado de Medio Am- biente y Recursos Naturales, en coordinación con la insti- tución que corresponda, presentará al Congreso Nacional, vía el Poder Ejecutivo, los proyectos para la modificación, actualización y modernización de las siguientes leyes: • No. 5852, del 29 de marzo de 1962, sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas, y las leyes que la modifican y complementan; • No. 5856, del 2 de abril de 1962, sobre Conservación Fo- restal y Árboles Frutales, y sus modificaciones; • De Pesca No. 5914, del 22 de mayo de 1962, y sus modi- ficaciones; • No. 311, del 24 de mayo de 1968, que regula la fabricación, elaboración, envase, almacenamiento, importación, expen- dio y comercio en cualquier forma de insecticidas, zoocidas fitocidas, pesticidas, hierbicidas y productos similares; • No. 123, del 10 de mayo de 1971, que prohibe la extrac- ción de los compenentes de la corteza terrestre llamados arena, grava, gravilla y piedra; • No. 67, del 29 de octubre de 1974, que crea la Dirección Nacional de Parques; • No. 85, del 4 de febrero de 1931, sobre Caza, y sus mo- dificaciones; 108 • No. 218, del 28 de mayo de 1984, que prohibe la intro- ducción al país, por cualquier vía, de excrementos huma- nos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así co- mo desechos tóxicos provenientes de procesos industria- les; • No. 290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al De- sarrollo Forestal y sus modificaciones; • No. 300, del 31 de julio de 1998, que dispone la enseñan- za obligatoria en todas las escuelas y colegios del país, de la asignatura “Medio Ambiente y Recursos Naturales”. Párrafo II. La Secretaría de Estado de Medio Am- biente y Recursos Naturales impulsará, junto a las institu- ciones que correspondan, la actualización y moderniza- ción conforme lo establecido en la presente ley, de las si- guientes disposiciones legales: Leyes Nos.: • 3003, del 12 de julio de 1951, sobre Policía de Puertos y Costas y sus modificaciones; • 4990, del 29 de agosto de 1958, sobre Sanidad Vegetal y sus modificaciones; • 146, del 4 de junio de 1971, Ley Minera de la República Dominicana y sus modificaciones; • 186, del 13 de septiembre de 1967, sobre la zona del que fija los límites del Mar Territorial de la República Domini- cana. 109 Capítulo II DE LAS DISPOSICIONES FINALES Art. 193. Quedan derogados los incisos f) y o) del artículo 1, el inciso b) del artículo 4 y el artículo 7 de la ley No. 8, del 8 de septiembre de 1965, que determina las funciones del Ministerio de Agricultura. Art. 194. Se transfieren a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales las atribuciones conferi- das a la Secretaría de Estado de Agricultura por la ley de Pesca No. 5914, del 22 de mayo de 1962. Art. 195. Se modifican el artículo 4 y los incisos g) y h) del artículo 5 de la ley No. 6, del 8 de septiembre de 1965, que crea el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), para que en lo adelante digan: “Art. 4. El INDRHI será la máxima autoridad na- cional en relación al control, aprovechamiento y construc- ción de obras fluviales (regulación o encauzamiento de los ríos y protección contra avenidas); de hidráulica agrícola (saneamiento natural por zanjas abiertas, evaluación arti- ficial y drenaje); de riego por infiltración, riego por cana- les, riego subterráneo y riego por aspersión, de azudes y presas; y de centrales hidroeléctricas; Art. 5. g) Intervenir, previa aprobación de la Secre- taría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la conservación de las corrientes de agua, lagos y lagu- nas; en la protección de cuencas alimentadoras y en las obras de corrección torrencial, con la cooperación de la Se- cretaría de Estado de Agricultura y el Instituto Agrario Dominicano; h) Realizar, en coordinación con la Secretaría de 110 Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el reco- nocimiento y evaluación de los recursos hidráulicos de to- das las cuencas nacionales”. Art. 196. Se modifica el artículo 4 de la ley No. 5852, del 29 de marzo de 1962, sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas, para que donde dice Se- cretaría de Estado de Agricultura, diga Secretaría de Esta- do de Recursos Naturales y Medio Ambiente, y los capítu- los I, II, III y IV de la mencionada ley, en las partes que sean necesarias, para que en lo adelante, el manejo y otor- gamiento de concesiones y permisos para la explotación y uso de las aguas subterráneas contemplados en los mis- mos pase a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Art. 197. Se modifica la ley No. 487, del 15 de octubre de 1969, y su reglamento No. 2889, del 20 de mayo de 1977, de Control de la Explotación y Conservación de las Aguas Subterráneas, para que donde dice INDRHI, diga Secreta- ría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Art. 198. Se modifica el artículo 2 de la ley No. 123, del 10 de mayo de 1971, que se refiere a la comisión encargada de depurar las solicitudes de concesiones y permisos, pa- ra incluir al Secretario de Estado de Medio Ambiente y Re- cursos Naturales como miembro de la misma, y se estable- ce que éste pase a presidir dicha comisión. Además, se modifican los artículos 3, 9, 10, 11 (párrafo I), 12 y 20 del reglamento No. 1315, del 29 de julio de 1971, para la apli- cación de la ley No. 123, de fecha 10 de mayo de 1971, pa- ra que donde dice Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, en lo adelante diga Secretaría de Esta- do de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 111 Art. 199. Se modifican las leyes Nos.290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrollo Forestal; la No. 291, del 28 de agosto de 1985, que modifica las leyes Nos.211 y 705 de 1967 y 1982, respectivamente; la No. 55, del 15 de junio de 1988, que modifica los artículos 6, 8, y 10 de la ley 290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarro- llo Forestal, y sus reglamentos, para que donde dice Co- misión Nacional Técnica Forestal (CONATEF), diga Se- cretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Natu- rales. Art. 200. Se derogan los decretos No. 3278, del 27 de ene- ro de 1978, que crea e integra el Consejo Nacional de Fau- na Silvestre; el No. 2596, del 4 de septiembre de 1972, que crea integra una Comisión que se encargará de estudiar los problemas que ocasiona la contaminación de nuestro medio ambiente; el No. 301, del 11 de octubre de 1978, que dispone que la Dirección General de Foresta y la Direc- ción Nacional de Parques deberán en lo adelante coordi- nar sus actividades de común acuerdo con la Secretaría de Estado de Agricultura, y dicta otras disposiciones; el No. 39, del 7 de septiembre de 1965, que integra una Comisión para el estudio del Problema de la deforestación del país; el decreto No. 1824, del 23 de febrero de 1984, que crea e integra una Comisión encargada de realizar un estudio tendente a establecer reglamentaciones que permitan el desarrollo de la acuacultura y la pesca; el No. 531, de 1990, que obliga a la realización de estudios de impacto ambiental en todos los proyectos de desarrollo que se rea- licen en la zona costera; el decreto No. 152-98, del 29 de abril de 1998, que crea e integra la Comisión Coordinado- ra del Sector Recursos Naturales y Medio Ambiente; los artículos 2 y 3 del decreto No. 136-99, que restablece los lí- mites del Santuario de Mamíferos Marinos creado por el 112 artículo 22 del decreto No. 233-96 y crea una Comisión Nacional para la Protección de los Mamíferos Marinos. Art. 201. Se transfieren a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales las atribuciones conferi- das en el artículo 18 del decreto No. 1142, del 28 de abril de 1966, que aprueba el reglamento Orgánico del Ministe- rio de Agricultura. Art. 202. Todas las normas de calidad, órdenes, reglas, per- misos, contratos, licencias y autorizaciones que se hubieren expedido, efectuado, concedido o adoptado por organismos gubernamentales, quedan en vigor siempre que no contra- digan la letra y el espíritu de la presente ley, en cuyo caso se- rán modificadas de acuerdo con lo dispuesto por ella. Art. 203. (Transitorio). En tanto se apruebe el próximo pro- yecto de Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Na- turales funcionará con los respectivos fondos de los presu- puestos vigentes de las instituciones que se le transfieren. Art. 204. La presente ley deroga y sustituye cualquier otra disposición legal o parte de ella que le sea contraria. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Domi- nicana, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil; años 157° de la Independencia y 137° de la Restaura- ción (FDOS) Rafaela Alburquerque, Presidenta; Ambrosi- na Saviñón Cáceres, Secretaria y Rafael Ángel Franjul Troncoso, Secretario. 113 DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Con- greso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los vein- ticinco (25) días del mes de julio del año dos mil (2000); años 157 de la Independencia y 136 de la Restauración de la República. RAMÓN ALBURQUERQUE RAMÍREZ, Presidente GINETTE BOURNIGAL DE JIMÉNEZ Secretaria. ANGEL DINOCRATE PÉREZ PÉREZ, Secretario HIPÓLITO MEJÍA Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artícu - lo 55 de la Constitución de la República, Promulgo la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil (2000), años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración. HIPÓLITO MEJÍA 114