Decreto del Congreso Número 2-70 El Congreso de la República de Guatemala, CONSIDERANDO: Que el Organismo Ejecutivo envió como iniciativa de ley un proyecto de Código de Comercio, el cual fue cuidadosamente analizado por las Comisiones respectivas, las que opinaron que el aludido proyecto responde a las necesidades del desarrollo económico del país, por tener una orientación filosófica moderna y un enfoque realista de los institutos que regula, dando un tratamiento acertado a las diversas doctrinas e instituciones del Derecho Mercantil; opinión que compartieron las entidades y sectores donde tendrá mayor aplicación; CONSIDERANDO: Que el desarrollo de la iniciativa responde a un criterio mercantil cuya flexibilidad y amplitud estimulará la libre empresa, facilitando su organización; y regulará sus operaciones, encuadrándolas dentro de limitaciones justas y necesarias, que permitan al Estado mantener la vigilancia de las mismas, como parte de su función coordinadora de la vida nacional; CONSIDERANDO: Que en el proyecto se incluyen instituciones del Derecho Mercantil moderno, con lo cual es posible la eficiente regulación de los institutos que comprende, armonizando su normatividad con la de los otros países centroamericanos, pues el auge del intercambio de bienes y servicios entre los países del área requiere un verdadero paralelismo en la legislación de tan importante materia, POR TANTO, En uso de las atribuciones que le asigna el inciso 1º Del artículo 170 de la Constitución de la República, DECRETA: El siguiente Código de Comercio de Guatemala TITULO PRELIMINAR Disposiciones Generales ARTICULO 1. Aplicabilidad. Los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles, se regirán por las disposiciones de este Código y, en su defecto, por las del Derecho Civil que se aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspira el Derecho Mercantil. ARTICULO 2. Comerciantes. Son comerciantes quienes ejercen en nombre propio y con fines de lucro, cualesquiera actividades que se refieren a lo siguiente: 1º La industria dirigida a la producción o transformación de bienes y a la prestación de servicios. 2º La intermediación en la circulación de bienes y a la prestación de servicios. 3º La Banca, seguros y fianzas. 4º Las auxiliares de las anteriores. ARTICULO 3. Comerciantes Sociales. Las sociedades organizadas bajo forma mercantil tienen la calidad de comerciantes, cualquiera que sea su objeto. ARTICULO 4. Cosas mercantiles. Son cosas mercantiles: 1º Los títulos de crédito. 2º La empresa mercantil y sus elementos. 3º Las patentes de invención y de modelo, las marcas, los nombres, los avisos y anuncios comerciales. ARTICULO 5. Negocio mixto. Cuando en un negocio jurídico regido por este Código intervengan comerciantes y no comerciantes, se aplicarán las disposiciones del mismo. LIBRO I DE LOS COMERCIANTES Y SUS AUXILIARES TITULO I COMERCIANTES CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 6. Capacidad. Tienen capacidad para ser comerciantes las personas individuales y jurídicas que, conforme al Código Civil, son hábiles para contratar y obligarse. ARTICULO 7. Incapaces o Interdictos. Cuando un incapaz adquiera por herencia o donación una empresa mercantil o cuando se declare en interdicción a un comerciante individual, el juez decidirá con informe de un experto, si la negociación ha de continuar o liquidarse y en qué forma, a no ser que el causante hubiere dispuesto algo sobre ello, en cuyo caso se respetará la voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez. ARTICULO 8. *Comerciantes Extranjeros. Los extranjeros podrán ejercer el comercio y representar a personas jurídicas, cuando hayan obtenido su inscripción de conformidad con las disposiciones del presente Código. En estos casos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los guatemaltecos, salvo los casos determinados en leyes especiales. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 9. No son comerciantes. No son comerciantes: 1º Los que ejercen una profesión liberal. 2º Los que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias o similares en cuanto se refiere al cultivo y transformación de los productos de su propia empresa. 3º Los artesanos que sólo trabajen por encargo o que no tengan almacén o tienda para el expendio de sus productos. ARTICULO 10. Sociedades Mercantiles. Son sociedades organizadas bajo forma mercantil, exclusivamente las siguientes: 1º La sociedad colectiva. 2º La sociedad en comandita simple. 3º La sociedad de responsabilidad limitada. 4º La sociedad anónima. 5º La sociedad en comandita por acciones. ARTICULO 11. Cónyuges Comerciantes. El marido y la mujer que ejerzan juntos una actividad mercantil, tienen la calidad de comerciantes, a menos que uno de ellos sea auxiliar de las actividades mercantiles del otro. ARTICULO 12. Bancos, Aseguradoras y Análogas. Los bancos, aseguradoras, reaseguradoras, afianzadoras, reafianzadoras, financieras, almacenes generales de depósito, bolsa de valores, entidades mutualistas y demás análogas, se regirán en cuanto a su forma, organización y funcionamiento, por lo que dispone este Código en lo que no contravenga sus leyes y disposiciones especiales. La autorización para constituirse y operar se regirá por las leyes especiales aplicables a cada caso. ARTICULO 13. Instituciones y Entidades Públicas. El Estado, sus entidades descentralizadas; autónomas o semiautónomas, las municipalidades y, en general, cualesquiera instituciones o entidades públicas, no son comerciantes, pero pueden ejercer actividades comerciales, sujetándose a las disposiciones de este Código, salvo lo ordenado en leyes especiales. CAPITULO II DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 14. Personalidad Jurídica. La sociedad mercantil constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados. Para la constitución de sociedades, la persona o personas que comparezcan como socios fundadores, deberán hacerlo por sí o en representación de otro, debiendo en este caso, acreditar tal calidad en la forma legal. Queda prohibida la comparecencia como gestor de negocios. ARTICULO 15. Legislación Aplicable. Las sociedades mercantiles se regirán por las estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones del presente Código. Contra el contenido de la escritura social, es prohibido a los socios hacer pacto reservado u oponer prueba alguna. ARTICULO 16. Solemnidad de la Sociedad. La constitución de la sociedad y todas sus modificaciones, incluyendo prórrogas, aumento o reducción de capital, cambio de razón social o denominación, fusión, disolución o cualesquiera otras reformas o ampliaciones, se harán constar en escritura pública. La separación o ingreso de socios en las sociedades no accionadas, también se formalizará en escritura pública. Salvo en las sociedades por acciones, la modificación de la escritura constitutiva requerirá el voto unánime de los socios. Sin embargo, podrá pactarse que la escritura social pueda modificarse por resolución, tomada por la mayoría que la propia escritura determine, pero en este caso la minoría tendrá derecho a separarse de la sociedad. ARTICULO 17. Registro. El testimonio de la escritura constitutiva, el de ampliación y sus modificaciones, deberá presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura. ARTICULO 18. Contrato antes de Autorización. La persona que contrate en nombre de la sociedad, antes de que ésta pueda actuar como persona jurídica, será considerada como gestor de negocios de aquélla y queda personalmente responsable de los efectos del contrato celebrado. ARTICULO 19. Situaciones Especiales. Los cónyuges pueden constituir entre sí y con terceros, sociedad mercantil. Los extranjeros y las sociedades extranjeras, aunque no tengan domicilio en Guatemala, podrán participar como socios o accionistas de sociedades de cualquier forma, salvo lo dispuesto en este Código o en leyes especiales. ARTICULO 20. Tutor y Guardador. El tutor y el guardador no pueden constituir sociedad con sus representados, mientras no haya terminado la minoría de edad o la incapacidad y estén aprobadas las cuentas de la tutela y canceladas las garantías. ARTICULO 21. Declarados en Quiebra. No pueden constituir sociedad los declarados en quiebra, mientras no hayan sido rehabilitados. ARTICULO 22. Sociedad con Menores e Incapaces. Por los menores e incapaces sólo podrán sus representantes constituir sociedad, previa autorización judicial por utilidad comprobada. La responsabilidad de los menores o incapaces se limitará al monto de su respectiva aportación. ARTICULO 23. Adquisición de Acciones por Menores. Los representantes legales de menores, incapaces o ausentes, pueden adquirir para sus representados, acciones de sociedades anónimas o en comandita, siempre que estén totalmente pagadas y se llenen los requisitos que la ley señala para la inversión de fondos de éstos. ARTICULO 24. Plazo. El plazo de la sociedad principia desde la fecha de inscripción de la misma en el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles pueden constituirse para plazo indefinido. ARTICULO 25. Prórroga. La prórroga de la sociedad debe formalizarse antes de que haya concluido el término de su duración. Sin embargo, dicha prórroga podrá formalizarse después de expirado el plazo, en cuyo caso los acreedores personales de los socios, cuya acreeduría conste en título que llene los requisitos de ejecutivo, gozarán de un término de treinta días, contados desde la última publicación, para protestar la prórroga. Igual derecho tendrán los acreedores de la sociedad. El efecto de la protesta será, para los primeros, que puedan ejercitar sus derechos sobre la participación social del deudor y para los segundos, que puedan ejercitar sus acciones, en la forma que se determina para las sociedades irregulares. La prórroga extemporánea requiere el consentimiento unánime de los socios en las sociedades no accionadas, y en las accionadas, una mayoría cuando menos del ochenta por ciento del capital pagado de la sociedad. Los accionistas disidentes tendrán derecho de separarse de la sociedad comunicándolo por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya tomado la resolución correspondiente. Vencido el plazo de la sociedad, cualquier socio podrá pedir la liquidación de la misma, siempre que su petición la haga antes de que se emita la convocatoria a la junta en la cual se resolverá sobre la prórroga extemporánea. ARTICULO 26. Derecho a la Razón Social. La inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil, le otorga el derecho al uso exclusivo de su razón social o de su denominación, la que deberá ser claramente distinguible de cualquier otra y no podrá ser adoptada por sociedad del mismo o semejante objeto, mientras subsista inscrita la primera. ARTICULO 27. Aportaciones no Dinerarias. Los bienes que no consistan en dinero, aportados por los socios, pasan al dominio de la sociedad, sin necesidad de tradición y se detallarán y justipreciarán en la escritura constitutiva o en el inventario previamente aceptado por los socios, el que deberá protocolizarse. Si por culpa o dolo se fijare un avalúo mayor del verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de terceros y de la sociedad, por el exceso del valor que se hubiere asignado y por los daños y perjuicios que resulten, quedando así mismo obligados a reponer el faltante. Son admisibles como aportaciones los bienes muebles o inmuebles, las patentes de invención, los estudios de prefactibilidad y factibilidad, los costos de preparación para la creación de empresa, así como la estimación de la promoción de la misma, siempre que fueren expresamente aceptados en su justipreciación, conforme lo establece el primer párrafo. No es válida como aportación la simple responsabilidad por un socio. Los socios quedan obligados al saneamiento de lo que aporten a la sociedad. ARTICULO 28. Aportación de Créditos y Acciones. Cuando la aportación de algún socio consista en créditos, el que la haga responderá no sólo de la existencia y legitimidad de ellos, sino también de la solvencia del deudor en la época de la aportación. Cuando se aporten acciones de sociedad por acciones, el valor de la aportación será el del mercado, sin exceder de su valor en libros. Se prohibe pactar contra el tenor de este artículo. ARTICULO 29. Epoca y forma de las Aportaciones. Los socios deben efectuar sus aportaciones en la época y forma estipuladas en la escritura constitutiva. El retardo o la negativa en la entrega, sea cual fuere la causa, autoriza a los socios para excluir de la sociedad al socio moroso o para proceder ejecutivamente contra él. El socio, incluso el industrial, responde personalmente de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por incumplimiento o mora. ARTICULO 30. Responsabilidad de los Socios. En las sociedades las obligaciones sociales se garantizan con todos los bienes de la sociedad y únicamente los socios responden con sus propios bienes en los casos previstos especialmente en este Código. El nuevo socio de una sociedad responde, según la forma de ésta, de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su ingreso, aun cuando se modifique la razón social o la denominación de la sociedad. El pacto en contrario no producirá efecto en cuanto a terceros. ARTICULO 31. Riesgo de las Aportaciones. El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso, frutos o productos, corresponde al socio propietario. Si las cosas aportadas son fungibles o no pueden guardarse sin que se deterioren, o se aportaron para ser vendidas, el riesgo corresponde a la sociedad. También corresponderá a la misma, a falta de pacto especial, el riesgo de las cosas justipreciadas al aportarse y, en este caso, la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas. ARTICULO 32. Pérdida de Capital. Si hubiere pérdida de capital de una sociedad, éste deberá ser reintegrado o reducido cuando menos en el monto de las pérdidas, antes de hacerse repartición o distribución alguna de utilidades. ARTICULO 33. Distribución de Utilidades y Pérdidas. En el reparto de utilidades o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes: 1º La distribución entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente al capital que cada uno tenga aportado en la sociedad. 2º Si en el contrato se estipuló la parte de las ganancias, sin mencionar las pérdidas, la distribución de éstas se hará en la misma proporción de aquéllas y viceversa, de modo que la expresión de las unas sirva para las otras. 3º La participación del socio industrial en las utilidades se determinará promediando el capital de todas las aportaciones. Si es uno solo el socio capitalista, la parte del socio industrial será igual a la del otro socio. 4º Si fueren varios los socios industriales se aplicará la regla anterior y el resultado se dividirá en partes iguales entre ellos. 5º El socio o socios industriales no soportarán las pérdidas, sino en la parte que excedan del capital. 6º El socio que reúna la doble calidad de capitalista e industrial, participará en las utilidades o en las pérdidas en cada uno de los conceptos que le corresponde, según las normas anteriores. ARTICULO 34. Pacto Leonino y Preferencias. Son nulas y se tienen por no puestas las cláusulas de la escritura social en que se estipule que alguno de los socios no participará en las ganancias; pero puede válidamente convenirse en preferencias entre los socios para el pago de sus capitales en caso de liquidación o de pago de utilidades o dividendos. La estipulación que exima a un socio capitalista de participar en las pérdidas no producirá efecto contra terceros. ARTICULO 35. Utilidades no Causadas. Queda prohibida la distribución de utilidades que no se hayan realmente obtenido conforme el balance general del ejercicio. Aparte de las utilidades del ejercicio social recién pasado, también se podrán distribuir las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores. Los administradores que autoricen pagos en contravención de lo anterior y los socios que los hubieren percibido, responderán solidariamente de su reintegro a la sociedad, lo que podrá ser exigido por la propia sociedad, por sus acreedores y por los otros socios. ARTICULO 36. Reserva Legal. De las utilidades netas de cada ejercicio de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento (5%) como mínimo para formar la reserva legal. ARTICULO 37. La Reserva Legal podrá Capitalizarse. La reserva legal no podrá ser distribuida en forma alguna entre los socios, sino hasta la liquidación de la sociedad. Sin embargo, podrá capitalizarse cuando exceda del quince por ciento (15%) del capital al cierre del ejercicio inmediato anterior, sin perjuicio de seguir capitalizando el cinco por ciento (5%) anual a que se refiere el artículo anterior. Cualquier convenio, o disposición contrarios al presente artículo, será nulo y en cuanto a las cantidades provenientes de la reserva legal que fueren indebidamente repartidas, se estará a lo dispuesto en el artículo 35. ARTICULO 38. Derechos de los Socios. Son derechos de los socios, además de los consignados en otros preceptos de este Código, los siguientes: 1º Examinar por sí o por medio de los delegados que designen, la contabilidad y documentos de la sociedad, así como enterarse de la política económico-financiera de la misma en la época que fije el contrato y, por lo menos, dentro de los quince días anteriores a la fecha en que haya de celebrarse la junta general o asamblea general anual. Este derecho es irrenunciable. En las sociedades accionadas, este derecho se ejercerá de conformidad con el artículo 145 de este Código. 2º Promover judicialmente ante el juez de Primera Instancia donde tenga su domicilio la sociedad, la convocatoria a junta general o asamblea general anual de la sociedad, si pasada la época en que debe celebrarse según el contrato o transcurrido más de un año desde la última junta o asamblea general, los administradores no la hubieren hecho. El juez resolverá el asunto en incidente, con audiencia de los administradores. 3º Exigir a la sociedad el reintegro de los gastos en que incurran por el desempeño de sus obligaciones para con la misma. 4º Reclamar contra la forma de distribución de las utilidades o pérdidas, dentro de los tres meses siguientes a la junta general o asamblea general en que ella se hubiere acordado. Sin embargo, carecerá de ese derecho el socio que la hubiere aprobado con su voto o que hubiere empezado a cumplirla. 5º Adquirir por el tanto la parte de capital del consocio facultado para enajenarla. El término para hacer uso de tal derecho será de treinta días contados desde la fecha en que se concedió la autorización. Este derecho no es aplicable a los accionistas de sociedades por acciones. 6º Los demás que determine la escritura social. ARTICULO 39. Prohibiciones a los Socios. Se prohíbe a los socios: 1º Usar del patrimonio o de la razón o denominación social para negocios ajenos a la sociedad. 2º Si tuvieren la calidad de industriales, ejercer la industria que aportan a la sociedad, salvo en beneficio de ésta, o dedicarse a negociaciones que los distraigan de sus obligaciones para con la sociedad, a menos que obtengan el consentimiento de los demás socios o que haya pacto expreso en contrario. 3º Ser socio de empresas análogas o competitivas, o emprenderlas por su cuenta o por cuenta de terceros, si no es con el consentimiento unánime de los demás socios. Esta prohibición no es aplicable a los accionistas de sociedades por acciones. 4º Ceder o gravar su aporte de capital en la sociedad sin el consentimiento previo y unánime de los demás socios, salvo cuando se trate de sociedades accionadas. ARTICULO 40. Sanción a los Socios. Los socios que violaren cualesquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo anterior, pueden ser excluidos de la sociedad. ARTICULO 41. Resoluciones. En los asuntos que deban resolverse por los socios y que conforme al contrato social o por disposición de esta ley, no requieran una mayoría especial, decidirá el voto de la mayoría. Constituirá mayoría la que se haya establecido en el contrato y a falta de estipulación, la mitad más uno de los socios, o la mitad más una de las acciones con derecho a votar en las sociedades por acciones. ARTICULO 42. Acreedores Particulares. Los acreedores particulares de un socio no podrán, mientras dure la sociedad, hacer efectivos sus derechos sino sobre las utilidades, cuya repartición se haya acordado y sobre la parte que le corresponda al ser liquidada la sociedad. Podrán, sin embargo, embargar esta porción, y en las sociedades accionadas, embargar y hacer vender las acciones del deudor. No puede prorrogarse la sociedad, sino satisfaciendo al acreedor embargante, incluso mediante la liquidación de la participación del socio deudor. ARTICULO 43. Nuevos Socios y Herederos. Salvo en el caso de las sociedades accionadas, no podrán admitirse nuevos socios sin el consentimiento unánime de los demás. Podrá pactarse que a la muerte de cualquiera de los socios continúe la sociedad con sus herederos. Este aspecto no obliga a éstos a entrar en la sociedad, pero sí a los demás socios a recibirlos. ARTICULO 44. Administración. La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores o gerentes, quienes podrán ser o no socios y tendrán la representación judicial. Los administradores no podrán dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituyan el objeto de la sociedad, salvo pacto en contrario. ARTICULO 45. Nombramiento de Administradores. Salvo pacto en contrario, el nombramiento y la remoción de los administradores se hará por resolución de los socios. ARTICULO 46. Inamovilidad. En las sociedades no accionadas cuando el administrador sea socio y en el contrato se pactare su inamovilidad, sólo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa, incapacidad o incumplimiento de sus obligaciones. ARTICULO 47. Facultades de los Administradores. Los administradores o gerentes tienen, por el hecho de su nombramiento, todas las facultades para representar judicialmente a la sociedad, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial. Tendrán además las que se requieran para ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean del giro ordinario de la sociedad, según su naturaleza y objeto, de los que de él se deriven y de los que con él se relacionan, inclusive la emisión de títulos de crédito. Sin embargo, en la escritura social pueden limitarse tales facultades. Para negocios distintos de ese giro, necesitarán facultades especiales detalladas en la escritura social, en acta o en mandato. ARTICULO 48. Delegación. A menos que la escritura social lo autorice, el administrador no puede delegar en otro la administración o la representación, ni nombrar sustituto sin el previo consentimiento unánime de los socios. Podrá conferir poderes especiales y revocarlos si estuviere facultado. ARTICULO 49. Administración Conjunta. Cuando fueren dos administradores y en la escritura social no se especifiquen las facultades y atribuciones de cada uno, procederán conjuntamente y la oposición de uno de ellos impedirá la realización de los actos o contratos proyectados por el otro. Si los administradores conjuntos fueren tres o más, decidirá el voto de la mayoría en caso de desacuerdo. ARTICULO 50. Daño Grave. Aunque la administración sea conjunta, podrá uno solo de los administradores proceder bajo su responsabilidad, si de no hacerlo así resultare daño grave o irreparable para la sociedad. El acto o contrato ejecutado en estas condiciones surtirá sus efectos respecto de terceros de buena fe y el administrador que lo hubiere celebrado responderá a la sociedad de los perjuicios que a ésta se causaren. ARTICULO 51. Uso de la Razón Social. Sólo a los administradores o al mandatario facultado corresponde el uso de la razón o denominación social. ARTICULO 52. Responsabilidad de los Administradores. El administrador es responsable ilimitadamente por los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por dolo o culpa. Si fueren varios los administradores y procedieren conjuntamente, su responsabilidad será solidaria. Es nula toda estipulación que tienda a eximir a los administradores de esta responsabilidad o bien a limitarla. Quedan exentos de responsabilidad los administradores que hubieren hecho constar su voto disidente. ARTICULO 53. Libros de Actas. Las sociedades mercantiles llevarán un libro o registro de actas de juntas generales de socios o asambleas generales de accionistas, según el caso. Cuando sean varios los administradores, es obligatorio llevar un libro de actas en el que se harán constar las decisiones que tomen con referencia a los negocios de la sociedad. ARTICULO 54. Falta de Facultades. En los casos en que el administrador no tenga facultades para determinado negocio, los socios resolverán. ARTICULO 55. Rendición de Cuentas. Los administradores están obligados a dar cuenta a los socios, cuando menos anualmente, de la situación financiera y contable de la sociedad, incluyendo un informe de sus actividades, el balance general correspondiente y el estado de pérdidas y ganancias, así como un detalle de sus remuneraciones y otros beneficios de cualquier orden. La falta de cumplimiento de esta obligación será causa de su remoción, independientemente de las responsabilidades en que hubieren incurrido. ARTICULO 56. Rendición Recíproca de Cuentas. Si todos los socios fueren administradores, están obligados recíprocamente a darse cuenta de la administración y de sus resultados en cualquier tiempo. ARTICULO 57. Actos Excediéndose de Facultades. El socio que atribuyéndose la representación de la sociedad, ejecuta actos o celebra negocios en su nombre o el administrador que los autorice excediéndose de sus facultades, no obligan a la sociedad, a menos que tales actos o contratos fueren ratificados por los socios o que la sociedad se hubiere aprovechado de la operación. En cuanto a los títulos de crédito se estará a lo que dispone el artículo 406 de este Código. ARTICULO 58. Administrador Extraño a la Sociedad. Todo socio tiene derecho a separarse de la sociedad, cuando a pesar de su voto, en contra, el nombramiento de administrador recaiga en persona extraña a la sociedad. Esta disposición no es aplicable a las sociedades por acciones. CAPITULO III De la Sociedad Colectiva ARTICULO 59. Sociedad Colectiva. Sociedad colectiva es la que existe bajo una razón social y en la cual todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. ARTICULO 60. Limitación de Responsabilidades. La estipulación de la escritura social que exima a los socios de la responsabilidad ilimitada y solidaria no producirá efecto alguno con relación a tercero; pero los socios pueden convenir entre sí que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada. ARTICULO 61. Razón Social. La razón social se forma con el nombre y apellido de uno de los socios o con los apellidos de dos o más de ellos, con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía Sociedad Colectiva, leyenda que podrá abreviarse: y Cía. S. C. ARTICULO 62. Nombre de la razón Social. La persona que no siendo socio permita que figure su nombre en la razón social, queda sujeta a las mismas obligaciones y responsabilidades de los socios. Sin embargo, si el nombre completo o el apellido de un socio que se hubiere separado de la sociedad hubiere de mantenerse en la razón social, por haberlo convenido así con los demás socios o haberlo autorizado sus herederos, deberá agregarse a la razón social la palabra: Sucesores, que podrá abreviarse: Sucs. De lo contrario, se mantendrán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el primer párrafo de este artículo. ARTICULO 63. Administración a Falta de Pacto. En defecto de pacto que señale a uno o algunos de los socios como administradores, lo serán todos. ARTICULO 64. Vigilancia. Los socios no administradores podrán nombrar un delegado para que a su costa vigile los actos de los administradores. ARTICULO 65. Resoluciones en Junta General. Las resoluciones que por ley o por disposición de la escritura social correspondan a los socios, serán tomadas en junta general convocada por los administradores o por cualquiera de los socios. La convocatoria podrá hacerse por simple citación personal escrita, hecha por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la junta. La convocatoria deberá expresar con la debida claridad los asuntos sobre los que se haya de deliberar. ARTICULO 66. Junta Totalitaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la junta general quedará válidamente constituida sin necesidad de previa convocatoria, si encontrándose reunidos o debidamente representados todos los socios, decidieran celebrarla, aprobando la agenda por unanimidad. ARTICULO 67. Representación de los Socios. Salvo disposición en contrario de la escritura social, todo socio podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona. La representación deberá conferirse por mandato o por carta poder. CAPITULO IV De la sociedad en comandita simple ARTICULO 68. Sociedad en comandita Simple. Sociedad en comandita simple, es la compuesta por uno o varios socios comanditados que responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales; y por uno o varios socios comanditarios que tienen responsabilidad limitada al monto de su aportación. Las aportaciones no pueden ser representadas por títulos o acciones. ARTICULO 69. Razón Social. La razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos si fueren varios y con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía, Sociedad en Comandita, la que podrá abreviarse: y Cía. S. en C. ARTICULO 70. Nombre de la Razón Social. Cualquier persona que no sea socio comanditado, que haga figurar o permita que su nombre figure en la razón social, quedará obligada en favor de terceros en igual forma que los comanditados. En igual responsabilidad incurrirán los socios comanditarios cuando se omita en la razón social la expresión: Sociedad en Comandita, o su abreviatura. ARTICULO 71. Aportación Integra del Capital. El capital de la sociedad debe ser aportado íntegramente al constituirse, por uno o más socios comanditarios o por éstos y por socios comanditados. ARTICULO 72. Administración. Los socios comanditados tendrán con exclusividad la administración de la sociedad y la representación legal de la misma, salvo que la escritura social permita que la administración la tengan extraños. En este caso el nombramiento de administradores que hubieren hecho los socios comanditados no surtirá efecto, hasta en tanto no se obtenga la aprobación de los socios comanditarios, por el voto que represente la mitad más uno del capital aportado por ellos. ARTICULO 73. Comanditarios no pueden administrar. Los socios comanditarios tienen prohibido cualquier acto de administración de la sociedad, aun en calidad de apoderados de los socios comanditados o de la sociedad. El socio comanditario que viole dicha prohibición quedará responsable en la misma forma que los socios comanditados en favor de terceros, por todas las pérdidas y obligaciones de la sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravención, salvo lo dispuesto en el artículo 75 de este Código. ARTICULO 74. No son actos de administración. Para los efectos del artículo anterior, no son actos de administración por parte de los socios comanditarios: 1º Asistir a las juntas de socios, con voz, pero sin voto. 2º Examinar, inspeccionar, vigilar y fiscalizar la contabilidad y los actos de los administradores. 3º Celebrar contratos por cuenta propia o ajena con la sociedad, siempre que los mismos no afecten la libre administración de la sociedad. 4º Dar autorizaciones, dictámenes e informes para determinadas operaciones sociales. 5º Participar en la liquidación de la sociedad. ARTICULO 75. Muerte o Incapacidad del Administrador. Si para los casos de muerte o incapacidad del socio administrador, no se hubiere determinado en la escritura social la forma de sustituirlo y la sociedad hubiere de continuar, podrá un socio comanditario, a falta de otro comanditado, desempeñar interinamente los actos urgentes o de mera administración, durante un plazo que no podrá exceder de un mes contado desde el día en que la muerte o incapacidad hubiere ocurrido. En este caso, el socio comanditario no será responsable más que de la ejecución adecuada de su gestión. ARTICULO 76. Utilidades Cobradas de Buena Fe. Los socios comanditarios no están obligados a restituir las utilidades que hubieren cobrado de buena fe, de acuerdo con los estados financieros aprobados. ARTICULO 77. Otras Disposiciones Aplicables. Es aplicable a las sociedades en comandita simple lo dispuesto en los artículos 65, 66, 67, 81 y 83 de este Código. Lo dispuesto en los artículos 60 y 63 de este Código es aplicable únicamente a los socios comanditados. CAPITULO V De la Sociedad de Responsabilidad Limitada ARTICULO 78. Sociedad de Responsabilidad Limitada. Sociedad de responsabilidad limitada es la compuesta por varios socios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones. Por las obligaciones sociales responde únicamente el patrimonio de la sociedad y, en su caso, la suma que a más de las aportaciones convenga la escritura social. El capital estará dividido en aportaciones que no podrán incorporarse a títulos de ninguna naturaleza ni denominarse acciones. ARTICULO 79. Numero de los Socios. El número de los socios no podrá exceder de veinte. ARTICULO 80. Razón o Denominación Social. La sociedad girará bajo una denominación o bajo una razón social. La denominación se formará libremente, pero siempre hará referencia a la actividad social principal. La razón social se formará con el nombre completo de uno de los socios o con el apellido de dos o más de ellos. En ambos casos es obligatorio agregar la palabra Limitada o la leyenda: y Compañía Limitada, las que podrán abreviarse: Ltda. O Cía. Ltda., respectivamente. Si se omiten esas palabras o leyendas, los socios responderán de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. ARTICULO 81. Aportación Integra del Capital. No podrá otorgarse la escritura constitutiva de la sociedad, mientras no conste de manera fehaciente que el capital ha sido íntegra y efectivamente pagado. Si se otorgare la escritura constitutiva sin esa circunstancia, el contrato será nulo y los socios serán ilimitada y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que por tal razón se causaren a terceros. ARTICULO 82. No hay Socio Industrial. En esta forma de sociedad, no podrá haber socio industrial. ARTICULO 83. Derecho de Vigilancia. Salvo que en la escritura social se hubiere constituido un consejo de vigilancia, cada socio tiene derecho a obtener de los administradores informe del desarrollo de los negocios sociales y a consultar los libros de la sociedad. Es nulo todo pacto en contrario. ARTICULO 84. Nombre en la Razón Social. Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones. ARTICULO 85. Otras Disposiciones Aplicables. Son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada los artículos 64, 65, 66 y 67 del presente Código. CAPITULO VI De la Sociedad Anónima Sección Primera Disposiciones Generales ARTICULO 86. Sociedad Anónima. Sociedad anónima es la que tiene el capital dividido y representado por acciones. La responsabilidad de cada accionista está limitada al pago de las acciones que hubiere suscrito. ARTICULO 87. Denominación. La sociedad anónima se identifica con una denominación, la que podrá formarse libremente, con el agregado obligatorio de la leyenda: Sociedad Anónima, que podrá abreviarse S.A. La denominación podrá contener el nombre de un socio fundador o los apellidos de dos o más de ellos, pero en este caso, deberá igualmente incluirse la designación del objeto principal de la sociedad. ARTICULO 88. Capital Autorizado. El capital autorizado de una sociedad anónima es la suma máxima que la sociedad puede emitir en acciones, sin necesidad de formalizar un aumento de capital. El capital autorizado podrá estar total o parcialmente suscrito al constituirse la sociedad y debe expresarse en la escritura constitutiva de la misma. ARTICULO 89. Capital Suscrito. En el momento de suscribir acciones es indispensable pagar por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de su valor nominal. ARTICULO 90. Capital Pagado Mínimo. El capital pagado inicial de la sociedad anónima debe ser por lo menos de cinco mil quetzales (Q5, 000.00). ARTICULO 91. Aportaciones en Especie. Las acciones podrán pagarse en todo o en parte mediante aportaciones en especie, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 27. ARTICULO 92. Aportaciones en Efectivo. Las aportaciones en efectivo deberán depositarse en un banco a nombre de la sociedad y en la escritura constitutiva el notario deberá certificar ese extremo. ARTICULO 93. Anuncio de Capital. No podrá anunciarse el capital autorizado, sin indicar al mismo tiempo el capital pagado. La infracción de este artículo se sancionará de oficio por el Registro Mercantil con una multa de veinticinco a quinientos quetzales, y se harán las publicaciones y rectificaciones a costa del infractor. ARTICULO 94. Aportaciones no Dinerarias. Los socios que aporten bienes consistentes en patentes de invención, estudios de prefactibilidad y factibilidad, costos de preparación para la creación de la empresa, así como la estimación de la promoción y fundación de la misma, de conformidad con lo expresado en el artículo 27, no podrán estipular ningún beneficio a su favor que menoscabe el capital, ni en el acto de constitución, ni en el momento de disolverse y liquidar la sociedad, siendo nulo todo pacto en contrario. ARTICULO 95. Límite o Participación De Fundadores. La participación concedida a los fundadores en las utilidades netas anuales no excederá del diez por ciento, ni podrá abarcar un período de más de diez años a partir de la constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse, sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del cinco por ciento (5%), por lo menos, sobre el valor nominal de sus acciones. ARTICULO 96. Bonos o Certificados de Fundador. Para acreditar la participación a que se refiere el artículo anterior, se expedirán títulos especiales denominados bonos o certificados de fundador, sujetos a las disposiciones de los artículos siguientes. ARTICULO 97. Limitación a Bonos o Certificados de Fundador. Los bonos o certificados de fundador, no se computarán en el capital social, no autorizarán a sus tenedores para participar en él a la disolución de la sociedad ni para intervenir en su administración. Sólo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades que el bono o certificado exprese y por el tiempo que en el mismo se indique. ARTICULO 98. Clase de Bonos o Certificados de Fundador. Los bonos o certificados de fundador, podrán ser nominativos o al portador y deberán contener: 1º La expresión: Bono o certificado de fundador con caracteres visibles. 2º La denominación, domicilio, duración, capital de la sociedad y fecha de constitución. 3º El número ordinal del bono y la indicación del número total de los bonos emitidos. 4º La participación que corresponda al bono en las utilidades y el tiempo durante el cual deba ser pagada. 5º Firma de los administradores. SECCION SEGUNDA De las acciones ARTICULO 99. Títulos de Acciones. Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio. A los títulos de las acciones, en lo que sea conducente, se aplicarán las disposiciones de los títulos de crédito. ARTICULO 100. Clase de Acciones. Todas las acciones de una sociedad serán de igual valor y conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo que dispone el artículo 34 de este Código. ARTICULO 101. Derecho de Voto. Cada acción confiere derecho a un voto a su tenedor. La escritura social puede establecer, sin embargo, que las acciones preferentes en la distribución de las utilidades y en el reembolso del capital a la disolución de la sociedad tengan derecho de voto solamente en las deliberaciones previstas en el artículo 135. No pueden emitirse acciones con voto múltiple. ARTICULO 102. Emisión de Títulos. Se prohibe a las sociedades anónimas emitir acciones por una suma menor de su valor nominal y emitir títulos definitivos si la acción no está totalmente pagada. La emisión y circulación de títulos de acciones o de certificados provisionales, están exentos de los impuestos de papel sellado y timbres fiscales. ARTICULO 103. Acciones Parcialmente Pagadas. Salvo pacto en contrario de la escritura social, las acciones suscritas cuyos llamamientos hayan sido cubiertos, conferirán a sus tenedores derecho a voto. ARTICULO 104. Indivisibilidad de las Acciones. Las acciones son indivisibles. En caso de copropiedad de una acción los derechos deben ser ejercitados por un representante común. Si el representante común no ha sido nombrado, las comunicaciones y las declaraciones hechas por la sociedad a uno de los copropietarios son válidas. Los copropietarios responden solidariamente de las obligaciones derivadas de la acción. ARTICULO 105. Derechos de los Accionistas. La acción confiere a su titular la condición de accionista y le atribuye, como mínimo, los siguientes derechos: 1º El de participar en el reparto de las utilidades social y del patrimonio resultante de la liquidación. 2º El derecho preferente de suscripción en la emisión de nuevas acciones. 3º El de votar en las asambleas generales. Estos derechos se ejercitarán de acuerdo con las disposiciones de este Código y no afectan cualesquiera otros de los establecidos a favor de clases especiales de acciones. ARTICULO 106. Prenda y Usufructo de Acciones. Salvo pacto en contrario, en el caso de prenda o usufructo sobre las acciones, el derecho de voto corresponde en el primer caso al accionista y en el segundo, al usufructuario. El derecho preferente de suscripción de nuevas acciones corresponde al nudo propietario o deudor. Si el usufructo corresponde a varias personas, se estará a lo dispuesto en el artículo 104 de este Código. ARTICULO 107. Contenido de los Títulos. Los títulos de acciones deben contener por lo menos: 1º La denominación, el domicilio y la duración de la sociedad. 2º La fecha de la escritura constitutiva, lugar de su otorgamiento, notario autorizante y datos de su inscripción en el Registro Mercantil. 3º El nombre del titular de la acción, si son nominativas. 4º El monto del capital social autorizado y la forma en que éste se distribuirá. 5º El valor nominal, su clase y número de registro. 6º Los derechos y las obligaciones particulares de la clase a que corresponden y un resumen inherente a los derechos y obligaciones de las otras clases de acciones si las hubiere. 7º La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban suscribirlos. Las disposiciones de este artículo se aplican también a los certificados provisionales que se distribuyen a los socios antes de la emisión de los títulos definitivos o cuando las acciones no están totalmente pagadas. El certificado provisional deberá señalar, además, el monto de los llamamientos pagados sobre el valor de las acciones y deberá ser nominativo. ARTICULO 108.* Acciones. Las acciones deberán ser nominativas. Las sociedades anónimas constituidas antes de la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio, cuyo pacto social les faculte a emitir acciones al portador y tengan pendiente la emisión de acciones, deberán realizarla únicamente con acciones nominativas. *Reformado por el Artículo 71, del Decreto Número 55-2010 el 29-06-2011 ARTICULO 109. Transferencia de Acciones no Pagadas. Aquellos que hayan transferido certificados provisionales, están obligados a registrar el traspaso en la sociedad y quedarán solidariamente responsables con los adquirentes por el monto de lo no pagado, durante el término de tres años desde la fecha de transferencia. El pago no puede exigírsele al cedente, sino en el caso de que el requerimiento hecho al poseedor de la acción haya resultado infructuoso. Al quedar íntegramente pagadas las acciones se canjearán los certificados provisionales por los títulos definitivos. ARTICULO 110. Accionistas Morosos. Cuando un accionista no pagare en las épocas convenidas el valor de su acción o los llamamientos pendientes, la sociedad podrá a su elección: 1º Vender por cuenta y riesgo del accionista moroso las acciones que le correspondan y con su producto cubrir las responsabilidades que resulten y el saldo que quedare se le entregará. 2º Reducir las acciones a la cantidad que resulte totalmente pagada con las entregas hechas; las demás se invalidarán, salvo lo que disponga la escritura social. 3º Proceder al cobro de los llamamientos pendientes en la vía ejecutiva, constituyendo título ejecutivo el acta notarial de los registros contables, donde conste la existencia de la obligación; en dicha acta se transcribirán los documentos y resoluciones pertinentes al plazo de la obligación. ARTICULO 111. Adquisición de Acciones. La sociedad sólo puede adquirir sus propias acciones en caso de exclusión o separación de un socio, siempre que tenga utilidades acumuladas y reservas de capital y únicamente hasta el total de tales utilidades y reservas, excluyendo la reserva legal. Si el total de utilidades y reservas de capital no fueren suficientes para cubrir el valor de las acciones a adquirir, deberá procederse a reducir el capital. Sólo se podrá disponer de las acciones que la sociedad adquiera conforme al primer párrafo de este artículo, con autorización de la asamblea general y nunca a un precio menor que el de su adquisición. Los derechos que otorgan las acciones así adquiridas, quedarán en suspenso, mientras ellas permanezcan en propiedad de la sociedad. Si en un plazo de seis meses, la sociedad no ha logrado la venta de tales acciones, debe reducirse el capital, con observación de los requisitos legales. ARTICULO 112. Amortización de Acciones. Para la amortización de acciones se observarán las siguientes reglas: 1º Sólo podrán amortizarse acciones íntegramente pagadas. 2º Si la amortización es por reducción de capital deberá ser acordada por la asamblea general, previa la formulación de un balance general, para determinar el valor en libros de las acciones. 3º Si la amortización de determinada clase o serie de acciones estuviera prevista en la escritura social, la amortización se hará en las condiciones que determina dicho instrumento, las que deberán constar en los títulos de las respectivas acciones. 4º La amortización de acciones no regulada en la escritura social se hará en la forma que determine la asamblea general extraordinaria, al resolver sobre reducción de capital y de acuerdo con lo que dispone el artículo 210. La designación de las acciones que deban ser amortizadas, se hará por sorteo ante notario. 5º Salvo disposición en contrario de la escritura social, el valor de amortización de cada acción será su valor en libros, según el balance que se mencionó en el inciso 2º. 6º Los títulos de acciones amortizadas quedarán anulados y en su lugar, podrán emitirse certificados de goce, cuando así lo prevenga expresamente la escritura social o la resolución de la asamblea general. 7º El derecho del tenedor de acciones amortizadas, para cobrar el precio de las acciones y, en su caso, el de recoger los certificados de goce, prescribirá en diez años, a contar de la fecha de publicación del acuerdo de reducción de capital. ARTICULO 113. Certificados de Goce. Los certificados de goce atribuidos a los poseedores de las acciones amortizadas, no dan derecho de voto en la asamblea general. Los mismos concurren en igualdad con las acciones no amortizadas en la distribución de las utilidades que restan después del pago a las acciones no amortizadas de un dividendo igual al seis por ciento (6%) anual y, en caso de liquidación, en la distribución del patrimonio social restante después del reembolso de las otras acciones a su valor nominal. ARTICULO 114. Prohibición de Anticipos o Préstamos. La sociedad no puede hacer anticipos sobre sus propias acciones, ni préstamos a terceros para adquirirlas. ARTICULO 115. Voto Acumulativo. En la elección de administradores de la sociedad los accionistas con derecho a voto tendrán tantos votos como el número de sus acciones multiplicado por el de administradores a elegir y podrán emitir todos sus votos a favor de un solo candidato o distribuirlos entre dos o más de ellos. ARTICULO 116. Pactos para el Voto. Los pactos entre accionistas sobre ejercicio determinado del voto son válidos pudiéndose también encargar a un representante común ejercitar el voto. Tales convenios no podrán tener una duración mayor de diez años, deberán constar en escritura pública y el notario autorizante deberá dar aviso de la existencia de un pacto de los tipos a que se refiere este artículo, a la sociedad y al Registro Mercantil, razonando brevemente los títulos de las acciones. El pacto que limite o que controle el voto no impide la transferencia de la acción. ARTICULO 117. Traspaso de Acciones Nominativas. En la escritura social podrá pactarse que la transmisión de las acciones nominativas sólo se haga con autorización de los administradores. Esta cláusula se hará constar en el texto de los títulos. El titular de estas acciones que desee transmitirlas, deberá comunicarlo por escrito a los administradores, quienes dentro de un plazo no mayor de treinta días, autorizarán la transmisión o la negarán, designando en ese caso comprador al precio corriente de las acciones en bolsa, o, en defecto de éste, el que se determine por expertos. El silencio de los administradores equivale a la autorización. La sociedad podrá negarse a inscribir la transmisión que se hubiere efectuado sin esa autorización. En el caso de que estos títulos deban ser enajenados coactivamente, el acreedor o el funcionario que realice la venta, deberá ponerlo en conocimiento de la sociedad, para que ésta pueda hacer uso de los derechos que este artículo le confiere. Si no lo hiciere el acreedor o el funcionario, la sociedad podrá también negarse a inscribir la transmisión. ARTICULO 118. Acciones sin Derecho a Voto. Ningún agente de bolsa, corredor o comisionista, podrá ejercitar el derecho de voto de acciones que tuviere en su poder por razón de su oficio. ARTICULO 119. Quiénes se consideran Accionistas. La sociedad considerará como accionista al inscrito como tal en el Registro de Accionistas, si las acciones son nominativas y al tenedor de éstas, si son al portador. La exhibición material de los títulos es necesaria para el ejercicio de los derechos que incorporan las acciones al portador, pero podrán sustituirse por la presentación de una constancia de depósito en una institución bancaria, o por certificación de que los títulos están a disposición de una autoridad en ejercicio de sus funciones. ARTICULO 120. Emisión de Títulos. Los títulos definitivos de acciones, deberán estar emitidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha de la escritura constitutiva o de la modificación de ésta. Entretanto, podrán expedirse certificados provisionales, que deberán canjearse por los títulos definitivos. ARTICULO 121. Cupones en las Acciones. Las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título sea nominativo. ARTICULO 122. Acciones en Títulos. Los títulos y los certificados provisionales podrán amparar una o varias acciones. ARTICULO 123. Canje de Títulos. Los títulos definitivos y los certificados provisionales deberán canjearse y anularse cuando por cualquier causa hayan de modificarse las indicaciones contenidas en ellos. Sin embargo, estas modificaciones podrán estamparse en los títulos, siempre que no se dificulte su lectura. ARTICULO 124. Exigibilidad de Títulos. Los accionistas podrán exigir judicialmente la expedición de los certificados provisionales y, en su caso, la de los títulos definitivos, al concluirse los plazos previstos en el artículo 120 de este Código o si fueren más breves, los que fije la escritura social. ARTICULO 125. Registro de Acciones Nominativas. Las sociedades anónimas que emitieren acciones nominativas o certificadas provisionales, llevarán un registro de los mismos que contendrá: 1º El nombre y el domicilio del accionista, la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades. 2º En su caso, los llamamientos efectuados y los pagos hechos. 3º Las transmisiones que se realicen. 4º La conversión de las acciones nominativas o certificados provisionales en acciones al portador. 5º Los canjes de títulos. 6º Los gravámenes que afecten a las acciones. 7º Las cancelaciones de éstos y de los títulos. ARTICULO 126. No Inscripción de Acciones. La negativa o demora injustificada de la sociedad para inscribir a un accionista en el Registro de Acciones Nominativas, la obliga solidariamente con sus administradores, al pago de los daños y perjuicios que se ocasionaren a aquél. En tal caso, el juez ordenará la inscripción. ARTICULO 127. Suscripción de Nuevas Acciones. Salvo pacto en contrario en la escritura social, los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción a sus acciones, para suscribir las nuevas que se emitan. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la publicación del acuerdo respectivo. Si el accionista no ejercitare este derecho dentro de dicho plazo, la administración de la sociedad podrá proceder a hacer suscribir las acciones en la forma que tenga por más conveniente a los intereses sociales o abrir la suscripción al público. ARTICULO 128. Transferencia de Acciones. Las acciones nominativas son transferibles mediante endoso del título que el interesado, para que se le tenga como accionista, hará registrar en el libro correspondiente. Las acciones al portador son transferibles por la mera tradición. ARTICULO 129. Destrucción o Pérdida de Acciones. En caso de destrucción o pérdida de acciones al portador, el interesado podrá solicitar su reposición ante el juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad, proponiendo información para demostrar la propiedad y preexistencia del título cuya reposición se pide. El juez, con notificación a la sociedad emisora, mandará publicar la solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país; la publicación se hará tres veces, con intervalos de cinco días por lo menos, y no habiendo oposición, se ordenará que sea repuesto el título, previo otorgamiento de garantía adecuada, a juicio del juez. La garantía cubrirá como mínimum el valor nominal del título y caducará en dos años desde la fecha de su otorgamiento, sin necesidad de declaratoria alguna. Para reposición de los títulos nominativos no se requiere la intervención judicial; queda a discreción de los administradores de la sociedad exigir o no la prestación de garantía. ARTICULO 130. Prohibición de Votar. El accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, no tendrá derecho a votar los acuerdos relativos a aquélla. Las acciones que se encuentren en tal situación, serán computadas para los efectos del quórum de presencia. El accionista que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiese logrado la mayoría necesaria para la validez de la resolución. ARTICULO 131. Dividendos Preferentes a Acciones de Voto Limitado. No podrá distribuirse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se señale a las de voto limitado, un dividendo no menor del seis por ciento (6%) en el ejercicio social correspondiente. La escritura social o el acto de creación de las acciones de voto limitado, podrán establecer un porcentaje mayor o la acumulación del dividendo no pagado en un ejercicio a otros ejercicios u otras modalidades. Estas circunstancias deberán constar en el título de tales acciones. Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que este Código confiere a las minorías respecto de oposición a decisiones sociales y conocimiento de balances de la sociedad. Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las comunes. SECCION TERCERA De las asambleas generales ARTICULO 132. Asamblea General. La asamblea general formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la sociedad y expresa la voluntad social en las materias de su competencia. Los asuntos mencionados en los artículos 134 y 135, son de la competencia exclusiva de la asamblea. ARTICULO 133. Clases de Asambleas. Las asambleas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias. Las especiales se regirán, en lo aplicable, por las normas dadas para las generales. ARTICULO 134. Asambleas Ordinarias. La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan al cierre del ejercicio social y también en cualquier tiempo en que sea convocada. Deberá ocuparse además de los asuntos incluidos en la agenda, de los siguientes: 1º Discutir, aprobar o improbar el estado de pérdidas y ganancias, el balance general y el informe de la administración, y en su caso, del órgano de fiscalización, si lo hubiere, y tomar las medidas que juzgue oportunas. 2º. Nombrar y remover a los administradores, al órgano de fiscalización, si lo hubiere, y determinar sus respectivos emolumentos. 3º Conocer y resolver acerca del proyecto de distribución de utilidades que los administradores deben someter a su consideración. 4º Conocer y resolver de los asuntos que concretamente le señale la escritura social. ARTICULO 135. Asambleas Extraordinarias. Son asambleas extraordinarias, las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes asuntos: 1º Toda modificación de la escritura social, incluyendo el aumento o reducción de capital o prórroga del plazo. 2º Creación de acciones de voto limitado o preferentes y la emisión de obligaciones o bonos cuando no esté previsto en la escritura social. 3º La adquisición de acciones de la misma sociedad y la disposición de ellas. 4º Aumentar o disminuir el valor nominal de las acciones. 5º Los demás que exijan la ley o la escritura social. 6º Cualquier otro asunto para el que sea convocada, aun cuando sea de la competencia de las asambleas ordinarias. Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo. ARTICULO 136. Ejecutores E s p e c i a l e s. La asamblea general podrá designar ejecutores especiales de sus acuerdos. ARTICULO 137. Derechos de Terceros. Los derechos de terceros y los derechos de crédito de los accionistas frente a la sociedad, no pueden ser afectados por los acuerdos de la asamblea general. Será nula toda cláusula o pacto que suprima o disminuya los derechos atribuidos a las minorías por la ley. También serán nulos, salvo en los casos que la ley determine lo contrario, los acuerdos o cláusulas que supriman derechos atribuidos por la ley a cada accionista. La asamblea general, por acuerdo de las mayorías indicadas en el artículo 149, podrá modificar o suprimir los derechos conferidos a alguno o algunos accionistas, siempre que éstos consientan en la forma que indica el artículo 155. ARTICULO 138. Requisitos de la Convocatoria. La asamblea general deberá convocarse mediante avisos publicados por lo menos dos veces en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, con no menos de quince días de anticipación a la fecha de su celebración. Los avisos deberán contener: 1º El nombre de la sociedad en caracteres tipográficos notorios. 2º El lugar, fecha y hora de la reunión. 3º La indicación de si se trata de asamblea ordinaria, extraordinaria o especial. 4º Los requisitos que se necesiten para poder participar en ella. Si se tratare de una asamblea extraordinaria o especial, los avisos de convocatoria deberán señalar los asuntos a tratar. En caso de que la escritura social autorizara la celebración de asambleas de segunda convocatoria, deberá también señalarse la fecha, hora y lugar en que éstas se reunirán. En las sociedades que hayan emitido acciones nominativas, deberá enviarse a los tenedores de éstas y a la dirección que tengan registrada, un aviso escrito, que contenga los detalles antes indicados, el que deberá remitirse por correo certificado con la anticipación señalada en el primer párrafo de este artículo. ARTICULO 139. Petición Sobre Utilidades. Todo accionista tiene derecho a pedir que la asamblea general ordinaria anual resuelva sobre la distribución de las utilidades. ARTICULO 140. Convocatoria de las Asambleas. La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por los administradores o por el órgano de fiscalización, si lo hubiere. Si coincidieren las convocatorias, se dará preferencia a la hecha por los administradores y se fusionarán las respectivas agendas. ARTICULO 141. Mínimo para Convocar a Asamblea General. Los accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de las acciones con derecho a voto, podrán pedir por escrito a los administradores, en cualquier tiempo, la convocatoria de una asamblea general de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición. Si los administradores rehusaren hacer la convocatoria o no la hicieren dentro de los quince días siguientes a aquel en que hayan recibido la solicitud, los accionistas podrán proceder como lo determina el artículo 38, inciso 2º de este Código. ARTICULO 142. Petición Judicial de Asamblea General. Además de lo prescrito en el artículo 38, inciso 2º de este Código, cualquier accionista podrá promover judicialmente la convocatoria de la asamblea general, cuando la asamblea anual no haya sido convocada o si habiéndose celebrado no se hubiese ocupado de los asuntos que indica el artículo 134. ARTICULO 143. Lugar de Reunión. Las asambleas generales se reunirán en la sede de la sociedad, salvo que la escritura social permita su reunión en otro lugar. ARTICULO 144. Agenda. La agenda deberá contener la relación de los asuntos que serán sometidos a la discusión y aprobación de la asamblea general y será formulada por quien haga la convocatoria. Quienes tengan derecho a pedir la convocatoria de la asamblea general, lo tienen también para pedir que figuren determinados puntos en la agenda. ARTICULO 145. Estados e Informes a la Vista. Durante los quince días anteriores a la asamblea ordinaria anual, estarán a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad y durante las horas laborales de los días hábiles: 1º El balance general del ejercicio social y su correspondiente estado de pérdidas y ganancias. 2º El proyecto de distribución de utilidades. 3º El informe detallado sobre las remuneraciones y otros beneficios de cualquier orden que hayan recibido los administradores. 4º La memoria razonada de labores de los administradores sobre el estado de los negocios y actividades de la sociedad durante el período precedente. 5º El libro de actas de las asambleas generales. 6º Los libros que se refieren a la emisión y registros de acciones o de obligaciones. 7º El informe del órgano de fiscalización, si lo hubiere. 8º Cualquier otro documento o dato necesario para la debida comprensión e inteligencia de cualquier asunto incluido en la agenda. Cuando se trate de asambleas generales que no sean las anuales, los accionistas gozarán de igual derecho, en cuanto a los documentos señalados en los incisos 6º, 7º, y 8º, anteriores. En caso de asambleas extraordinarias o especiales, deberá además circular con la misma anticipación, un informe circunstanciado sobre cuanto concierna a la necesidad de adoptar la resolución de carácter extraordinario. Los administradores y en su caso, el órgano de fiscalización, si lo hubiere, responderán de los daños y perjuicios que causen por cualquier inexactitud, ocultación o simulación que contengan tales documentos. En el caso de no poner a la disposición de los accionistas alguno o algunos de los informes a que están obligados, el juez ante el que ocurra cualquier accionista, podrá compelerlos a presentarlos en la vía de apremio, sin que por ello se suspenda la asamblea. ARTICULO 146. Inscripción para asistir a Asambleas. Podrán asistir a la asamblea los titulares de acciones nominativas que aparezcan inscritos en el libro de registro, cinco días antes de la fecha en que haya de celebrarse la asamblea y los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones en la forma prevista por la escritura social y, en su defecto, por el artículo 119. ARTICULO 147. Presidencia de las Asambleas. Salvo pacto en contrario de la escritura social, las asambleas ordinarias o extraordinarias serán presididas por el administrador único o por el presidente del Consejo de administración, y a falta de ellos por el que fuere designado por los accionistas presentes. Actuará como secretario de la asamblea, el del Consejo de administración o un notario. ARTICULO 148. Quórum y mayoría en asamblea ordinaria. Para que una asamblea ordinaria se considere reunida, deberán estar representadas, por lo menos, la mitad de las acciones que tengan derecho a voto. Las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen, por lo menos, por la mayoría de votos presentes. ARTICULO 149. Quórum y mayoría en asambleas extraordinarias. Salvo que en la escritura social se fije una mayoría más elevada, en las asambleas extraordinarias deberán estar representadas para que se consideren legalmente reunidas, un mínimo del sesenta por ciento (60%) de las acciones que tengan derecho a voto. Las resoluciones se tomarán con más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones con derecho a voto, emitidas por la sociedad. ARTICULO 150. Quórum de la asamblea de segunda convocatoria. Si la escritura social permitiera la reunión de la asamblea ordinaria o extraordinaria por segunda convocatoria, se estará en cuanto al mínimo de acciones presentes con derecho a votar necesarias para su constitución y a la mayoría requerida para tomar acuerdos a los que dicha escritura determine. Sin embargo, tratándose de asuntos de los detallados en el artículo 135, las decisiones en asamblea de segunda convocatoria deberán tomarse por el voto favorable de por lo menos el treinta por ciento de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad. ARTICULO 151. Sesiones sucesivas. La asamblea general podrá acordar su continuación en los días inmediatos siguientes hasta la conclusión de la agenda. ARTICULO 152. Quórum de presencia. La desintegración del quórum de presencia no será obstáculo para que la asamblea continúe y pueda adoptar acuerdos, si son votados por las mayorías legalmente requeridas, las que en las asambleas ordinarias se establecerán con el quórum inicial. ARTICULO 153. Formalidades de las actas y su registro. Las actas de las asambleas generales de accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario de la asamblea. Cuando por cualquier circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, se levantará ante notario. Dentro de los quince días siguientes a cada asamblea extraordinaria, los administradores deberán enviar al Registro Mercantil, una copia certificada de las resoluciones que se hayan tomado acerca de los asuntos detallados en el artículo 135. Del cumplimiento de estas obligaciones responden solidariamente el presidente de la asamblea y la administración. ARTICULO 154. Obligatoriedad de las resoluciones. Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias aun para los socios que no estuvieren presentes o que votaren en contra, salvo los derechos de impugnación o anulación y retiro en los casos que señala la ley. ARTICULO 155. Asambleas especiales. En el caso de que existan diversas categorías de accionistas, toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas, deberá ser aprobada por la categoría afectada, reunida en asamblea especial. En las asambleas especiales se aplicarán las reglas de las ordinarias y serán presididas por el accionista que designen los socios presentes. ARTICULO 156. Asamblea totalitaria. Toda asamblea podrá reunirse en cualquier tiempo sin necesidad de convocatoria previa si concurriese la totalidad de los accionistas que corresponda al asunto que se tratará, siempre que ningún accionista se opusiere a celebrarla y que la agenda sea aprobada por unanimidad. ARTICULO 157. Derecho de Impugnación. Los acuerdos de las asambleas podrán impugnarse o anularse cuando se hayan tomado con infracción de las disposiciones de la ley o de la escritura social. Estas acciones, salvo pacto en contrario, se ventilarán en juicio ordinario. ARTICULO 158. Caducidad. Las acciones de impugnación o de nulidad se regirán por las disposiciones del derecho común, pero caducarán en el término de seis meses contados desde la fecha en que tuvo lugar la asamblea. ARTICULO 159. Fianzas para Providencias Cautelares. La ejecución de las resoluciones impugnadas o sujetas a acción de nulidad, podrá suspenderse por el juez, siempre que los actores presten fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad, por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la acción. Esta suspensión podrá decretarse como providencia cautelar o como incidente en el juicio principal. ARTICULO 160. Depósito de Acciones. Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 141, 142, 145 y 157, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones en un banco, el que expedirá el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda. Las acciones depositadas no se devolverán, sino hasta la conclusión del juicio; pero el depositario expedirá las constancias necesarias para el ejercicio de los derechos sociales. Los accionistas de voto limitado, tendrán los mismos derechos que los titulares de acciones comunes para los efectos del ejercicio de las acciones de nulidad y de impugnación. ARTICULO 161. Asambleas de Sociedades Irregulares. La validez de una asamblea o de sus acuerdos no quedará afectada por la irregularidad de la sociedad. SECCION CUARTA ADMINISTRACION ARTICULO 162. Administración. Un administrador único o varios administradores, actuando conjuntamente constituidos en consejo de administración, serán el órgano de la administración de la sociedad y tendrán a su cargo la dirección de los negocios de la misma. Si la escritura social no indica un número fijo de administradores, corresponderá a la asamblea general determinarlo, al hacer cada elección. Los administradores pueden ser o no socios; serán electos por la asamblea general y su nombramiento no podrá hacerse por un período mayor de tres años, aunque su reelección es permitida. Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados mientras sus sucesores no tomen posesión. El nombramiento de administrador es revocable por la asamblea general en cualquier tiempo. ARTICULO 163. Facultades de los Administradores. La extensión de las facultades de los administradores se regirán por lo que disponga la escritura social y en su defecto por las disposiciones del artículo 47 de este Código y sus limitaciones deberán expresarse en el propio nombramiento. ARTICULO 164. Representación Legal. El administrador único o el consejo de administración en su caso tendrán la representación legal de la sociedad en juicio y fuera de él y el uso de la razón social, a menos que otra cosa disponga la escritura constitutiva. El consejo de administración podrá otorgar poderes a nombre de la sociedad, pero el administrador único podrá hacerlo solamente si estuviere facultado para ello por la escritura social o por la asamblea general. ARTICULO 165. Voto de los Administradores. Si la escritura social lo autoriza expresamente, los administradores podrán ser representados y votarán en las reuniones del consejo de administración por otro administrador acreditado por carta-poder o mandato. ARTICULO 166. Presidente del Consejo de Administración. La escritura social determinará la forma de designar al presidente del consejo de administración y, a falta de estipulación, será presidente el administrador primeramente nombrado y, en su defecto, el que le siga por orden de designación. El presidente del consejo de administración será el órgano ejecutivo de la sociedad y la representará en todos los asuntos y negocios que ella haya resuelto, salvo pacto en contrario. No obstante lo anterior, el consejo de administración podrá nombrar de entre sus miembros un delegado para la ejecución de actos concretos. ARTICULO 167. Resoluciones del Consejo. Para que el consejo de administración pueda deliberar y tomar resoluciones válidas, se requerirá que la mayoría de sus miembros esté presente o debidamente representada en la reunión, salvo que la escritura social requiera un mayor número. Las resoluciones del consejo de administración se tomarán por la mayoría de votos de los administradores presentes o representados en la reunión, salvo que la escritura social exija una mayoría calificada. Cada administrador tendrá un voto. El presidente podrá tener voto resolutivo para el caso de empate, si así se determina en la escritura social. ARTICULO 168. Administradores suplentes. La escritura social puede disponer el nombramiento de administradores suplentes. Estos llenarán las vacantes temporales o definitivas que se presenten en el consejo de administración, de acuerdo con las disposiciones de la escritura social. De no haber administradores suplentes, ni haberse previsto en la escritura social la forma de llenar las vacantes que se presenten en el consejo de administración o en el cargo de administradores, la asamblea general hará la designación. ARTICULO 169. Interés del Administrador. El administrador que tenga interés directo o indirecto en cualquier operación o negocio, deberá manifestarlo a los demás administradores, abstenerse de participar en la deliberación y resolución de tal asunto y retirarse del local de la reunión. El administrador que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad. ARTICULO 170. Beneficios Ajenos a los Negocios Sociales. Todo administrador que por razón de serlo derive alguna utilidad o beneficio personal ajeno a los negocios sociales, deberá manifestarlo al consejo de administración o a la asamblea general en el caso de ser administrador único, para que se tomen las resoluciones pertinentes. De no hacerlo, podrá ser obligado a integrar al patrimonio de la sociedad tal beneficio o utilidad y además será removido de su cargo. ARTICULO 171. Responsabilidad General. El administrador responderá ante la sociedad, ante los accionistas y ante los acreedores de la sociedad, por cualesquiera de los daños y perjuicios causados por su culpa. Si los administradores fueren varios, la responsabilidad será solidaria. Estarán exentos de tal responsabilidad los administradores que hayan votado en contra de los acuerdos que hayan causado el daño, siempre que el voto en contra se consigne en el acta de la reunión. ARTICULO 172. Responsabilidad Específica. Además, los administradores serán también solidariamente responsables: 1º De la efectividad de las aportaciones y de los valores asignados a las mismas, si fueren en especie. 2º De la existencia real de las utilidades netas que se distribuyen en forma de dividendos a los accionistas. 3º De que la contabilidad de la sociedad se lleve de conformidad con las disposiciones legales y que ésta sea veraz. 4º Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales. ARTICULO 173. Extinción de la Responsabilidad. La responsabilidad de los administradores ante la sociedad y los accionistas queda extinguida: 1º Por la aprobación de los informes y de los estados financieros rendidos en las asambleas generales respecto de las operaciones explícitamente contenidas en ellos, salvo que: a) La aprobación de tales documentos se haya hecho en virtud de datos no verídicos; y b) Si hay acuerdo expreso de los accionistas de reservar o ejercer la acción de responsabilidad. 2º Si hubiere procedido en cumplimiento de acuerdos de la asamblea general que no sean notoriamente ilegales. 3º Por la aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción acordada por la asamblea general. ARTICULO 174. Acción de Responsabilidad. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará previo acuerdo de la asamblea general, que puede ser adoptado aunque no conste en la agenda de la sesión. La propia asamblea designará a la persona que haya de ejercer la acción en nombre de la sociedad. Si ésta no entablare la acción dentro de los dos meses siguientes al acuerdo, cualquier accionista podrá, en defecto del nombrado, entablar acción a nombre de la sociedad. Sólo podrá renunciarse al ejercicio de esa acción, desistirse de ella o celebrarse transacción al efecto, mediante acuerdo de una asamblea general adoptado por una mayoría del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones con derecho a voto. El acuerdo de promover acción de responsabilidad contra uno o varios de los administradores, causa de pleno derecho la remoción de los mismos, aunque posteriormente se disponga celebrar transacción con ellos. ARTICULO 175. Mínimo de Accionistas que pueden Entablar Acción. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los accionistas que representen por lo menos, el diez por ciento (10%) del capital, podrán entablar conjuntamente, contra uno o varios administradores, la acción de responsabilidad, siempre que: 1º. La demanda comprenda el monto total de las responsabilidades a favor de la sociedad y no únicamente el interés de quienes promuevan acción. 2º. Que los actores hayan votado en contra de la resolución que extinguió la responsabilidad de los administradores. Los bienes que se obtengan como resultado de la acción serán percibidos por la sociedad, previa deducción de los gastos comprobados en que se haya incurrido para ejercitarla. ARTICULO 176. Acción de Indemnización. No obstante lo establecido en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los accionistas o a terceros, por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos. ARTICULO 177. Acción de los Acreedores. Los acreedores de la sociedad sólo podrán dirigirse contra los administradores cuando la acción que tienda a reconstituir el patrimonio social, no haya sido ejercida por la sociedad y se trate de un acuerdo que amenace gravemente la garantía de los créditos. Los acreedores podrán ejercer la acción de revocación, en cuanto al acuerdo de la asamblea general que disponga renunciar del ejercicio de la acción de responsabilidad, desistir del juicio respectivo o celebrar transacción con uno o varios administradores. ARTICULO 178. Remoción. Los administradores pueden ser removidos, sin necesidad de expresión de causa, mediante acuerdo adoptado por una asamblea general. Al resolver la remoción de uno o varios administradores, la propia asamblea nombrará a quienes los sustituyan. ARTICULO 179. Remoción Parcial. Para la remoción parcial de los administradores, se hará una votación por cada uno que se quiera remover; para lograrlo se necesitará que los votos que se opongan a su remoción, sean menores que los requeridos para elegirlo. Si la escritura contemplare la elección de administradores por diversas clases de acciones, su remoción se hará por votación de los accionistas de la misma clase. En lo aplicable, se observará la acumulación de votos prescrita en el artículo 115. ARTICULO 180. Reinstalación. Los administradores removidos por causa de responsabilidad, sólo podrán ser nombrados nuevamente en caso de que, en sentencia firme, se les absuelva de la acción intentada en su contra. ARTICULO 181. Nombramiento de Gerentes. La asamblea general o los administradores, según lo disponga la escritura social, podrán nombrar uno o más gerentes generales o especiales, sean o no accionistas. Los nombramientos de gerentes podrán ser revocados en cualquier tiempo por la asamblea general o por los administradores, según sea el caso. El cargo de gerente es personal e indelegable. ARTICULO 182. Facultades de los Gerentes. Los gerentes tendrán las facultades y atribuciones que establezca la escritura social, y además aquellas que les confiera el consejo de administración y, dentro de ellas, gozarán de las más amplias facultades de representación legal y de ejecución. Deberán rendir periódicamente cuenta de su gestión al consejo de administración. Si las facultades y atribuciones de los gerentes no fueren delimitadas, tendrán las de un factor. El gerente responderá ante la sociedad por las mismas causas que los administradores. ARTICULO 183. Solidaridad de Administradores y Gerente. Aunque el gerente haya sido designado por la asamblea general, corresponde a los administradores la dirección y vigilancia de su gestión y responderán solidariamente con él de los daños que su actuación ocasione a la sociedad, si hubiere negligencia grave en el ejercicio de esas funciones. SECCION QUINTA FISCALIZACION ARTICULO 184. Quiénes Fiscalizan. Las operaciones sociales serán fiscalizadas por los propios accionistas, por uno o varios contadores o auditores, o por uno o varios comisarios, de acuerdo con las disposiciones de la escritura social y lo establecido en este capítulo. La escritura social podrá establecer que la fiscalización se ejerza por más de uno de los sistemas antes señalados. ARTICULO 185. Designación. Los contadores, auditores o los comisarios, deberán ser designados por la asamblea ordinaria anual que practique la elección de administradores; y para el ejercicio de sus funciones dependerán exclusivamente de la asamblea, a la cual rendirán sus informes. Si hubiere más de dos comisarios, éstos actuarán separadamente. En la misma asamblea ordinaria anual se elegirán los contadores, auditores o comisarios suplentes, quienes ejercerán las funciones de fiscalización sólo en ausencia de los titulares. ARTICULO 186. Derecho de nombrar Auditor. Si no obstante lo anterior no se designan los auditores o comisarios, sin perjuicios de que se mantiene el derecho de los accionistas para examinar por sí o por medio de expertos la contabilidad y los documentos de la sociedad, cualquier número de accionistas, aunque represente minoría, tiene el derecho para nombrar un auditor o comisario para que por cuenta de la sociedad fiscalice las operaciones sociales hasta que la junta general de accionistas haga la designación correspondiente. ARTICULO 187. Procedimiento para elegir o remover. Para la elección de comisarios, los cuales pueden ser o no accionistas, si fueren más de uno, se procederá como lo determina el artículo 115 de este Código. Para la remoción de los auditores o de los comisarios se procederá como se establece para la remoción de administradores en los artículos 178 y 179 de este Código. ARTICULO 188. Atribuciones. Son atribuciones de los auditores o de los comisarios, además de las otras que les señalen leyes especiales, la escritura social o la asamblea general: 1º Fiscalizar la administración de la sociedad y examinar su balance general y demás estados de contabilidad, para cerciorarse de su veracidad y razonable exactitud. 2º Verificar que la contabilidad sea llevada en forma legal y usando principios de contabilidad generalmente aceptados. 3º Hacer arqueos periódicos de caja y valores. 4º Exigir a los administradores informes sobre el desarrollo de las operaciones sociales o sobre determinados negocios. 5º Convocar a la asamblea general cuando ocurran causas de disolución y se presenten asuntos que, en su opinión, requieran del conocimiento de los accionistas. 6º Someter al consejo de administración y hacer que se inserten en la agenda de las asambleas, los puntos que estimen pertinentes. 7º Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del consejo de administración, cuando lo estimen necesario. 8º Asistir con voz, pero sin voto, a las asambleas generales de accionistas y presentar su informe y dictamen sobre los estados financieros, incluyendo las iniciativas que a su juicio convengan. 9º En general, fiscalizar, vigilar e inspeccionar en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad. ARTICULO 189. Incompatibilidad. No podrán ser auditores ni comisarios de la sociedad: 1º Las personas que no sean ciudadanos guatemaltecos. 2º Los profesionales que estén inhabilitados para el ejercicio de su profesión. 3º Quienes conforme a la ley estén inhabilitados para ser comerciantes. 4º Los empleados o funcionarios de la sociedad. 5º Las personas que se encuentren, en relación con los administradores o gerentes de la sociedad, en los casos que den lugar a la recusación de jueces. ARTICULO 190. Denuncia de Irregularidades. Cualquier accionista podrá denunciar por escrito, ante los auditores o comisarios, los hechos de la administración que estime irregulares y éstos en sus informes a la asamblea general, deberán formular acerca de tales denuncias, las consideraciones y proposiciones que estimen convenientes para ser discutidas y resueltas en la propia asamblea. ARTICULO 191. Responsabilidad. Los contadores, auditores o los comisarios, están obligados a cumplir sus deberes con toda diligencia y son responsables ante los accionistas de la sociedad, en la forma establecida en el Código Civil para los profesionales. Los contadores, auditores o los comisarios observarán la debida reserva sobre los hechos y documentos que lleguen a su conocimiento por razón de su cargo. ARTICULO 192. Falta de Comisarios o Auditores. Cuando por cualquier causa faltare el órgano de fiscalización, el consejo de administración deberá convocar, en el término de tres días a la asamblea general de accionistas, para que ésta haga la designación correspondiente. Si el consejo de administración no hiciere la convocatoria dentro del plazo señalado, cualquier accionista podrá ocurrir al juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad, para que éste haga la convocatoria. En el caso de que no se reuniere la asamblea general o de que reunida no se hiciere la designación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista, nombrará los comisarios, contadores o el auditor, quienes funcionarán hasta que la asamblea general de accionistas haga el nombramiento definitivo. ARTICULO 193. Prohibiciones si tuvieren interés. Los auditores o comisarios, que en cualquier operación tuvieren interés personal directo o indirecto, deberán abstenerse de toda intervención y poner el asunto en conocimiento de la siguiente asamblea general, bajo sanción de responder de los daños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad. ARTICULO 194. Disposiciones Supletorias. En lo que sea compatible, se aplicarán al auditor, contador o a los comisarios, las disposiciones contenidas en la sección relativa a Administración. CAPITULO VII DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES ARTICULO 195.* Sociedad en Comandita por Acciones. Sociedad en comandita por acciones, es aquella en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaría, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima. Las aportaciones deben estar representadas por acciones, las cuales deberán ser nominativas. Las sociedades en comandita por acciones constituidas antes de la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio, cuyo pacto social les faculte a emitir acciones al portador y tengan pendiente la emisión de acciones, deberán realizarla únicamente con acciones nominativas. *Reformado por el Artículo 72, del Decreto Número 55-2010 el 29-06-2011 ARTICULO 196. Régimen. La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. ARTICULO 197. Razón Social. La razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos, si fueren varios, y con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones, la cual podrá abreviarse: y Cía., S.C.A. ARTICULO 198. Socios Comanditados son Administradores. Los socios comanditados tienen a su cargo la administración de la sociedad y la representación legal de la misma y están sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los administradores de la sociedad anónima. ARTICULO 199. Organo de Fiscalización. En esta clase de sociedades, es obligatorio establecer en la escritura constitutiva un órgano de fiscalización integrado por uno o varios contadores, auditores o comisarios nombrados exclusivamente por los socios comanditarios y cuyo funcionamiento y atribuciones se regirá por lo dispuesto para la fiscalización de las sociedades anónimas. ARTICULO 200. Remoción de Administradores. La asamblea general puede remover a los administradores o proveer la sustitución del administrador que por cualquier causa haya cesado en su cargo. Desde el momento que el nuevo administrador acepte el nombramiento, asume la calidad y las responsabilidades de socio comanditado. El socio comanditado que hubiere sido removido o sustituido de la administración, mantendrá sus derechos y obligaciones como comanditado, salvo lo relativo a administración. ARTICULO 201. Cese de Responsabilidad. El socio comanditado que cese en el cargo de administrador, no responde por las obligaciones de la sociedad, surgidas con posterioridad a la inscripción en el Registro Mercantil, de la cesación del cargo. ARTICULO 202. Prohibición de Votar. Los socios comanditados no tienen derecho de voto por las acciones que les corresponden, en las deliberaciones de la asamblea que conciernen al nombramiento y a la remoción de los órganos de fiscalización, el ejercicio de la acción de responsabilidad y la aprobación de los actos de la administración. CAPITULO VIII AUMENTO Y REDUCCION DE CAPITAL ARTICULO 203. Aumento o Reducción de Capital. El aumento o reducción del capital social deberá ser resuelto por el órgano correspondiente, en cada una de las sociedades en la forma y términos que determina su escritura social, cuya resolución incluirá el monto del aumento o reducción y la forma de pago. ARTICULO 204.* En Sociedades Accionadas. En las sociedades accionadas se podrá acordar el aumento de capital autorizado mediante la emisión de nuevas acciones o por aumento del valor nominal de las acciones; en ambos casos, las acciones deberán ser nominativas. La emisión, suscripción y pago de acciones dentro de los límites del capital autorizado, se regirán por las disposiciones de la escritura social. En todo caso, la emisión de acciones deberá realizarse únicamente con acciones nominativas. *Reformado por el Artículo 73, del Decreto Número 55-2010 el 29-06-2011 ARTICULO 205. En Sociedades de Responsabilidad Limitada. En las sociedades de responsabilidad limitada, no podrá otorgarse la escritura de aumento de capital, si no consta de manera fehaciente que la ampliación del capital ha sido íntegra y efectivamente pagada. ARTICULO 206. Registro del Aumento. La resolución de aumento de capital se elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. ARTICULO 207. Pago del Aumento. El pago del aumento podrá realizarse en cualesquiera de las formas siguientes: 1º En dinero o en otra clase de bienes. 2º Por compensación de los créditos que tengan en contra de la sociedad cualquier clase de acreedores. 3º Por capitalización de utilidades o de reservas. El órgano que acuerde el aumento de capital establecerá las bases para realizar las operaciones anteriores, conforme las reglas que señalan los artículos 27, 28, 29 y 91 de este Código. ARTICULO 208. Capitalización de Reservas o de Utilidades. En el caso de capitalización de reservas o de utilidades, las nuevas aportaciones sociales, o las acciones de la nueva emisión tendrán las mismas características que las anteriores. Las nuevas aportaciones sociales o las acciones de esta nueva emisión, se asignarán gratuitamente a los socios o accionistas en proporción directa de las acciones que tuvieren a la fecha en que se acordó el aumento. ARTICULO 209. Aumento del valor de las Acciones. El aumento del capital social mediante la elevación del valor de las acciones, requiere el consentimiento unánime de los accionistas, si han de hacer nuevas aportaciones en efectivo o en especie. ARTICULO 210. Formas de Reducción. El capital podrá reducirse por disminución del valor de las aportaciones sociales, por disminución del valor nominal de todas las acciones o por amortización de algunas de ellas. Bajo la responsabilidad personal del administrador o administradores y del órgano de fiscalización, si lo hubiere, la resolución se comunicará por el correo más rápido, con aviso de recepción a todos los acreedores de la sociedad cuya dirección sea conocida. ARTICULO 211. * Inscripción. La resolución de reducción de capital deberá ser inscrita en el registro Mercantil. Para el trámite deberá presentarse acta notarial en la que se transcriba la respectiva resolución y la declaración de cumplimiento de la obligación mencionada en el segundo párrafo del artículo anterior. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 104-70 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 42-78 del Congreso de la República. ARTICULO 212. * Oposición y Registro. Dentro de los treinta días siguientes a la última publicación, cualquier interesado podrá oponerse a la reducción del capital en juicio sumario, ante un Juez de Primera Instancia de lo Civil. La escritura pública que contenga la reducción de capital social, sólo podrá otorgarse después de vencido el plazo mencionado, si no hay oposición de terceros o si habiéndola fueren pagadas las acreedurías o se Garantizan debidamente a juicio del Tribunal. El testimonio deberá presentarse al Registro Mercantil. * Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 104-70 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 42-78 del Congreso de la República. CAPITULO IX DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO ARTICULO 213. Sociedades Constituidas en el Extranjero. Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que tengan en el territorio de la República la sede de su administración o el objeto principal de la empresa, están sujetas, incluso en lo que se refiere a los requisitos de validez de la escritura constitutiva, a todas las disposiciones de este Código. La forma del documento de constitución se regirá por las leyes de su país de origen. Queda prohibido el funcionamiento de sociedades extranjeras que se dediquen a la prestación de servicios profesionales, para cuyo ejercicio se requiere grado, título o diploma universitarios legalmente reconocidos. ARTICULO 214. Agencias o Sucursales. Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse u operar en cualquier forma en el país o deseen tener una o varias sucursales o agencias, están sujetas a las disposiciones de este Código y de las demás leyes de la República, y deberán tener permanentemente en el país, cuando menos, un mandatario, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. ARTICULO 215. * Requisitos para Operar en el País. Para que una sociedad legalmente constituida con arreglo a leyes extranjeras, pueda establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberá: 1º Comprobar que está debidamente constituida de acuerdo con las leyes del país en que se hubiere organizado. 2º Presentar copia certificada de su escritura constitutiva y de sus estatutos, si los tuviere, así como de cualesquiera modificaciones. 3º Comprobar que ha sido debidamente adoptada una resolución por su órgano competente, para estos fines. 4º Constituir en la República un mandatario con representación, con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos de su giro y para representar legalmente a la sociedad, en juicio y fuera de él, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la Ley del Organismo Judicial. Si el mandatario no tuviere esas facultades, se le considerará investido de ellas, por ministerio de la ley. 5º. Constituir un capital asignado para sus operaciones en la República y una fianza a favor de terceros por una cantidad no menor al equivalente en quetzales de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, (US$ 50,000.00), que fijará el Registro Mercantil, que deberá permanecer vigente durante todo el tiempo que dicha sociedad opere en el país, así como obligarse expresamente a responder, no sólo con los bienes que posea en el territorio de la República, sino también con los que tenga en el exterior, por todos los actos y negocios que celebre en el país. 6º. a) Someterse a la jurisdicción de los tribunales del país, así como a las leyes de la República, por los actos y negocios de derecho privado que celebre en el territorio o que hayan de surtir sus efectos en el; y b) Presentar declaración de que ni la sociedad ni sus representantes o empleados podrán invocar derechos de extranjería, pues únicamente gozarán de los derechos, y de los medios de ejercerlos, que las leyes del país otorgan a los guatemaltecos. 7º Declarar que antes de retirarse del país, llenará los requisitos legales. 8º Presentar una copia certificada de su último balance general y estado de pérdidas y ganancias. Los documentos necesarios para comprobar esos extremos deberán presentarse al Registro Mercantil, para los efectos de obtener la autorización gubernativa, conforme lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial. La documentación debe llevar un timbre de Q0.10 por hoja como único impuesto. * Reformados los numerales 5º y 6º por el Artículo 2 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República. ARTICULO 216. Publicación del Balance General. Las sociedades extranjeras, cualquiera que sea su forma, están obligadas a publicar un balance general de sus operaciones en el país, de acuerdo con las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas guatemaltecas. ARTICULO 217. Responsabilidad de Representantes o Mandatarios. Los representantes o mandatarios de sociedades constituidas en el extranjero, que operen habitualmente en la República sin haber cumplido con los requisitos de esta ley, serán solidaria e ilimitadamente responsables con aquéllas por las obligaciones contraídas. ARTICULO 218. * Autorización para retirarse del país. Antes de retirarse del país o de suspender sus operaciones en Guatemala, las sociedades extranjeras autorizadas deberán obtener autorización para hacerlo, la que les será extendida por el Registro Mercantil después de presentar: a) Estados Financieros certificados por Contador o Auditor Público, colegiado activo, y acompañar declaración jurada en acta notarial en la que el representante legal haga constar que su representada cumplió con todas sus obligaciones tributarias hasta la fecha de su retiro, excepto el caso de las obligaciones fiscales prescritas; y b) Comprobación de que las obligaciones y negocios contraídos en la República han sido cumplidos o están garantizados. En cualquiera de esos casos, el patrimonio que la sociedad tuviere en el país, así como la fianza establecida conforme a lo indicado en el artículo 215, será liquidado con sujeción a lo dispuesto en este Código. * Reformado por el Artículo 3 del Decreto Del Congreso Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 219. Disolución o quiebra en el país de origen. La disolución, concurso o quiebra de las sociedades en su paíís de origen, deberá ponerse inmediatamente en conocimiento de Registro Mercantil y éste deberá tomar las medidas necesarias para asegurar los intereses nacionales y del público, inclusive solicitar al Ejecutivo y a los tribunales que se tomen las providencias cautelares del caso. La disolución, concurso o quiebra a que alude este artículo, deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, tres veces durante el término de un mes. ARTICULO 220. Operaciones que no necesitan autorización. Una sociedad legalmente constituida en el extranjero, no está obligada a obtener autorización ni registrarse en el país, cuando solamente: 1. Es parte de cualquier gestión o juicio que se ventile en los tribunales de la república o en la vía administrativa. 2. Abre o mantiene cuentas bancarias a su nombre en alguno de los bancos autorizados. 3. Efectúa ventas o compras únicamente a agente de comercio independiente, legalmente establecido en el país. 4. Gestiona pedidos por medio de agentes legalmente establecidos en el país, siempre que los pedidos queden sujetos a confirmación o aceptación fuera del territorio de la república. 5. Otorga préstamos o abre créditos a favor de empresarios establecidos en la República. 6. Libra, endosa o protesta en la República, títulos de crédito o es tenedora de los mismos. 7. Alquiere bienes muebles, derechos reales o bienes inmuebles, siempre que éstos no formen parte de una empresa ni negocie habitualmente con los mismos. No obstante lo anterior, todos los actos, contratos y negocios relacionados con esas actividades, quedarán sujetos y se regirán por las leyes de la República. ARTICULO 221. * Autorización Especial. Las sociedades extranjeras que tengan el propósito de operar temporalmente en el país por un plazo no mayor de dos años, deberán obtener previamente Autorización Especial del Registro Mercantil. Para otorgar dicha autorización deberán satisfacer previamente los requisitos contenidos en los incisos 1º.) y 4º.) del artículo 215 y prestar fianza a favor del estado de la República de Guatemala, por el monto que dentro del tercer día de solicitado fije el Registro Mercantil, que no será menor del equivalente en quetzales de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50,000.00). El silencio del Registro Mercantil implica la fijación del monto mínimo. * Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala. CAPITULO X DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO. ARTICULO 222. Sociedades con fin ilícito. Las sociedades que tengan fin ilícito serán nulas, aunque estén inscritas. La nulidad podrá promoverse en juicio sumario y ante un juez de Primera Instancia de lo Civil, por cualquier interesado o por el Ministerio Público y tendrá como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad. ARTICULO 223. Sociedades irregulares. Las sociedades no inscritas en el Registro Mercantil, aun cuando se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, no tienen existencia legal y sus socios responderán solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales. ARTICULO 224. Sociedades de Hecho. La omisión de la escritura social y de las solemnidades prescritas, produce nulidad absoluta. Los socios, sin embargo, responderán solidaria e ilimitadamente frente a terceros, con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho. CAPITULO XI DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES Sección Primera Disolución parcial DE LA EXCLUSION Y SEPARACION DE LOS SOCIOS ARTICULO 225. Disolución Parcial. La exclusión o la separación de uno o más socios en las sociedades no accionadas, causa la disolución parcial de la sociedad. En las sociedades anónimas, se estará a lo dispuesto en el artículo 111. ARTICULO 226. Causas de Exclusión. Son causas para excluir a uno o más socios, además de las infracciones a los preceptos de los artículos 29, 39 y 40 de este Código, el incumplimiento por el socio o socios de las obligaciones que les impone la ley o la escritura social y la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad. Son causas para la exclusión de uno o más socios en las sociedades no accionadas las siguientes: 1º. La condena por falsedad o por delito contra la propiedad. 2º. La quiebra. 3º. La interdicción declarada judicialmente para ser comerciante. ARTICULO 227. Acuerdo de Exclusión. El acuerdo de exclusión se tomará por el voto de la mayoría y tiene efecto transcurridos treinta días desde la fecha de la comunicación al socio excluido. El socio no tiene derecho a votar respecto del acuerdo de exclusión que lo afecte. Dentro de este término, el socio excluido puede hacer oposición ante un Juez de Primera Instancia de lo Civil, en juicio sumario. En igual forma se resolverá la exclusión de un socio a petición del otro, en las sociedades compuestas por dos socios. ARTICULO 228. Responsabilidad del excluido. El socio excluido responderá frente a la sociedad, de los daños y perjuicios causados por los actos que motivaron la exclusión. ARTICULO 229. Separación en Sociedades no Accionadas. En las sociedades no accionadas, los socios pueden obtener su separación, no solamente por las causas señaladas en los artículos 16, 58 y 261 de este Código, sino también en los casos siguientes: 1º. Si la sociedad, a pesar de tener ganancias suficientes durante los dos ejercicios consecutivos inmediatos, no reparte utilidades, cuando menos, del ocho por ciento (8%) del capital social pagado. 2º. Si no se excluye al socio culpable en los casos previstos en el artículo 226 de este Código, a pesar de ser requerida la sociedad para ello. 3º. Si la sociedad se ha constituido por duración indefinida y el socio manifiesta su voluntad de separarse; en este caso es necesario un aviso previo, por lo menos, con un ejercicio social de anticipación. ARTICULO 230. Derecho de Separación. El derecho de separación sólo puede ser ejercido por los socios que hubieren votado en contra de las decisiones a que se refieren el inciso 1º. del artículo anterior y los artículos 16, 58 y 261 de este Código, o que hubiesen hecho el requerimiento de exclusión del socio mencionado en el inciso 2º. del artículo anterior. Los derechos a que se refieren los artículos 226 y 229 de este Código, caducarán si la sociedad o los socios no los ejercitan dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del hecho que pueda ocasionar la exclusión o la separación. ARTICULO 231. Derecho de Separación en Sociedades Accionadas. En las sociedades por acciones los socios pueden obtener su separación en el caso del inciso 1º. del artículo 229 y cuando la sociedad cambie su objeto, prorrogue su duración, traslade su domicilio a país extranjero, se transforme o fusione. El derecho de separación corresponde sólo a los accionistas que votaren en contra de la resolución, y deberá ejercerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la asamblea general que tomó el acuerdo correspondiente. La sociedad puede proceder a la venta de las acciones del socio que se haya separado, siempre que obtenga cuando menos un precio igual a la cantidad que desembolsó para liquidar a dicho socio. Si en el plazo de seis meses no se ha logrado la venta, debe reducirse el capital, con observancia de los requisitos legales. ARTICULO 232. Responsabilidad del Excluido o Separado. El socio que se separe o fuere excluido de una sociedad, quedará responsable para con los terceros, de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión, según la naturaleza de la sociedad. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros. ARTICULO 233. Retención de Capital. En los casos de exclusión de un socio, la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión, debiendo hacerse entonces la liquidación del haber social que le corresponda. El plazo de retención no podrá ser superior a tres años, pero si el socio excluido es sustituido por otro, se hará inmediatamente la liquidación y pago de su cuota. ARTICULO 234. Liquidación Parcial. Resuelta la exclusión de un socio, se procederá a liquidar la parte que le corresponda y aprobada esa liquidación, la sociedad fijará un plazo prudencial para efectuar el pago, de acuerdo con lo prescrito en el artículo anterior. En caso de desacuerdo entre el excluido y la sociedad, el plazo y las condiciones serán fijados por el juez de Primera Instancia de lo Civil. Todas las acciones a que da lugar el presente artículo, se ventilarán en juicio sumario. ARTICULO 235. Herederos en Sociedades no Accionadas. En las sociedades no accionadas, los herederos del socio fallecido podrán usar, pero solamente de consumo, el derecho que puede derivar del artículo 43 de este Código, dentro del término de tres meses contados de la fecha de la muerte del causante. Si los herederos resuelven no entrar en la sociedad o transcurre el término legal sin manifestar su anuencia a continuar en ella o no se previó nada en la escritura social, se disolverá parcial mente la sociedad, y se liquidará la parte correspondiente a su causante, a la fecha de su fallecimiento y no participarán de los resultados posteriores a ella, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de los negocios iniciados antes del fallecimiento. Liquidada la parte del socio fallecido, los socios que continúen la sociedad, tendrán derecho a un plazo que no exceda de dos años para pagarla. En caso de desacuerdo, se procederá como lo determina el artículo anterior. ARTICULO 236. Liquidación Inmediata. En el caso de los derechos que conceden a los socios los artículos 229, 230 y 231 de este Código, la liquidación y pago deben hacerse inmediatamente. Sección Segunda Disolución total ARTICULO 237. Causas de Disolución. Las sociedades se disuelven totalmente por cualquiera de las siguientes causas: 1º. Vencimiento del plazo fijado en la escritura. 2º. Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado. 3º. Resolución de los socios tomada en junta general o asamblea general extraordinaria. 4º. Pérdida de más del sesenta por ciento (60%) del capital pagado. 5º. Reunión de las acciones o las aportaciones de una sociedad en una sola persona. 6º. Las previstas en la escritura social. 7º. En los casos específicamente determinados por la ley. ARTICULO 238. Casos. En el caso del inciso 1º. del artículo anterior, la disolución de las sociedades se realizará por el solo transcurso del plazo fijado en la escritura social, salvo lo previsto en el artículo 25 de este Código. Tan pronto conozcan los administradores la existencia de cualquier causa de disolución, lo consignarán en acta firmada por todos y convocarán a junta o asamblea general, que deberá celebrarse en el plazo más breve posible y en todo caso dentro del mes siguiente a la fecha del acta. Si en la junta o asamblea general se decide subsanar la causa de disolución y modificar la escritura social para continuar sus operaciones o alternativamente acordar la disolución de la sociedad, lo resuelto se elevará a escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. Si existiendo causa de disolución, los socios resolvieren continuar la sociedad y modificar la escritura social, los acreedores gozarán de los derechos que consigna el artículo 25 de este Código. Si a pesar de existir causa de disolución no se tomara resolución que permita que la sociedad continúe, cualquier interesado podrá ocurrir ante un Juez de Primera Instancia de lo Civil, en juicio sumario, a fin de que declare la disolución, ordene la inscripción en el Registro Mercantil y nombre el liquidador en defecto de los socios. ARTICULO 239. Publicación. La declaratoria de disolución se publicará de oficio por el Registro Mercantil, tres veces duran te un término de quince días en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país. Dentro del mes siguiente a la última publicación, cualquier interesado podrá demandar judicialmente la cancelación de la inscripción de la disolución, si no hubiere existido causa legal para declararla. ARTICULO 240. Prohibición de nuevas operaciones. Los administradores no podrán iniciar nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, al acuerdo de disolución total o a la comprobación de una causa de disolución total. Si contravinieran esta prohibición, los administradores serán solidaria e ilimitadamente responsables por las operaciones emprendidas. Sección Tercera Liquidación ARTICULO 241. Conservación de la Personalidad Jurídica. Disuelta la sociedad entrará en liquidación, pero conservará su personalidad jurídica, hasta que aquélla se concluya y durante ese tiempo, deberá añadir a su denominación o razón social las palabras: En liquidación. El término para la liquidación no excederá de un año y cuando transcurra éste sin que se hubiere concluido, cualquiera de los socios o de los acreedores, podrá pedir al Juez de Primera Instancia de lo Civil que fije un término prudencial para concluirla, quien previo conocimiento de causa lo acordará así. ARTICULO 242. Forma de liquidación. La liquidación se hará en la forma y por las personas que exprese la escritura social. Si nada se estipuló acerca de ello, el nombramiento de liquidadores se hará por acuerdo de los socios, tomado por mayoría en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución. Si no fuere posible lograr tal mayoría, a petición de cualquier socio, el nombramiento lo hará un Juez de Primera Instancia de lo Civil, en procedimiento incidental. ARTICULO 243. Publicación. Nombrados los liquidadores y aceptados los cargos, el nombramiento se inscribirá en el Registro Mercantil. Los honorarios de los liquidadores se fijarán por acuerdo de los socios, antes de que tomen posesión del cargo y si tal acuerdo no fuere posible, a petición de cualquier socio, resolverá un Juez de Primera Instancia de los Civil, en procedimiento incidental. El Registro Mercantil pondrá en conocimiento del público que la sociedad ha entrado en liquidación y el nombre de los liquidadores, por medio de avisos que se publicarán tres veces en el término de un mes, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país. Los administradores de la sociedad continuarán en el desempeño de su cargo, hasta que hagan entrega a los liquidadores, de todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, conforme inventario. ARTICULO 244. Reglas para la Liquidación. La liquidación se sujetará a las reglas que se hubieren señalado en la escritura social, siempre que no fueren contrarias a lo establecido por los artículos 248, 249 y 251 y en su defecto, se hará de conformidad con las disposiciones de esta sección. ARTICULO 245. Solidaridad de los Liquidadores. Si fueren varios los liquidadores, éstos deberán proceder conjuntamente y su responsabilidad será solidaria. La discrepancia de pareceres entre ellos será resuelta con los socios que decidirán por mayoría y, en su defecto, por un Juez de Primera Instancia de lo Civil, en procedimiento incidental. ARTICULO 246. Caución y Remoción. Los liquidadores nombrados judicialmente, deberán caucionar su responsabilidad antes de entrar al ejercicio del cargo. El propio Juez fijará el monto. Todo liquidador puede ser removido por los socios que decidirán por mayoría, debiendo nombrar al sustituto en la misma resolución. En todo caso un Juez de Primera Instancia de lo Civil puede remover a los liquidadores a petición de uno o varios socios, en procedimiento incidental y mediante justa causa. ARTICULO 247. Atribuciones. Los liquidadores tendrán las siguientes atribuciones: 1º. Representar legalmente a la sociedad, judicial y extrajudicialmente. Por el hecho de su nombramiento quedan autorizados para representarla judicialmente, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la Ley del Organismo Judicial. 2º. Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución. 3º. Exigir la cuenta de su administración a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad. 4º. Liquidar y pagar las deudas de la sociedad. 5º. Cobrar los créditos activos, percibir su importe, cancelar los gravámenes que los garanticen y otorgar los correspondientes finiquitos. 6º. Vender los bienes sociales, aun cuando haya algún menor o incapacitado entre los socios, con tal que no hayan sido aportados por aquéllos con la condición de ser devueltos en especie. 7º. Presentar estado de liquidación cuando cualquiera de los socios lo pida. 8º. Rendir cuenta de su administración al final de la liquidación. 9º. Disponer la práctica del balance general, que deberá someterse a la aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad. 10º. Liquidar a cada socio su haber social. 11º. Depositar en el Registro Mercantil el balance general final, una vez aprobado y obtener del propio Registro la cancelación de la inscripción de la escritura social. 12º. En general, realizar todos los actos de liquidación. ARTICULO 248. Orden de Pagos. En los pagos, los liquidadores observarán en todo caso el orden siguiente: 1º. Gastos de liquidación. 2º. Deudas de la sociedad. 3º. Aportes de los socios. 4º. Utilidades. ARTICULO 249. Prioridad de los Acreedores. Los liquidadores no pueden distribuir entre los socios, ni siquiera parcialmente, los bienes sociales, mientras no hayan sido pagados los acreedores de la sociedad o no hayan sido separadas las sumas necesarias para pagarlas. Si los fondos disponibles resultan insuficientes para el pago de las deudas sociales, los liquidadores exigirán a los socios los desembolsos todavía debidos sobre su participación, y si hacen falta, las sumas necesarias dentro de los límites de la respectiva responsabilidad y en proporción a la parte de cada uno en las pérdidas. En la misma proporción se distribuye entre los socios la deuda del socio insolvente. Si los bienes de la sociedad no alcanzan a cubrir las deudas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en materia de concurso o quiebra. ARTICULO 250. Bienes en Usufructo. Los socios no pueden exigir la restitución de su capital antes de concluirse la liquidación de la sociedad, a menos que consista en el usufructo de los bienes aportados al fondo común. ARTICULO 251. Distribución de Remanente. En la liquidación de las sociedades accionadas, los liquidadores procederán obligadamente a distribuir el remanente entre los socios, con sujeción a las siguientes reglas: 1º. En el balance general final, se indicará el haber social distribuirle y el valor proporcional del mismo, pagadero a cada acción. 2º. Dicho balance se publicará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, por tres veces durante un término de quince días. El balance, los documentos, libros y registros de la sociedad, quedarán a disposición de los accionistas hasta el día anterior a la asamblea general de accionistas inclusive. Los accionistas gozarán de un plazo de quince días, a partir de la última publicación, para presentar sus reclamos a los liquidadores. 3º. En las mismas publicaciones se hará la convocatoria a asamblea general de accionistas, para que resuelva en definitiva sobre el balance. La asamblea deberá celebrarse, por lo menos, un mes después de la primera publicación y en ella los socios podrán hacer las reclamaciones que no hubieren sido atendidas con anterioridad o formular las que estimen pertinentes. ARTICULO 252. Entrega de Acciones Canceladas. Aprobado el balance general y el estado de pérdidas y ganancias, los liquidadores procederán a hacer a los accionistas los pagos que correspondan, contra la entrega de los títulos de las acciones debidamente canceladas. ARTICULO 253. Prescripción. Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos meses contados desde la aprobación del balance general final, se depositarán en una institución bancaria con la indicación del accionista, si la acción fuere nominativa, o del número de la acción, si fuere al portador. Si transcurrieren cinco años sin que ninguna persona reclamare la entrega de las cantidades depositadas, la institución bancaria deberá adjudicarlas gratuitamente a la Universidad de San Carlos de Guatemala. ARTICULO 254. Período de Liquidación. En lo que sea compatible con el estado de liquidación, la sociedad continuará rigiéndose por las estipulaciones de su escritura social y por las disposiciones del presente Código. Los liquidadores no pueden emprender nuevas operaciones. Si contravienen a tal prohibición, responden personal y solidariamente por los negocios emprendidos. A los liquidadores les serán aplicables las normas referentes a los administradores con las limitaciones inherentes a su carácter. ARTICULO 255. Nulidad del Contrato Social. La nulidad del contrato social, cualquiera que sea la causa, no perjudica los derechos de terceros de buena fe, contra los socios cuya responsabilidad se determinará según la naturaleza de la sociedad que se propusieron formar. Si no fuere posible determinarla, el caso se regirá por las disposiciones de la sociedad colectiva. Declarada la nulidad, se procederá inmediatamente a la liquidación. CAPITULO XII DE LA FUSION Y TRANSFORMACION DE LAS SOCIEDADES ARTICULO 256. Formas de Fusión. La fusión de varias sociedades puede llevarse a cabo en cualquiera de estas formas: 1º. Por la creación de una nueva sociedad y la disolución de todas las anteriores que se integren en la nueva. 2º. Por la absorción de una o varias sociedades por otra, lo que produce la disolución de aquéllas. En todo caso, la nueva sociedad o aquella que ha absorbido a las otras, adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. ARTICULO 257. Normas que rigen. Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su creación se sujetará a los principios que rijan la constitución de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer. ARTICULO 258. Responsabilidad que no cesa. La responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios colectivos y de los comanditados, no cesa por la fusión, respecto de las obligaciones derivadas de actos anteriores a ella. ARTICULO 259. Resolución e Inscripción. La fusión deberá ser resuelta por el órgano correspondiente a cada una de las sociedades en la forma y términos que determina su escritura social. Los acuerdos de fusión deben inscribirse en el Registro Mercantil, siendo título suficiente para ello, actas notariales en las que se transcriba lo acordado por cada sociedad. Hecho el registro, deberán publicarse conjuntamente los acuerdos de fusión y el último balance general de las sociedades en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país por tres veces en el término de quince días. ARTICULO 260. Plazo para Autorizar la Escritura. La fusión no podrá llevarse a cabo antes de transcurridos dos meses, contados desde la última publicación de los acuerdos que menciona el artículo anterior, y hasta entonces se podrá otorgar la correspondiente escritura pública, salvo que conste el consentimiento escrito de los respectivos acreedores, o el pago directo por medio de depósito de las sumas correspondientes, en un banco del sistema a favor de los acreedores que no han dado su consentimiento. Todo lo cual se hará constar en la escritura. En este último caso citado, las deudas a plazo se darán por vencidas el propio día del depósito. Dentro del término de dos meses los acreedores de las sociedades que han acordado fusionarse pueden oponerse a la fusión, oposición que se tramitará en juicio sumario ante un Juez de Primera Instancia de lo Civil. La oposición suspenderá la fusión, pero el tribunal puede autorizar que la fusión tenga lugar y se otorgue la escritura respectiva, previa presentación por parte de la sociedad de una garantía adecuada. ARTICULO 261. Responsabilidad del Inconforme. El socio que no esté de acuerdo con la fusión puede separarse, pero su aportación y su responsabilidad personal ilimitada, si se trata de socio colectivo o comanditado, continuará garantizando el cumplimiento de las obligaciones contraídas antes de tomarse el acuerdo de fusión. ARTICULO 262. Transformación. Las sociedades constituidas conforme a este Código, pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad mercantil. La sociedad transformada mantiene la misma personalidad jurídica de la sociedad original. En la transformación de sociedades se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 258, 259, 260 y 261 de este Código. TITULO II AUXILIARES DE LOS COMERCIANTES CAPITULO I FACTORES Y DEPENDIENTES ARTICULO 263. Factores. Son factores, quienes sin ser comerciantes tienen la dirección de una empresa o de un establecimiento. ARTICULO 264. Capacidad del Factor. Para ser factor se requiere tener la capacidad necesaria para representar a otro, de acuerdo con las leyes civiles. ARTICULO 265. Constitución del Factor. El factor se constituye mediante mandato con representación, otorgado por el comerciante, por nombramiento que le extenderá este último o por contrato de trabajo escrito. El mandato, nombramiento o contrato de trabajo del factor deberá inscribirse en el Registro Mercantil. ARTICULO 266. Facultades del Factor. El factor que careciere de mandato con representación otorgado por el comerciante, siempre estará facultado por ministerio de la ley para realizar todas las operaciones y para celebrar los contratos corrientes relacionados con el objeto de la empresa o del establecimiento que dirija. Los contratos que celebre y las operaciones que realice en esas condiciones, obligarán al comerciante ante terceros de buena fe, aun cuando el factor haya infringido las instrucciones del principal o haya cometido abuso de confianza. Las limitaciones a las facultades del factor, aunque estén inscritas en el Registro Mercantil, no producirán efectos contra terceros de buena fe. El factor necesitará facultad especial para enajenar o gravar bienes inmuebles de la empresa, contratar préstamos, representar judicialmente al comerciante y para, en general, ejecutar actos que no sean pertinentes a las actividades normales de la empresa. Tratándose de sociedades, se estará a lo dispuesto en el artículo 47 de este Código. ARTICULO 267. Responsabilidad del Factor. Los factores negociarán y contratarán a nombre y por cuenta del respectivo comerciante y deberán expresarlo así en los documentos que con tal carácter suscriban. Si a pesar de ello, el factor contratare en nombre propio, la otra parte podrá dirigir su acción contra el principal, quien será solidariamente responsable con el factor, si se demuestra que éste actuó por cuenta del principal, o que el contrato de que se trate era pertinente a la actividad normal de la empresa. ARTICULO 268. Responsabilidad del Principal. También responderá el principal por los contratos que celebre el factor que no sean pertinentes a la actividad normal de la empresa, si se demuestra que éste actuó por instrucciones del principal o que éste aprobó lo hecho, sea por actos expresos o por hechos positivos u omisiones que induzcan a presunción de haber sido aprobados. ARTICULO 269. Caso de Varios Factores. Si fueren varios los factores se presumirá que pueden actuar separadamente, a no ser que del poder, del nombramiento o del contrato se deduzca expresa o tácitamente que deberán actuar conjuntamente en todos los negocios o en algunos especiales. ARTICULO 270. Prohibiciones. Se prohibe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés en nombre suyo o ajeno en negociaciones del mismo género que las que hagan por cuenta de sus principales, a menos que fueren expresamente autorizados para ello. Si lo hicieren, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que éste quede obligado a pérdidas. ARTICULO 271. Prolongación de Funciones. La calidad de factor de un establecimiento o empresa no termina, ni se interrumpe por la muerte del comerciante. ARTICULO 272. Validez de Actos y Contratos. Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos respecto del principal, mientras no se haya notificado al factor la revocación del mandato, la cancelación de su nombramiento, la terminación del contrato a la enajenación que el propietario haga de su empresa y, con relación a terceros, mientras no se haya inscrito en el Registro Mercantil la revocatoria, cancelación, terminación o enajenación. ARTICULO 273. Dependientes. Son dependientes quienes desempeñan constantemente alguna o algunas gestiones propias del tráfico de una empresa o establecimiento, por cuenta y en nombre del propietario de éstos. ARTICULO 274. Facultades. Los dependientes encargados de atender al público dentro del establecimiento en que trabajan, están facultados para realizar las operaciones que aparentemente estuvieren a su cargo y para percibir en el establecimiento los ingresos por venta y servicios que efectuaren, salvo que el principal anuncie al público, en lugares visibles, que los pagos deben hacerse en forma distinta. ARTICULO 275. Dependientes Viajeros. Los dependientes viajeros se considerarán autorizados para operar a nombre y por cuenta de los principales y para recibir el precio de las mercaderías que vendan. Para que cualquier limitación a tales facultades surta efectos contra terceros, deberá constar con caracteres visibles en los formularios utilizados para la suscripción de los pedidos. ARTICULO 276. Recepción de Mercaderías o Documentos. La recepción de mercaderías o documentos que el dependiente hiciere por encargo del principal, se tendrá como hecha por éste. ARTICULO 277. Prohibición de Delegar. Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros los encargos que recibieren de sus principales, sin noticia y consentimiento de éstos; y en todo caso de hacer esta delegación en otra forma, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraídas por éstos. ARTICULO 278. Prohibiciones Generales. No pueden los dependientes derogar o modificar las condiciones generales de contratación o las cláusulas impresas en formularios, de la empresa, ni exigir el precio de mercaderías de las cuales no hagan entrega o remesa ni conceder prórroga o descuentos que no sean los acostumbrados por la empresa, a menos que estén autorizados especialmente y por escrito por el principal. ARTICULO 279. Responsabilidad de los Factores y Dependientes. Los factores y los dependientes responderán a sus principales por los daños y perjuicios que causen a éstos por haber procedido con dolo, culpa o en infracción de la ley o de las órdenes o instrucciones que aquéllos les hubieren dado. Todo sin perjuicio de la responsabilidad directa del principal frente a tercero. *CAPITULO II AGENTES DE COMERCIO, DISTRIBUIDORES Y REPRESENTANTES * Texto Original (AGENTES DE COMERCIO) * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 280. * Agentes de Comercio. Son agentes de comercio, las personas que actúen de modo permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquéllos. Los agentes de comercio pueden ser: 1) Dependientes, si actúan por orden y cuenta del principal, forman parte de su empresa y están ligados a éste por una relación de carácter laboral; 2) Independientes, si actúan por medio de su propia empresa y están ligados con el principal por un contrato mercantil, contrato de agencia. Los agentes de comercio independientes, también podrán celebrar contratos mercantiles por cuenta propia, para vender, distribuir, promocionar o colocar bienes o servicios en el territorio nacional, cuando así lo haya convenido con el principal. Son distribuidores o representantes, quienes por cuenta propia, venden, distribuyen, promueven, expenden o colocan bienes o servicios de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, llamada Principal a quien están ligados por un contrato de distribución o representación. Las disposiciones de este capítulo regirán la actividad de otros agentes que se dediquen a colocar seguros, contratos de capitalización, de ahorro y préstamo y similares, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Por el contrario, las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a contratos o relaciones de licencias de uso o usufructo de propiedad industrial e intelectual y de franquicias comerciales. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República. ARTICULO 281. * Otrasactividades. Salvo pacto en contrario, los agentes de comercio pueden dedicarse a cualquier otra clase de actividades y negocios y aun actuar por cuenta de otros principales, cuyos productos o servicios no compitan entre sí. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República. ARTICULO 282. * Cambio de Condiciones. Las condiciones generales en que el agente de comercio dependiente puede presentar y tramitar propuestas, o en su caso contratar, podrán ser alterados por el principal y las modificaciones serán obligatorias para el agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento. En cuanto a las condiciones generales que rigen el contrato o relación jurídica existente entre el principal y el agente de comercio independiente, cualquier cambio deberá regirse de conformidad con lo convenido entre las partes. El contenido del convenio, puede probarse en cualquiera de las formas establecidas en la ley. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República. ARTICULO 283. * Agente, distribuidor o representante exclusivo. El principal puede valerse simultáneamente de varios agentes, distribuidores o representantes en la misma zona y para el mismo ramo de actividad, salvo cuando se les hubiere otorgado por contrato la calidad de agentes, distribuidores o representantes exclusivos para una zona determinada. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República. ARTICULO 284. * Autorización expresa. El agente sólo podrá celebrar contratos a nombre del principal, hacer cobros, conceder descuentos, quitas o plazos y variar las condiciones de los contratos o formularios impresos del principal, si estuviera autorizado expresamente para ello. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República. ARTICULO 285. * Reclamaciones y Fianzas. El agente podrá, en todo caso, recibir quejas y reclamaciones con relación a los negocios celebrados por su intermedio, las que deberá transmitir al principal con la mayor brevedad. También podrá el agente obtener fianza para garantizar al principal el cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor de éste. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República. ARTICULO 286. * Funciones del Agente. Las relaciones entre el principal y el agente independiente, salvo lo dispuesto en este capítulo, se regirán por lo convenido entre ambas partes. En todo caso, dichos convenios no afectarán los contratos celebrados y los pedidos y ofertas aceptados entre la gente independiente y terceros de buena fe. El agente deberá transmitir sin dilación al principal, copias fieles de los pedidos y ofertas que reciba y de los contratos que celebre, si estuviera facultado para actuar por cuenta de éste último, en cuyo caso queda obligado el principal frente a terceros en los contratos celebrados y los pedidos y ofertas convenidos. Salvo el caso expresado en el párrafo anterior, los pedidos y ofertas que reciba el agente tendrán el carácter de simples propuestas, que no obligarán al principal sino desde el momento en que éste conteste aceptándolos. El principal podrá, a su discreción aceptar o no los pedidos y ofertas que le transmita el agente y no tendrá obligación de dar a conocer a éste las causas o motivos que determinaron el rechazo. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 286 bis.* Las personas individuales o jurídicas que actúen como distribuidores, agentes o representantes, al amparo de esta ley, deberán inscribirse como tales en el Registro de Agentes, Distribuidores y Representantes, que para este fin establecerá y administrará el Registro Mercantil. *Adicionado por el Artículo 16, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006 ARTICULO 287. * Obligaciones del agente. El agente dependiente, debe cumplir su encargo de conformidad con las instrucciones recibidas y proporcionar al principal, cuando éste se lo solicite, informaciones pertinentes con relación al mercado o a los diferentes negocios realizados o por realizarse por intermedio del agente. Salvo lo dispuesto en este capítulo, las obligaciones del agente independiente, se regirán por lo convenido entre éste y el principal. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 288. * Derechos del agente. Salvo pacto expreso que lo estipule de otra manera en cuanto a la remuneración del agente, éste tendrá derecho a una comisión sobre la cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con los usos y prácticas del lugar. En iguales condiciones, el agente tendrá también derecho a percibir comisión por los negocios concluidos directamente por el principal con efectos en la zona reservada para el agente exclusivo, si dicha exclusividad se pactó contractualmente, aunque éste no hubiere intervenido en dichos negocios. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 289. * Responsabilidad del Principal. Si por dolo o culpa del principal no llegare a realizarse en todo o en parte un negocio contratado por medio del agente, éste conservará el derecho a reclamar íntegra su comisión principal. Si el negocio no se realizaré total o parcialmente por convenio entre el principal y el tercero, el agente tendrá derecho a percibir su comisión por la parte del negocio que se hubiere realizado, salvo pacto en contrario. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 290. * Terminación del contrato de agencia, distribución o representación. Los contratos de agencia independiente, distribución o representación mercantil, sólo pueden terminar o rescindirse: 1. Por mutuo consentimiento entre las partes, manifestado por escrito; 2. Por vencimiento del plazo, si lo hubiere; 3. Por decisión del agente, siempre que diere aviso al principal con tres meses de anticipación. En este caso quedará obligado a la rendición de cuentas desde que fuere requerido para ello y, si así lo requiere el principal, a reintegrar la mercadería objeto de la relación contractual que obrare en su poder, a precio "C.I.F". La terminación del contrato o relación de agencia por virtud de lo dispuesto en este inciso y los dos anteriores, no generará para ninguna de las partes, obligación de indemnizar daños y perjuicios. 4. Por decisión del principal, en cuyo caso será responsable frente al agente por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la ter minación del contrato o relación comercial si no existiere justa causa para haber dado por terminado dicho contrato o relación. 5. Por justa causa. En este caso, el causante de la rescisión o terminación del contrato será responsable de los daños y perjuicios causados a la otra parte. Para tal efecto, se entiende que existe justa causa y pueden invocarla en su favor: A) cualquiera de las partes: I. por incumplimiento o contravención de la otra parte, de las obligaciones que hubieren convenido; II. Por la comisión de algún delito contra la propiedad o persona de una de las partes contra la otra; y, III. Por la negativa infundada de la otra parte a rendir los informes y cuentas o practicar las liquidaciones relativas al negocio, en el tiempo y modo que se hubiere convenido. B) El principal: I. Si el agente divulga o informa a tercero, sin la debida autorización, de todo hecho, dato, clave o fórmula cuyo secreto se le haya confiado por virtud del respectivo contrato; y, II. Por la baja en el promedio de ventas o colocación de los bienes o servicios convenidos, debido a negligencia o ineptitud del agente, comprobada judicialmente. En caso de que no se demostrara dicho extremo, se estará a lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo; C) El agente, distribuidor o representante: I. Cuando el principal llevare a cabo actos que directa o indirectamente, impidan o tiendan a impedir, que el agente cumpla con el contrato. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 291. * Controversias. Si después de ocurrida la terminación o rescisión del contrato o relación respectiva, las partes no se pusieren de acuerdo sobre la cuantía de la indemnización que deba pagarse por los daños y perjuicios causados en los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, el monto de la misma deberá determinarse en proceso arbitral o en proceso judicial en la vía sumaria, para el efecto se entenderá, salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial. En caso que la controversia se resuelva en proceso judicial en la vía sumaria, el demandante deberá proponer dictamen de expertos, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, a efecto de que se dictamine dentro del proceso sobre la existencia y la cuantía de los daños y perjuicios reclamados. En el contrato respectivo, las partes también pueden optar por el arbitraje o por la vía judicial en proceso sumario, para resolver cualquier clase de controversia derivadas de dicho contrato. Para el efecto se entenderá salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial. En todo caso, los procesos judiciales deben tener lugar tramitarse y resolverse en la República de Guatemala, de acuerdo a las leyes nacionales aplicables a los procedimientos judiciales. Si una de las partes fuere condenada al pago de indemnización, la sentencia o el laudo, podrá contemplar pronunciamiento: a) Sobre existencia o inexistencia de perjuicios, y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos que en equidad corresponde, según la naturaleza y circunstancias del negocio; y b) Sobre la existencia o inexistencia de daños, y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos, en los siguientes rubros: 1) Por concepto de gastos directos y de promoción o propaganda, que se hubieren efectuado con motivo y para los fines del contrato, durante el último año. 2) Por concepto de inversiones que con ocasión o motivo del contrato, se hayan efectuado, siempre que éstas no fueren recuperables o aprovechables para otros fines. 3) Por concepto de pago de las mercancías existentes que estuvieren en buen estado y que no pudieren venderse por causa de la terminación o rescisión del contrato al precio de costo bodega (C. I. F.). También se considerará en buen estado aquella mercancía cuya descomposición sea imputable al principal. 4) Por concepto de indemnización a que conforme a la ley, tuvieren derecho los empleados o trabajadores cuyo despido obedeciere a la terminación del contrato. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 8-98 del Congreso de la República de Guatemala. *Reformado por el Artículo 17, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006 CAPITULO III CORREDORES ARTICULO 292. Corredor. Es corredor el que en forma independiente y habitual, se dedica a poner en contacto a los interesados en la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de las partes por relaciones de colaboración, dependencia o representación. Sin embargo, los preceptos contenidos en este capítulo, no son aplicables a la actividad relacionada con la colocación de pólizas de seguros y fianzas que se normará por la legislación específica. ARTICULO 293. Autorización. Para poder ejercer como corredor, es indispensable tener autorización legal, la que el interesado deberá obtener de acuerdo con los requisitos que establezca el reglamento respectivo. Solamente los corredores autorizados tendrán derecho de corretaje por sus servicios y gozarán de los demás derechos y ventajas que la ley otorga a los corredores. ARTICULO 294. Libre Intervención. Los comerciantes no están obligados a solicitar la intervención de corredor para la celebración de sus contratos, cuando ocuparen como tal a una persona que no esté autorizada, ésta queda sujeta a las disposiciones que comprenden a los corredores autorizados, sin perjuicio de las responsabilidades penales establecidas. ARTICULO 295. Obligaciones. Los corredores están obligados: 1º. A responder de la identidad de las personas que contrataren por su mediación y asegurarse de su capacidad legal; si intervinieren en contratos celebrados por personas incapaces, responderán de los daños y perjuicios que resultaren directamente de la incapacidad. 2º. A ejecutar por sí mismos las negociaciones que se les encomendaren. 3º. A proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión. 4º. A asistir a la entrega de los objetos, material del negocio, cuando alguno de los contratantes lo exija. 5º. A responder, en las operaciones sobre títulos de crédito, de la autenticidad de la firma del último endosante o del girador en su caso, y a recogerlos para entregarlos al tomador. 6º. A conservar, marcada con su sello y con los de los contratantes, mientras el comprador no las reciba a su satisfacción, una muestra de las mercaderías, siempre que la operación se hubiere hecho sobre muestras. 7º. A expedir, a costa de los interesados que lo pidieren o por mandato de autoridad, certificación de los asientos correspondientes a los negocios en que hayan intervenido. 8º. A extender el comprador una lista firmada y completa de todos los títulos negociados con su intervención, con indicación de todos los detalles necesarios para su debida identificación. 9º. A anotar en su registro los extremos esenciales de los contratos en que hayan intervenido. 10º. Guardar secreto en todo lo que concierne a los negocios que se les encargue, a menos que por disposición de la ley, por la naturaleza de las operaciones o por el consentimiento de los interesados, puedan o deban dar a conocer los nombres de éstos. ARTICULO 296. Prohibiciones. Se prohibe a los corredores: 1º. Ejecutar negocios mercantiles por su cuenta o tomar interés en ellos bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente. 2º. Desempeñar en el comercio el oficio de cajero, tenedor de libros o contador o dependiente, cualquiera que sea la denominación que llevare. 3º. Exigir o recibir remuneraciones superiores a las convenidas con las partes. 4º. Dar certificaciones sobre hechos que no consten en los asientos de sus registros. Podrán, sin embargo, declarar únicamente en virtud de orden de tribunal competente, lo que hubieren visto o entendido en cualquier negocio. ARTICULO 297. Libro de los Corredores. Los corredores llevarán los siguientes libros: 1º. Un libro de registro encuadernado y foliado, en el cual asentarán, día por día, por orden de fecha y bajo numeración seguida, todos los negocios ejecutados por su mediación. 2º. Un libro en el cual consignarán los nombres y domicilio de los contratantes, la materia del negocio y las condiciones en que se hubiere celebrado. Los asientos se harán en el acto de ajustarse el negocio. Los libros deberán ser previamente autorizados por el Registro Mercantil y se llevarán sin abreviaturas, espacios en blanco, ni alteraciones. Los corredores deben entregar a cada uno de los contratantes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, un extracto firmado por ellos y por los interesados, del asiento que hubieren verificado en su registro. Este extracto, firmado por las partes, prueba el contrato. ARTICULO 298. Valor de los Registros. Los registros de los corredores no prueban la verdad del contrato a que ellos se refieren, pero estando las partes de acuerdo acerca de la existencia de éste, se estará, para determinar su carácter y condiciones, a lo que conste de los mismos registros. ARTICULO 299. Exhibición de los libros. Los tribunales de oficio o a requerimiento de parte, podrán ordenar la exhibición en juicio de los libros de los corredores y exigirles los informes que creyeren convenientes. ARTICULO 300. Contratante no nombrado. El corredor podrá reservarse el nombre de un contratante frente al otro, pero responderá personalmente de la celebración y del cumplimiento del contrato. Si después de la conclusión del contrato el nombre que el corredor se hubiere reservado se diera a conocer, cada uno de los contratantes podrá dirigir su acción directamente contra el otro, sin perjuicio de la responsabilidad del corredor. ARTICULO 301. Contrato de Corretaje. En virtud del contrato de corretaje, una o más partes interesadas en la conclusión de un negocio se obligan a pagar al corredor el corretaje si el negocio se concluye por efecto de su intervención. Siempre que, entre el corredor y las partes del negocio concluido por efecto de su intervención, no se hubiere determinado la parte a cuyo cargo esté el pago del corretaje, deberá pagarlo la parte que haya encargado primero al corredor. Si el negocio se ha concluido por efecto de la intervención de varios corredores, cada uno de ellos tiene derecho a una parte del corretaje. CAPITULO IV BOLSA DE VALORES ARTICULO 302. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 105 del Decreto Número 34-96 del Congreso de la República de Guatemala. CAPITULO V COMISIONISTAS ARTICULO 303. Comisionista. Comisionista es quien por cuenta ajena realiza actividades mercantiles. ARTICULO 304. Patente. Si el comisionista actuare como tal habitualmente, deberá obtener patente de acuerdo con el reglamento respectivo. ARTICULO 305. Encargo. Para desempeñar su comisión no es necesario que el comisionista tenga un mandato otorgado en escritura pública, siendo suficiente recibir comisión por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal, el comitente deberá ratificarlo por escrito antes de que el negocio se haya realizado. ARTICULO 306. Comisionista obra en nombre propio. El comisionista puede obrar en nombre propio, aunque trate por cuenta de otro, de consiguiente no tiene obligación de manifestar quién es la persona por cuya cuenta contrata; pero queda obligado directamente hacia las personas con quienes contrata, como si el negocio fuese propio. ARTICULO 307. Comitente no tiene acción contra terceros. Si el comisionista actúa en nombre propio, el comitente no tiene acción contra las personas con quienes aquél contrató en los negocios que puso a su cuidado, a menos que preceda una cesión hecha a su favor por el mismo comisionista. ARTICULO 308. Libertad para Aceptar o Rehusar un Encargo. El comisionista tendrá libertad para aceptar o rehusar el encargo que se le haga. Se presumirá aceptado el encargo si el comisionista no comunica al comitente que lo rehusa, dentro del día hábil siguiente a aquel en que recibió la propuesta. Aunque el comisionista rehuse la comisión, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea otro comisionista. La ejecución de tales diligencias no implicará aceptación del encargo. ARTICULO 309. Responsabilidad del Comisionista. Cuando sin causa justa dejare el comisionista de avisar que rehusa la comisión o de cumplir la aceptada, expresa o tácitamente, responderá al comitente de todos los daños y perjuicios que por ello le sobrevengan. ARTICULO 310. Facultad de Vender Objetos Consignados. El comisionista podrá hacer vender los efectos que se le hayan consignado por medio de corredor o en remate voluntario: 1º. Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a cubrir los gastos que haya de realizar por el transporte, almacenamiento, y recibo de ellos. 2º. Cuando habiendo avisado al comitente que rehusa el encargo, éste dentro del día siguiente a aquel en que recibió dicho aviso, no provea otro comisionista que reciba los efectos que hubiere remitido. 3º. Si ocurriera en ellos una alteración tal que la venta fuere necesaria para salvar por lo menos una parte de su valor. En este caso, deberá consultarse al comitente, si fuere posible y hubiere tiempo para ello. El producto líquido de los efectos así vendidos, será depositado a disposición del comitente en un Banco de la misma plaza y en su defecto, de la más cercana. ARTICULO 311. Las Comisiones son Personales. La comisión deberá ser desempeñada personalmente por el comisionista, quien no podrá delegar su cometido sin estar autorizado para ello. Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes en operaciones que, según costumbre, se confíen a éstos. El comisionista se sujetará a las instrucciones del comitente en el desempeño de su cargo; cumpliéndolas, quedará exento de responsabilidad. En lo previsto y fijado expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere prudente la consulta o estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que su buen juicio le dicte y sea mas conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio. Si un accidente imprevisto hiciere perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, a criterio del comisionista, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo al comitente por el medio más rápido. ARTICULO 312. Obligaciones de Suplir Fondos. En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exija provisión de fondos, el comisionista no estará obligado a ejecutarlas, mientras el comitente no se la hiciere en cantidad suficiente y podrá suspenderlas cuando se haya consumido la que se le hubiere hecho. Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos, salvo en caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente. ARTICULO 313. Devolución de Fondos. Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos sobrantes en poder del comisionista, después de haber desempeñado su encargo, son por cuenta del comitente, a menos que en el modo de hacerla se hubiere separado el comisionista de las órdenes e instrucciones que recibió del comitente. ARTICULO 314. Avisos al Comitente. El comisionista estará obligado a dar aviso oportuno a su comitente, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarle a revocar o modificar el encargo. Debe también dárselo sin demora de la ejecución de la comisión. ARTICULO 315. Ratificación del Comitente. En las operaciones hechas por el comisionista con violación o exceso de la comisión recibida, además de la indemnización a favor del comitente por daños y perjuicios, éste podrá ratificarlas o dejarlas a cargo del comisionista, quien en este caso queda obligado frente a terceros. ARTICULO 316. Responsabilidad por lo que Recibiere. El comisionista responderá de los efectos que recibiere, de acuerdo con los datos contenidos en el aviso de remesa, a no ser que al recibirlos hiciere constar las diferencias. ARTICULO 317. Conservación de los Efectos. El comisionista que tuviere en su poder efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado en que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o menoscabo sean debidos a caso fortuito, fuerza mayor, transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa. En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso del tiempo o vicio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar el menoscabo de las mercaderías, lo que pondrá en conocimiento del comitente tan luego lo advierta. ARTICULO 318. Seguro de los Efectos. El comisionista encargado de la expedición de efectos a otro lugar, deberá contratar el transporte con las obligaciones del cargador; deberá asegurarlos, si tuviere orden para ello y contare con la provisión de fondos necesarios, o se hubiere obligado a anticiparlos. ARTICULO 319. Deterioro de Marcas. Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente. ARTICULO 320. Venta al Crédito o a Plazo. El comisionista no podrá sin autorización del comitente, prestar ni vender al crédito o a plazo pudiendo en casos como éstos, el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito o plazo. ARTICULO 321. Aviso de Venta a Plazo. Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere a plazos, deberá avisarlo así al comitente, participándole los nombres de los compradores. Si no lo hiciere, se entenderá en sus relaciones con el comitente, que las ventas fueron al contado. ARTICULO 322. Responsabilidad por no Cobrar. El comisionista que no efectúe el cobro de los créditos de su comitente en las épocas en que deben ser exigidos o no usare de los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los daños que cause a su comitente por su tardanza u omisión. ARTICULO 323. Facultad de Revocar o Reformar. El comitente tiene facultad en cualquier estado del negocio para revocar, reformar o modificar la comisión; pero queda a su cargo las resultas de todo lo que se haya practicado hasta entonces con arreglo a sus instrucciones. En este caso, pagará al comisionista lo que haya gastado hasta ese día en el desempeño de la comisión. ARTICULO 324. Prohibición de Adquirir. El comisionista no podrá comprar para si ni para otro, lo que se le hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente. ARTICULO 325. Varios Créditos. El comisionista que tenga créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y por ajena, anotará en todas las entregas que haga el deudor el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas y lo expresará igualmente en el documento de descargo que de al deudor. Cuando en los recibos y en los libros se omita expresar la aplicación en la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, según se prescribe en el párrafo anterior, se hará la aplicación a prorrata de lo que importe cada crédito. ARTICULO 326. Informes. El comisionista deberá informar al comitente de la marcha de su comisión y rendirle cuenta de su gestión. ARTICULO 327. Economías y Ventajas. Todas las economías y ventajas que obtenga un comisionista en los contratos que celebre por cuenta de otro, redundarán en beneficio del comitente, quedándole prohibido cobrar o percibir comisión de quien no sea su comitente. ARTICULO 328. Remuneración. Todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su comitente. A falta de estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión. ARTICULO 329. Reembolso de Gastos. El comitente está obligado a satisfacer al contado al comisionista mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho, incluyendo las sanciones en que incurra en cumplimiento de órdenes expresas del comitente. ARTICULO 330. Preferencia en el Pago. Los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista se entenderán especial y preferentemente afectados al pago de su comisión, así como de los anticipos y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin que previamente se le paguen. ARTICULO 331. Término de la Comisión. La comisión termina por muerte o inhabilitación del comisionista; la muerte o inhabilitación del comitente no termina la comisión, pero sus representantes pueden revocarlo. LIBRO II DE LAS OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES TITULO I DEL REGISTRO MERCANTIL CAPITULO I REGISTRADORES, FORMA Y MATERIA DE LA INSCRIPCIÓN ARTICULO 332. Registro Mercantil. El Registro Mercantil funcionará en la capital de la República y en los departamentos o zonas que el Ejecutivo determine. Los registradores deberán ser Abogados y Notarios, colegiados activos, guatemaltecos naturales, tener por lo menos cinco años de ejercicio profesional y su nombramiento lo hará el Ejecutivo por el órgano del Ministerio de Economía. El registrador de la capital deberá inspeccionar, por lo menos dos veces al año, los demás registros mercantiles y de las faltas o defectos que observare, dará cuenta inmediatamente al Ministerio de Economía, proponiendo las medidas que estime pertinentes. El Ejecutivo por intermedio del citado Ministerio, emitirá los aranceles y reglamentos que procedieren. ARTICULO 333. * Registros. El Registro Mercantil será público y llevará los siguientes libros: 1º. De comerciantes individuales. 2º. De sociedades mercantiles. 3º. De empresas y establecimientos mercantiles. 4º. De auxiliares de comercio. 5º. De presentación de documentos. 6º. Los libros que sean necesarios para las demás inscripciones que requiere la ley. 7º. Indices y libros auxiliares. Estos libros, que podrán formarse por el sistema de hojas sueltas, estarán foliados, sellados y rubricados por un Juez de Primera Instancia de lo Civil, expresando en el primero y último folio la materia a que se refieran. Los libros del Registro Mercantil podrán ser reemplazados en cualquier momento y sin necesidad de trámite alguno, por otros sistemas más modernos. * Adicionado el párrafo final por el Artículo 5 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 334. Obligados al Registro. Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional: 1º. De los comerciantes individuales que tengan un capital de dos mil quetzales o más. 2º. De todas las sociedades mercantiles. 3º. De empresas y establecimientos mercantiles comprendidos dentro de estos extremos. 4º. De los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes. 5º. De los auxiliares de comercio. La inscripción de comerciantes individuales, auxiliares de comercio y de las empresas y establecimientos mercantiles, deberá solicitarse dentro de un mes de haberse constituido como tales o de haberse abierto la empresa o el establecimiento. El de las sociedades, dentro del mes siguiente al otorgamiento de la escritura de constitución. Este mismo plazo rige para los demás hechos y relaciones jurídicas. ARTICULO 335. Comerciante individual. La inscripción del comerciante individual se hará mediante declaración jurada del interesado, consignada en formulario con firma autenticada, que comprenderá: 1º. Nombres y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio y dirección. 2º. Actividad a que se dedique. 3º. Régimen económico de su matrimonio, si fuere casado o unido de hecho. 4º. Nombre de su empresa y sus establecimientos y sus direcciones. 5º. Fecha en que haya dado principio su actividad mercantil. El registrador razonará la cédula de vecindad del interesado. ARTICULO 336. Empresa o establecimiento. La inscripción de la empresa o establecimiento mercantil se hará en la forma prevista en el artículo anterior, que comprenderá: 1º. Nombre de la empresa o establecimiento. 2º. Nombre del propietario y número de su registro como comerciante. 3º. Dirección de la empresa o establecimiento. 4º. Objeto. 5º. Nombres de los administradores o factores. ARTICULO 337. Sociedades Mercantiles. La inscripción de las sociedades mercantiles se hará con base en el testimonio respectivo, que comprenderá: 1º. Forma de organización. 2º. Denominación o razón social y nombre comercial si lo hubiere. 3º. Domicilio y el de sus sucursales. 4º. Objeto. 5º. Plazo de duración. 6º. Capital social. 7º. Notario autorizante de la escritura de constitución, lugar y fecha. 8º. Organos de administración, facultades de los administradores. 9º. Organos de vigilancia si los tuviere. Siempre que se trate de sociedades cuyo objeto requiera concesión o licencia estatal, será indispensable adjuntar el acuerdo gubernativo o la autorización correspondiente y el término de inscripción principiará a contar a partir de la fecha del acuerdo o autorización. ARTICULO 338. Otras inscripciones.* Aparte de los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes, es obligatorio el registro de los siguientes: 1. El nombramiento de administradores de las sociedades, de factores y el otorgamiento de mandatos por cualquier comerciante, para operaciones de su empresa. 2. La revocación o la limitación de las designaciones y mandatos a que se refiere la literal anterior. 3. La creación, adquisición, enajenación, o gravamen de empresa o establecimientos mercantiles. 4. Las capitulaciones matrimoniales de los comerciantes individuales y sus modificaciones, así como el inventario de los bienes que pertenezcan a las personas sometidas a su patria potestad o tutela. 5. Las modificaciones de la escritura constitutiva de las sociedades mercantiles, la prórroga de su plazo y la disolución o liquidación. 6. La constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre la empresa o sus establecimientos. 7. Cualquier cambio que ocurra en los datos de la inscripción inicial y cualquier hecho que los afecte. 8. Las emisiones de acciones y de otros títulos que entrañen obligaciones para las sociedades mercantiles, expresando su serie, valor y monto de la emisión, sus intereses, primas y amortizaciones y todas las circunstancias que garanticen los derechos de los tomadores. Las operaciones a que se refiere esta literal serán inscritas exclusivamente en el Registro Mercantil. 9. Los Agentes, Distribuidores y Representantes. Los asuntos a que se refieren las literales anteriores se anotarán en todas las inscripciones afectadas por el acto de que se trate. *Reformado por el Artículo 18, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006 ARTICULO 339. Efectos. Los actos y documentos que conforme la ley deben registrarse, sólo surtirán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil. Ninguna inscripción podrá hacerse alterando el orden de presentación. ARTICULO 340. Pueden solicitar la inscripción. Podrán solicitar la inscripción los propios interesados, los Jueces de Primera Instancia de lo Civil, los Notarios que autoricen los actos sujetos a registro y cualquier persona que tenga interés en asegurar un derecho o en autenticar un hecho susceptible de inscripción. ARTICULO 341. * Inscripción Provisional. Solicitada la inscripción de una sociedad o de cualquier modificación a su escritura social, el Registrador con vista del testimonio respectivo, si la escritura llena los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarias a la ley, hará la inscripción provisional y la pondrá en conocimiento del público por medio de un aviso por cuenta del interesado publicado en el diario oficial. Este aviso contendrá un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en el artículo 337 de este Código o de la modificación de que se trate y la fecha en que se hizo la inscripción provisional. Si se tratare de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios. Transcurridos sesenta días (60), desde la fecha de inscripción provisional sin que se hubiere presentado la publicación del edicto, el Registrador ordenará la cancelación de la inscripción provisional. * Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 342. * Denegatoria de Inscripción. El registrador denegará la inscripción, en forma razonada, si del examen de la escritura y de la información registral aparece que: a) En su otorgamiento no se observaron los requisitos legales o sus estipulaciones contravienen la ley. b) La razón social o la denominación es idéntica a otra inscrita, o no es claramente distinguinble de cualquier otra. En todo caso, antes de denegar la inscripción, el Registrador, en forma razonada, dará al solicitante plazo de cinco días para subsanar cualquier deficiencia. Contra lo resuelto en caso de denegatoria contemplado en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 350 para los efectos de impugnación. * Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 343. * Inscripción Definitiva. Ocho días hábiles después de la fecha de la publicación, si no hubiere objeción de parte interesada o del Ministerio Público, ni hay objeción de las enumeradas en el artículo anterior, el Registrador hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de inscripción provisional, y devolverá razonado el testimonio respectivo. * Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 344. Patentes. El registrador expedirá sin costo alguno la patente de comercio a toda sociedad, comerciante individual, auxiliar de comercio, empresa o establecimiento que haya sido debidamente inscrito. Esta patente deberá colocarse en lugar visible de toda empresa o establecimiento. ARTICULO 345. Inscripción de otros actos. La inscripción de actos distintos a los del mero establecimiento o constitución, se hará llenando los requisitos y trámites establecidos para la inscripción inicial, con vista de los documentos que se presenten; las firmas de los otorgantes de documentos privados, deberán ser legalizadas. ARTICULO 346. Calificación de documentos. La calificación de la legalidad de los documentos que hagan los registradores, se entenderá limitada para el efecto de negar o admitir la inscripción y no impedirá ni perjudicará el juicio que pueda segeuirse en los tribunales competentes sobre la nulidad del mismo documento. ARTICULO 347. Inscripción por orden judicial. El registrador no juzgará de la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete una inscripción. Si creyere que no debe practicarse, lo hará saber así a la autoridad respectiva. Si a pesar de ello ésta insistiere en el registro, se hará el mismo, insertándose en la inscripción el oficio en que se hubiere ordenado y se archivará el original. No obstante, el registrador podrá negarse a practicar la inscripción cuando el motivo que a su juicio debe impedirlo, resulte de los libros de registro. ARTICULO 348. Reclamos contra calificación. Contra la calificación del registrador podrá reclamarse ante el Juez de Primera Instancia de lo Civil jurisdiccional, ya se trate de actos o de resoluciones. Las reclamaciones se tramitarán con arreglo al procedimiento incidental. ARTICULO 349. Anotación preventiva. El que reclamare contra la calificación del registrador, tendrá derecho a obtener, a su solicitud, anotación preventiva del documento de que se trate. Si la autoridad competente ordenare la inscripción del documento, sus efectos se retrotraerán a la fecha de la anotación preventiva. ARTICULO 350. * Oposiciones. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles deberán ventilarse, por el Procedimiento de los incidentes, ante un juez de primera instancia del domicilio de la entidad contra cuya inscripción se formula la oposición. Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles relativas a la razón social, la denominación social o del nombre comercial, serán resueltas por el Registrador Mercantil, con base en las constancias del Registro de la Propiedad Industrial o del propio Registro Mercantil que produzcan las partes para demostrar su derecho. Si fuere el caso, denegará la inscripción definitiva y cancelará la inscripción provisional. Contra lo resuelto por el Registrador Mercantil en este caso, no cabe recurso alguno. La responsabilidad por aquellos negocios y contratos realizados durante la vigencia de la inscripción provisional se rige conforme al artículo 18. * Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 351. * Documentos y Copias. Todo documento que se presente al Registro deberá llevar una copia. El registro conservará ordenadamente las copias en los índices correspondientes, ya sea físicamente o mediante registros magnéticos, ópticos o cualesquiera otros que estime convenientes. * Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala. CAPITULO II Inscripción de Sociedades Mercantiles Extranjeras ARTICULO 352. * Inscripción de Sociedades Extranjeras. Las sociedades extranjeras legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse en el país o tener en él sucursales o agencias, deberán solicitarlo al Registro Mercantil, único encargado de otorgar la autorización respectiva. Con la solicitud de autorización, se presentará la documentación requerida por el artículo 215 de este Código. Llenados los requisitos exigidos por el artículo 341 de este Código y hecha la publicación sin que se haya presentado oposición, el Registrador, previa comprobación de la efectividad del capital asignado a sus operaciones y de la constitución de la fianza hará la inscripción definitiva, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la inscripción provisional y extenderá la Patente de Comercio correspondiente. * Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 353. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 12 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 354. Sociedades con autorización especial. Para la inscripción de las sociedades a que se refiere el artículo 221 sólo será necesario publicar un aviso en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, que contendrá los mismos requisitos de los avisos establecidos en el artículo 341 y la solicitud respectiva se pondrá en conocimiento del Ministerio Público. ARTICULO 355. * Caducidad de la Autorización. La autorización para que cualquier sociedad extranjera pueda actuar en el país, caducará si la sociedad no iniciare sus operaciones dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de la inscripción provisional. * Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala. CAPITULO III Sanciones por falta de Inscripción ARTICULO 356. Sanción pecuniaria. Sin perjuicio de las demás sanciones que establece este Código, la falta de inscripción y el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que establece el mismo para los comerciantes, se sancionará con multa de veinticinco a mil Quetzales, la cual será impuesta por el registrador. ARTICULO 357. Prohibición de inscripción en gremiales. Ninguna Cámara o Asociación Gremial podrá inscribir a comerciante alguno, en tanto no acredite su inscripción en el Registro Mercantil. ARTICULO 358. Derechos de la inscripción. Sólo los comerciantes inscritos podrán desempeñar sindicaturas de quiebras y acogerse al beneficio de suspensión de pagos. CAPITULO IV Disposiciones Generales ARTICULO 359. Certificaciones. Los registradores expedirán las certificaciones que se les pidan, judicial o extrajudicialmente por escrito, acerca de lo que conste en el Registro. Dichas certificaciones se extenderán sin citación alguna. ARTICULO 360. Disposiciones supletorias. Son aplicables al Registro Mercantil, en lo conducente, las disposiciones del Código Civil en lo relativo al Registro de la Propiedad. TITULO II De La Protección a la Libre Competencia ARTICULO 361. Prohibición de Monopolios. Todas las empresas, tienen la obligación de contratar con cualquiera que solicite los productos o servicios que prestan, observando igualdad de trato entre las diversas categorías de consumidores. ARTICULO 362. Competencia desleal. Todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial o al normal y honrado desenvolvimiento de las actividades mercantiles, se considerará de competencia desleal y, por lo tanto, injusto y prohibido. ARTICULO 363. Actos desleales. Se declaran de competencia desleal, entre otros los siguientes actos: 1º. Engañar o confundir al público en general o a personas determinadas, mediante: a) El soborno de los empleados del cliente para confundirlo sobre los servicios o productos suministrador. b) La utilización de falsas indicaciones acerca del origen o calidad de los productos o servicios, o la falsa mención de honores, premios o distinciones obtenidos por los mismos. c) El empleo de los medios usuales de identificación para atribuir apariencia de genuinos a productos espurios o a la realización de cualquier falsificación, adulteración o imitación que persigan el mismo efecto. d) La propagación de noticias falsas, que sean capaces de influir en el propósito del comprador, acerca de las causas que tiene el vendedor para ofrecer condiciones especiales, tales como anunciar ventas procedentes de liquidaciones, quiebras o concursos, sin existir realmente esas situaciones. Las mercancías compradas en una quiebra, concurso o liquidación, sólo podrán ser revendidas con anuncio de aquella circunstancia. Sólo pueden anunciarse como ventas de liquidación, aquellas que resulten de la conclusión de la empresa, del cierre de un establecimiento o sucursal o de la terminación de actividades en uno de los ramos del giro de la empresa en cuestión. 2º. Perjudicar directamente a otro comerciante, sin infringir deberes contractuales para con el mismo, mediante: a) Uso indebido o imitación de nombres comerciales, emblemas, muestras, avisos, marcas, patentes u otros elementos de una empresa o de sus establecimientos; b) Propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o servicios de otra empresa; c) Soborno de los empleados de otro comerciante para causarle perjuicios; d) Obstaculización del acceso de la clientela al establecimiento de otro comerciante. e) Comparación directa y pública de la calidad y los precios de las mercaderías o servicios propios, con los de otros comerciantes señalados nominativamente o en forma que haga notoria la identidad. 3º. Perjudicar directamente a otro comerciante con infracción de contratos, como sucede: a) Al utilizar el nombre o los servicios de quien se ha obligado a no dedicarse, por cierto tiempo, a una actividad o empresa determinada, si el contrato fue debidamente inscrito en el Registro Mercantil, correspondiente a la plaza o región en que deba surtir sus efectos; b) Al aprovechar los servicios de quien ha roto su contrato de trabajo a invitación directa del comerciante que le dé nuevo empleo. 4º. Realizar cualesquiera otros actos similares, encaminados directa o indirectamente a desviar la clientela de otro comerciante. ARTICULO 364. Acción de competencia desleal. La acción de competencia desleal podrá ser entablada en la vía ordinaria, por cualquier perjudicado, la asociación gremial respectiva o el Ministerio Público. ARTICULO 365. Efectos de la existencia de competencia desleal. La resolución que declare la existencia de actos de competencia desleal, dispondrá la suspensión de dichos actos, las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar su repetición y el resarcimiento de daños y perjuicios cuando sea procedente. En caso de que se determine que los actos de competencia desleal se realizaron por dolo o culpa del infractor, el Tribunal podrá disponer la publicación de la sentencia por cuenta de aquél. ARTICULO 366. Competencia desleal dolosa. Se presume dolosa, sin admitir prueba en contrario, la repetición de los mismos actos de competencia desleal, después de la sentencia firme que ordene su suspensión. ARTICULO 367. Providencias cautelares. Entablada la acción de competencia desleal, el juez podrá disponer las providencias cautelares que juzgue oportunas para proteger adecuadamente los derechos del público consumidor y de los competidores, siempre que el actor otorgue la debida garantía. Dichas providencias pueden consistir en la incautación preventiva de la mercadería infractora, la suspensión de los actos que hayan dado lugar a la acción o el retorno de las cosas al estado que guardaban antes de la realización de los actos de competencia desleal. TITULO III DE LA CONTABILIDAD Y CORRESPONDENCIA MERCANTILES CAPITULO I CONTABILIDAD ARTICULO 368. * Contabilidad y registros indispensables. Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados. Para ese efecto deberán llevar, los siguientes libros o registros: 1.- Inventarios; 2.- De primera entrada o diario; 3.- Mayor o centralizador; 4.- De Estados Financieros. Además podrán utilizar los otros que estimen necesarios por exigencias contables o administrativas o en virtud de otras leyes especiales. También podrán llevar la contabilidad por procedimientos mecanizados, en hojas sueltas, fichas o por cualquier otro sistema, siempre que permita su análisis y fiscalización. Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de veinticinco mil quetzales (Q. 25,000.00), pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados anteriormente, a excepción de aquellos que obliguen las leyes especiales. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 40-99 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 369. Idioma Español y Moneda Nacional. Los libros y registros deben operarse en español y las cuentas en moneda nacional. Las sucursales y agencias de empresas cuya sede esté en el extranjero, pueden llevar un duplicado en el idioma y moneda que deseen, con una columna que incluya la conversión a moneda nacional, previo aviso al registrador mercantil. ARTICULO 370. Sanciones. La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, lo mismo que a lo determinado en el artículo 368 de este Código, hará incurrir al empresario en una multa no menor de cien quetzales, ni mayor de mil, en cada caso. El Registro Mercantil impondrá las multas anteriores y deberá exigir el cumplimiento de este artículo, pudiendo compeler judicialmente a la traducción, conversión y corrección en su caso, a costa del infractor. ARTICULO 371. * Forma de operar. Los comerciantes operarán su contabilidad por sí mismos o por persona distinta designada expresa o tácitamente, en el lugar donde tenga su domicilio la empresa o en donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, a menos que el registrador mercantil autorice para llevarla en lugar distinto dentro del país. Sin embargo, aquellos comerciantes individuales cuyo activo total exceda de veinte mil quetzales (Q. 20,000.00), y toda sociedad mercantil, están obligados a llevar su contabilidad por medio de Contadores. Los libros exigidos por las leyes tributarias deberán mantenerse en el domicilio fiscal del contribuyente o en la oficina del contador del contribuyente que esté debidamente registrado en la Dirección General de Rentas Internas. * Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 372. Autorización de libros o registros. Los libros de inventarios y de primera entrada o diario, el mayor o centralizador y el de estados financieros, deberán ser autorizados por el Registro Mercantil. ARTICULO 373. Operaciones, Errores u Omisiones. Los comerciantes deben llevar su contabilidad con veracidad y claridad, en orden cronológico, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras. Los libros no deberán presentar señales de haber sido alterados, sustituyendo o arrancando folios o de cualquier otra manera. Los errores u omisiones en que se incurriere al operar en los libros o registros, se salvarán inmediatamente después de advertidos, explicando con claridad en qué consisten y extendiendo o complementando el concepto, tal como debiera haberse escrito. ARTICULO 374. Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias. El comerciante deberá establecer, tanto al iniciar sus operaciones como por lo menos una vez al año, la situación financiera de su empresa, a través del balance general y del estado de pérdidas y ganancias que deberán ser firmados por el comerciante y el contador. ARTICULO 375. Prohibición de llevar más de una Contabilidad. Es prohibido llevar más de una contabilidad para la misma empresa. La infracción de esta prohibición es causa de que ninguna de las contabilidades haga prueba, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar. ARTICULO 376. Conservación de Libros o Registros. Los comerciantes, sus herederos o sucesores, conservarán los libros o registros del giro en general de su empresa por todo el tiempo que ésta dure y hasta la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles. ARTICULO 377. Estados Financieros. El libro o registros de estados financieros, contendrá: 1º. El balance general de apertura y los ordinarios y extraordinarios que por cualquier circunstancia se practiquen. 2º. Los estados de pérdidas y ganancias o los que hagan sus veces, correspondientes al balance general de que se trate. 3º. Cualquier otro estado que a juicio del comerciante sea necesario para mostrar su situación financiera. ARTICULO 378. Registros Auxiliares. El comerciante podrá llevar los libros o registros auxiliares que estime necesarios. ARTICULO 379. Exhibición de la situación financiera. El balance general deberá expresar con veracidad y en forma razonable, la situación financiera del comerciante y los resultados de sus operaciones hasta la fecha de que se trate. ARTICULO 380. Publicación de Balances. Toda sociedad mercantil y las sociedades extranjeras autorizadas para operar en la República, deben publicar su balance general en el Diario Oficial al cierre de las operaciones de cada ejercicio contable, llenando para el efecto, los requisitos que establezcan otras leyes. ARTICULO 381. Comprobación de Operaciones. Toda operación contable deberá estar debidamente comprobada con documentos fehacientes, que llenen los requisitos legales y sólo se admitirá la falta de comprobación en las partidas relativas a meros ajustes, traslado de saldos, pases de un libro a otro o rectificaciones. CAPITULO II CORRESPONDENCIA Y DOCUMENTACIÓN ARTICULO 382. Documentación y Correspondencia. Todo comerciante debe conservar, en forma ordenada y organizada, durante no menos de cinco años, los documentos de su empresa, salvo lo que dispongan otras leyes especiales. ARTICULO 383. Término para Destruir Documentación. Los documentos que conciernan especialmente a actos o negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados o destruidos, pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven. Si hubiere pendiente alguna cuestión que se refiera a ellos directa o indirectamente, deberán conservarse hasta la terminación de la misma. ARTICULO 384. Archivo y Custodia de Valores. Queda al arbitrio del comerciante el sistema de archivo y custodia de valores, correspondencia y demás documentos del giro de su empresa. LIBRO III DE LAS COSAS MERCANTILES TITULO PRIMERO DE LOS TITULOS DE CREDITO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 385. Títulos de Crédito. Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles. ARTICULO 386. Requisitos. Sólo producirán los efectos previstos en este Código, los títulos de crédito que llenen los requisitos propios de cada título en particular y los generales siguientes 1º. El nombre del título de que se trate. 2º. La fecha y lugar de creación. 3º. Los derechos que el título incorpora. 4º. El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos. 5º. La firma de quen lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma autógrafa. Si no se mencionare el lugar de creación, se tendrá como tal el del domicilio del creador. Si no se mencionare el lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos que el título consigna, se tendrá como tal el del domicilio del creador del título. Si el creador tuviere varios domicilios, el tenedor podrá elegir entre ellos; igual derecho de elección tendrá, si el título señala varios lugares de cumplimiento. La omisión insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe contener todo título de crédito, no afectan al negocio o acto jurídico que dio origen a la emisión del documento. ARTICULO 387. Facultad de llenar requisitos. Si se omitieren algunos requisitos o menciones en un título de crédito, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlo antes de presentarlo para su aceptación o para su cobro. Las excepciones derivadas del incumplimiento de lo que se hubiere convenido para llenarlo, no podrán oponerse al adquirente de buena fe. ARTICULO 388. Diferencias en lo escrito. El título de crédito que tuviere su importe escrito en letras y cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. Si la cantidad estuviere expresada varias veces en letras o en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor. ARTICULO 389. Exhibición del Título de Crédito. El tenedor de un título de crédito, para ejercer el derecho que en él se consigna, tiene la obligación de exhibirlo y entregarlo en el momento de ser pagado. Si sólo fuera pagado parcialmente, o en lo accesorio, deberá hacer mención del pago en el título y dar, por separado, el recibo correspondiente. ARTICULO 390. Efectos de la Transmisión. La transmisión de un título de crédito comprende el derecho principal que en él se consigna y las garantías y derechos accesorios. ARTICULO 391. Reivindicación o gravamen. La reivindicación, gravamen o cualquier otra afectación sobre el derecho consignado en el título de crédito o sobre las mercaderías por él representadas, no surtirán efecto alguno, si no se llevan a cabo sobre el título mismo. ARTICULO 392. Ley de circulación. El tenedor de un título de crédito no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal en contrario. ARTICULO 393. Obligaciones del signatario. El signatario de un título de crédito, queda obligado aunque el título haya entrado a la circulación contra su voluntad. Si sobreviene la muerte o incapacidad del signatario de un título, la obligación subsiste. ARTICULO 394. Anomalías que no invalidan. La incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones de las demás personas que lo suscriban. ARTICULO 395. Alteración del Texto. En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se puede comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes. ARTICULO 396. Convenio del Plazo. Cuando alguno de los actos que deba realizar obligatoriamente el tenedor de un título de crédito, debe efectuarse dentro de un plazo del que no fuere hábil el último día, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que les sirva de punto de partida. ARTICULO 397. Imposibilidad de firmar. Por quien no sepa o no pueda firmar, podrá suscribir los títulos de crédito a su ruego, otra persona, cuya firma será autenticada por un notario o por el secretario de la municipalidad del lugar. ARTICULO 398. Solidaridad de los signatarios. Todos los signatarios de un mismo acto de un título de crédito, se obligarán solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confieren a quien paga, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados. ARTICULO 399. Protesto. La presentación en tiempo de un título de crédito y la negativa de su aceptación o de su pago se harán constar por medio del protesto. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto podrá suplir al protesto. El creador del título podrá dispensar al tenedor de protestarlo, si inscribe en el mismo la cláusula: sin protesto, sin gastos, u otra equivalente. Esta cláusula no dispensará al tenedor de la obligación de presentar el título ni en su caso, de dar aviso de la falta de pago a los obligados en la vía de regreso; pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. Si a pesar de esta cláusula el tenedor levanta el protesto, los gastos serán por su cuenta. ARTICULO 400. Aval. Mediante el aval, se podrá garantizar en todo o en parte el pago de los títulos de crédito que contengan obligación de pagar dinero. Podrá prestar el aval cualquiera de los signatarios de un título de crédito o quien no haya intervenido en él. ARTICULO 401. Constancia del Aval. El aval deberá constar en el título de crédito mismo o en hoja que a él se adhiera. Se expresará con la fórmula, por aval, u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo preste. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá por aval. ARTICULO 402. Suma avalada. Si no se indica la cantidad en el aval, se entiende que garantiza el importe total del título de crédito. ARTICULO 403. Obligación del avalista. El avalista quedará obligado a pagar el título de crédito hasta el monto del aval, y su obligación será válida aun cuando la del avalado sea nula por cualquier causa. ARTICULO 404. Persona avalada. En el aval se debe indicar la persona por quien se presta. A falta de indicación, se entenderán garantizadas las obligaciones del signatario que libera a mayor número de obligados. ARTICULO 405. Acción Cambiaria. El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título de crédito contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título. ARTICULO 406. Representado aparente. El que por cualquier concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera actuado en nombre propio. La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto que se ratifica, las obligaciones que de él nazcan. Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo o de cualquiera de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo título de crédito o en documento diverso. ARTICULO 407. Disposiciones especiales. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la creación o transmisión del título de crédito, se regirán por las disposiciones de este Código, cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título. ARTICULO 408. Relación Causal. La emisión o transmisión de un título de crédito no producirá, salvo pacto expreso, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transmisión. La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieran corresponderle en virtud del título. ARTICULO 409. Acción de enriquecimiento indebido. Extinguida la acción cambiaria contra el acreedor, el tenedor del título que carezca de acción causal contra éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al creador la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribe en un año, contado desde el día en que se extinguió la acción cambiaria. ARTICULO 410. Salvo buen cobro. Los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición: salvo buen cobro, cualquiera que sea el motivo de la entrega. ARTICULO 411. Títulos representativos de mercaderías. Los títulos representativos de mercaderías atribuyen a su tenedor legítimo el derecho a la entrega de las mercaderías en ellos especificadas, su posesión y el poder de disponer de las mismas mediante la transferencia del título. La reivindicación de las mercaderías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al efecto. ARTICULO 412. Boletos, fichas y otros documentos. Las disposiciones de este Libro III no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas, billetes de lotería y otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente. ARTICULO 413. Billetes de Banco y otros títulos. Los títulos de la deuda pública, los billetes de banco y otros títulos equivalentes, no se rigen por este Código, sino por sus leyes especiales. ARTICULO 414. Propietario del Título. Se considerará propietario del título a quien lo posea conforme a su forma de circulación. CAPITULO II DE LOS TITULOS NOMINATIVOS ARTICULO 415. Títulos Nominativos. Son títulos nominativos los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna, tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador; son transmisibles mediante endoso e inscripción en el Registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos, surtirá efectos contra el creador o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el Registro. ARTICULO 416. Registro. El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la transmisión. El creador del título podrá exigir que la firma de endosante se legalice por notario. ARTICULO 417. Inscripción de la transmisión. Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la inscripción en su registro, de la transmisión del documento. CAPITULO III DE LOS TITULOS A LA ORDEN ARTICULO 418. Títulos a la Orden. Los títulos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del título. ARTICULO 419. Cláusulas no a la orden. Cualquier tenedor de un título a la orden puede impedir su ulterior endoso mediante cláusula expresa, que surtirá el efecto de que, a partir de su fecha, el título sólo pueda transmitirse con los efectos de una sesión ordinaria. ARTICULO 420. Transmisión no por endoso. La transmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se habrían podido oponer a los tenedores anteriores. ARTICULO 421. Requisitos del endoso. El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él, y llenará los siguientes requisitos: 1º. El nombre del endosatario. 2º. La clase de endoso. 3º. El lugar y la fecha. 4º. La firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. ARTICULO 422. Omisión de requisitos. Si en los casos mencionados en el artículo anterior, se omite el primer requisito, se aplicará el artículo 387 de este Código y si se omite la clase del endoso se presumirá que el título fue transmitido en propiedad; si se omitiere la expresión del lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el título. La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente. ARTICULO 423. Incondicionalidad del endoso. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo. ARTICULO 424. Endoso en blanco. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o transmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco. ARTICULO 425. Clases de endoso. El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía. ARTICULO 426. Obligaciones del endosante. El endosante contraerá obligación autónoma, frente a todos los tenedores posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula, sin mi responsabilidad, u otra equivalente, agregada al endoso. ARTICULO 427. Endoso en procuración. El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas: en procuración, por poder, al cobro, u otra equivalente. Este endoso, conferirá al endosatario las facultades de un mandatario con representación para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso, no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no producirá efectos frente a tercero, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado judicialmente. ARTICULO 428. Endoso en garantía. El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas: en garantía, en prenda, u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración. El gravamen prendario de títulos no requiere inscripción en el Registro de la Propiedad. No podrán oponerse al endosatario en garantía, las excepciones que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores. ARTICULO 429. Endoso posterior al vencimiento. Los efectos de un endoso posterior a la fecha de vencimiento, son los mismos que los de un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago o hecho después de la expiración del plazo fijado para efectuarlo, no produce más que los efectos de una cesión ordinaria. ARTICULO 430. Legitimación. Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida. ARTICULO 431. Pago. El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que aquélla se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos. ARTICULO 432. Títulos para abono en cuenta. Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en estos casos, deberán anotar en el título, la calidad con que actúan y firmar por recibo en el propio título o en hoja adherida. ARTICULO 433. Endosos entre bancos. Los endosos entre Bancos podrán hacerse con el sello que para el efecto use el endosante. ARTICULO 434. Formas de transmisión. Los títulos de crédito podrán transmitirse a alguno de los obligados, por recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transmisión por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad. ARTICULO 435. Endosos cancelados. Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen validez alguna. El tenedor de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero no los anteriores a ella. CAPITULO IV DE LOS TITULOS AL PORTADOR ARTICULO 436. Títulos al portador. Son títulos al portador los que no están emitidos a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula: al portador, y se transmiten por la simple tradición. ARTICULO 437. Legitimación. La simple exhibición del título de crédito legitima al portador. ARTICULO 438. Obligación de pagar suma en dinero. El título de crédito que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, no puede ser emitido a portador, sino en los casos expresamente permitidos por la ley. ARTICULO 439. Creación defectuosa. Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos como títulos de crédito. ARTICULO 440. Sanción. El que infrinja lo dispuesto en el artículo 438, estará obligado a la restitución del valor del título a su tenedor y además los tribunales le impondrán una multa igual al importe de los títulos emitidos irregularmente. CAPITULO V DE LA LETRA DE CAMBIO Sección Primera De la creación y de la forma de la Letra de Cambio ARTICULO 441. Requisitos. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, la letra de cambio deberá contener: 1º. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 2º. El nombre del girado. 3º. La forma de vencimiento. ARTICULO 442. Intereses. En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el librador puede hacer constar que la cantidad librada producirá intereses. En cualquier otra letra de cambio esta estipulación se reputará como no puesta. En la letra de cambio debe indicarse el tipo de interés. En caso de que esto falte, se entenderá que es del seis por ciento (6%). Los intereses corren desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha. ARTICULO 443. Formas de vencimiento. La letra de cambio puede ser librada: 1º. A la vista. 2º. A cierto tiempo vista. 3º. A cierto tiempo fecha. 4º. A día fijo. La letra de cambio con otras formas de vencimiento o cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera a la vista. ARTICULO 444. Vencimiento a meses vista o fecha. Si una letra de cambio se libra a uno o varios meses fecha o vista, vencerá el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación, del mes en que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviere día correspondiente al de la fecha o al de la presentación, la letra vencerá el día último del mes. ARTICULO 445. Vencimiento a principios, mediados o fines. Si se señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente. ARTICULO 446. Vencimiento en días. Las expresiones de ocho días, una semana, quince días, dos semanas, una quincena, o medio mes, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente. ARTICULO 447. Forma de Librarse. La letra de cambio puede librarse a la orden o a cargo de un tercero o del mismo librador. En este último caso, el librador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere librada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. Respecto de la fecha de presentación, se observará, en su caso, lo dispuesto por el artículo 452 de este Código. La presentación se comprobará por anotación suscrita por el librador, o en su defecto, por protesto. ARTICULO 448. Letra de cambio domiciliada. El librador puede señalar como lugar para el pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado. El domiciliario que pague, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado. ARTICULO 449. Responsabilidad del librador. El librador será responsable de la aceptación y del pago de la letra de cambio. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita. ARTICULO 450. Letra de cambio documentada. La inserción de las cláusulas: documentos contra aceptación o documentos contra pago, o de las indicaciones: D/a. o D/p. en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra de cambio a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra de cambio. Sección Segunda De la aceptación ARTICULO 451. Aceptación obligatoria. Las letras de cambio pagaderas a cierto tiempo vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo si lo consigna así en la letra de cambio. En la misma forma, el librador podrá, además, ampliar el plazo y aún prohibir la presentación de la letra de cambio antes de determinada época. ARTICULO 452. Aceptación potestativa. La presentación de las letras de cambio libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa; pero el librador, si así lo indica el documento, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El librador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra de cambio. Cuando sea potestativa la presentación de la letra de cambio, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento. ARTICULO 453. Lugar de presentación. La letra de cambio debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella. A falta de indicación del lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del librado. Si se señalaren varios lugares el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos. ARTICULO 454. Lugar distinto de pago. Si el librador indica un lugar de pago distinto al domicilio del librado, al aceptar, éste deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indicare, se entenderá que el aceptante mismo quedará obligado a realizar el pago en el lugar designado. ARTICULO 455. Dirección distinta. Si la letra de cambio es pagadera en el domicilio del librado, podrá éste al aceptarla, indicar una dirección dentro de la misma plaza para que ahí se le presente la letra de cambio para su pago, a menos que el librador haya señalado expresamente dirección distinta. ARTICULO 456. Forma de aceptación. La aceptación se hará constar en la letra de cambio misma, por medio de la palabra: acepto, u otra equivalente, y la firma del librado. La sola firma del librado, será bastante para que la letra de cambio se tenga por aceptada. ARTICULO 457. Provisión de Fondos. La aceptación no supone respecto del librador, la provisión de fondos y el aceptante podrá exigirle la entrega de elelos aún después de aceptada la letra de cambio. ARTICULO 458. Fecha de aceptación. Si la letra es pagadera a cierto plazo vista o cuando deba ser presentada, en virtud de indicación especial, dentro de un plazo determinado, el aceptante deberá indicar la fecha en que aceptó, y si la omitiere, podrá consignarla al tenedor. ARTICULO 459. Aceptación deberá ser incondicional. La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra de cambio. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación, pero el librado quedará obligado en los términos de la declaración que haya suscrito. ARTICULO 460. Aceptación tachada. Se considera rehusada la aceptación que el librado tache, antes de devolver la letra de cambio al tenedor. ARTICULO 461. Efectos. La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el librador; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra de cambio. ARTICULO 462. Inalterabilidad. La obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del librador, aún en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación. Sección Tercera Del Pago ARTICULO 463. Presentación al pago. La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los dos días hábiles siguientes. El presentarla a una cámara de compensación, equivale a presentarla al pago. ARTICULO 464. Letra de cambio a la vista. La presentación para el pago de la letra de cambio a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha de la letra. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra de cambio. El librador podrá, en la misma forma, ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época. ARTICULO 465. Pago parcial. El tenedor no puede rechazar un pago parcial; en tal caso conservará la letra en su poder y procederá en la forma prevista en el artículo 389 de este Código. ARTICULO 466. Pago anticipado. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra de cambio. ARTICULO 467. Responsabilidad. El librado que paga antes del vencimiento, será responsable de la validez del pago. ARTICULO 468. Pago por depósito. Si vencida la letra de cambio, ésta no es presentada para su cobro después de tres días del vencimiento, cualquier obligado podrá depositar en un Banco el importe de la misma, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste. Este depósito producirá efectos de pago. Sección Cuarta Del Protesto ARTICULO 469. Necesidad del protesto. El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra inserte en su anverso y con caracteres visibles la cláusula: con protesto. La cláusula: con protesto, inscrita por persona distinta del librador, se tendrá por no puesta. Si a pesar de no ser necesario el protesto el tenedor lo levanta, los gastos serán por su cuenta. ARTICULO 470. Presentación. El hecho de no ser necesario el protesto no dispensará al tenedor de la letra de la obligación de presentarla, ni en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso; pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. ARTICULO 471. Fines del Protesto. En caso de haberse estipulado el protesto por el creador de la letra, éste no podrá ser suplido por ningún otro acto, salvo disposición legal en contrario. El protesto probará la presentación de una letra de cambio y la negativa de su aceptación o de su pago. ARTICULO 472. Eficacia del Protesto. El protesto se practicará con intervención del Notario y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso. El protesto sólo será eficaz si se ha hecho en tiempo y cumpliendo con lo establecido en esta sección. ARTICULO 473. Lugar. El protesto deberá levantarse en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título. ARTICULO 474. Ausencia. Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto, no se encuentra presente, así lo asentará el Notario que lo practique; y la diligencia no será suspendida. ARTICULO 475. Domicilio Desconocido. Si se desconoce el domicilio de la persona contra la cual deba levantarse el protesto, éste se practicará en el lugar que elija el Notario que autorice. ARTICULO 476. Protesto por falta de Aceptación. El protesto por falta de aceptación deberá levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación, pero siempre antes de la fecha del vencimiento. ARTICULO 477. Protesto por falta de pago. El protesto por falta de pago se levantará dentro de dos días hábiles siguientes al del vencimiento. ARTICULO 478. Protesto innecesario por falta de pago. Si la letra de cambio fue protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago. ARTICULO 479. Letras de cambio a la vista. Las letras de cambio a la vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras de cambio cuya presentación para la aceptación fuese potestativa. ARTICULO 480. Requisitos. El protesto se hará constar por razón puesta en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella; además, el Notario que lo practique levantará acta en la que se asiente: 1º. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra. 2º. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente. 3º. Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago. 4º. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa. 5º. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario autorizante. 6º. El notario protocolizará dicha acta. ARTICULO 481. Retención de la letra de cambio. El Notario que haya levantado el protesto retendrá la letra en su poder el día de la diligencia y el siguiente. Durante ese lapso, le letra podrá ser aceptada o en su caso cualquiera tendrá derecho a pagar el importe de la letra más los accesorios, incluyendo los gastos del protesto. Quien aceptare después del protesto cubrirá los gastos del mismo. ARTICULO 482. Aviso de protesto. El Notario que haya levantado el protesto, o el tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del título, cuya dirección conste en el mismo, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha del protesto o a la presentación para la aceptación o el pago. La persona que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra de cambio de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia. ARTICULO 483. Presentación por un banco. Si la letra se presentare por conducto de un Banco, la anotación de éste respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto. Sección Quinta De la pluralidad de ejemplares y de las copias ARTICULO 484. Expedición de ejemplares. Cuando la letra de cambio no contenga la cláusula única, el tomador tendrá derecho a que el librador le expida uno o más ejemplares idénticos, si paga todos los gastos que causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación: primera, segunda y así sucesivamente, según el orden de su expedición. A falta de esa indicación, cada ejemplar se considerará como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien a su vez habrá de dirigirse al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los endosantes y avalistas están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra de cambio. ARTICULO 485. Pago de un ejemplar. El pago hecho sobre uno de los ejemplares, liberará del pago de todos los otros, pero el librado quedará obligado por cada ejemplar que acepte. El endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas distintas, así como los endosantes posteriores, quedarán obligados por sus endosos, como si constaren en letras de cambio distintas. ARTICULO 486. Remesas por aceptación. La persona que haya remitido uno de los ejemplares para su aceptación, debe mencionar en los demás el nombre y domicilio de quien lo tiene en su poder, a efecto de que el tenedor de otro ejemplar pueda solicitar la entrega del enviado, a la aceptación, y si no obtiene aquélla, debe levantar un protesto para acreditar que aquel ejemplar no le ha sido entregado, y, en su caso, otro para acreditar que no ha podido obtener la aceptación o el pago con el ejemplar que posee. ARTICULO 487. Ejemplar aceptado. Cuando a la persona que tenga en su poder el ejemplar enviado para la aceptación se le presenten dos o más tenedores de los demás ejemplares, o de copias, lo entregará al primero que lo solicite, y si se presentaren varios simultáneamente, dará preferencia al tenedor del ejemplar marcado con el número ordinal más bajo. ARTICULO 488. Copias. El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original, con los endosos y todas las enunciaciones que contenga, e indicarán donde termina lo copiado. Las firmas autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistas, hechas en la copia, obligan a los signatarios como si constaren en el original. ARTICULO 489. Constancia en las copias. La persona que haya remitido el original para su aceptación o que lo haya depositado, debe mencionar en las copias el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre dicho original. La falta de esta indicación no invalida los endosos originales sobre las copias. La persona en cuyo poder se encuentre el original está obligada a entregarlo al tenedor de la copia. El tenedor que, sin el original, quiera ejercitar sus derechos contra los signatarios de la copia, debe probar con el protesto que el original no le fue entregado a su petición. CAPITULO VI DEL PAGARE ARTICULO 490. Requisitos. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, el pagaré deberá contener: 1º. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 2º. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago. ARTICULO 491. Intereses. En el pagaré podrán establecerse intereses convencionales. También podrá estipularse que el pago se haga mediante amortizaciones sucesivas. ARTICULO 492. Obligaciones del creador. El signatario del pagaré se considerará como aceptante de una letra de cambio, salvo para lo relativo a las acciones causales y de enriquecimiento, en cuyos casos se equiparará al librador. ARTICULO 493. Disposiciones supletorias. Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio. CAPITULO VII DEL CHEQUE SECCION PRIMERA DE LA CREACION Y DE LA FORMA DEL CHEQUE ARTICULO 494. Cheque. El cheque sólo puede ser librado contra un Banco, en formularios impresos suministrados o aprobados por el mismo. El título que en forma de cheques se libre en contravención a este artículo, no producirá efectos de título de crédito. ARTICULO 495. Requisitos. Además de lo dispuesto por el artículo 388 de este Código, el cheque deberá contener: 1º. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero. 2º. El nombre del Banco librado. Cuando así se convenga con el Banco librado, la firma autógrafa del librador puede ser omitida en el cheque y deberá ser sustituida por su impresión o reproducción. La legitimidad de la emisión podrá ser controlada por cualquier sistema aprobado por el Banco. ARTICULO 496. Disponibilidad. El librador debe tener fondos disponibles en el Banco librado y haber recibido de éste autorización expresa o tácita para disponer de esos fondos por medio de cheques. No obstante la inobservancia de estas prescripciones, el instrumento es válido como cheque. El que defraudare a otro librando un cheque sin tener fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su cobro o alterando cualquier parte del cheque o usando indebidamente del mismo, será responsable del delito de estafa, conforme al Código Penal. ARTICULO 497. Forma. El cheque puede ser a la orden o al portador. Si no se expresa el nombre del beneficiario se reputará al portador. ARTICULO 498. No negociable. En los cheques cualquier tenedor podrá limitar su negociabilidad, estampando en el documento la cláusula: no negociable. ARTICULO 499. Endoso de cheques no negociables. Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, sólo podrán ser endosados, para su cobro, a un Banco. ARTICULO 500. Cheque pagadero al librado. El cheque creado o endosado a favor del banco librado no será negociable. SECCION SEGUNDA DE LA PRESENTACION Y DEL PAGO ARTICULO 501. Vencimiento. El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario, se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de su creación, o sin fecha, es pagadero el día de la presentación. En estos casos el día de la presentación se tendrá legalmente como fecha de su creación. ARTICULO 502. Plazo para presentación. Los cheques deberán presentarse para su pago, dentro de los quince días calendario de su creación. ARTICULO 503. Presentación en cámara de compensación. La presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado. ARTICULO 504. Obligación de pago. El banco que autorice a alguien a librar cheques a su cargo, estará obligado con el librador a cubrirlos hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal u orden judicial que lo libere de tal obligación. Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible. ARTICULO 505. Negativa del librado. Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque, o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido en el artículo anterior, resarcirá al librador los daños y perjuicios que se le ocasionen. ARTICULO 506. Pago parcial. Si el tenedor acepta el pago parcial, el librado le entregará una fotocopia u otra constancia en el que figuren los elementos fundamentales del cheque y el monto del pago efectuado. Esta constancia sustituirá al título para los efectos del ejercicio de las acciones correspondientes contra los obligados. ARTICULO 507. Revocación. La revocación de la orden contenida en el cheque, sólo tiene efecto después de transcurrido el plazo legal para su presentación. La revocación en tal caso no necesita expresar causa. Antes del vencimiento del plazo legal para la presentación del cheque, el librador o el tenedor pueden revocar la orden de pago alegando como causa únicamente el extravío, la sustracción del cheque o la adquisición de éste por tercero a consecuencia de un acto ilícito. Si el librado recibiere orden del librador o del tenedor de no pagar un cheque por alguna de estas causas, se abstendrá de hacerlo, sin responsabilidad alguna y comunicará esa circunstancia a quien se lo presente al cobro. El librador o tenedor que dé una orden de revocación causal injustificadamente, antes del vencimiento del plazo, quedará responsable ante el tenedor legítimo por los daños y perjuicios que ello le cause, sin perjuicio de las responsabilidades criminales. ARTICULO 508. Pago extemporáneo. Aún cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los seis meses que sigan a su fecha y no ha sido revocado. ARTICULO 509. Muerte o incapacidad del librador. La muerte o incapacidad del librador, no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque. ARTICULO 510. Pago parcial. El tenedor podrá rechazar el pago parcial. ARTICULO 511. Protesto. El protesto por falta de pago, debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación. La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto. ARTICULO 511 Bis* Validez de las copias. En el caso de cheques emitidos a favor de personas individuales o jurídicas residentes o domiciliadas en la República de Guatemala, para ser cobrados en bancos de otros países, que no fueren pagados, y de conformidad con la legislación que los rige, los bancos librados retengan el original y sólo devuelvan a los beneficiarios o a sus bancos corresponsales copias de los mencionados cheques, estas copias tendrán la misma validez que los cheques originales. La anotación que el banco librado ponga en la copia del cheque, de haber sido presentado en tiempo y de no haber sido pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto. De la concordancia entre las copias y los cheques originales serán responsables los bancos librados o corresponsales que las hayan emitido. *Adicionado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 72-2005 el 26-11-2005 ARTICULO 512. Caducidad de acción cambiaria. La acción cambiaria contra el librador, sus avalistas y demás signatarios, caduca por no haber sido protestado el cheque en tiempo. ARTICULO 513. Prescripción. Las acciones cambiarias derivadas del cheque, prescriben en seis meses, contados desde la presentación, las del último tenedor, y desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas. ARTICULO 514. Responsabilidad. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, resarcirá al tenedor de los daños y perjuicios que con ello ocasione. ARTICULO 515. Pago de cheques alterados. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador dio lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes. ARTICULO 516. Formulario extraviado. Cuando el cheque aparezca extendido en formularios de los que el librado hubiere dado o aprobado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o falsificación fueren notorias, o si hubiere dado aviso oportuno al librado. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo es nulo. Sección Tercera DE LOS CHEQUES ESPECIALES SUBSECCION PRIMERA DEL CHEQUE CRUZADO ARTICULO 517. Cruce. El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un banco. ARTICULO 518. Cruzamiento especial. Si entre las líneas del cruzamiento aparece el nombre del banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial; y será general, si entre las líneas no aparece el nombre de un banco determinado. En el último supuesto, el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco, y en el primero, sólo por aquel cuyo nombre aparezca entre las líneas, o por el banco a quien lo endosare para su cobro. ARTICULO 519. Cruzamiento borrado. No se podrá borrar el cruzamiento ni el nombre de la institución, si fuere especial. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no puestos. ARTICULO 520. Pago irregular. El librado que pague un cheque en términos distintos a los indicados en los artículos anteriores, será responsable del pago irregular. SUBSECCION SEGUNDA DEL CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA ARTICULO 521. Abono en cuenta. El librador o el tenedor pueden prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción de la expresión: para abono en cuenta. En este caso, el librado sólo podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que lleva o abra el tenedor. El borrado o alteración de la expresión o de cualquier agregado a la misma, se tendrán por no puestos. ARTICULO 522. Negativa. Si el tenedor no tuviere cuenta y el Banco rehusare abrírsela, negará el pago del cheque, sin responsabilidad. ARTICULO 523. Pago irregular. El librado que pague en forma diversa a la prescrita en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular. SUBSECCION TERCERA DEL CHEQUE CERTIFICADO ARTICULO 524. Certificación. El librador puede pedir, antes de la emisión de un cheque, que el librado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado. ARTICULO 525. Prohibiciones. La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. ARTICULO 526. No negociable. El cheque certificado no es negociable. ARTICULO 527. Responsabilidad. La certificación hará responsable al librado frente al tenedor de que, durante el período de presentación tendrá fondos suficientes para pagar el cheque. ARTICULO 528. Forma de certificación. La certificación se manifiesta por razón puesta por el Banco librado en el propio cheque, en la que conste la suma certificada y la firma del librado. ARTICULO 529. Revocación. El librador no podrá revocar el cheque certificado, pero sí podrá dejarlo sin efecto devolviéndolo a librado. SUBSECCION CUARTA DEL CHEQUE CON PROVISION GARANTIZADA ARTICULO 530. Cheques con provisión garantizada. Los bancos podrán entregar a sus cuentahabientes formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de entrega y de vencimiento de la garantía y la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado. Los cheques con provisión garantizada no pueden ser al portador. ARTICULO 531. Efectos. La entrega de los formularios de cheques con provisión garantizada, obliga al banco a pagar la cantidad ordenada en el cheque, si estuviere dentro del límite garantizado. ARTICULO 532. Extinción de la garantía. La garantía de la provisión se extinguirá: 1º. Si los cheques se emiten después de tres meses de la fecha de entrega de los formularios. 2º. Si el título no se presenta al cobro durante el plazo de presentación. SUBSECCION QUINTA DE LOS CHEQUES DE CAJA ARTICULO 533. Cheques de caja o de gerencia. Los bancos podrán expedir cheques de caja o de gerencia a cargo de sus propias dependencias. ARTICULO 534. No negociables. Los cheques de caja o de gerencia no serán negociables y no podrán expedirse al portador. SUBSECCION SEXTA DE LOS CHEQUES DE VIAJERO ARTICULO 535. Cheques de Viajero. Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en el país del librador o en el extranjero. ARTICULO 536. Creación. Los cheques de viajero podrán ser puestos en circulación por el librador-librado, o por sus sucursales, agencias o corresponsales que él autorice. ARTICULO 537. Identificación del beneficiario. Para fines de identificación, al entregar el cheque de viajero el librador al beneficiario, éste estampará su firma en lugar adecuado del título. El que pague o reciba el cheque deberá verificar la autenticidad de la segunda firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador. ARTICULO 538. Lugares de cobro. El librador entregará a solicitud del beneficiario, una lista de las sucursales, agencias o corresponsalías donde el cheque pueda ser cobrado. ARTICULO 539. Falta de pago. La falta injustificada de pago del cheque de viajero dará acción al tenedor para exigir, además de la devolución de su importe, el pago de daños y perjuicios sin necesidad de protesto. ARTICULO 540. Responsabilidad. El corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero se obligará como avalista del librador. ARTICULO 541. Prescripción. Las acciones cambiarias contra el que expida o ponga en circulación cheques de viajero, prescribirán en dos años a partir de la fecha en que los cheques se hayan expedido. SUBSECCION SEPTIMA DE LOS CHEQUES CON TALON PARA RECIBO Y CAUSALES ARTICULO 542. Cheques con talón para recibo. Los cheques con talón para recibo llevarán adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho. ARTICULO 543. Cheques causales. Los cheques causales deberán expresar el motivo del cheque y servirán de comprobante deL pago hecho, cuando lleven el endoso del titular original. CAPITULO VIII DE LAS OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES DEBENTURES SECCION PRIMERA DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL ARTICULO 544. Obligaciones. Las obligaciones son títulos de crédito que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima. Serán consideradas bienes muebles, aún cuando estén garantizadas con derechos reales sobre inmuebles. ARTICULO 545. Formas. Las obligaciones podrán ser nominativas, a la orden o al portador y tendrán igual valor nominal, que será de cien quetzales o múltiplos de cien. ARTICULO 546. Series. Las obligaciones podrán crearse en series diferentes, pero dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores iguales derechos. El acto de creación que contraríe este precepto será nulo, y cualquier tenedor podrá demandar su declaración de nulidad. ARTICULO 547. Nuevas series. Las obligaciones se emitirán por orden de series. No podrán emitirse nuevas series, mientras la anterior no esté totalmente colocada. ARTICULO 548. Requisitos. Además de lo dispuesto en el artículo 386 de este Código, los títulos de obligaciones deberán contener: 1º. La denominación de obligación social o debenture. 2º. El nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora. 3º. El monto del capital autorizado y la parte pagada del mismo, así como el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoría que deberá practicarse, precisamente para proceder a la creación de obligaciones. 4º. El importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominal de las obligaciones. 5º. La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones. 6º. El tipo de interés. 7º. La forma de amortización de los títulos. 8º. La especificación de las garantías especiales que se constituyan, así como los datos de su inscripción en el registro correspondiente. 9º. El lugar, la fecha y el número de la escritura de creación, así como el nombre del Notario autorizante y el número y fecha de la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil. 10. La firma de la persona designada como representante común de los tenedores. ARTICULO 549. Sorteos. No podrá establecerse que los títulos sean amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal, o por primas o premios, sino cuando el interés que devenguen sea superior al seis por ciento (6%) anual. La creación de los títulos en contravención a este precepto será nula, y cualquier tenedor podrá exigir su nulidad. ARTICULO 550. Monto de la Emisión. El valor total de la emisión no excederá del monto del capital contable de la sociedad creadora, con deducción de las utilidades repartibles que aparezcan en el balance que se haya practicado previamente al acto de creación, a menos de que las obligaciones se hayan creado para destinar su importe a la adquisición de bienes por la sociedad. En este caso, la suma excedente del capital autorizado podrá ser hasta las tres cuartas partes del valor de los bienes. ARTICULO 551. Prohibiciones. La sociedad creadora no podrá reducir su capital, sino en proporción al reembolso que haga de los títulos en circulación, ni podrá cambiar su finalidad, su domicilio o su denominación, sin el consentimiento de la asamblea general de tenedores de obligaciones. ARTICULO 552. Publicaciones de balances. La sociedad creadora deberá publicar anualmente su balance, revisado por contador autorizado o auditor, dentro de los tres meses que sigan al cierre del ejercicio social correspondiente. La publicación se hará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, donde la sociedad tenga su domicilio. Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor podrá exigir que se haga, y si no se hiciere dentro del mes que siga al requerimiento, podrá dar por vencidos los títulos que le correspondan. ARTICULO 553. Formalidades. La creación de los títulos de obligaciones se formalizará en escritura pública, por declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora. El testimonio se inscribirá en el Registro Mercantil y en los registros correspondientes a las garantías específicas que se constituyan. ARTICULO 554. Contenido. La escritura de creación deberá contener: 1º. Los datos a que se refieren los incisos 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 7º., 8º., 9º. y 10º., del artículo 548 de este Código. 2º. La inserción de los siguientes documentos: a) Acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas que haya autorizado la creación de los títulos; b) Balance general que se haya practicado previamente a la creación de las obligaciones; c) Documento que acredite la personalidad de quienes deben suscribir los títulos a nombre de la sociedad creadora. 3º. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan. 4º. En su caso, la indicación pormenorizada de los bienes que hayan de adquirirse con el importe de la colocación de los títulos. 5º. La designación del representante común de los tenedores de los títulos, el monto de su retribución, la constancia de la aceptación de su cargo y la declaración siguiente: a) De que se ha cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de los bienes que constituyan las garantías especiales; b) De haber comprobado los datos contables manifestados por la sociedad; c) De constituirse como depositario de los fondos que produzca la colocación de los títulos hasta verificar el cumplimiento exacto de los fines de la emisión, si dichos fondos se dedicaren a la construcción o adquisición de bienes y hasta el momento en que dicha construcción o adquisición se realice. ARTICULO 555. Venta de títulos. Si los títulos se ofrecen en venta al público, los anuncios o la propaganda correspondiente, contendrán un resumen de los datos a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 556. Seguro. Los bienes que constituyan la garantía específica de las obligaciones, deberán asegurarse contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible. ARTICULO 557. Responsabilidad ilimitada. Aunque se constituyan garantías específicas, hipotecas o prendas, la sociedad emisora responderá ilimitadamente con todos sus activos por el valor de la emisión. ARTICULO 558. Cancelación de las garantías de emisión. Las garantías de la emisión sólo podrán ser canceladas, cuando proceda con intervención del representante común. ARTICULO 559. Representante común. El representante común actuará como mandatario del conjunto de obligacionistas y representará a éstos frente a la sociedad creadora, y en su caso, frente a terceros. ARTICULO 560. Fuero de atracción. Cada tenedor podrá ejercitar individualmente las acciones que le correspondan, pero el juicio colectivo que el representante común inicie, será atractivo de todos los juicios individuales. ARTICULO 561. Asambleas generales de obligacionistas. Los obligacionistas podrán reunirse en asamblea general, cuando sean convocados por la sociedad deudora, por el representante común, o por un grupo no menor del veinticinco por ciento (25%) del conjunto de obligacionistas, computado por capitales. ARTICULO 562. Renuncia del representante. El representante común sólo podrá renunciar por causas graves que calificará el juez del domicilio de la sociedad emisora. ARTICULO 563. Falta de representante. En caso de que faltare el representante común, cualquier obligacionista, así como la sociedad emisora, puede solicitar de un juez de Primera Instancia del domicilio de ésta, la designación de un representante interino, la cual debe recaer en una institución bancaria. El representante interino, dentro de los quince días siguientes a su nombramiento, convocará a una asamblea de obligacionistas que se ocupará en designar representante común. El juez está facultado para expedir por sí mismo la convocatoria de esa asamblea de obligacionistas. ARTICULO 564. Remoción del representante. La asamblea podrá remover libremente al representante común. ARTICULO 565. Asistencia de representante común. El representante común tendrá el derecho de asistir, con voz, a las asambleas de la sociedad deudora, y deberá ser convocado a ellas. ARTICULO 566. Reglas para asambleas de obligacionistas. Las asambleas de obligacionistas se regirán por las normas establecidas para las de accionistas y por lo dispuesto expresamente en este capítulo. Las atribuciones que respecto a las asambleas de accionistas corresponden a los administradores, las desempeñará el representante común. Se aplicarán las reglas de las asambleas extraordinarias de accionistas, siempre que se trate de remover al representante común y de consentir en la modificación de la escritura de creación. Si la asamblea adopta, por mayoría, acuerdos que quebranten los derechos individuales de los obligacionistas, la minoría disidente podrá dar por vencidos sus títulos. ARTICULO 567. Obligación de asistir. Los administradores de la sociedad deudora tendrán la obligación de asistir a informar, si fueren requeridos para ello, a la asamblea de obligacionistas. ARTICULO 568. Títulos redimibles. Si los títulos fueren redimibles por sorteo, éste se celebrará ante Notario, con asistencia de los administradores de la sociedad deudora y del representante común. ARTICULO 569. Publicación de resultados. Los resultados del sorteo deberán publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país. ARTICULO 570. Fecha de pago. En la publicación se indicará la fecha señalada para el pago, que será después de los quince días siguientes a la publicación. ARTICULO 571. Pago dentro del mes. La fecha en que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas deberá quedar comprendida precisamente dentro del mes que siga a la fecha del sorteo. ARTICULO 572. Depósito del importe. La sociedad deudora deberá depositar en un Banco el importe de los títulos sorteados, a más tardar un día antes del señalado para el pago. ARTICULO 573. No se causan intereses. Si se hubiere hecho el depósito, los títulos sorteados dejarán de causar intereses desde la fecha señalada para su cobro. ARTICULO 574. Tenedores que no cobran. Si los tenedores no se hubieren presentado a cobrar el importe de los títulos, la sociedad deudora podrá retirar sus depósitos después de noventa días del señalado para el pago, pero ello no la eximirá de su obligación de pagarlos a su presentación. ARTICULO 575. Retribución del representante. La retribución del representante común será a cargo de la sociedad deudora. ARTICULO 576. Cupones. Para incorporar el derecho al cobro de los intereses se podrán anexar cupones, los que pueden ser al portador, aún en el caso de que las obligaciones tengan otra forma de circulación. ARTICULO 577. Prescripción. Las acciones para el cobro de los intereses prescribirán en cinco años, y para el cobro del principal en diez. La prescripción de los títulos amortizados por sorteo correrá a partir de la fecha de la primera publicación exigida por el artículo 569. ARTICULO 578. Obligaciones prescritas. Transcurridos los plazos de la prescripción, la sociedad deudora pondrá el importe de las obligaciones prescritas a disposición de la Universidad de San Carlos, la que tendrá acción ejecutiva para exigir dicho importe. SECCION SEGUNDA DE LAS OBLIGACIONES CONVERTIBLES EN ACCIONES ARTICULO 579. Conversión a acciones. Podrán crearse obligaciones que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlas en acciones de la sociedad. ARTICULO 580. Requisitos de obligaciones convertibles. Los títulos de las obligaciones convertibles, además de los requisitos generales que deberán contener, indicarán el plazo dentro del cual se pueda ejercitar el derecho de conversión y las bases para la misma. ARTICULO 581. Plazo de inalterabilidad. Durante el plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conversión, la sociedad creadora no podrá modificar las condiciones o bases para que dicha conversión se realice. ARTICULO 582. Paridad. Las obligaciones convertibles no podrán colocarse bajo la par. ARTICULO 583. Preferencia y publicación. Los accionistas tendrán preferencia para suscribir las obligaciones convertibles. La sociedad creadora publicará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, un aviso participando a los accionistas la creación de las obligaciones. Durante treinta días a partir de la fecha del aviso, los accionistas podrán ejercitar su preferencia para la suscripción. CAPITULO IX DEL CERTIFICADO DE DEPOSITO Y DEL BONO DE PRENDA ARTICULO 584. Certificados de depósito y bonos de prenda. Como consecuencia de depósitos de mercaderías, los Almacenes Generales de Depósito debidamente autorizados, podrán expedir certificados de depósitos y bonos de prenda. ARTICULO 585. Título representativo. El certificado de depósito tendrá la calidad de título representativo de las mercaderías por él amparadas. ARTICULO 586. Incorporación de Créditos. El bono de prenda incorporará un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito. ARTICULO 587. Otros requisitos. El certificado de depósito y el bono de prenda se regirán por la ley específica de Almacenes Generales de Depósito y en lo que les fuere aplicable, por las disposiciones de este Código. CAPITULO X DE LA CARTA DE PORTE O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE ARTICULO 588. Rutas permanentes. Los portadores o fletantes, que exploten rutas de transporte permanente, bajo concesión, autorización o permiso estatal, podrán expedir a los cargadores cartas de porte o conocimientos de embarque, que tendrán el carácter de títulos representativos de las mercaderías objeto de transporte. El conocimiento de embarque servirá para amparar mercaderías transportadas por vía marítima. La carta de porte servirá para amparar mercaderías transportadas por vía aérea o terrestre. ARTICULO 589. Otros requisitos. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, la carta de porte o conocimiento de embarque deberá contener: 1º. El nombre de carta de porte o conocimiento de embarque. 2º. El nombre y el domicilio del transportador. 3º. El nombre y el domicilio del cargador. 4º. El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide, o la indicación de ser el título al portador. 5º. El número de orden que corresponda al título. 6º. La descripción pormenorizada de las mercaderías que habrán de transportarse. 7º.La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables y la de haber sido pagados los fletes o ser éstos por cobrar. 8º. La mención de los lugares y fechas de salida y de destino. 9º. La indicación del medio de transporte. 10º. Si el transportista fuera por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación. 11º. Las bases para determinar el monto de las responsabilidades del transportador, en casos de pérdidas o averías. 12º. Cualesquiera otras condiciones o pactos que acordaren los contratantes. Las cartas de porte y conocimiento de embarque para tráfico internacional, se regirán por las leyes aduaneras ARTICULO 590. Otros requisitos. Si mediare un lapso entre el recibo de las mercaderías y su embarque, el título deberá contener, además: 1º. La mención de ser recibido para embarque. 2º. La indicación del lugar donde habrán de guardarse las mercaderías mientras el embarque se realiza. 3º. El plazo fijado para el embarque. CAPITULO XI DE LA FACTURA CAMBIARIA ARTICULO 591. Factura cambiaria. La factura cambiaria es el título de crédito que en la compraventa de mercaderías el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador y que incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o la parte insoluta de la compraventa. El comprador estará obligado a devolver al vendedor, debidamente aceptada, la factura cambiaria original en las condiciones de este capítulo. No se podrá librar factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas, real o simbólicamente. ARTICULO 592. Excepciones. Quedan exceptuadas del régimen aquí dispuesto, aquellas compraventas documentadas con letras de cambio, pagarés u otros títulos de crédito. ARTICULO 593. Formalización. Una vez que la factura cambiaria fuese aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma expuesta en la misma. ARTICULO 594. Otros requisitos. Además de los requisitos que establece el artículo 386, la factura cambiaria deberá contener: 1º. El número de orden del título librado. 2º. El nombre y domicilio del comprador. 3º. La denominación y características principales de las mercaderías vendidas. 4º. El precio unitario y el precio total de las mismas. La omisión de cualquiera de los requisitos de los incisos anteriores, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título de crédito. ARTICULO 595. Pago en Abonos. Cuando el pago haya de hacerse en abonos, la factura deberá contener, en adición a los requisitos expuestos en el artículo anterior: 1º. El número de abonos. 2º. La fecha de vencimiento de los mismos. 3º. El monto de cada uno. Los pagos parciales se harán constar en la misma factura, indicando, asimismo, la fecha en que fueron hechos. Si el interesado lo pide se le podrá extender constancia por separado. ARTICULO 596. Envío. La factura podrá ser enviada por el vendedor al comprador, directamente, o por intermedio de banco o de tercera persona. De utilizarse intermediarios, éstos deberán presentar la factura al comprador para su aceptación y devolverla, una vez firmada por éste, o conservarla en su poder hasta el momento de la presentación para el pago, según las instrucciones que reciban del vendedor. Si la factura no acompañase las mercaderías o documentos representativos de éstas, deberá ser enviada por el vendedor en un término no mayor de tres días al de su libramiento, que nunca podrá exceder en cuarenta y ocho horas al de la entrega o despacho de las mercaderías, cualquiera de las dos que sea primero. ARTICULO 597. Envío por correo. Si el vendedor enviase la factura cambiaria por correo, deberá hacerlo por correo certificado con aviso de recepción, en el cual se indicará: 1º. Que el envío contiene facturas. 2º. Que el aviso de recepción deberá ser devuelto por correo aéreo. ARTICULO 598. Envío por otros medios. Si el vendedor enviase la factura por otra vía y el comprador no la aceptase inmediatamente, éste queda obligado a firmar en el mismo acto un recibo que utilizará el vendedor como comprobante de entrega de la factura cambiaria. ARTICULO 599. Plazos de devolución. El comprador deberá devolver al vendedor la factura cambiaria, debidamente aceptada: 1º. Dentro de un plazo de cinco días a contar de la fecha de su recibo, si la operación se ejecuta en la misma plaza. 2º. Dentro de un término de quince días a contar de la fecha de su recibo, si la operación se ejecuta en diferente plaza. ARTICULO 600. Negativa a aceptar. El comprador podrá negarse a aceptar la factura: 1º. En caso de avería, extravío o no recibo de las mercaderías, cuando no son transportadas por su cuenta y riesgo. 2º. Si hay defectos o vicios en la cantidad o calidad de las mercaderías. 3º. Si no contiene el negocio jurídico convenido. 4º. Por omisión de cualquiera de los requisitos que dan a la factura cambiaria su calidad de título de crédito. ARTICULO 601. Protesto. La factura cambiaria podrá ser protestada por falta de aceptación o por falta de pago. La no devolución de la factura cambiaria se entenderá como falta de aceptación. ARTICULO 602. Protesto por falta de aceptación. El protesto por falta de aceptación, deberá levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el artículo 599 de este Código. ARTICULO 603. Forma de protesto. El protesto por falta de aceptación, deberá levantarse en la propia factura o en hoja adherida a ella, acompañando el aviso de recepción postal o cualquier otro documento comprobatorio de su entrega al comprador o de su devolución por éste. A falta de factura, el protesto se levantará por declaración del protestante o a vista de una copia de la factura fechada y firmada por el vendedor, siempre que adjunte el aviso de recepción o cualquier otro documento que pruebe que la factura original fue enviada al comprador. ARTICULO 604. Conservación. Los comerciantes deberán conservar ordenadamente, por el término de cinco años, las facturas cambiarias que hubieren librado o copias de las mismas. CAPITULO XII DE LAS CEDULAS HIPOTECARIAS ARTICULO 605. Cédulas hipotecarias. Las cédulas hipotecarias emitidas de conformidad con la ley, serán títulos de crédito y aunque son garantizadas con hipoteca, no perderán su calidad de muebles. No se aplicarán las disposiciones del artículo 867 del Código Civil a la creación de cédulas hipotecarias por un banco o con intervención o garantía del mismo, en cuyo caso los avalúos efectuados por el banco servirán de base para determinar el máximo de la emisión. ARTICULO 606. Cancelación. La cancelación de las cédulas hipotecarias que llenen los requisitos determinados en el artículo anterior, podrá hacerse por cualquiera de los medios que señala el artículo 878 del Código Civil, pero la constancia de la consignación exigida por dicho precepto, se sustituirá por la del depósito en un banco del capital, intereses y demás cargos que representen las cédulas. La escritura de cancelación se otorgará por el banco fiduciario o por el agente financiero de la deuda. CAPITULO XIII DE LOS VALES ARTICULO 607. Vales. El vale es un título de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos. CAPITULO XIV DE LOS BONOS BANCARIOS ARTICULO 608. Bonos bancarios. Los bonos bancarios son títulos de crédito y se regirán por sus leyes especiales y supletoriamente por lo establecido en este Código. CAPITULO XV DE LOS CERTIFICADOS FIDUCIARIOS ARTICULO 609. Certificados fiduciarios. Sólo pueden emitirse certificados fiduciarios como consecuencia de fideicomisos establecidos con esa finalidad. ARTICULO 610. Procedimiento. El procedimiento que establece la ley para la emisión de bonos bancarios, deberá seguirse para la creación de certificados fiduciarios. ARTICULO 611. Derechos. Los certificados fiduciarios tendrán el carácter de títulos de crédito y atribuirán a sus titulares alguno o algunos de los siguientes derechos: 1º. A una parte alícuota de los productos de los bienes fideicometidos. 2º. A una parte alícuota del derecho de propiedad sobre dicho bienes, o sobre el precio que se obtenga en la venta de los mismos. 3º. Al derecho de propiedad sobre una parte determinada del bien inmueble fideicometido. ARTICULO 612. En caso de inmuebles. Cuando el bien fideicometido sea un inmueble, los certificados fiduciarios serán nominativos. ARTICULO 613. Contenido. Los certificados fiduciarios deben contener, además de los requisitos generales establecidos para los títulos de crédito, los siguientes: 1º. La mención de ser: certificado o fiduciario. 2º. Los datos que identifiquen la escritura de constitución del fideicomiso y la creación de los propios certificados. 3º. La descripción de los bienes fideicometidos. 4º. El avalúo de los bienes, si los certificados tuvieren valor nominal. 5º. Las facultades del fiduciario. 6º. Los derechos de los tenedores con circunstancia expresión de las condiciones de su ejercicio. 7º. La firma del fiduciario y la del representante de la autoridad administrativa que intervenga en la creación de los títulos. ARTICULO 614. Plazo. El plazo de los certificados fiduciarios no podrá exceder del señalado para el fideicomiso que les dio origen. TITULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS CAPITULO I DE LA ACCION CAMBIARIA ARTICULO 615. Ejercicio de la acción. La acción cambiaria se ejercitará: 1º. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial. 2º. En caso de falta de pago o de pago parcial. 3º. Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso, o de otra situación equivalente. ARTICULO 616. Acción cambiaria directa. La acción cambiaria es directa cuando se deduce contra el principal obligado o sus avalistas, y de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. ARTICULO 617. Ultimo tenedor. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor del título puede reclamar el pago: 1º. Del importe del título, o en su caso, de la parte no aceptada o no pagada. 2º. De los intereses moratorios al tipo legal, desde el día de su vencimiento. 3º. De los gastos del protesto en su caso, y de los demás gastos legítimos, incluyendo los gastos del juicio. 4º. De la comisión de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra de cambio y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si el título no estuviere vencido, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal. ARTICULO 618. Obligado en vía de regreso. El obligado en vía de regreso que pague el título, podrá exigir, por medio de acción cambiaria: 1º. El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado. 2º. Intereses moratorios al tipo legal sobre tal suma, desde la fecha de su pago. 3º. Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos, incluidas las costas judiciales. 4º. La comisión del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos de situación. ARTICULO 619. Excepciones. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones y defensas: 1º. La incompetencia del Juez. 2º. La falta de personalidad del actor. 3º. La que se funde en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título. 4º. El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título. 5º. Las de falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el título a nombre del demandado. 6º. Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no presume expresamente. 7º. La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración. 8º. Las relativas a la no negociabilidad del título. 9º. Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título. 10º. Las que se funden en la consignación del importe del título o en el depósito del mismo importe, hecho en los términos de esta ley. 11º. Las que se funden en la cancelación judicial del título, o en la orden juidicial de suspender su pago. 12º. Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción. 13º. Las personales que tenga el demandado contra el actor. ARTICULO 620. Levantamiento de embargo. Cuando el demandado oponga la excepción de no ser suya la firma que se le atribuye, ni de persona que lo haya representado, aun aparentemente, si declara estos extremos, bajo juramento, ante el juez, se levantará el embargo que se haya practicado. El actor podrá impedir que el embargo se levante, si da fianza suficiente, a juicio del juez, para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen al demandado. ARTICULO 621. Deudores principales. El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra el librador, el aceptante, los endosantes anteriores a él y los avalistas, sea conjuntamente o únicamente contra alguno o algunos de ellos como deudores principales, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden que las firmas guarden en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores. ARTICULO 622. Forma de cobro. El último tenedor del título debidamente protestado, así como el obligado en vías de regreso que lo haya pagado, pueden cobrar lo que en virtud del título les deben los demás signatarios: 1º. Cargándoles y pidiéndoles que les abonen en cuenta el importe del título más los gastos y costas legales. 2º. Girando a su cargo a la vista, en favor de sí mismo o de un tercero, por el valor del título, más los gastos y costas legales. En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondiente, deberán ir acompañados del título original, con la anotación de recibido respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de protesto si fuere necesario, y de la cuenta de los gastos y costas legales. ARTICULO 623. Caducidad. La acción cambiaria del último tenedor del título caduca: 1º. Por no haber sido presentado el título en el tiempo para su aceptación o para su pago. 2º. Por no haberse levantado el protesto en los términos de este Código. ARTICULO 624. Prórroga de plazo. Si el tenedor, debe realizar obligatoriamente algún acto en relación con el título, y el último día del plazo respectivo fuere inhábil, el plazo se considerará prorrogado hasta el día siguiente hábil. Los días inhábiles intermedios se contarán dentro del plazo. En ningún término se contará el día que le sirva como de partida. ARTICULO 625. Fuerza mayor. Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria, no se suspenden sino en los casos de fuerza mayor y nunca se interrumpen. ARTICULO 626. Prescripción de la directa. La acción cambiaria directa, prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. ARTICULO 627. Prescripción de la de regreso. La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año, contado desde la fecha del vencimiento y en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación, o si el título fuere con protesto, desde la fecha en que éste se haya levantado. ARTICULO 628. Prescripción contra otros obligados. La acción del obligado, de regreso contra los demás obligados anteriores, prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha de notificación de la demanda. ARTICULO 629. Interrupción de la prescripción. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto. CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO SECCION PRIMERA DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO EN GENERAL ARTICULO 630. Procedimiento Ejecutivo. El cobro de un título de crédito dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, salvo que el protesto fuere legalmente necesario. Para los efectos del procedimiento, se tendrá como domicilio del deudor el que aparezca en el título. SECCION SEGUNDA DEL COBRO DE BONO DE PRENDA ARTICULO 631. Cobro. El bono de prenda deberá presentarse al almacén correspondiente para su cobro, el que se regirá por las disposiciones de la ley específica. CAPITULO III DE LA CANCELACION, LA REPOSICION Y LA REIVINDICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO ARTICULO 632. Reposición de títulos nominativos. Quien haya sufrido el extravío, robo, destrucción total o parcial de un título de crédito nominativo, podrá solicitar la cancelación de éste, y, en su caso, la reposición, sin necesidad de intervención judicial, directamente a quien tenga a su cargo el registro de los títulos; éste podrá, si lo juzga necesario, exigir el otorgamiento previo de garantía. ARTICULO 633. Deterioro parcial. Si un título de crédito a la orden o al portador se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá obtener judicial mente en la vía voluntaria, que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los signatarios del título primitivo, a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruída o testada. Si algún obligado desacatase la orden judicial de firmar el nuevo título, el juez firmará en su rebeldía. ARTICULO 634. Reposición de títulos a la orden. Quien haya sufrido el extravío, robo o destrucción total de un título de crédito a la orden, podrá solicitar judicialmente en la vía voluntaria, la cancelación de éste y en su caso, la reposición. ARTICULO 635. Medidas preventivas. El tenedor que se encuentre en cualquiera de los casos mencionados en el artículo anterior, está obligado a practicar las siguientes diligencias: 1º. Poner en noticia del librado o aceptante, de una manera auténtica, la pérdida o destrucción del título, a fin de que se excuse de la aceptación o pago. 2º. Solicitar, en su caso, de tribunal competente, que se prohiba al librado la aceptación o pago. Si el título hubiere sido aceptado antes de su pérdida, se solicitará que se prohiba el pago, sin el previo otorgamiento de fianza por quien presente el título al pago. 3º. Dar pronto aviso de la pérdida al librador y a su último endosante. ARTICULO 636. Competencia. Será juez competente para conocer de las diligencias mencionadas en los dos artículos anteriores, el del lugar donde el principal obligado deba cumplir las obligaciones que el título le impone. ARTICULO 637. Solicitud. La solicitud de cancelación y reposición deberá contener los datos esenciales del título, y si algunos de los requisitos estuvieren en blanco, los datos necesarios para la completa identificación del documento. Se correrá traslado de la solicitud a quienes el actor señale como signatarios del título. ARTICULO 638. Publicación. Se publicará un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país. ARTICULO 639. Garantía. El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título, y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al solicitante para ejercitar aquellos derechos que sólo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación. ARTICULO 640. Interrupción o prescripción. El procedimiento de cancelación interrumpirá la prescripción, y los términos de que depende la caducidad quedarán suspendidos. ARTICULO 641. Resolución. Transcurridos treinta días de la fecha de la publicación de la solicitud, si no se presentare oposición, se dictará resolución que decrete la cancelación. ARTICULO 642. Ejecutoria. La resolución de cancelación causará ejecutoria treinta días después de la fecha de su notificación, si el título ya hubiere vencido, y treinta días después de la fecha del vencimiento, si no hubiere vencido aún. ARTICULO 643. Sobreseimiento. Si los demandados negaren haber suscrito el título cuya cancelación se solicita, se dará por terminado el procedimiento en su contra; pero, si llegare a probarse que sí habían suscrito el título, se certificará lo conducente para que se les apliquen las disposiciones relativas al perjuicio. ARTICULO 644. Negativa. Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia certificada de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título. ARTICULO 645. Título vencido. Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al Juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del Juzgado, el importe del título. ARTICULO 646. Depósito. El depósito hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de hacerlo. Si lo hicieren varios, sólo subsistirá el depósito de quien libere a mayor número de obligados. ARTICULO 647. Título substituto. Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el Juez ordenará a los signatarios que suscriban el título substituto. Si no lo hicieren, el Juez lo firmará en su rebeldía. ARTICULO 648. Vencimiento del substituto. El nuevo título vencerá treinta días después del vencimiento del título cancelado. ARTICULO 649. Oposición de tercero. El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título. ARTICULO 650. Derechos del tenedor del cancelado. Aún en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título. ARTICULO 651. Título al portador. Los títulos al portador no serán cancelables. Su tenedor podrá, en los supuestos que establece el artículo 634 de este Código, notificar judicialmente al emisor, el extravío o el robo. Transcurrido el término de la prescripción de los derechos incorporados en el título, ni no se hubiere presentado a cobrarlo un tenedor de buena fe, el obligado deberá pagar el principal y los accesorios al denunciante. ARTICULO 652. Acciones al portador. Si se tratare de acciones al portador, la reposición se efectuará de acuerdo a lo prescrito en el artículo 129 de este Código. ARTICULO 653. Reivindicación. Los títulos de crédito podrán ser reivindicados en los casos de extravío o robo. ARTICULO 654. Procedimiento de la acción reivindicatoria. La acción reivindicatoria, procederá contra el primer adquirente y contra quienes lo hayan adquirido conociendo o debiendo conocer los vicios de la posesión de quien se los transmitió. TITULO III DE LA EMPRESA MERCANTIL Y DE SUS ELEMENTOS CAPITULO I DE LA EMPRESA MERCANTIL ARTICULO 655. Empresa mercantil. Se entiende por empresa mercantil el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios. La empresa mercantil será reputada como un bien mueble. ARTICULO 656. Transmisión. La transmisión o gravamen de sus elementos inmuebles se regirán por las normas del derecho común. La transmisión de una empresa se hará de acuerdo con las formalidades establecidas para la fusión de sociedades si el enajenante es una sociedad. Si es comerciante individual, deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, con la anticipación y en la forma y para los fines que señala el artículo 260, el último balance y el sistema establecido para la extinción del pasivo. ARTICULO 657. Contenido del contrato. Todo contrato sobre una empresa mercantil, que no exprese los elementos que de ella se han tenido en cuenta, comprenderá: 1º. El o los establecimientos de la misma. 2º. La clientela y la fama mercantil. 3º. El nombre comercial y los demás signos distintivos de la empresa y del establecimiento. 4º. Los contratos de arrendamiento. 5º. El mobiliario y la maquinaria. 6º. Los contratos de trabajo. 7º. Las mercaderías, los créditos y los demás bienes y valores similares. Sólo por pacto expreso se comprenderán en los contratos a que este artículo se refiere, las patentes de invención, los secretos de fabricación y del negocio, las exclusivas y las concesiones. ARTICULO 658. Subrogación. Salvo pacto en contrario, quien adquiere una empresa se subroga en los contratos celebrados para el ejercicio de las actividades propias de aquella que no tenga carácter personal. El tercero contratante podrá, sin embargo, dar por concluido el contrato dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la transmisión, si hubiere justa causa para ello y sin perjuicio de la responsabilidad del enajenante. Las mismas disposiciones se aplicarán en relación con el usufructuario y el arrendatario de una empresa. ARTICULO 659. Cesión de créditos. La cesión de los créditos relacionados con la empresa cedida, aunque no se notifique al deudor o éste no acepte, tendrá efectos frente a terceros desde el momento de la inscripción de la transmisión en el Registro Mercantil. Sin embargo, el deudor quedará liberado si paga de buena fe al enajenante. Las mismas disposiciones se aplicarán en el caso de usufructo o arrendamiento de la empresa, si se extiende a los créditos relativos a la misma. ARTICULO 660. Responsabilidad. La transmisión de una empresa implica la de las deudas contraídas por el anterior titular en la explotación de la misma. Todo pacto en contrario será nulo. Sin embargo, durante el año siguiente a la publicación de que habla el artículo 656 de este Código, subsistirá la responsabilidad del enajenante, sin que la sustitución de deudor, produzca efectos respecto de los acreedores que durante dicho lapso manifestaren su inconformidad. ARTICULO 661. Embargo. La orden de embargo contra el titular de una empresa mercantil sólo podrá recaer sobre ésta en su conjunto o sobre uno o varios de sus establecimientos, mediante el nombramiento de un interventor que se hará cargo de la caja para cubrir los gastos ordinarios o imprescindibles de la empresa, y conservar el remanente a disposición de la autoridad que ordenó el embargo. No obstante, podrán embargarse el dinero, los créditos o las mercaderías en cuanto no se perjudique la marcha normal de la empresa mercantil. ARTICULO 662. Paralización de actividades. Cuando una empresa mercantil deje de ser explotada por más de seis meses consecutivos sin que su naturaleza la justifique, perderá el carácter de tal, y sus elementos dejarán de constituir la unidad que este Código reconoce. ARTICULO 663. Prohibición de concurrencia. Quien enajena una empresa debe abstenerse, durante los cinco años siguientes a la transmisión, de iniciar una nueva que por su objeto, ubicación y demás circunstancias, pueda desviar la clientela de la empresa mercantil transmitida, constituyendo una competencia desleal, salvo pacto en contrario. En caso de usufructo o de arrendamiento de una empresa, la prohibición de concurrencia es válida frente al propietario o el arrendante, por el tiempo que dure el usufructo o el arrendamiento. ARTICULO 664. Usufructo y arrendamiento. El usufructuario debe explotar la empresa sin modificar su destino, de manera que conserve la eficacia de la organización y de las inversiones y atienda normalmente la dotación de sus existencias. La diferencia entre las existencias, según inventario al comienzo y al fin del usufructo, se liquidará en dinero, de acuerdo con los valores corrientes al concluir éste. Las disposiciones anteriores son aplicables al caso de arrendamiento de la empresa. CAPITULO II DE ALGUNOS ELEMENTOS DE LA EMPRESA MERCANTIL SECCION PRIMERA DEL ESTABLECIMIENTO ARTICULO 665. Cambio de local. El cambio de local del establecimiento principal, deberá ponerse en conocimiento público por aviso que se publicará en el Diario Oficial; deberá también inscribirse en el Registro Mercantil. La falta de publicación, da al acreedor derecho a exigir daños y perjuicios. ARTICULO 666. Depreciación por cambio de local. Si el cambio ocasionare una disminución notable y permanente del valor del establecimiento, o se hiciere de una plaza a otra, los acreedores podrán dar por vencidos sus créditos. No podrá despacharse ningún embargo sin previa declaración judicial de la existencia de la disminución de valor. La acción podrá intentarse desde la fecha del cambio, hasta noventa días después de su inscripción en el Registro Mercantil. El titular de la empresa podrá prestar garantía suficiente, caso en el cual no procederá el juicio, o si éste ya se hubiere iniciado, se dará por terminado. ARTICULO 667. Clausura de establecimiento. La clausura de un establecimiento dará por vencido todo el pasivo que lo afecta. SECCION SEGUNDA DE LOS NOMBRES COMERCIALES, MARCAS, AVISOS, ANUNCIOS Y PATENTES DE INVENCIÓN ARTICULO 668. Marcas y patentes. Todo lo relativo a los nombres comerciales, marcas, avisos, anuncios y patentes de invención, así como a los derechos que los mismos otorgan, se regirá por las leyes especiales de la materia. LIBRO IV OBLIGACION Y CONTRATOS MERCANTILES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL ARTICULO 669. Principios filosóficos. Las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales. ARTICULO 670. Representación aparente. Quien haya dado lugar, con actos positivos u omisiones graves a que se crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultada para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación respecto a terceros de buena fe. ARTICULO 671. * Formalidades de los contratos. Los contratos de comercio, no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Los contratos celebrados en el territorio guatemalteco y que hayan de surtir efectos en el mismo, se extenderán en el idioma español. Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con la ley, requieran formas o solemnidades especiales. * Derogado el último párrafo por el Artículo 55 numeral 2 del Decreto Número 67-95 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 672. Contratos mediante formularios. Los contratos celebrados en formularios destinados a disciplinar de manera uniforme determinadas relaciones contractuales, se regirán por las siguientes reglas: 1º. Se interpretarán, en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien haya preparado el formulario. 2º. Cualquier renuncia de derecho sólo será válida si aparece subrayada o en caracteres más grandes o diferentes que los del resto del contrato. 3º. Las cláusulas adicionales prevalecerán sobre las del formulario, aún cuando éstas no hayan sido dejadas sin efecto. ARTICULO 673. Contratos mediante pólizas. En los contratos cuyo medio de prueba consista en una póliza, factura, orden, pedido o cualquier otro documento similar suscrito por una de las partes, si la otra encuentra que dicho documento no concuerda con su solicitud, deberá pedir la rectificación correspondiente por escrito, dentro de los quince días que sigan a aquel en que lo recibió, y se considerarán aceptadas las estipulaciones de ésta, si no se solicita la mencionada rectificación. Si dentro de los quince días siguientes, el contratante que expide el documento no declara al que solicitó la rectificación, que no puede proceder a ésta, se entenderá aceptada en sus términos la solicitud de este último. Los dos párrafos anteriores deben insertarse textualmente en el documento y si se omiten, se estará a los términos de la solicitud original. Son aplicables a los contratos a que se refiere este artículo, las reglas establecidas en el anterior. ARTICULO 674. Solidaridad de deudores. En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios, salvo pacto expreso en contrario. Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y con los otros fiadores, salvo lo que se estipule en el contrato. ARTICULO 675. Obligación sin plazo. Son exigibles inmediatamente las obligaciones para cuyo cumplimiento no se hubiere fijado un término en el contrato, salvo que el plazo sea consecuencia de la propia naturaleza de éste. ARTICULO 676. Prórroga. En las obligaciones y contratos mercantiles, toda prórroga debe ser expresa. ARTICULO 677. Mora. En las obligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora, sin necesidad de requerimiento, desde el día siguiente a aquel en que venzan o sean exigibles. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los títulos de crédito y las obligaciones y contratos en que expresamente se haya pactado lo contrario. ARTICULO 678. Obligación sobre cosa cierta. Si la obligación tuviere por objeto cosa cierta y determinada, o determinable por su género y cantidad, el deudor moroso pagará, por concepto de daños y perjuicios, en defecto de pacto, el interés legal sobre el valor de la cosa. El valor de la cosa será el fijado por las partes en el contrato y, a falta de fijación: 1º. El que tenga en plaza el día de vencimiento. 2º. El de su cotización en bolsa, si se trata de títulos de crédito. 3º. A falta de uno u otro, el que se fije por expertos. ARTICULO 679. Obligaciones pecuniarias. Si el acreedor estimare que los daños y perjuicios que se le ocasionaron por incumplimiento, fueron mayores que los fijados en el artículo que antecede, podrá reclamar el excedente. ARTICULO 680. Incumplimiento de leyes fiscales. Los efectos de los contratos y actos mercantiles no se perjudican ni suspenden por el incumplimiento de leyes fiscales, sin que esta disposición libere a los responsables de las sanciones que tales leyes impongan. ARTICULO 681. Libertad de Contratación. Nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando el rehusarse a ello constituya un acto ilícito o abuso de derecho. ARTICULO 682. Derecho de retención. El acreedor cuyo crédito sea exigible, podrá retener los bienes muebles o inmuebles de su deudor que se hallaren en su poder, o de los que tuvieren la disposición por medio de títulos de crédito representativos. ARTICULO 683. Obligaciones. El que retiene tendrá las obligaciones de un depositario. ARTICULO 684. Cesación. El derecho de retención cesará si el deudor consigna el importe del adeudo, o da garantía suficiente por él. ARTICULO 685. Transmisión de bienes. El derecho de retención no cesará, porque el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos. ARTICULO 686. Embargo de cosa retenida. En caso de que la cosa retenida sea embargada, quien la retiene tendrá derecho: 1º. A conservar la cosa con el carácter de depositario judicial y tomar las medidas necesarias si los bienes pudieren sufrir descomposición o pérdida considerable de su valor. 2º. A ser pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder en razón del mismo contrato que originó su crédito. 3º. A ser pagado con prelación al embargante, si la creación del crédito de éste es posterior a la retención. ARTICULO 687. Obligaciones derivadas de la retención. El que ejercite el derecho de retención queda obligado a pagar las costas, los daños y perjuicios: 1º. Si no entabla la demanda dentro del término legal. 2º. Si se declara improcedente la demanda. ARTICULO 688. Terminación. Unicamente en los contratos de tracto sucesivo, y en los de ejecución diferida, puede el deudor demandar la terminación si la prestación a su cargo se vuelve excesivamente onerosa, por sobrevenir hechos extraordinarios e imprevisibles. La terminación no afectará las prestaciones ya ejecutadas ni aquéllas respecto de las cuales el deudor hubiere incurrido en mora. No procederá la terminación en los casos de los contratos aleatorios; ni tampoco en los conmutativos, si la onerosidad superviniente es riesgo normal de ellos. ARTICULO 689. Nulidad. La nulidad que afecte las obligaciones de una de las partes, no anulará un negocio jurídico plurilateral, salvo que la realización del fin perseguido con éste resulte imposible, si no subsisten dichas obligaciones. ARTICULO 690. Calidad de mercaderías. Si no se hubiere determinado con precisión la especie o calidad de las mercaderías que habrán de entregarse, sólo podrá exigirse al deudor, la entrega de mercaderías de especie o calidad medias. ARTICULO 691. * Capitalización de Intereses. En las obligaciones mercantiles se podrá pactar la capitalización de intereses, siempre que la tasa de interés no sobrepase la tasa promedio ponderado que apliquen los bancos en sus operaciones activas, en el período de que se trate. * Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 29-95 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 692. Contratante definitivo. Al celebrarse un contrato, una parte puede reservarse la facultad de designar, dentro de un plazo no superior de tres días, salvo pacto en contrario, el nombre de la persona que será considerada como contratante definitivo. La validez de esta designación depende de la aceptación efectiva de dicha persona, o de la existencia de una representación suficiente. Si transcurrido el plazo legal o convenido no se hubiere hecho la designación del contratante, o si hecha no fuere válida, el contrato producirá sus efectos entre los contratantes primitivos. ARTICULO 693. Falta de pago. Cuando se haya estipulado que la obligación ha de ser pagada por tractos sucesivos, salvo pacto en contrario, la falta de un pago dará por vencida y hará exigible toda la obligación. ARTICULO 694. Normas supletorias. Sólo a falta de disposiciones en este libro, se aplicarán a los negocios, obligaciones y contratos mercantiles las disposiciones del Código Civil. TITULO II CONTRATOS MERCANTILES EN PARTICULAR CAPITULO I DE LA COMPRAVENTA MERCANTIL ARTICULO 695. Ventas contra documentos. En las ventas contra documentos, el vendedor cumplirá su obligación de entrega, remitiendo al comprador, los títulos representativos de las mercaderías y los demás documentos indicados en el contrato o exigidos por el mismo. Salvo pacto en contrario, el pago del precio deberá hacerse en el momento en que se entreguen los documentos, sin que el comprador pueda negarse a efectuar el mismo, alegando defectos relativos a la calidad o al estado de las cosas, a no ser que tenga prueba de ello. ARTICULO 696. Cosas en tránsito. Si las cosas se encuentran en tránsito y entre los documentos entregados, figura la póliza del seguro de transporte, los riesgos se entenderá a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las mercaderías al porteador, a no ser que el vendedor supiere, al tiempo de celebrar el contrato, la pérdida o la avería de las cosas y lo hubiere ocultado al comprador. ARTICULO 697. Libre a bordo FOB. En la venta: libre a bordo, FOB, la cosa objeto del contrato deberá entregarse a bordo del buque o vehículo que haya de transportarla, en el lugar y tiempo convenidos, momento a partir del cual se transfieren los riesgos al comprador. El precio de la venta comprenderá el valor de la cosa, más todos los gastos, impuestos y derechos que se causen hasta el momento de la entrega a bordo al porteador. ARTICULO 698. Costado del buque FAS. En las ventas: al costado del buque o vehículo, FAS, se aplicará el artículo anterior, con la salvedad de que el vendedor cumplirá su obligación de entrega, al ser colocadas las mercaderías al costado del buque o vehículo y desde ese momento se transferirán los riesgos. ARTICULO 699. Costo seguro y flete CIF. En la compraventa: costo, seguro y flete, cif, el precio comprenderá el valor de la cosa, más las primas del seguro y los fletes, hasta el lugar convenido para que sea recibido por el comprador. ARTICULO 700. Obligaciones del vendedor. El vendedor, en la compraventa CIF, se entenderá obligado: 1º. A contratar y pagar el transporte en los términos convenidos y a obtener del porteador, mediante el pago de flete, el conocimiento del embarque o la carta de porte respectivos. 2º. A tomar y pagar un seguro por el valor total de la cosa objeto del contrato, a favor del comprador o de la persona por éste indicada, que cubra los riesgos convenidos o falta del convenio, los usuales, y a obtener del asegurador la póliza o certificado correspondiente. 3º. A entregar al comprador o a la persona que éste consigne, los documentos a que este artículo se refiere. ARTICULO 701. Obligaciones del comprador CIF. El comprador CIF, estará obligado a pagar el precio contra la entrega de los documentos a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 702. Riesgo en la compraventa CIF. Los riesgos, en la compraventa CIF, se transmitirán al comprador, desde el momento en que la cosa objeto del contrato haya sido entregada al porteador. La vigencia del seguro deberá iniciarse desde ese momento. ARTICULO 703. Seguro incompleto. Si el vendedor CIF, no contratare al seguro en los términos convenidos o en los que sean usuales, responderá al comprador en caso de riesgo, como hubiere respondido el asegurador. El comprador, en este caso, puede contratar el seguro y en todo caso, deducirá el monto de la prima del precio debido al vendedor. ARTICULO 704. Costo y flete. En las ventas: costo y flete, cif, se aplicarán las disposiciones de la venta CIF, con excepción de las relativas al seguro. ARTICULO 705. Cosas embaladas. En toda compraventa mercantil, el comprador que recibiere las cosas embaladas, podrá reclamar los defectos de cantidad o de calidad de la mercadería, o sus vicios, dentro de los quince días siguientes al de la recepción. ARTICULO 706. Opción de compraventa. En la promesa o la opción de compraventa de cosas mercantiles, las partes son libres de pactar el plazo sin límite alguno. CAPITULO II DEL SUMINISTRO Y DEL CONTRATO ESTIMATORIO ARTICULO 707. Contrato de suministro. Por el contrato de suministro, una parte se obliga mediante un precio, a realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas muebles o servicios. ARTICULO 708. Cuantía. Si no se hubiere determinado la cuantía de las prestaciones, se entenderá convenida la que corresponda a las necesidades normales de la parte que las recibe, en la época de la celebración del contrato. Si se hubiere convenido un máximo y un mínimo para el suministro total, o para las prestaciones aisladas, corresponderá fijar su cuantía, dentro de dichos límites a quien ha de recibirlas. ARTICULO 709. Suministros periódicos. En el suministro de carácter periódico, el precio se determinará y se pagará por cada prestación aislada. ARTICULO 710. Plazo. El plazo establecido para las prestaciones aisladas se entenderá pactado en interés de ambas partes. Si quien ha de recibirlas tiene la facultad de fijar la fecha de las prestaciones aisladas, deberá comunicarla al suministrante con anticipación suficiente. ARTICULO 711. Terminación. Si el incumplimiento de una de las prestaciones aisladas tiene tal importancia que haga presumir que las prestaciones futuras no se ejecutarán oportunamente, podrá darse por terminado el contrato. ARTICULO 712. Suspensión y denuncia. Si la parte que tiene derecho al suministro no cumpliere alguna de sus obligaciones, el suministrante no podrá suspender la ejecución del contrato sin darle aviso con prudente anticipación. Si no se hubiere establecido la duración del suministro, cada una de las partes podrán denunciar el contrato, dando aviso con la anticipación pactada o, en su defecto, con una anticipación de noventa días. ARTICULO 713. Contrato Estimatorio. El contrato estimatorio, por el cual una parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de un plazo, se regirá por las siguientes reglas: 1º. El consignatario no quedará liberado de la obligación de pagar el precio de lo recibido, porque sea imposible su total restitución, aun por causas que no le sean imputables. 2º. El consignatario podrá disponer válidamente de las cosas, pero éstas no podrán ser embargadas por los acreedores de aquél mientras no haya sido pagado el precio. 3º. El consignante pierde su derecho de disposición sobre las cosas, en tanto que no le sean restituidas. CAPITULO III DEL DEPOSITO MERCANTIL SECCION PRIMERA DEL DEPOSITO IRREGULAR ARTICULO 714. Depósito de cosas fungibles. En los depósitos de cosas fungibles, se podrá convenir que el depositario disponga de la cosa depositada y restituya otro tanto de la misma especie y calidad. En este caso se aplicarán en lo conducente, las reglas del mutuo. ARTICULO 715. Depósito bancario de dinero. El depósito de dinero transferirá la propiedad al Banco depositario, quien tendrá la obligación de restituirlo. ARTICULO 716. Depósito a nombre de dos personas. Los depósitos a que se refieren los dos artículos anteriores, recibidos a nombre de dos o más personas, podrán ser devueltos a cualquiera de ellas, aun en caso de muerte de uno o varios de los codepositantes, a menos que se hubiere pactado lo contrario. SECCION SEGUNDA DEL DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES ARTICULO 717. Almacenes generales de depósito, certificados de depósito y bonos de prenda. Serán depósitos en almacenes generales, los hechos en establecimientos abiertos al público, para la guarda y conservación de bienes muebles. Solamente los almacenes generales de depósito, debidamente autorizados, podrán emitir certificados de depósito y bonos de prenda representativos de las mercaderías recibidas. La existencia y operación de los almacenes generales de depósito, se regirán por la ley específica y sus reglamentos. CAPITULO IV OPERACIONES DE CREDITO SECCION PRIMERA DE LA APERTURA DE CREDITO ARTICULO 718. Apertura de crédito. Por el contrato de apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o bien, a contraer obligaciones por cuenta de éste, quien deberá restituir las sumas de que disponga o a proveer las cantidades pagaderas por su cuenta, y a pagar los gastos, comisiones e intereses que resulten a su cargo. ARTICULO 719. Intereses, comisiones y gastos. En el importe del crédito no se entenderán comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado. ARTICULO 720. Cuantía. La cuantía del crédito será determinada, o determinable por su finalidad o de cualquier otro modo que se hubiere convenido. La falta de determinación se imputará al acreditante, quien responderá de los daños y perjuicios que por la ineficacia del contrato se causen al acreditado. No cabe pacto en contra de lo dispuesto en este artículo. ARTICULO 721. Facultad de disponer. El acreditado podrá disponer a la vista, total o parcialmente, del importe del crédito. ARTICULO 722. Comisión fijada. Se entenderá que el acreditado deberá pagar la comisión fijada, aunque no disponga del crédito; pero los intereses se causarán sólo sobre las cantidades de que efectivamente disponga el acreditado, y sobre las pagadas por su cuenta. ARTICULO 723. Cuenta corriente. Si la apertura de crédito es cuenta corriente, el acreditado podrá hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiere hecho, y tendrá derecho, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor. ARTICULO 724. Provisión de fondos. Si el acreditante asume obligaciones por cuenta del acreditado, éste deberá proveerlo de los fondos para pagarlos, a más tardar, el día hábil anterior a su vencimiento. ARTICULO 725. No cesión del crédito. El otorgamiento o transmisión de un título de crédito o de cualquier otro documento, por el acreditado al acreditante, como reconocimiento del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido, no facultan al acreditante para descontar o ceder el crédito así documentado antes de su vencimiento, sino cuando el acreditado lo autorice para ello expresamente. Negociado o cedido el documento indebidamente, el acreditante responderá de los daños y perjuicios. ARTICULO 726. Plazo. Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas que adeuda el acreditado, se entenderá que la restitución deberá hacerse dentro de los tres meses que sigan a la extinción del plazo señalado para el uso del crédito. La misma regla se aplicará a las demás prestaciones que corresponda pagar al acreditado. ARTICULO 727. Vencimiento anticipado. Si el contrato señala un término para su cumplimiento, el acreditante puede darlo por terminado anticipadamente, previo aviso escrito al acreditado. Una vez dado el aviso, el acreditante no estará obligado a hacer más pagos ni a asumir las obligaciones a cargo del acreditado. ARTICULO 728. Vencimiento mediante notificación. Cuando ni directa e indirectamente se estipula término para la utilización del crédito, cualquiera de las partes podrá darlo por concluido, mediante denuncia que se notificará a la otra por conducto de notario. SECCION SEGUNDA DEL DESCUENTO ARTICULO 729. Descuento. Se entenderá por descuento la operación mercantil en la que el descontatario transfiere al descontador un crédito de vencimiento futuro, y éste pone a su disposición el importe del crédito, previa deducción de una suma fijada de común acuerdo. El descontatario deberá responder del pago del crédito transferido, a menos que se hubiere acordado expresamente lo contrario. ARTICULO 730. Letras documentadas. Si se tratare de letras a las que se acompañen documentos, letras documentadas, el descontador tendrá además los derechos de un endosatario en garantía sobre los títulos representativos correspondientes, mientras los conserve en su poder. ARTICULO 731. * Crédito en libros. Los créditos abiertos en los libros de comerciantes, podrán ser objeto de descuento, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: 1º. Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso. 2º. Que haya prueba escrita de la existencia del crédito. 3º. Que el descuento se haga constar por escrito en que se mencionen el nombre y domicilio de los deudores, el importe de los créditos, el tipo de interés pactado y los términos y condiciones de pago. 4º. Derogado. * Derogado el inciso 4º por el Artículo 14 del Decreto Número 62-95 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 732. Derecho a examen de libros. El descontador de créditos en libros tendrá derecho de examinar los libros y correspondencia del descontatario, en cuanto se refiere a las operaciones relacionadas con los créditos descontados. ARTICULO 733. Obligaciones del descontatario. El descontatario será considerado, para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador de créditos en libros, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia del descuento, y tendrá las obligaciones y las responsabilidades que al mismo corresponden. SECCION TERCERA DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE ARTICULO 734. Cuenta corriente. En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos y débitos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se considerarán, respectivamente, como partidas de abono y cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista y sólo el saldo que resulte al cierre de la cuenta constituirá un crédito exigible en los términos del contrato. ARTICULO 735. Prueba insuficiente. La circunstancia de que en la contabilidad de un comerciante se abra una cuenta corriente a otro, quien a su vez lleve una cuenta corriente al primero, no prueba por sí sola, que entre ellos exista un contrato de cuenta corriente. ARTICULO 736. Presunción. Se presumen incluidos en la cuenta corriente, todos los negocios propios del giro de cada cuenta correntista. ARTICULO 737. Acciones y excepciones. La inscripción de un crédito en la cuenta corriente, no implica la renuncia a las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que proceda la remesa. Si el acto fuere anulado, la partida correspondiente se cancelará en la cuenta. ARTICULO 738. Crédito con garantía. Si se incluye en la cuenta corriente un crédito con garantía real o personal, el cuentacorrentista tiene derecho a hacer efectiva la garantía, por el saldo que resulte a su favor al cierre de la cuenta, y hasta el monto del crédito garantizado. La misma disposición se aplicará, si respecto del crédito inscrito en cuenta corriente hubiere deudores solidarios. ARTICULO 739. Crédito a cargo de tercero. La inclusión de un crédito a cargo de un tercero se presume hecha, salvo buen cobro. ARTICULO 740. Embargo del saldo eventual. El acreedor de un cuentacorrentista puede embargar el saldo eventual de la cuenta corriente. El embargo debe notificarse por la autoridad que lo realice al otro cuentacorrentista, quien desde luego, tendrá derecho a dar por terminada la cuenta. Las operaciones iniciadas después de la fecha y hora del embargo, no pueden disminuir el saldo de la cuenta en contra del embargante; pero no se considerarán como operaciones nuevas, las que resulten de los derechos del otro cuentacorrentista ya existentes en el momento del embargo, aun cuando todavía no se hubieren hecho las anotaciones respectivas en la cuenta. ARTICULO 741. Plazo para el cierre. El cierre de la cuenta para la determinación del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto en contrario. El crédito por el saldo exigible a la vista o en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo se conserva en cuenta, causará interés al tipo convenido para las otras remesas, y a falta de convenio, al tipo legal. ARTICULO 742. Plazo para rectificaciones. Las acciones para la rectificación de cualquier error de número, de cálculo o por duplicaciones u omisiones en la cuenta, prescriben en el término de seis meses, a partir de la fecha del cierre de la misma. ARTICULO 743. Contrato sin plazo. A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá, en cada época de cierre, dar por terminado el contrato dando aviso escrito al otro, por lo menos, diez días antes de la fecha de cierre. La muerte o incapacidad supervivientes de uno de los cuentacorrentistas no implica la terminación de contrato, sino cuando sus herederos o representantes, o el otro cuentacorrentista, opten por su terminación. SECCION CUARTA DEL REPORTO ARTICULO 744. Reporto. En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir el reportado, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o disminuido de la manera convenida. El reporto se perfeccionará por la entrega cambiaria de los títulos. ARTICULO 745. Requisitos. El reporto debe constar por escrito expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación y el precio o la manera de fijarlo. ARTICULO 746. Derechos de opción. Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado, pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lo menos, del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional. ARTICULO 747. Derechos accesorios, dividendos, intereses y voto. Salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto, serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado, y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado y se liquidarán al vencimiento de la operación. Los reembolsos y premios quedarán a beneficio del reportado, cuando los títulos hayan sido específicamente designados al hacerse la operación. El derecho de voto, salvo pacto en contrario, corresponde al reportador. ARTICULO 748. Llamamientos. Cuando durante el término del reporto deba ser pagado algún llamamiento sobre los títulos, el reportado deberá proporcionar al reportador los fondos necesarios dos días antes, por lo menos, de la fecha en que el llamamiento haya de ser pagado. En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder desde luego a liquidar el reporto. ARTICULO 749. Liquidación. Si el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo del reporto no se liquida ni se prorroga la operación, se tendrá por abandonada y la parte a cuyo favor resultare alguna diferencia, podrá reclamarla. SECCION QUINTA CARTAS DE ORDENES DE CREDITO ARTICULO 750. Carta orden de crédito. Las cartas órdenes de crédito, deberán expedirse en favor de persona determinada y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o un máximo cuyo límite se señalará con precisión. ARTICULO 751. No aceptación ni protesto. Las cartas órdenes de crédito, no se aceptan ni son protestables, no confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas. ARTICULO 752. Derechos del tomador. El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya entregado en efectivo el importe de la orden de crédito, o satisfecho su importe en otra forma, casos en los cuales el dador estará obligado a restituir lo recibido si la carta no fuere pagada, por causa imputable al dador y a resarcir los daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dado fianza o garantizado de otro modo el importe de la carta, y ésta no fuere pagada, por causas imputables al dador, éste estará obligado al pago de los daños y perjuicios. Los daños y perjuicios a que este artículo se refiere, no excederán de la quinta parte del importe de la suma que no hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el otorgamiento de la garantía. ARTICULO 753. Revocabilidad. El dador de una carta de orden de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya entregado en efectivo el importe de la carta o la haya satisfecho en otra forma, podrá revocarla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquel a quien fuere dirigida. ARTICULO 754. Obligación del dador. El dador de una carta de orden de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que ésta pague en virtud de la carta, dentro de los límites fijados en la misma. ARTICULO 755. Plazo. Cuando en ella no se indique otro, el plazo de una carta orden de crédito será de un año, contado desde la fecha de su expedición. Pasado el plazo que en la carta se señale, o en su defecto, transcurrido el que indica este artículo, la carta quedará cancelada. ARTICULO 756. Reembolso. El tomador deberá reembolsar al dador todas las cantidades que éste hubiere pagado en virtud de la carta, más los intereses legales sobre dichas cantidades; estas sumas se pagarán tan pronto las haya hecho efectivas el dador, salvo pacto en contrario. SECCION SEXTA DE LAS TARJETAS DE CREDITO ARTICULO 757. * Tarjetas de crédito. Las tarjetas de crédito deberán ser emitidas a personas individuales o jurídicas y no serán negociables. Deberán contener el nombre de quien las expide, la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extienden, el plazo de vigencia y si la misma tiene validez nacional o internacional, siendo aplicable a las mismas en lo que corresponda las normas de las cartas órdenes. Por el financiamiento a través de tarjetas de crédito se aplicará la tasa de interés que se indica en el artículo 757 bis de este Código. A los créditos originados por el uso de las tarjetas de crédito, se aplicarán las reglas de los pagarés, a excepción de la tasa de interés convencional. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 33-2003 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 757 bis. * DEROGADO * Adicionado por el Artículo 2 del Decreto Número 33-2003 del Congreso de la República de Guatemala. * Derogado por los Expedientes Acumulados Número 994, 995 Y 1009-2003 de la Corte de Constitucionalidad. SECCION SEPTIMA DEL CREDITO DOCUMENTARIO ARTICULO 758. Crédito documentario. Por el contrato de crédito documentario el acreditante se obliga, frente al acreditado, a contraer por cuenta de éste una obligación en beneficio de un tercero y de acuerdo con las condiciones establecidas por el propio acreditado. ARTICULO 759. Irrevocabilidad. Si en la carta de crédito, constare la irrevocabilidad de ésta, no podrá ser modificada o rescindida sin la conformidad de todos los interesados. ARTICULO 760. Solidaridad. El banco que notifique la apertura del crédito documentario al beneficiario, no quedará obligado por la sola notificación. Si confirma el crédito, quedará solidariamente obligado. ARTICULO 761. Excepciones. El acreditante sólo podrá oponer al beneficiario las excepciones que deriven de la carta comercial de crédito y las personales que tenga contra él. ARTICULO 762. Transmisibilidad. El beneficiario sólo podrá transmitir el crédito documentario si expresamente se le ha facultado para ello. ARTICULO 763. Responsabilidad bancaria. Los bancos responderán frente al acreditado conforme a las reglas del mandato, y deberán cuidar escrupulosamente de que los documentos que el beneficiario presente, tengan la regularidad que establecen los usos del comercio. ARTICULO 764. Carta de crédito. Cuando una carta de crédito se use como medio de garantizar al vendedor el pago del precio de efectos representados por documentos, el dador o su corresponsal no deberá hacer el pago sino después de cerciorarse de que los documentos representativos de la mercadería están aparentemente en debida forma. En este caso, la carta de crédito constituye, por su naturaleza, una operación independiente del contrato de compraventa. ARTICULO 765. Plazo. Si la carta de crédito no indicare fecha de vencimiento, se entenderá que el crédito estará en vigor por seis meses, contados a partir de la fecha de notificación al beneficiario. CAPITULO V FIDEICOMISO ARTICULO 766. Características del fideicomiso. El fideicomitente transmite ciertos bienes y derechos al fiduciario, afectándolos a fines determinados. El fiduciario los recibe con la limitación de carácter obligatorio, de realizar sólo aquellos actos exigidos para cumplir los fines del fideicomiso. ARTICULO 767. Fideicomitente. El fideicomitente debe tener capacidad legal para enajenar sus bienes, y el fideicomisario, para adquirir el provecho del fideicomiso. El que no puede heredar por incapacidad o indignidad, no puede ser fideicomisario de un fideicomiso testamentario. Por los menores, incapaces y ausentes, pueden constituir fideicomiso sus representantes legales con autorización judicial. Puede también constituirse por apoderado cno facultad especial. ARTICULO 768. Fiduciario. Sólo podrán ser fiduciarios los bancos establecidos en el país. Las instituciones de crédito podrán asimismo actuar como fiduciarios, después de haber sido autorizadas especialmente para ello por la Junta Monetaria. ARTICULO 769. Fideicomisario. Fideicomisario puede ser cualquier persona que, en el momento en que de acuerdo con el fideicomiso le corresponde entrar a beneficiarse del mismo, tenga capacidad de adquirir derechos. No es necesario para la validez del fideicomiso que el fideicomisario sea individualmente designado en el mismo, siempre que en el documento constitutivo del fideicomiso se establezcan normas o reglas para su determinación posterior. El fideicomitente podrá designarse a sí mismo como fideicomisario. El fiduciario nunca podrá ser fideicomisario del mismo fideicomiso. ARTICULO 770. Constitución. El fideicomiso puede constituirse por contrato o instituirse por testamento. ARTICULO 771. Contrato de fideicomiso. El contrato de fideicomiso debe constar en escritura pública en el acto de suscribirse, debiendo constar la aceptación del fiduciario en el mismo acto y consignándose en el documento el valor estimativo de los bienes. Los Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil, a solicitud de parte y con opinión favorable del Ministerio Público, podrán constituir fideicomisos en los casos en que por la ley pueden designar personas que se encarguen de la administración de bienes. El fiduciario nombrado judicialmente sólo será administrador de los bienes. ARTICULO 772. Inventario y avalúo. Reconocida la legitimidad de un testamento en que se establezca fideicomiso, se efectuará inventario y avalúo de los bienes fideicometidos con intervención del fiduciario. ARTICULO 773. Designación innominada. Si en el testamento no se designa nominalmente al fiduciario, el Juez nombrará al que proponga el fideicomisario y, en su efecto, el juez hará la designación. ARTICULO 774. Varios fiduciarios. Puede designarse uno o varios fiduciarios, y en este último caso, podrán actuar conjunta o sucesivamente, de acuerdo con las disposiciones del documento constitutivo. ARTICULO 775. Facultades especiales. El fiduciario podrá realizar todos los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del fideicomiso, pero para donar, vender o grabar los bienes fideicometidos, se requiere facultad expresa que conste en el documento de constitución. Si la ejecución del fideicomiso se hiciere imposible o manifiestamente desventajosa sin enajenar o gravar los bienes y el fiduciario no estuviere expresamente facultado para el efecto, podrá solicitar autorización judicial. ARTICULO 776. Efectos contra terceros. El fideicomiso surte efectos contra terceros: 1º. Desde el momento de la presentación del documento constitutivo al Registro de la Propiedad, si se trataré de inmuebles, derechos reales y demás bienes sujetos a inscripción. 2º. Desde que la traslación se perfeccione de acuerdo con el documento constitutivo de la obligación o la ley, si se tratare de créditos u obligaciones no endosables. 3º. Desde la fecha del endoso o registro, en su caso, si se tratare de títulos a la orden o nominativos, o de bienes muebles sujetos a registros o inscripción. 4º. Desde la fecha del documento constitutivo del fideicomiso si se tratare de bienes muebles no sujetos a registro. 5º. Desde que se efectúa la tradición si se tratare de títulos al portador. 6º. Desde que se efectúa la publicación de un edicto en el Diario Oficial, notificándolo a los interesados, si se tratare de empresas industriales, comerciales o agrícolas. ARTICULO 777. Patrimonio fideicometido. El patrimonio fideicometido solamente responderá 1º. Por las obligaciones que se refieren al fin de fideicomiso. 2º. De los derechos que se haya reservado al fideicomitente. 3º. De los derechos que para el fideicomitente se deriven del fideicomiso. 4º. De los derechos adquiridos legalmente por terceros, inclusive fiscales, laborales y de cualquier otra índole. 5º. De los derechos adquiridos por el fideicomisario con anterioridad o durante la vigencia del fideicomiso. ARTICULO 778. Derechos del fideicomisario. El fideicomisario tiene los derechos siguientes: 1º. Ejercitar los que se deriven del contrato o acto constitutivo. 2º. Exigir al fiduciario el cumplimiento del fideicomiso. 3º. Pedir la remoción del fiduciario por las causas señaladas en el artículo 786 de este Código. 4º. Impugnar los actos que el fiduciario realice de mala fe o en infracción de las disposiciones que se rijan al fideicomiso y exigir judicialmente que se restituyan al fiduciario de los bienes que, como consecuencia de estos actos, hayan salido del patrimonio fideicometido. 5º. Revisar, en cualquier tiempo, por sí o por medio de las personas que designe, los libros, cuentas y comprobantes del fideicomiso, así como mandar a practicar auditoría. ARTICULO 779. Ausencia del fideicomisario. Cuando no exista el fideicomisario determinado, corresponderán al ministerio público los derechos a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 780. Abuso de fiduciarios. Si el fiduciario enajena o grava los bienes en abuso de las facultades que le otorgue el contrato o el acto constitutivo, el fideicomitente o el fideicomisario. Podrán exigirle que responda por los daños y perjuicios derivados de la negociación, así como promover su remoción y la imposición a fiduciario de las demás acciones que corresponden. ARTICULO 781. Fiduciario debe identificarse. El fiduciario debe declarar que actúa en esa calidad, en todo acto o contrato que otorgue en ejecución del fideicomiso. ARTICULO 782. Inembargabilidad. Los derechos que el fideicomisario pueda tener en fideicomiso no son embargables por sus acreedores; pero sí lo son los frutos que el fideicomisario perciba del fideicomiso. Podrá anotarse los bienes fideicometidos con el objeto de gozar de preferencias sobre los derechos de las personas que consigna el artículo 788 de este Código al extinguirse el fideicomiso. Cuando se trata de bienes no objeto de registro, el fiduciario deberá extender constancia de enterado para tenerlo presente en el momento de la liquidación. ARTICULO 783. Derechos del fiduciario. El fiduciario tiene los derechos siguientes: 1º. Ejercitar las facultades y efectuar todas las erogaciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las limitaciones que establece la ley o que contenga el documento constitutivo. 2º. Ejercitar todas las acciones que puedan ser necesarias para la defensa del patrimonio fideicometido. 3º. Otorgar mandatos especiales con representación en relación con el fideicomiso. 4º. Percibir remuneración por sus servicios; cobrar preferentemente su remuneración de los ingresos del fideicomiso. 5º. Los demás que sean necesarios para el cumplimiento del fin del fideicomiso. ARTICULO 784. Inversiones. Salvo autorización expresa en contrario, dada por el fideicomitente en el documento constitutivo, el fiduciario únicamente podrá hacer inversiones en bonos y títulos de crédito de reconocida solidez, emitidos o garantizados por el Estado, las entidades públicas, las instituciones financieras, los bancos que operen el país y las empresas privadas cuyas emisiones califique como de primer orden la Comisión de Valores. ARTICULO 785. Obligaciones del fiduciario. El fiduciario tiene las obligaciones siguientes: 1º. Ejecutar el fideicomiso de acuerdo con su constitución y fines. 2º. Desempeñar su cargo con la diligencia debida y únicamente podrá renunciarlo por causas graves, que deberán ser calificadas por un Juez de Primera Instancia. 3º. Tomar posesión de los bienes fideicometidos, en los términos del documento constitutivo y velar por su conservación y seguridad. 4º. Llevar cuenta detallada de su gestión, en forma separada en sus demás operaciones y rendir cuentas e informes a quién corresponda, por lo menos anualmente o cuando el fideicomitente o el fideicomisario se lo requieran. 5º. Las demás inherentes a la naturaleza de su encargo. ARTICULO 786. Remoción del fiduciario. El fiduciario debe ser removido: 1º. Si no cumple con las instrucciones contenidas en el documento constitutivo del fideicomiso. 2º. Si no desempeña su cargo con la diligencia debida. 3º. Si tiene intereses antagónicos con los del fideicomisario. La remoción del fiduciario no termina el fideicomiso, a menos que su sustitución sea imposible. ARTICULO 787. Extinción del fideicomiso. El fideicomiso termina: 1º. Por la realización del fin para el que fue constituido. 2º. Por hacerse imposible su realización. 3º. Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto. 4º. Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario. 5º. Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando se haya reservado ese derecho en el documento constitutivo. 6º. Por renuncia, no aceptación o remoción del fiduciario, si no fuere posible sustituirlo. 7º. Por el transcurso del plazo máximo de veinticinco años, a menos que el fideicomisario sea incapaz, enfermo incurable o institución de asistencia social. 8º. Por sentencia judicial. ARTICULO 788. Efectos de la extinción. Al terminar el fideicomiso, los bienes del mismo que tenga en su poder el fiduciario, deberán ser entregados a quien corresponda, según las disposiciones del documento constitutivo o sentencia judicial, en su caso; y en su defecto, al fideicomitente o sus herederos, en los casos señalados en los incisos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 787 de este Código y al fideicomisario, en los casos señalados en los incisos 1º y 7º del mismo artículo. ARTICULO 789. Nulidad del fideicomiso. Son nulos los fideicomisos: 1º. Constituidos en forma secreta. 2º. Aquellos en los cuales el beneficio se otorgue a diversas personas, sucesivamente, que deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo que la sustitución se efectúe en favor de personas que estén vivas o concebidas a la muerte del fideicomitente. ARTICULO 790. Plazo mayor del legal. Los fideicomisos constituidos por un plazo mayor de veinticinco años serán válidos, por un plazo mayor de veinticinco años serán válidos, pero su plazo se entenderá reducido al máximo legal. Cuando se designe fideicomisario a una entidad estatal, o una institución de asistencia social, cultural, científica o artística con fines no lucrativos o a un incapaz o a un enfermo incurable, el plazo del fideicomiso podrá ser indefinido. ARTICULO 791. Fideicomiso de garantía. Si se tratare de fideicomisos de garantía, en caso de incumplimiento del deudor, el fiduciario podrá promover la venta de los bienes fideicometidos en pública subasta ante Notario, siendo nulo todo pacto que autorice al fiduciario a entregar los bienes al acreedor en forma distinta. Las operaciones bancarias con garantía de fideicomiso, se asimilarán a los créditos con garantía real. El fiduciario de un fideicomiso de garantía debe ser persona distinta del acreedor. ARTICULO 792. Impuestos. El documento constitutivo de fideicomiso y la traslación de bienes en fideicomiso, al fiduciario, estarán libres de todo impuesto. Igualmente, queda exonerada de todo impuesto la devolución de los bienes fideicometidos al fideicomitente, a la terminación del fideicomiso. El contrato o acto por el cual el fiduciario traspase o enajene bienes inmuebles al fideicomisario o a terceros, quedará sujeto a todos los impuestos que estuvieren vigentes en la fecha del acto o contrato, pero en caso de fideicomisos testamentarios, en lo que se refiere a inmuebles, el impuesto se graduará según el parentesco del fideicomitente con el respectivo fideicomisario. ARTICULO 793. Honorarios. Los honorarios del fiduciario podrán ser a cargo del fideicomitente, del fideicomisario o de ambos; en todo caso, el fiduciario tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de honorarios, créditos y de los gastos del mismo fideicomiso, que tuvieren que hacerse efectivos con los bienes fideicometidos. CAPITULO VI DEL TRANSPORTE SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 794. Contrato de transporte. Por el contrato de transporte, el porteador se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otros pasajeros o mercaderías ajenas que deberán ser entregadas al consignatario. ARTICULO 795. Aplicabilidad. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al transporte por tierra, por agua y por aire. ARTICULO 796. Obligaciones del porteador. El porteador asumirá las obligaciones y responsabilidades del transporte aunque utilice los servicios de terceros. ARTICULO 797. Transporte combinado. Si en un contrato de transporte intervinieren dos o más porteadores, cada uno responderá dentro del ámbito de su respectiva ejecución. Si se pacta un transporte combinado, se expedirá un documento único y los porteadores serán solidariamente responsables de la ejecución del contrato. ARTICULO 798. Limitación de responsabilidad. Aunque el transporte combinado se iniciare o concluyere fuera del territorio de la República, los porteadores domiciliados en Guatemala, sólo responderán en los términos de las leyes guatemaltecas y ante los tribunales de la República. ARTICULO 799. Prescripción. Las acciones derivadas del contrato de transporte prescribirán en seis meses, contados a partir del término del viaje, o de la fecha en que el pasajero o las cosas porteadas debieran llegar a su destino. SECCION SEGUNDA DEL TRANSPORTE DE PERSONAS ARTICULO 800. Responsabilidad del porteador. Los porteadores serán responsables por los daños y perjuicios que causen los vehículos aun cuando la persona que los conduzca no sea empleada del porteador, siempre que el vehículo se le haya encomendado aunque sea de manera transitoria. La responsabilidad a que se refiere este artículo cesará si se comprueba que el damnificado dio lugar al daño o perjuicio resultante o cuando hubiere procedido con manifiesta violación de las leyes y reglamentos. ARTICULO 801. Valor declarado. Si el porteador recibe el equipaje con valor declarado por el pasajero, los daños que se ocasionaren se regularán por dicho valor, salvo que se pruebe que es superior al real. Si no se hubiese declarado valor, la responsabilidad del porteador se limitará a una cantidad igual, por kilogramo de equipaje, al importe del pasaje que corresponda a un recorrido de cincuenta kilómetros. ARTICULO 802. Equipaje no entregado. Si se tratare de equipaje no entregado al porteador, éste no tendrá responsabilidad por pérdida o avería, a menos que el pasajero pruebe que ellas se debieron a causa imputable al porteador. ARTICULO 803. Retrasos. El porteador responderá por los daños que sufran los pasajeros por retrasos o incumplimiento del contrato si se deben a culpa de la empresa. En los transportes aéreos, serán por cuenta del porteador los gastos de estancia y traslado de viajeros que, por razones de servicios o meteorológicas, se vieren obligados a realizar altos o desviaciones imprevistos en las rutas y horarios respectivos, aun sin culpa atribuirle al porteador. ARTICULO 804. Boletos. El porteador deberá entregar al pasajero un boleto o billete en donde consten la denominación de la empresa, la fecha del viaje, número de piezas de equipaje y las demás circunstancias del transporte. En relación con los equipajes que se entreguen al porteador, éste entregará una contraseña que los identifique. SECCION TERCERA DEL TRANSPORTE DE COSAS ARTICULO 805. Cargador. Denomínase cargador, remitente o consignante al que por cuenta propia o ajena encarga al portador la conducción de mercaderías. El cargador, junto con los efectos que sean objeto del contrato, deberá entregar al porteador los documentos necesarios para el tránsito de la carga. Está obligado, asimismo, a indicar al porteador la dirección del consignatario, el lugar de entrega, el número, peso, forma de embalaje y contenido de los fardos, con expresión del género y calidad de los efectos que contienen y en caso de que el porteador pudiere realizar el transporte por diversos medios, identificará éstos y la ruta que ha de seguirse. ARTICULO 806. Daños por omisiones. El cargador soportará los daños que resulten de la falta de documentos, de la enexactitud u omisión de las declaraciones que debe formular y de los daños que provengan de defectos ocultos del embalaje. Si el porteador realiza el transporte a sabiendas de que no se le han entregado los documentos necesarios para el tránsito de la carga, los daños serán a su cargo. ARTICULO 807. Vicios ocultos. El cargador responderá de los daños ocasionados por vicios ocultos de la cosa. ARTICULO 808. Carta de porte. El porteador deberá expedir un comprobante de haber recibido la carga, que entregará al cargador, o, si éste lo exige, una carta de porte o conocimiento de embarque. En todo caso, el porteador estará facultado para exigir la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de su entrega. ARTICULO 809. Nuevo consignatario. Mientras el consignatario no haya solicitado la entrega de las mercaderías, cuando éstas hubieren llegado a su lugar de destino, el cargador podrá designar un nuevo consignatario. Si se hubiere expedido carta de porte, no podrá ejercerse la facultad que concede este artículo, sino mediante su devolución y el pago de los gastos que originare la expedición de una nueva. ARTICULO 810. Rescisión. El cargador podrá rescindir el contrato antes de comenzar el viaje, previo pago de la mitad del flete y devolución de la carta de porte. ARTICULO 811. Lugar de entrega. El porteador deberá poner las cosas transportadas a disposición del consignatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas en el contrato. Si la entrega debiera realizarse en lugar diverso del domicilio del consignatario, el porteador le dará aviso inmediato del arribo de las cosas transportadas. ARTICULO 812. Recepción de mercaderías. Quien asumiere el carácter de consignatario deberá recibir las cosas en un término de veinticuatro horas, a partir del momento en que el porteador las ponga a su disposición, y siempre que reúnan las condiciones indicadas en la carta de porte. Si parte de los objetos estuvieren averiados, deberá recibir los que estén ilesos, siempre que, separados de los anteriores, no sufrieren grave disminución de su valor. ARTICULO 813. Reconocimiento. El consignatario deberá abrir y reconocer los bultos en el acto de su recepción, si el porteador lo solicitaré; si aquél rehusare hacerlo, el porteador quedará libre de responsabilidades que no provengan de fraude o de dolo. ARTICULO 814. Averías. Las acciones por averías o pérdidas caducarán si, dentro de los diez días siguientes a la entrega de las cosas transportadas, no se presenta al porteador la reclamación correspondiente. ARTICULO 815. Flete a cobrar. Si el porteador se obliga con el remitente a cobrar el valor de las cosas transportadas al hacer su entrega, será responsable frente a éste, si no hiciere tal cobro y no podrá exigirle el pago de lo que se le deba por el transporte. ARTICULO 816. Ausencia de consignatario. Si el porteador no hallare al consignatario en el lugar indicado, se dispondrá el depósito de las mercaderías por el juez local, a disposición del cargador o remitente. Si el consignatario rehusare recibir las mercaderías transportadas, se procederá en la forma indicada, depositándolas a favor del consignatario. Las diligencias se tramitarán en la vía voluntaria, observándose el procedimiento de consignación y, antes de ordenarse la entrega de las mismas a quien corresponda, éste deberá cubrir los gastos de transporte, almacenaje y accesorios y el valor de las mercaderías, por su orden. Si las mercaderías fueren de fácil descomposición o hubiere peligro de que la cosa perezca, se procederá conforme a las disposiciones relativas a la venta de bienes en depósito y del precio que se obtenga se pagarán con preferencia los gastos mencionados en el párrafo anterior. ARTICULO 817. Responsabilidad del porteador. El porteador será responsable de la pérdida total o parcial de los efectos transportados y de los daños que sufran por avería o retraso, a menos que pruebe que se debieron a vicio propio de la cosa, a su especial naturaleza, a caso fortuito, fuerza mayor o a hecho o instrucciones del cargador o consignatario. Tales daños se calcularán de acuerdo con el precio que hubieren tenido las cosas en el lugar y tiempo en que debieron ser entregados. ARTICULO 818. Tarifa diferida. Los porteadores podrán convencionalmente exonerarse de la responsabilidad por retardo, o limitarla tanto para este caso, como para el de pérdida, sólo mediante tarifas en que se fije un flete más bajo que en las ordinarias, y siempre que el cargador esté en la posibilidad de optar entre la aplicación de esta tarifa reducida y la general, conforme a la cual el porteador responderá en los términos del artículo anterior. ARTICULO 819. Declaración defectuosa. Si el remitente entregare para el transporte, efectos que causen un flete superior al que corresponda a la mercadería declarada, el porteador sólo responde del valor de los efectos declarados, del que deducirá un diez por ciento (10%) si el cargador hubiere obrado de mala fe. En caso de que el remitente hubiere declarado efectos de valor superior a los realmente embarcados, el porteador sólo responderá del valor de estos, con deducción de un diez por ciento (10%) si el cargador hubiere obrado de mala fe. ARTICULO 820. Falta de responsabilidad. Se presume la falta de responsabilidad del porteador, en caso de pérdida o avería de los efectos transportados, cuando sean debidos a cualquiera de las siguientes causas: 1º. Que las cosas se transporten, con la conformidad del remitente dada por escrito, en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllas debieran haberse transportado en vehículos cerrados o cubiertos. 2º. En caso de transporte de explosivos, substancias inflamables o corrosivas y otros artículos de naturaleza peligrosa. 3º. Si las cosas se transportaren bajo el cuidado de personas puestas por el remitente con tal propósito. ARTICULO 821. Carros completos. Cuando el remitente haga la carga en carro o compartimiento completo, tendrá los siguientes derechos: 1º. Sellarlos por sí mismo, o hacer que se sellen por la empresa. 2º. Romper los sellos en presencia de persona facultada para recibir la carga y de un empleado autorizado por la empresa. La empresa tendrá derecho a obtener, antes de la ruptura, una constancia escrita del estado de los sellos. Cuando, para cumplir disposiciones fiscales o de sanidad se abriere el carro o compartimiento antes de llegar a su destino, el empleado respectivo examinará los sellos antes de que sean rotos y tomará razón de su estado y de su número; a continuación, expedirá un documento en el que hará constar tales derechos y el número de los nuevos sellos. En los distintos supuestos de este artículo, el porteador sólo responderá de la integridad del carro o compartimiento y de los sellos, a menos que los daños sufridos se deban a caso fortuito o fuerza mayor. ARTICULO 822. Presunción de pérdida. Se presumirá perdida la carga que el transportador no pueda entregar, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo en que debió hacerlo. Si con posterioridad la encontrare el porteador, dará aviso a quien tenga derecho a recibirla para que, en un término de ocho días, declare si consiente en que se le entregue, sin gastos adicionales, en el punto de partida o en el de destino. En caso afirmativo, si el porteador hubiere cubierto la indemnización, ésta le será devuelta al entregar la carga. ARTICULO 823. Mermas. El porteador no responderá por pérdidas o mermas naturales. *CAPITULO VII CONTRATOS DE EDICION, REPRODUCCION Y EJECUCION DE OBRAS SECCION PRIMERA DEL CONTRATO DE EDICION * Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 824. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto Número 33-98 * Derogado por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 825. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98[v] el 21-06-1998. ARTICULO 826. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98[v] el 21-06-1998. ARTICULO 827. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto Del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 828. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto Del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 829. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 830. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto Del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 831. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 832. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 833. * DEROGADO *Derogazdo por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 834. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto Del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 835. * DEROGADO * Reformado por el Artículo 138 del Decreto Del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 836. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto Del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 837. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto Del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 838. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 839. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 840. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto Del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 841. * DEROGADO * Reformado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 842. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto Del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 843. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 844. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 845. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 846. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 847. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 848. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto Del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 849. * DEROGADO Derogado por el Artículo 138 del Decreto Del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 850. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto Del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 851. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. SECCION SEGUNDA DE LOS CONTRATOS DE DIFUSION Y REPRESENTACION ESCENICA * Derogada por el Artículo 138 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos conexos Decreto Numero 33-98 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 852. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto Del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 853. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto Del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 854. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto Del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 855. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 856. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 857. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 858. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto Del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 859. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto Del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. ARTICULO 860. * DEROGADO * Derogado por el Artículo 138 del Decreto Del Congreso Número 33-98 el 21-06-1998. CAPITULO DEL CONTRATO DE PARTICIPACION ARTICULO 861. Contrato de participación. Por el contrato de participación, un comerciante que se denomina gestor se obliga a compartir con una o varias personas llamadas participantes, que le aportan bienes o servicios, las utilidades o pérdidas que resulten de una o varias operaciones de su empresa o del giro total de la misma. ARTICULO 862. No constituye persona jurídica. El contrato de participación, no estará sujeto a formalidad alguna ni a registro; no dará nacimiento a una persona jurídica y, por consiguiente, ninguna razón social o denominación podrá usarse en relación con él. El uso de un nombre comercial que incluya nombres y apellidos, o sólo apellidos de participantes, hará responder a los que lo hubieren consentido como si fuesen socios colectivos. ARTICULO 863. Gestión Propia. El gestor obrará en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los participantes. ARTICULO 864. Utilidades y pérdidas. Para la distribución de las utilidades y de las pérdidas se observará lo dispuesto en el artículo 33 de este Código. Las pérdidas que correspondan a los participantes no podrán ser superiores al valor de su aportación, salvo pacto en contrario. ARTICULO 865. Disposiciones supletorias. En lo no previsto en el contrato, se aplicarán las reglas sobre información, derecho de intervención de los socios que no sean administradores, rendición de cuentas y disolución, que sean aplicables a la sociedad colectiva. CAPITULO IX DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE ARTICULO 866. Contrato de hospedaje. Por el contrato de hospedaje, una persona se obliga a dar albergue a otra mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no la alimentación. El contrato de hospedaje se regirá, en defecto de disposiciones legales o pactos, por los preceptos que hubiere aprobado la autoridad competente y por los del reglamento interior del establecimiento. Para que los reglamentos se consideren aplicables, el hotelero deberá mantenerlos colocados en lugar visible del establecimiento, además de colocar en cada habitación un extracto de lo que sea pertinente. ARTICULO 867. Responsabilidad del hotelero. Los hoteleros a quienes fuere imputable culpa o negligencia, resarcirán los daños que sufran los huéspedes, en sus personas o bienes que, conforme a los reglamentos respectivos, hubieren introducido en sus alojamientos. Si los daños se ocasionaren sin culpa o negligencia del hotelero, su responsabilidad se limitará a una cantidad igual al importe de un mes de alojamiento, por las pérdidas o averías que sufran los bienes de los huéspedes que se encuentren en el local de la negociación, y hasta por una cantidad igual al importe del alojamiento durante un año, por los daños que sufran los propios huéspedes encontrándose en él. ARTICULO 868. Objetos de valor. Los huéspedes tendrán derecho a entregar a los hoteleros, dinero y objetos de valor, para su guarda en concepto de depósito. El hotelero podrá negarse a recibirlos, cuando sean de excesivo valor en relación con la importancia del establecimiento o de un volumen desproporcionado a la capacidad de los locales. El depositario expedirá al cliente un resguardo pormenorizado de las cosas que reciba. La responsabilidad del hotelero será la del depositario. ARTICULO 869. Exención de responsabilidad. El hotelero no se eximirá de las responsabilidades que le imponen los artículos precedentes, aun cuando por medio de sus reglamentos, avisos o carteles, anuncie que no responde de los efectos introducidos en el establecimiento, salvo que dicha exención resultare de pacto en contrario con el huésped. ARTICULO 870. Retención de equipaje. Los equipajes y efectos del huésped responden preferentemente al hotelero por el importe del hospedaje y a ese efecto podrán ser retenidos por éste mientras no se le pague lo que el huésped adeude. ARTICULO 871. Extinción. El contrato de hospedaje termina: 1º. Por el transcurso del plazo convenido. En defecto de convenio, el huésped podrá denunciar el contrato antes de las quince horas del día de su salida. 2º. Por violación de los pactos y reglamentos que lo regulen. 3º. Por cometer el huésped falta a la moral o hacer escándalos que perturben a los demás huéspedes. 4º. Por ausencia del huésped por más de setenta y dos horas sin dejar aviso o advertencia. 5º. Por falta de pago en la forma convenida. 6º. Por las demás causas que se convengan. ARTICULO 872. Extracción de equipaje. Terminado el contrato de hospedaje, el hotelero podrá extraer de las habitaciones del huésped, el equipaje y los efectos personales de éste, mediante inventario que formulará con intervención a lo menos de dos testigos, que no sean dependientes suyos. Los baúles, maletas y otros objetos que se encontraren cerrados, se conservarán en ese estado, y se les pondrán sellos que firmarán los testigos. Si treinta días después, el huésped no liquidare su cuenta, el hotelero podrá vender los bienes, mediante Notario. Del precio que se obtenga, se cubrirán los gastos de la venta, se entregará al hotelero una cantidad igual al importe de su cuenta y el saldo se depositará en una institución bancaria. Transcurridos cinco años sin que el huésped reclame el saldo depositado, éste se pondrá a disposición de la Universidad de San Carlos de Guatemala. ARTICULO 873. Desocupación inmediata. Si terminado el contrato de hospedaje, por cualquier circunstancia, el huésped se negare a desocupar la habitación, o a retirarse del establecimiento, el hotelero podrá solicitar el auxilio inmediato de la autoridad, para lograr la desocupación de la habitación sin ningún otro trámite. CAPITULO X DEL CONTRATO DE SEGURO SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES SUBSECCION PRIMERA DE LA CELEBRACION DEL CONTRATO ARTICULO 874. Contrato de seguro. Por el contrato de seguro, el asegurador se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato, y el asegurado o tomador del seguro, se obliga a pagar la prima correspondiente. ARTICULO 875. Definiciones. Para los efectos de este Código se considera: 1º. Asegurador: a la sociedad mercantil autorizada legalmente para operar seguros, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro. 2º. Solicitante: a la persona que contrata el seguro, por cuenta propia o por la de un tercero determinado o determinable y que traslada los riesgos al asegurador. 3º. Asegurado: la persona interesada en la traslación de los riesgos. 4º. Beneficiario: la persona que ha de percibir, en caso de siniestro, el producto del seguro. 5º. Prima: la retribución o precio del seguro. 6º. Riesgo: la eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida prevista en la póliza. 7º. Siniestro: la ocurrencia del riesgo asegurado. Una misma persona puede reunir las calidades de solicitante, asegurado y beneficiario. Los hechos ciertos, o los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y no pueden ser objeto del contrato de seguro, salvo la muerte. ARTICULO 876. Carácter imperativo. Todas las disposiciones de este capítulo tendrán carácter imperativo a favor del asegurado, a no ser que admitan expresamente pacto en contrario. ARTICULO 877. Aseguradores. Sólo las sociedades mercantiles que hayan obtenido la autorización respectiva, podrán actuar como aseguradores. Quien, sin estar debidamente autorizado, asumiere de hecho la función de asegurador, deberá devolver las primas que hubiere percibido y resarcir los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a su contraparte. ARTICULO 878. Cuando obliga la solicitud. La solicitud para celebrar un contrato de seguro sólo obligará a quien la haga, si contiene las condiciones generales del contrato. ARTICULO 879. Aceptación de prórrogas. Se considerarán aceptadas las solicitudes de prorrogar o modificar un contrato de seguro o restablecer uno suspendido, si el asegurador no las rechaza dentro de los quince días siguientes al de la recepción de la solicitud. Este precepto no es aplicable a las solicitudes de aumentar la suma asegurada, y en ningún caso al seguro de personas. ARTICULO 880. Declaración. El solicitante estará obligado a declarar por escrito al asegurador, de acuerdo con el cuestionario respectivo, todos los hechos que tengan importancia para la apreciación del riesgo, en cuanto puedan influir en la celebración del contrato, tales como los conozca o deba conocer en el momento de formular la solicitud. ARTICULO 881. Declaración de representante. Si el contrato se solicita por un representante o por quien actúa en interés de un tercero, deberán declararse tanto los hechos importantes que sean o deban ser conocidos por el solicitante, como los que sean o deban ser conocidos por el solicitante, por aquel por cuya cuenta se contrata. ARTICULO 882. Perfeccionamiento del contrato. El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurado o contratante reciba la aceptación del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial o a la entrega de la póliza o de un documento equivalente. ARTICULO 883. Seguro por cuenta de otro. El seguro puede contratarse por cuenta de otro, con designación de la persona del tercero asegurado o sin ella. ARTICULO 884. Ratificación. Si el solicitante contrata el seguro en nombre ajeno, sin tener poder para ello, el seguro obliga al asegurador y el asegurado puede ratificar el contrato aun en fecha posterior al siniestro. Los derechos derivados del contrato corresponden al asegurado y el solicitante, aun cuando esté en posesión de la póliza, no puede hacerlos valer sin el consentimiento del asegurado. ARTICULO 885. El seguro no es lucrativo. Respecto al asegurado, los seguros de daños son contratos de simple indemnización y en ningún caso pueden constituir para él fuentes de enriquecimiento. ARTICULO 886. Cobertura. El asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa asegurada. No estando expresamente limitado el seguro a determinados riesgos, el asegurador responde de todos, salvo las excepciones legales. SUBSECCION SEGUNDA DE LA POLIZA ARTICULO 887. Contenido. El asegurador estará obligado a entregar al asegurado una póliza que deberá contener: 1º. El lugar y fecha en que se emita. 2º. Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado y la expresión, en su caso, de que el seguro se contrata por cuenta de tercero. 3º. La designación de la persona o de la cosa asegurada. 4º. La naturaleza de los riesgos cubiertos. 5º. El plazo de vigencia del contrato, con indicación del momento en que se inicia y de aquel en que termina. 6º. La suma asegurada. 7º. La prima o cuota del seguro y su forma de pago. 8º. Las condiciones generales y demás cláusulas estipuladas entre las partes. 9º. La firma del asegurador, la cual podrá ser autógrafa o sustituirse por su impresión o reproducción. Los anexos y endosos deben indicar la identidad precisa de la póliza a la cual correspondan y las renovaciones, además, el período de ampliación de la vigencia del contrato original. ARTICULO 888. Prueba del contrato de seguro. A falta de póliza, el contrato de seguro se probará por la confesión del asegurador, de haber aceptado la proposición del asegurado, o por cualquier otro medio, si hubiere un principio de prueba por escrito. ARTICULO 889. Clases de seguro. Las pólizas de seguro de cosas podrán ser nominativas, a la orden o al portador; las de seguro de personas sólo podrán ser nominativas. La cesión de la póliza nominativa, en ningún caso produce efecto sin la previa aceptación del asegurador. El asegurador podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros beneficiarios, todas las excepciones que tenga contra el tomador del seguro, sin perjuicio de invocar las que tenga contra el reclamante. ARTICULO 890. Extravío o destrucción de la póliza. En caso de que se extraviare o destruyere una póliza a la orden o al portador, quien se considere con derecho al seguro podrá pedir, que a su costa, el asegurador o el Juez del domicilio, si aquél se negase, publique un aviso en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, mediante el cual se haga saber que la póliza cuyas características se describirán de modo de individualizarla debidamente, quedará sin valor alguno treinta días después de la publicación, si nadie se opusiere a ello. Transcurrido el plazo mencionado sin oposición, el asegurador deberá cumplir sus obligaciones respecto de quien justifique su derecho, aun cuando no exhiba la póliza. ARTICULO 891. Reposición. Si la póliza extraviada o destruida fuere nominativa, el asegurador, a solicitud y costa del asegurado, expedirá un duplicado que tendrá el mismo valor probatorio que el original. SUBSECCION TERCERA DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES ARTICULO 892. Pago de la prima. La prima deberá pagarse en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere al Primer período del seguro, salvo pacto en contrario. Se entenderá por período del seguro el lapso por el cual resulte calculada la unidad de prima; en caso de duda, se entenderá que es de un año. Las primas ulteriores se pagarán al comenzar cada período. ARTICULO 893. Prima convenida. La prima convenida para el período que corre se adeudará en su totalidad, aun cuando el asegurador no haya cubierto el riesgo sino durante una parte de ese tiempo. ARTICULO 894. Agravaciones esenciales. El asegurado deberá comunicar al asegurador las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, el día siguiente hábil a aquel en que las conozca. Al efecto, se presumirá: 1º. Que la agravación es esencial si se refiere a un hecho importante para la apreciación del riesgo, de tal suerte que el asegurador habría contratado en condiciones diversas, si al celebrar el contrato hubiere conocido una circunstancia análoga. 2º. Que el asegurado conoce toda agravación que emane de actos u omisiones de su cónyuge o descendientes que vivan con él. ARTICULO 895. Atenuación del riesgo. El tipo de primas que imponga al contratante del seguro el deber de tomar determinadas precauciones para atenuar el riesgo, o impedir su agravación, no podrá tener como consecuencia la extinción de las obligaciones del asegurador, sino en el caso de que el incumplimiento del asegurado hubiese influido en la realización del siniestro o hubiera agravado sus consecuencias. ARTICULO 896. Aviso de siniestro. Tan pronto como el asegurado o, en su caso, el beneficiario, tuvieren conocimiento de la realización del siniestro, deberán comunicárselo al asegurador. Salvo pacto o disposición expresa en contrario, el aviso deberá darse por escrito y dentro de un plazo de cinco días. Este plazo no correrá sino en contra de quienes tuvieran conocimiento del derecho constituido a su favor. ARTICULO 897. Informaciones. El asegurador tendrá derecho a exigir del asegurado o del beneficiario, toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro, por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y sus consecuencias. ARTICULO 898. Comprensión del riesgo. El asegurador responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, excepto de aquellas que hubieren sido excluidas claramente por el contrato. ARTICULO 899. Modificación de condiciones. Si durante la vigencia del seguro se modificaren las condiciones generales de los contratos del mismo género, en beneficio de los asegurados y sin que ello implique contraprestaciones más elevadas a cargo de éstos, las nuevas condiciones se aplicarán a los contratos en vigor. Si las nuevas condiciones exigieren de los asegurados contraprestaciones mayores que las originariamente pactadas, se aplicarán a los contratos en vigor, previa solicitud del asegurado, quien tendrá la obligación de pagar la diferencia de prima correspondiente. ARTICULO 900. Reducción de prima. El asegurado dará aviso al asegurador, cuando desaparezcan o pierdan su importancia las circunstancias en atención a las cuales se fijó la prima y el asegurador deberá reducirla conforme la tarifa respectiva, si así se convino en el contrato, y devolverá la parte correspondiente al período en curso. ARTICULO 901. Exigibilidad del pago. En los casos no previstos en la Ley de Seguros o disposición legal en contrario, el pago de la indemnización que resulte del contrato del seguro, será exigible treinta días después de la fecha en que el asegurador haya recibido los documentos e informaciones que permitan conocer el fundamento y la cuantía de la reclamación. Será nula la cláusula en la que se pacte que la indemnización no podrá exigirse, sino después de haber sido reconocida por el asegurador o comprobada en juicio. ARTICULO 902. Compensación. El asegurador podrá compensar las primas y los préstamos sobre las pólizas que se le adeuden por el asegurado, con la prestación debida al beneficiario, salvo pacto en contrario, no podrá compensarla con ningún crédito que tuviese a cargo de ellos. ARTICULO 903. Responsabilidad del siniestro. El asegurador responderá del siniestro aunque haya sido causado por culpa del asegurado o de las personas respecto de las cuales responde civilmente, y sólo será válida la cláusula que lo libere en casos de culpa grave de aquél. Ni aunque mediare pacto expreso quedará obligado el asegurador si el siniestro se causare de mala fe por el asegurado, el beneficiario o sus causahabientes. ARTICULO 904. Solidaridad humana. Si el siniestro se produjera como consecuencia del cumplimiento de un deber de solidaridad humana, el asegurador responderá plenamente. ARTICULO 905. Cambio de dirección. Cada parte debe comunicar a la otra sus cambios de dirección. Todos los requerimientos extrajudiciales y comunicaciones dirigidos a la última dirección de la que una parte informó a la otra, producirán sus efectos, aunque en ella ya no se encontrare a la persona a quien están dirigidos. SUBSECCION CUARTA DE LA NULIDAD, RESCISION Y REDUCCION DEL SEGURO ARTICULO 906. Desaparición del riesgo. El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere realizado, salvo pacto expreso basado en que ambas partes consideren que la cosa asegurada se encuentra aún expuesta al riesgo previsto en el contrato. En este caso, el asegurador que conociere la cesación o inexistencia del riesgo, no tendrá derecho a las primas ni a reembolso de los gastos; el asegurado que sepa que ha ocurrido el siniestro no tendrá derecho a indemnización ni a restitución de primas. El pacto de dar efecto retroactivo al seguro, sabiendo ambas partes que cubren un período durante el cual la persona o la cosa asegurada ha estado expuesta al riesgo sin haberse realizado el siniestro, sólo es válido si el período de referencia es menor de un año. ARTICULO 907. Terminación anticipada. En los seguros de personas es nula la cláusula que faculta al asegurador para dar por terminado anticipadamente el contrato. En los seguros de transporte por viaje, una vez iniciado éste, ninguna de las partes podrá cancelarlo. En todos los demás casos, no obstante el término de vigencia del contrato, tanto el asegurado como el asegurador, podrán dar por terminado el contrato anticipadamente sin expresión de causa, con quince días de aviso previo dado a la contraparte. La prima no devengada será devuelta al asegurado conforme las tarifas respectivas. ARTICULO 908. Terminación por declaración inexacta. La omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 880 y 881 de este Código, dan derecho al asegurador para terminar el contrato de seguro. El asegurador, dentro del mes siguiente a aquel en que conozca la omisión o inexacta declaración, notificará al asegurado que da por terminado el contrato; transcurrido este plazo sin que se haga tal notificación, el asegurador perderá el derecho de invocarla. El asegurador tendrá derecho, a título de indemnización, a las primas correspondientes al período de seguro en curso; pero si da por terminado el seguro antes de que haya comenzado a correr el riesgo, su derecho se reducirá al reembolso de los gastos efectuados. ARTICULO 909. Declaración de buena fe. Si se realiza el siniestro antes de que el asegurador haya hecho la notificación prevista en el artículo anterior, y el asegurado ha obrado sin mala fe ni culpa grave, la suma asegurada se reducirá, si el riesgo fuere asegurable, a la que se hubiere obtenido con la prima pagada de no haber habido omisión o declaración inexacta. En caso de que el riesgo no fuere asegurable, el asegurador quedará liberado del pago del siniestro. Si el asegurado obra de mala fe o con culpa grave, podrá darse por terminado el contrato, aunque la circunstancia omitida o inexactamente declarada no haya influido en la realización del siniestro. ARTICULO 910. No procede la terminación. A pesar de la omisión o inexacta declaración de los hechos, el asegurador no podrá dar por terminado el contrato en los siguientes casos: 1º. Si provocó la omisión o inexacta declaración. 2º. Si conocía o debía conocer el hecho que no ha sido declarado o que lo fue inexactamente. 3º. Si renunció a impugnar el contrato por esta causa. 4º. Si la omisión consiste en dejar de contestar alguna de las preguntas del asegurador, salvo que de conformidad con las indicaciones del cuestionario, y las respuestas del solicitante, dicha pregunta deba considerarse contestada en un sentido determinado, que no corresponda a la verdad. ARTICULO 911. Declaración parcial. Si el contrato de seguro comprendiere varias cosas o varias personas, o protegiere contra varios riesgos, y la omisión o inexacta declaración sólo se refiere a alguno de unos u otros, el seguro será válido para los demás, a no ser que el asegurador pruebe que no los habría asegurado separadamente. ARTICULO 912. Aviso de agravación. Si no se diere aviso de la agravación, la suma asegurada se reducirá del modo establecido en el artículo 909 de este Código. ARTICULO 913. Agravación parcial. Si el contrato comprendiere varias cosas o personas o protegiere contra varios riesgos y la agravación sólo produjere efectos respecto de algunos de ellos, el seguro quedará en vigor para los demás, a no ser que el asegurador demuestre que no habría asegurado separadamente tales riesgos, personas o cosas. ARTICULO 914. Omisión de aviso. Si el asegurado o el beneficiario no cumplen con las obligaciones de dar aviso del siniestro en los términos del artículo 896 de este Código, el asegurador podrá reducir la prestación debida hasta la suma que hubiere correspondido si el aviso se hubiere dado oportunamente. ARTICULO 915. Extinción de responsabilidad. El asegurador quedará desligado de sus obligaciones: 1º. Si se omite el aviso del siniestro con la intención de impedir que se comprueben oportunamente sus circunstancias. 2º. Si con el fin de hacerle incurrir en error se disimulan o declaran inexactamente hechos referentes al siniestro que pudieren excluir o restringir sus obligaciones. 3º. Si, con igual propósito, no se le remite con oportunidad la documentación referente al siniestro o la prueba de pérdida. SUBSECCION QUINTA DE LA PRESCRIPCION ARTICULO 916. Plazo de prescripción. Todas las acciones que deriven de un contrato de seguro, prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. ARTICULO 917. Plazo para beneficiarios. Si el beneficiario no tiene conocimiento de su derecho, la prescripción se consumará por el transcurso de cinco años contados a partir del momento en que fueron exigibles las obligaciones del asegurador. ARTICULO 918. Interrupción de la prescripción. Además de los casos ordinarios de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpe por el nombramiento de expertos con motivo de la realización del siniestro, por la reclamación presentada al asegurador directamente por medio de autoridad administrativa o judicial competente y si se trata de la acción para el pago de la prima, por requerimiento mediante simple carta dirigida al último domicilio conocido por el asegurador. SECCION SEGUNDA DEL SEGURO CONTRA DAÑOS SUBSECCION PRIMERA DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTICULO 919. Interés asegurable. Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser protegido mediante un contrato de seguro contra daños. Si se asegura una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerará que el contrato se celebra también en interés del dueño; pero éste no podrá beneficiarse del seguro sino después de cubierto el interés del contratante y de haberle restituido la parte proporcional de las primas pagadas. ARTICULO 920. Provechos esperados. Es lícito el seguro de provechos esperados dentro de los límites de un interés legítimo. ARTICULO 921. Rendimientos probables. En el seguro sobre rendimientos probables, el valor del interés será el del rendimiento que se hubiere obtenido de no sobrevenir el siniestro. Para determinar el valor indemnizable se deducirán los gastos que no se hayan causado todavía, ni deban causarse por haber ocurrido el siniestro. ARTICULO 922. Límite de responsabilidad. La suma asegurada señalará el límite de la responsabilidad del asegurador, si dicha suma no es superior al valor real de las cosas aseguradas. La suma asegurada no prueba el valor ni la existencia de las cosas aseguradas. Si se celebrare un seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, sin que mediare dolo o mala fe de ninguna de las partes, el contrato será válido hasta igualar el mencionado valor real, y la suma asegurada podrá ser reducida a petición de cualquiera de ellas. El asegurador deberá bonificar al asegurado el excedente de la prima pagada respecto de la que corresponde al valor real, por el período del seguro que quede por transcurrir desde el moment en que reciba la correspondiente solicitud del asegurado. ARTICULO 923. Varios seguros. Si se contratare con varios aseguradores un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, el asegurado debe poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores la existencia de los otros seguros dentro de los cinco días siguientes a la celebración de cada contrato. El aviso se dará por escrito, e indicará el nombre de los aseguradores y las sumas aseguradas. ARTICULO 924. Responsabilidad. Si el importe de varios seguros contratados de buena fe excediere el monto del interés asegurado, cada uno de los aseguradores responderá en los términos de su respectivo contrato, hasta completar el importe íntegro del daño. ARTICULO 925. Reparto proporcional. El asegurador que pague en el caso del artículo anterior, podrá repetirlo contra todos los demás, en proporción a la suma respectivamente asegurada. Si alguno de los seguros se rigiere por derecho extranjero, el asegurador que pudiere invocarlo no tendrá acción de repetición, si no probare que su propio derecho establece el sistema de reparto. ARTICULO 926. Enajenación de objeto asegurado. El que enajena un objeto asegurado, deberá dar al asegurador aviso de la enajenación dentro de los quince días siguientes a ella; en el mismo acto de la enajenación, debe hacerse saber al adquirente la existencia del seguro. Los derechos y obligaciones que deriven del contrato, pasarán al adquirente, excepto si en los quince días siguientes a la adquisición, manifiesta su voluntad de no continuar el seguro. Por las primas vencidas y pendientes de pago en el momento de la enajenación, quedarán solidariamente obligados, el propietario anterior y el adquirente, y éste con derecho a repetir contra el enajenante si no le dio aviso de la existencia del seguro. En tal caso, el enajenante también estará obligado al pago de las primas ulteriores. ARTICULO 927. Pólizas a la orden. El artículo precedente no será aplicable a las pólizas a la orden; pero su titular no podrá ejercer los derechos que le correspondan, sin haber cubierto previamente las primas que resultaren adeudadas en los términos de la póliza. ARTICULO 928. Acreedores privilegiados. Los acreedores que tengan prenda, hipoteca o cualquier otro privilegio sobre la cosa asegurada, tendrán derecho, si los gravámenes aparecen en la póliza o se han puesto en conocimiento del asegurador, a que éste les comunique cualquier resolución encaminada a modificar, rescindir o terminar el contrato, a fin de que puedan ejercitar los derechos del asegurado. ARTICULO 929. Colaboración del asegurado. Al ocurrir el siniestro, el asegurado debe ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño. Los gastos se cubrirán por el asegurador, sin que pueda reducirlos de la indemnización que corresponda; pero si la suma asegurada fuere inferior al valor del objeto asegurado, se soportarán proporcionalmente entre el asegurador y el asegurado. ARTICULO 930. Consentimiento del asegurador. Después del siniestro, el asegurado sólo podrá variar el estado de las cosas con el consentimiento del asegurador, a no ser por razones de interés público o para evitar o disminuir el daño. ARTICULO 931. Seguro de cosas genéricas. Si la cosa asegurada se hubiere designado sólo por su género, se considerarán aseguradas todas las del mismo género que existieren en el momento del siniestro en poder del asegurado, en los lugares o vehículos a que el seguro se refiera. ARTICULO 932. Riesgos excluídos. Salvo pacto en contrario, el asegurador no responderá de pérdidas y daños causados por vicio propio de la cosa, terremoto o huracán, guerra extranjera o civil, o por personas que tomen parte en huelgas, motines o alborotos populares y demás riesgos que requieran el pago de prima especial. ARTICULO 933. Monto de indemnización. Para fijar la indemnización que ha de pagar el asegurador, se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de la realización del siniestro, para lo cual el asegurado deberá individualizar y justificar la existencia y valor de las cosas aseguradas al tiempo del siniestro. Cuando el interés asegurado consista en que una cosa no sea destruida o deteriorada, se presumirá que tal interés equivale al que tendría el propietario en la conservación de la cosa. Salvo pacto en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés asegurado, el asegurador estará obligado a pagar una suma que esté en la misma relación, respecto del monto del daño causado, que la que existe entre el valor asegurado y el valor íntegro del interés asegurable. ARTICULO 934. Valor de las cosas aseguradas. Para los efectos del resarcimiento del daño, las partes podrán fijar, mediante pacto expreso, el valor de las cosas aseguradas; pero si al asegurador probaré que al momento del siniestro dicho valor excede en más de un veinte por ciento (20%) del valor real del objeto asegurado, sólo estará obligado hasta el límite de éste. ARTICULO 935. Reparación del daño. El asegurador tendrá el derecho de cumplir con su obligación de indemnizar, mediante pago en efectivo o la reposición o reparación de la cosa asegurada a su elección. ARTICULO 936. Cosas gravadas. Si las cosas aseguradas estuvieren gravadas con hipoteca, prenda u otro privilegio, los acreedores correspondientes se subrogarán de pleno derecho de la indemnización, hasta el importe del crédito privilegiado. Sin embargo, el pago hecho a otra persona, será válido si se realiza sin oposición de los acreedores, y en la póliza no aparece mencionada la hipoteca, prenda o privilegio, ni estos gravámenes han sido comunicados al asegurador. ARTICULO 937. Subrogación. El asegurador que pague la indemnización se subrogará hasta el límite de la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado, excepto en el caso de que, sin haber sido intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuese el cónyuge, un ascendiente o un descendiente del asegurado. Si el daño fuere indemnizado sólo en parte, el asegurador podrá hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente. ARTICULO 938. Otros seguros de daños. Las disposiciones que contiene ésta sección, son aplicables a todos los seguros de daños aún cuando no estén regulados en la misma, en lo que no se opongan a su naturaleza. Asimismo podrá ser objeto de seguro, cualquier otra clase de riesgos que provengan de casos fortuitos o accidentes, siempre que las pólizas se emitan de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, en lo que fueren aplicables. SUBSECCION SEGUNDA DE LA NULIDAD, RESCISION Y REDUCCION DEL SEGURO CONTRA DAÑOS ARTICULO 939. Valor real aumentado. Si se celebrare un contrato de seguro por una suma superior el valor real de la cosa asegurada, con dolo o mala fe de una de las partes, la otra podrá demandar u oponer la nulidad del contrato y exigir que se le indemnicen los daños y perjuicios que haya sufrido. ARTICULO 940. Seguros anteriores. Quien celebre un contrato de seguro ignorando que existen seguros anteriores, tendrá derecho a rescindir o reducir los nuevos, siempre que lo haga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los primeros. La prima dejará de causarse, o en su caso, se reducirá cinco días después de que el asegurado manifieste al asegurador hacer uso del derecho de rescisión o reducción. ARTICULO 941. Provecho ilícito. Si el asegurado omitiera intencionalmente dar el aviso de los otros seguros contratados que previene el artículo 923 de este Código, o si los contratare para obtener un provecho ilícito, los aseguradores quedarán liberados de sus obligaciones. ARTICULO 942. Desaparición del riesgo. Si después de celebrado el contrato de seguro, la cosa asegurada pareciere por causa extraña al riesgo, o éste dejare de existir, el contrato se resolverá de pleno derecho, y salvo pacto en contrario, la prima se deberá únicamente por el período en que hubiere estado en vigor el seguro, conforme a la tarifa que debería haberse aplicado en el caso de contratarse el seguro por dicho período. En caso de los efectos del seguro hubieran debido comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato, y el riesgo desapareciera en el intervalo, el asegurador sólo podrá exigir el reembolso de los gastos. ARTICULO 943. Siniestro parcial. En caso de siniestro parcial, el asegurador quedará obligado en lo sucesivo, sólo por la cantidad en que excediere la suma asegurada de la indemnización pagada, salvo que se hubiere pactado la rehabilitación automática. ARTICULO 944. Reducción de indemnización. Si el asegurado incumple la obligación de evitar o disminuir el daño o de conservar el estado de las cosas, el asegurador tendrá derecho de reducir la indemnización hasta la cantidad que hubiere ascendido si dicha autorización se hubiera cumplido. El asegurador quedará exonerado de toda obligación si la violación se comete con propósitos fraudulentos. ARTICULO 945. Disminución de valor. Si el valor del objeto asegurado sufriere una disminución sustancial durante la vigencia del contrato, cualquiera de los contratantes tendrá derecho a que se reduzca la suma asegurada y, proporcionalmente, la prima, al solicitarlo así la otra parte. ARTICULO 946 liberación parcial. El asegurador quedará librado de sus obligaciones, en la medida en que por actos u omisiones del asegurado se le impida subrogarse en los derechos que éste tendría de exigir el resarcimiento del daño. SUBSECCION TERCERA DEL SEGURO CONTRA INCENDIO ARTICULO 947. Extensión de responsabilidad. En el seguro contra incendio, el asegurador responderá no solo de los daños materiales ocasionados por un incendio o principio de incendio, de los objetos comprendidos en el seguro, sino por las medidas de salvamento y por la desaparición de los objetos asegurados que sobrevenga durante el incendio, a no ser que demuestre que se deriva de hurto o de robo. ARTICULO 948. Daños por calor. El asegurador no responderá de las pérdidas o daños causados por la sola acción del calor o por el contacto directo o inmediato del fuego, o de una sustancia incandescente, si no hubiera incendio o principio de incendio, es decir llamas o combustión. ARTICULO 949. Valor indemnizable. En el seguro contra incendio se entenderá como valor indemnizable: 1º. Para las mercaderías, productos naturales y semovientes, el precio de mercado el día del siniestro. 2º. Para los edificios, el valor de reconstrucción del que se deducirá el demérito que hubieren sufrido antes de ocurrir el siniestro. 3º. Para los muebles, objetos de uso, instrumentos de trabajo, maquinaria y equipo, el valor de adquisición de objetos nuevos, con una equitativa deducción por el demérito que pudieren haber sufrido antes de ocurrir el siniestro. SUBSECCION CUARTA DEL SEGURO DEL TRANSPORTE ARTICULO 950. Seguro de transporte. Por este contrato, todos los medios empleados para el transporte y los efectos transportables, podrán ser asegurados contra los riesgos provenientes de la transportación. ARTICULO 951. Vicio propio y mermas. Salvo pacto en contrario, los aseguradores no responderán por el daño o pérdida que sobrevenga a las cosas aseguradas por el vicio propio, su naturaleza perecedera, mermas, derrames o dispendios originados por ello. Sin embargo, si ocurriere un siniestro cubierto por la póliza, los aseguradores responderán por la pérdida, aún cuando se deba también a las causas mencionadas, a menos que se hubiere estipulado lo contrario. ARTICULO 952. Vigencia. La vigencia deL seguro sobre mercaderías se iniciará en el momento en que se entreguen las mercaderías al portador, y cesará en el momento en que se pongan a disposición del consignatario en el lugar del destino. ARTICULO 953. Agravaciones y enajenaciones. En el seguro de transporte, el asegurado no tendrá el deber de comunicar las agravaciones del riesgo ni de avisar la enajenación de la cosa asegurada. ARTICULO 954. Gastos de Salvamento. En el seguro de transporte se entenderán incluidos los gastos necesarios para el salvamento de los objetos asegurados. ARTICULO 955. Desaparición del riesgo. En el seguro de transportes no será aplicable el artículo 906 de este Código, salvo que al celebrar el contrato, las partes hubieren tenido noticias del arribo, avería o pérdida de los objetos asegurados. Se presume conocida la noticia, salvo pacto en contrario, si tal noticia hubiere llegado al lugar del domicilio del interesado. Si el asegurado conocía la noticia, el asegurador conservará el derecho a la prima; si fuese el asegurador quien la conociere, además de restituir la prima, deberá pagar al asegurado los intereses legales, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas que actuaron en su representación. ARTICULO 956. Accidente. Salvo pacto en contrario, en los seguros de medios de transporte, cualquier accidente que sufrieran estos, engendrará la responsabilidad del asegurador por todos los daños que sufran las cosas aseguradas. ARTICULO 957. Partes integrantes o accesorias. El seguro sobre medios de transporte, comprenderá, salvo estipulación contraria, las partes integrantes y los accesorios. ARTICULO 958. Siniestros no cubiertos. El seguro de transporte de mercaderías, no cubrirá siniestros ocurridos antes de la celebración del contrato de seguro. ARTICULO 959. Póliza de declaraciones periódicas. La omisión involuntaria de una declaración en una póliza de declaraciones periódicas, no liberará al asegurador de la cobertura del riesgo sobre la partida omitida, siempre y cuando la póliza cubriere todos los embarques similares que el asegurado efectúe. El asegurado deberá rendir la declaración omitida. ARTICULO 960. Daños mecánicos. El asegurador de medios de transporte, no responderá de los daños mecánicos que sufran los instrumentos de navegación, los motores, o demás mecanismos, si dichos daños no son producidos directamente por un accidente cubierto por el seguro. ARTICULO 961. Responsabilidad por vicios ocultos. El asegurador de medios de transporte responderá, salvo disposición expresa de póliza, de los daños o pérdidas ocasionados por vicios ocultos de la cosa, a menos que pruebe que el asegurado conocía tales vicios o pudo conocerlos si hubiese obrado con la diligencia normal. ARTICULO 962. Cambio de ruta. Si el siniestro se debe a cambio de ruta o de viaje, el asegurador de medios de transporte, cargamentos y otros intereses, sólo responderá si el cambio fue forzado o se realizó para auxiliar a vehículos, naves o personas en peligro. ARTICULO 963. Cambio de medio de transporte. El cambio de medio de transporte designado o el error en su designación, no invalidará el contrato de seguro; pero si agravaren el riesgo, el asegurador tendrá derecho a cobrar la diferencia de prima correspondiente. ARTICULO 964. Avería gruesa. Salvo pacto en contrario en la póliza, el asegurador responderá por las sumas con las cuales el beneficiario debe contribuir a la avería gruesa. ARTICULO 965. Medio de transporte en reposo. Mientras el medio de transporte se encuentre en reposo, el asegurador sólo responderá del riesgo de incendio. ARTICULO 966. Responsabilidad del beneficiario. El asegurador será responsable, salvo pacto en contrario, hasta el monto de la suma asegurada de las cantidades que el beneficiario deba a terceros por daños ocasionados por el medio de transporte. El beneficiario deberá notificar al asegurador la existencia del juicio correspondiente tan pronto tenga conocimiento de él y podrá oponer las excepciones que competan al asegurado. ARTICULO 967. Medio de transporte en viaje. Si el seguro vence estando el medio de transporte en el viaje, se prorrogará de pleno derecho hasta la hora veinticuatro del día en que el medio de transporte llegue a su destino final. El asegurado deberá pagar la prima supletoria correspondiente. ARTICULO 968. Vigencia. En el seguro de medios de transporte por viaje, si en la póliza no se estipuló vigencia más amplia, la misma comenzará en el momento en que se ponga la carga en el lugar de salida, y si no la hubiere, desde el momento que zarpe, desamarre o inicie la marcha o carrera de vuelo, y terminará en el momento en que sea estacionado, fondeando o aterrice a salvo en el lugar de destino. Si dentro de dicho término se inicia la carga de mercaderías para un nuevo viaje, respecto del cual se ha tomado seguro, el seguro anterior cesará al iniciarse el nuevo embarque. ARTICULO 969. Hora de vigencia. Si se contratare seguro habiéndose ya iniciado el viaje y no se estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte sus efectos desde la hora veinticuatro en el día y lugar en que el contrato se celebró. ARTICULO 970. Cálculos de indemnización. En el cálculo de la indemnización por daño al medio de transporte, deberá establecerse la diferencia de valor entre nuevo y usado, según estimación de expertos. ARTICULO 971. Valor del medio de transporte. Se considerará valor del medio de transporte el que tenga en el mercado al contratarse el seguro. ARTICULO 972. Abandono. El beneficiario podrá abandonar al asegurador las cosas aseguradas y exigir el monto total del seguro: 1º. Si se pierden totalmente o si el medio de transporte se presume perdido o queda imposibilitado para movilizarse. El medio de transporte se presumirá perdido si transcurren treinta días después del plazo normal para su arribo, sin que llegue a su destino o no se tengan noticias de él. 2º. Si tratándose de un medio de transporte, queda imposibilitado para movilizarse por efecto de los daños mencionados en el artículo 956 de este Código, siempre que el costo de su reparación alcance las tres cuartas partes de su valor real. 3º. Si los daños sufridos por las mercaderías alcanzan las tres cuartas partes de su valor. ARTICULO 973. Declaración de abandono. La declaración de abandono debe comunicarse por escrito al asegurador, dentro de los cuatro meses que sigan al siniestro. ARTICULO 974. Abandono total. El abandono debe ser total e incondicional. ARTICULO 975. Objeción del abandono. El asegurador perderá el derecho de objetar el abandono si no lo hace dentro de los quince días siguientes a aquel en que reciba la declaración. ARTICULO 976. Cosas abandonadas. La propiedad de las cosas abandonadas se transferirá al asegurador, si el abandono queda firme, desde el momento en que le fue comunicada la declaración. ARTICULO 977. Abandono de medios de transporte. El abandono del medio de transporte, en los términos de los artículos anteriores, dará derecho al cobro del seguro sobre fletes. ARTICULO 978. Riesgo de un solo viaje. Los seguros de personas que cubran exclusivamente el riesgo de un viaje, sólo serán válidos si se designa como beneficiario al cónyuge del pasajero, a sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, o a personas que dependan económicamente de él. SUBSECCION QUINTA DEL SEGURO AGRICOLA Y GANADERO ARTICULO 979. Aviso de siniestro. En el seguro agrícola y ganadero el aviso del siniestro deberá darse precisamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización. ARTICULO 980. Falta de diligencia. El asegurador quedará liberado de sus obligaciones, si el siniestro se debiere a que no se tuvo con las plantaciones o con el ganado el cuidado ordinario. ARTICULO 981. Cobertura. El seguro agrícola puede cubrir los provechos esperados de cultivos ya efectuados o por efectuarse, los productos agrícolas ya cosechados o ambos a la vez. En el primer caso, la póliza deberá contener indicación del área cultivada o por cultivarse, el producto que se sembrará y la fecha aproximada de cosecha. En el segundo caso, el lugar en donde se encuentren almacenados los productos. ARTICULO 982. Destrucción parcial. En caso de destrucción parcial de productos agrícolas, la valuación del daño se aplazará, a petición de cualquiera de las partes, hasta la cosecha. ARTICULO 983. Muerte de ganado. El asegurador responderá por la muerte del ganado, aun cuando se verificare dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro anual, siempre que tenga por causa una enfermedad contraída en la época de vigencia del contrato. ARTICULO 984. Enajenación de ganado. Si el asegurado enajenare una o varias cabezas de ganado, el adquirente no gozará de los beneficios del seguro, los cuales sólo se transmitirán cuando se enajene el rebaño completo, previo aviso al asegurador y aceptación de éste. ARTICULO 985. Valor del daño. En el seguro contra la enfermedad o muerte del ganado, se considerará como valor del interés en caso de muerte, el de venta en el momento anterior al siniestro; en caso de enfermedad, el del daño que directamente se realice. SUBSECCION SEXTA DEL SEGURO CONTRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL ARTICULO 986. Seguro contra responsabilidad civil. En el seguro contra la responsabilidad civil, el asegurador se obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a terceros a consecuencia de un hecho no doloso que cause a éstos un daño previsto en el contrato de seguro. El seguro contra la responsabilidad civil atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario desde el momento del siniestro. ARTICULO 987. Inoponibilidad. No será oponible al asegurador que haya contratado un seguro contra la responsabilidad civil, ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin su consentimiento. La simple confesión de un hecho ante las autoridades no producirá por sí sola, obligación alguna a cargo del asegurador. ARTICULO 988. Costas procesales. Los gastos que originen los procedimientos seguidos contra el asegurado, se presumirán a cargo del asegurador, siempre que se le hubiere notificado la existencia del juicio. ARTICULO 989. Aviso de siniestro. El aviso de realización de siniestro deberá darse al ocurrir un hecho que engendre o pueda engendrar responsabilidad. En caso de juicio civil o penal, el asegurado suministrará al asegurador todos los datos y pruebas necesarios para la defensa, y si su responsabilidad quedare completamente cubierta por el seguro, estará obligado a seguir las instrucciones del asegurador en cuanto a la defensa, y a constituir como mandatario, con las facultades necesarias para la prosecución del juicio, a la persona que el asegurador le señale al efecto por escrito. Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste deberá ser reembolsado proporcionalmente por el asegurador, siempre que justifique que estaba legalmente obligado a pagar. SUBSECCION SEPTIMA DEL SEGURO DE AUTOMOVILES ARTICULO 990. Seguro de automóvil. Por este seguro de automóvil el asegurador indemnizará los daños ocasionados al vehículo o a la pérdida de éste, los daños y perjuicios causados a la propiedad ajena y a terceras personas, con motivo del uso de aquél, o cualquier otro riesgo cubierto por la póliza. ARTICULO 991. Daños al vehículo. Salvo pacto en contrario, el seguro de daños del automóvil asegurado, comprende los ocasionados por vuelcos accidentales, colisiones, incendio, autoignición, rayo y robo total del propio vehículo. ARTICULO 992. Daños a la propiedad ajena. El seguro de automóvil por daños a propiedad ajena, comprende la responsabilidad civil del asegurado, causada por el uso del automóvil al ocasionar daños materiales a vehículos u otros bienes. ARTICULO 993. Atropello de personas. El seguro de automóvil por atropello de personas, comprende la responsabilidad civil derivada de daños y perjuicios a terceros en su persona, por el uso del automóvil asegurado. ARTICULO 994. Riesgo no cubierto. En ningún caso quedarán cubiertos los daños en propiedad del asegurado, de sus familiares o de personas bajo su custodia, con la excepción del propio automóvil asegurado. ARTICULO 995. Riesgos excluidos. Salvo pacto en contrario, quedan excluidos los riesgos comprendidos en los supuestos siguientes. 1º. Los que ocurrieren cuando el vehículo se encuentre fuera de los límites de la República de Guatemala. 2º. Los daños en la persona del asegurado, de sus acompañantes o del conductor profesional. 3º. La rotura de cristales o piezas del mecanismo del automóvil, debido a uso inadecuando sobrecarga o esfuerzo por encima de la capacidad del vehículo. 4º. Los provocados por infracciones graves al reglamento de tránsito, siempre que la, infracción influya directamente en el accidente que cause el daño. 5º. Los ocasionados por embriaguez comprobada legalmente de la persona que maneje el automóvil asegurado o por persona carente de licencia para conducir. 6º. Daños en el equipo especial. 7º. Pérdida de utilidades o de ingresos. 8º. Riesgos extraordinarios, como temblores, terremotos, erupciones volcánicas, huracanes, guerra. 9º. Los ocasionados por particular directamente en carreras o competencias. 10. Los ocasionados por utilizar el vehículo para fines de instrucción o de enseñanza. SECCION TERCERA DEL SEGURO DE PERSONAS ARTICULO 996. Seguro de menores. El seguro sobre la vida de un menor de edad que tenga doce o más años, requerirá su consentimiento personal y de su representante legal. ARTICULO 997. Seguro de un tercero. No podrá celebrarse un seguro para el caso de muerte de un tercero sin su consentimiento, dado por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación de la suma asegurada, salvo cuando se trate de cubrir prestaciones laborales o sociales. El consentimiento del tercer asegurado deberá también constar por escrito para el cambio en la designación del beneficiario, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, excepto cuando esta última operación se celebre con el asegurador. ARTICULO 998. Rehabilitación. No es aplicable al seguro sobre vida la disposición del párrafo segundo del artículo 906 en cuanto a rehabilitación de un seguro, cambio de plan o incumplimiento de contrato anterior. En estos casos las partes pueden contratar diversos planes y formas de seguro. ARTICULO 999. Interdicto o menor de doce años. No podrá contratarse seguro para el caso de muerte de una persona declarada en estado de interdicción. Podrá contratarse seguro para menores de doce años, siempre que el representante legal cuente con seguro de vida por una suma igual o mayor que el solicitado. Esta condición no se aplicará cuando el representante legal sea inasegurable. ARTICULO 1000. Designación de beneficiarios. El asegurado podrá designar a un tercero como beneficiario y modificar esta designación por acto entre vivos o por testamento, aunque el beneficiario hubiere manifestado su voluntad de aceptar. Cualquier cambio de beneficiario debe comunicarse por escrito al asegurador, quien lo registrará en la póliza. La renuncia de la facultad de revocar la designación de beneficiario es válida y quedará firme cuando se le haya comunicado al beneficiario por escrito; pero no producirá efectos frente a terceros mientras no se haga saber también por escrito al asegurador y éste la haga constar en la póliza. ARTICULO 1001. Beneficiario irrevocable. En caso de designación de beneficiario irrevocable, el asegurado no podrá disponer de los derechos derivados del seguro sin el consentimiento del beneficiario dado por escrito, salvo que el asegurado se haya reservado para sí tales derechos. ARTICULO 1002. Beneficiarios genéricos. Cuando se designare como beneficiario al cónyuge, sin expresión de nombre, se considerará como tal a quien tenga este carácter en el momento en que muera el asegurado. Si se designaren como beneficiarios al cónyuge y a los descendientes, sin determinación de partes se entenderá que la mitad de la cantidad asegurada corresponde al cónyuge y la otra mitad se distribuirá entre los descendientes, conforme al derecho sucesorio. Si se designaren como beneficiarios a los herederos o causahabientes, el capital asegurado entrará a formar parte de la masa hereditaria; lo mismo se observará cuando se designen a los beneficiarios por su nombre, sino que se señalen como tales a los que tengan determinado parentesco con el asegurado. Se exceptúa el caso de que señalen como beneficiarios a los hijos que el asegurado tuviere en el futuro con determinada persona, los cuales se considerarán designados por nombres. En caso de ser varios los beneficiarios, si no se ha indicado la porción que a cada uno corresponde, se entenderá que recibirán partes iguales. ARTICULO 1003. Muerte de beneficiarios. Si alguno de los beneficiarios muriere antes, o al mismo tiempo que el asegurado, su parte acrecerá la de los restantes. A falta de otros beneficiarios, el seguro se pagará a los herederos del asegurado. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso de beneficiarios irrevocables, cuyo derecho se transmitirá a sus herederos. ARTICULO 1004. Derecho propio del beneficiario. A la muerte del asegurado, el beneficiario registrado en la póliza adquirirá un derecho propio sobre la suma asegurada, que podrá exigir directamente del asegurador, y sobre la cual no tendrán derecho alguno ni los herederos ni los acreedores del asegurado. El pago efectuado por el asegurador a los beneficiarios registrados en la póliza, extingue todas las obligaciones contractuales derivadas de la misma. ARTICULO 1005. Atentado contra el asegurado. El beneficiario que atentare contra la persona del asegurado, no adquirirá derechos sobre la suma asegurada, y perderá inclusive, los que hubiere adquirido por una designación irrevocable. En este caso, el seguro se pagará a los herederos del asegurado, a falta de otros beneficiarios. ARTICULO 1006. Inafectabilidad. Los derechos derivados de un contrato de seguro celebrado de buena fe no podrán ser embargados, ni sujetos a ejecución en caso de concurso, moratoria judicial o quiebra del asegurado. ARTICULO 1007. Prueba de edad. En cualquier momento que el asegurado presente pruebas fehacientes de su edad, el asegurador estará obligado a hacerlo constar en la póliza, sin que pueda exigir nuevas pruebas al respecto. ARTICULO 1008. Suicidio del asegurado. El asegurador estará obligado al pago de la suma estipulada aún en caso de suicidio del asegurado, cualquiera que sea el estado mental del suicida o el móvil del suicidio, si ocurre después de dos años de celebrado o rehabilitado el contrato. Si ocurriere antes, el asegurador únicamente está obligado a la devolución de las primas percibidas. ARTICULO 1009. No subrogación. En el seguro de personas, el asegurador no podrá subrogarse en los derechos contra terceros que el siniestro engendra a favor del asegurado o del beneficiario. ARTICULO 1010. Indisputabilidad. Las omisiones o inexactas declaraciones del solicitante del seguro, diversas de las referentes a la edad del asegurado, dan derecho al asegurador para dar por terminado el contrato; pero dicho derecho caduca, si la póliza ha estado en vigor, en la vida del asegurado, durante dos años a contar de la fecha de su perfeccionamiento o de la última rehabilitación. ARTICULO 1011. Edad inexacta. Si se declaró inexactamente la edad del asegurado, el asegurador sólo podrá dar por terminado el contrato, si la edad real estuviere fuera de los límites de admisión fijados por el propio asegurador. En este caso, el asegurado tendrá derecho como mínimo, a la reserva matemática, si la hubiere, calculada a la fecha en que el asegurador descubrió la causa de determinación. Si ésta se descubriere después de la muerte del asegurado, la reserva matemática que en este momento existiere, será entregada al beneficiario, salvo pacto en contrario que aumente la suma que recibirá el beneficiario. Si la edad real del asegurado estuviere dentro de los límites de admisión fijados por el asegurador y como consecuencia de la declaración inexacta de su edad, se hubiere fijado una prima menor o mayor, la suma asegurada a pagarse será la que corresponda al importe que el asegurador hubiere asegurado, según sus tarifas vigentes al celebrarse el contrato, de acuerdo con la prima efectivamente pagada. Si la edad del asegurado fuere inferior a la declarada y ello se descubre en vida del asegurado, éste podrá optar entre lo dispuesto en el párrafo anterior o la devolución del exceso de reserva existente, debiendo en este caso ajustarse las primas ulteriores de la edad real, según las tarifas vigentes al celebrarse el contrato. Estas disposiciones también son aplicables a los seguros de grupo o colectivos. Para los cálculos mencionados en este artículo se aplicarán las tarifas que hubieran estado en vigor al tiempo de la celebración del contrato. ARTICULO 1012. No exigibilidad de primas. El asegurador no tendrá acción para exigir el pago de las primas del seguro de vida, salvo el derecho a una indemnización por falta de pago de la correspondiente al primer año, que nunca excederá del quince por ciento (15%) del importe de la prima anual estipulada. ARTICULO 1013. Caducidad. El seguro sobre la vida caduca, sin necesidad de declaración alguna, treinta días después de la fecha de vencimiento de la prima, si ésta no ha sido pagada, salvo cualquier disposición de la póliza, por la cual no se prodúzcala caducidad de los citados efectos. ARTICULO 1014. Valor de rescate. El asegurado podrá dar por terminado el contrato en cualquier tiempo por simple comunicación escrita al asegurador. Al terminar el contrato, en esta forma tendrá derecho al pago inmediato del valor de rescate determinado en la tabla de valores garantizados que debe ser parte integrante de la póliza. ARTICULO 1015. Préstamos sobre póliza. Cuando una póliza tenga valor de rescate, el asegurado tendrá derecho a préstamos automáticos para el pago de primas y a préstamos personales, en ambos casos con garantía de la póliza. El asegurador cobrará el interés pactado en el contrato, haciendo aplicación de la norma del artículo 691 de este Código. La obligación de pagar intereses termina al vencimiento del seguro, cuando el asegurado haya cumplido con las estipulaciones del mismo o las reservas para el pago automático de primas que cubran tal responsabilidad. ARTICULO 1016. Seguro temporal. El seguro temporal o a término, salvo pacto en contrario, no concederá valores de rescate ni de los derechos que establecen los artículos 1009 y 1010 de este Código. ARTICULO 1017. Atentado del contratante. En los seguros contratados sobre la vida de un tercero, si el contratante atentare contra la vida del asegurado, los beneficiarios, aún los irrevocables, perderán sus derechos y el seguro se pagará a los herederos del asegurado. ARTICULO 1018. Beneficiario en póliza de accidente. El seguro contra accidente concede al beneficiario un derecho propio contra el asegurador, desde que ocurra el accidente. ARTICULO 1019. Seguro popular y de grupo. En el seguro popular y en el seguro de grupo, el asegurador tiene acción para el cobro de las primas correspondientes al primer año, y podrá pactar la suspensión o rescisión automática del seguro, para el caso de que no se haga oportunamente el pago de ellas. CAPITULO XI DEL CONTRATO DE REASEGURO ARTICULO 1020. Contrato de reaseguro. Por el contrato de reaseguro, el asegurador traslada a otro asegurador o reasegurador, parte o la totalidad de su propio riesgo. Todos los contratos de reaseguro deberán registrarse en la entidad fiscalizadora, sin que sea exigible ningún otro trámite o legalización cuando los reaseguradores sean extranjeros. ARTICULO 1021. Normas supletorias. En lo no previsto por las partes en el contrato, se aplicarán las normas internacionalmente reconocidas en el tipo de reaseguro de que se trate, y en forma supletoria, las disposiciones de este Código en lo que fueren aplicables. ARTICULO 1022. Divergencias. Las divergencias entre asegurador y reasegurador, se resolverán por la cláusula de arbitraje que contenga el contrato, la cual expresará que los árbitros deben ser técnicos y tomarán en cuenta principalmente los usos y costumbres del reaseguro. No será necesario consignar en escritura pública la cláusula compromisoria contenida en este contrato. ARTICULO 1023. Falta de acción contra el reasegurador. La persona que tenga el carácter de asegurado directo o de beneficiario, no tendrá acción alguna en contra del reasegurador o los reaseguradores. CAPITULO XII DEL CONTRATO DE FIANZA Y DEL REAFIANZAMIENTO ARTICULO 1024. Aplicabilidad del con trato de fianza. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las fianzas que otorguen las afianzadoras autorizadas de conformidad con la ley. ARTICULO 1025. Contenido. La fianza se hará constar en póliza que contendrá: 1º. El lugar y la fecha de su emisión. 2º. Los nombres y domicilios de la afianzadora y del fiado. 3º. La designación del beneficiario. 4º. La mención de las obligaciones garantizadas y el monto y circunstancias de la garantía. 5º. La firma de la afianzadora, la cual podrá ser autógrafa o sustituirse por impresión o reproducción. ARTICULO 1026. Prueba de la fianza. A falta de póliza, la fianza se probará por la confesión de la afianzadora, o por cualquier otro medio, si hubiere un principio de prueba por escrito. ARTICULO 1027. Solidaridad. La afianzadora se obligará solidariamente y no gozará de los beneficios de orden y excusión. ARTICULO 1028. Fianza de conducta. Si se otorga una fianza para responder de la conducta de una persona, el beneficiario podrá exigir el pago, cuando pruebe, por cualquier medio y sin que necesite declaración judicial, que el fiado ha incurrido en el acto o la omisión prevista en el contrato. ARTICULO 1029. Exigibilidad de contragarantía. La afianzadora sólo podrá exigir que el fiado o el contrafiador le aseguren el pago: 1º. Cuando se hayan proporcionado datos falsos sobre la solvencia del fiado o del contrafiador. 2º. Si se constituyó contragarantía real y el valor de los bienes disminuye de tal manera que fueren insuficientes para cubrir el importe de la obligación garantizada. 3º. Si la deuda se hace exigible o se demanda judicialmente su pago. 4º. Cuando transcurran cinco años, si la obligación no tiene señalado plazo de vencimiento o este no deriva de su naturaleza misma. Para los efectos del presente artículo, la afianzadora podrá embargar bienes de sus deudores. El embargo se mantendrá hasta que la afianzadora quede relevada de su obligación o se constituya contragarantía suficiente. ARTICULO 1030. Mora. El beneficiario deberá solicitar el pago de la fianza por escrito en forma fundamentada y la afianzadora incurrirá en mora si no paga dentro de los términos siguientes. 1º. De diez días en fianzas en donde no haya reafianzamiento. 2º. De treinta días, donde haya reafianzamiento. Será nulo el pacto que fije un plazo distinto al que señale este artículo, o una tasa diversa de la legal a los intereses moratorios. ARTICULO 1031. No extinción de obligaciones. Las obligaciones de la afianzadora no se extinguirán porque el acreedor no requiera judicialmente al deudor el cumplimiento de sus obligaciones, ni porque se deje de promover en el juicio entablado en contra del deudor. ARTICULO 1032. Prórroga o esperas. Si el acreedor concede una prórroga o espera a su deudor, deberá comunicarlo a la afianzadora dentro de los cinco días hábiles siguientes. En cualquier momento la afianzadora podrá cubrir el adeudo, y exigir su reembolso al deudor, sin que éste pueda invocar frente a la afianzadora la espera concedida por el acreedor. La falta de aviso oportuno de la primera prórroga o el otorgamiento de una ulterior sin el consentimiento de la afianzadora, extinguen la fianza. ARTICULO 1033. Reafianzamiento. Por el contrato de reafianzamiento, una afianzadora, obliga a pagar a otra en la proporción que se estipule, las cantidades que esta debe cubrir al beneficiario de una fianza. ARTICULO 1034. Provisión de fondos. La reafianzadora está obligada a proveer de fondos a la afianzadora, tan pronto como ésta le comunique que ha sido requerida de pago por el beneficiario de la fianza, y que va a proceder a realizarlo. La falta de provisión oportuna hará responsable a la afianzadora de los daños y perjuicios que ocasione a la afianzadora. ARTICULO 1035. Subrogación. La reafianzadora que pague a la afianzadora se subrogará en los derechos de ésta contra los fiados y contrafiadores. ARTICULO 1036. Coafianzamiento. En el coafianzamiento, las coafianzadoras no gozarán del beneficio de división, salvo pacto en contrario. ARTICULO 1037. Prescripción. Las acciones del beneficiario contra la afianzadora y las de esta contra los contrafiadores y reafianzadoras, prescribirán en dos años. ARTICULO 1038. Normas supletorias. En lo no previsto en este capítulo, se aplicarán al reafianzamiento, en lo que no se oponga al mismo, las normas del contrato reaseguro. TITULO UNICO PROCEDIMIENTOS MERCANTILES ARTICULO 1039. Vía Procesal. A menos que se estipule lo contrario en este Código, todas las acciones a que dé lugar su aplicación, se ventilarán en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido en someter sus diferencias a arbitraje. En los juicios de valor indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda de dos mil quetzales (Q2,000.00). Procederá el recurso de casación, en los términos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil. En materia mercantil, son títulos ejecutivos. las copias legalizadas del acta de protocolación de protestos documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO I. Las sociedades mercantiles constituidas al amparo de leyes anteriores, continuarán regidas por las mismas. ARTICULO II. Por resolución adoptada por los socios, cualquier sociedad constituida con anterioridad a al vigencia de este Código, podrá escogerse voluntariamente a las disposiciones de este, modificando su escritura constitutiva. En las sociedades anónimas tal resolución deberá tomarse con el voto favorable de la mayoría que, según su escritura social o estatutos, se requiera para aprobar resolución por la asamblea general extraordinaria. En las sociedades que no sean anónimas, dicha resolución se tomará siguiendo el procedimiento que establece el artículo 41 de este Código, pero los socios disidentes podrán ejercer el derecho de separación que les otorga el artículo 16. La resolución de acogerse voluntariamente a las disposiciones de este Código, se formalizará en escritura pública, la que para efectos fiscales será de valor indeterminado y no quedará sujeta al pago de arbitrio municipal alguno. Los honorarios de registro, en ese caso, serán de una tercera parte de lo que correspondería, conforme al arancel respectivo. ARTICULO III. Si las sociedades constituidas al amparo de legislación mercantil anterior prorrogan su plazo o sufren cualquier modificación a su escritura constitutiva o estatutos, deberán tomar las medidas necesarias para adaptar su funcionamiento a las disposiciones de este Código. Toda sociedad constituida con antelación a la vigencia de este Código, que prorrogue su plazo después de que éste entre en vigor, quedará regida por las disposiciones de esta ley. ARTICULO IV. En los casos a que se refieren los artículos 2 y 3 que anteceden, el registrador se limitará a calificar la legalidad de los instrumentos otorgados para cumplir con ellos y deberá abstenerse de hacer calificación alguna, en cuanto a los actos de constitución o de anteriores prórrogas o modificaciones a la escritura social. ARTICULO V. Los expedientes administrativos que estuvieren en trámite cuando este Código entre en vigor y que tenga por objeto la aprobación de estatutos y el reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades anónimas, o la modificación de su escritura constitutiva, o estatutos o el aumento o reducción de capital, serán trasladados inmediatamente al Registro Mercantil. Al recibirlos, el registrador lo hará saber a los interesados y les señalará un plazo de sesenta días para que adapten su escritura constitutiva a las disposiciones de éste Código. En igual forma se procederá con las escrituras de constitución, modificación o prórroga de sociedades mercantiles que estuvieren pendientes de inscripción en el registro de Personas Jurídicas, cuyos expedientes serán remitidos por los registradores civiles al Registro Mercantil para los efectos del párrafo anterior. Los instrumentos que sean necesarios otorgar para adaptar la organización o funcionamiento de tales sociedades o modificaciones o prórrogas a lo prescrito en este Código, tributarán como de valor indeterminado. ARTICULO VI. Las sociedades constituidas en forma civil y que tengan por fines el comercio en cualquiera de sus formas o las actividades respectivas, gozarán del plazo de un año a partir de la vigencia de este Código, para transformarse en sociedades mercantiles y quedan obligadas a la inscripción en el Registro Mercantil, en la forma que establece el artículo II. Si tales sociedades no procediesen a su reorganización en forma mercantil quedarán sujetas a las disposiciones de este Código relativas a la sociedad colectiva. ARTICULO VII. * Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional, de todas las personas, empresas, actos, hechos y relaciones que se detallan en los artículos del 334 al 338 de este Código, dentro de un plazo que vencerá al 30 de junio de 1974. Para el efecto, bastará con presentar copia legalizada de los documentos que fuere del caso, según los artículos 345 y 351 de este Código. Podrán solicitar tal inscripción las personas que consigna el artículo 340. La falta de inscripción dentro del plazo antes señalado, se sancionará por el registrador mercantil con una multa de diez a quinientos Quetzales. Después del primero de marzo de mil novecientos setenta y uno, ningún tribunal y oficina pública admitirá documentos sujetos a inscripción que no estuvieren razonados por el Registro Mercantil. * Prorrogado el plazo por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 43-70 el 01-07-1970. * Prorrogado su plazo por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 65-71 el 28-06-1971. * Prorrogado su plazo por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 40-72 el 29-06-1972. *Prorrogado por el Artículo 1 del Decreto del Congreso Número 59-73 el 02-08-1973. ARTICULO VIII. El registro mercantil deberá estar organizado y funcionando a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley. El Organismo Ejecutivo deberá emitir el Reglamento del Registro Mercantil, el cual será propuesto por el registrador mercantil, incluyendo el arancel respectivo. El Ministerio de Economía queda encargado de hacer los arreglos necesarios para la debida instalación para del Registro Mercantil de la Capital y de la organización de los demás registros. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará las transferencias presupuestarias para el debido cumplimiento de la presente ley. ARTICULO IX. La autorización de libros y de registros establecida en el artículo 372 comenzará a hacerse por el Registro Mercantil de la capital a partir de la fecha de vigencia de esta ley. En los demás registros se hará desde la fecha que el Ministerio de Economía determine. ARTICULO X. Las disposiciones de este Código relativas a la prescripción, no se aplicarán en todos aquellos casos en que la misma ya hubiere empezado a correr conforme la ley anterior. ARTICULO XI. El Organismo Ejecutivo emitirá, por el órgano del Ministerio de Economía, los reglamentos necesarios para la obtención de licencia de comisionista, de corredor, martillero y otros establecidos por esta ley. En tanto ello ocurre, tales licencias se seguirán emitiendo por el Ministerio de Economía, llenándose los requisitos que establecen los reglamentos vigentes en la actualidad. ARTICULO XII. Los comerciantes deben ajustar su contabilidad a lo ordenado en este Código, al iniciar su primer ejercicio social siguiente a la entrada en vigencia del mismo. ARTICULO XIII. Los procesos mercantiles que estuvieren en trámite al entrar en vigencia este Código, se continuarán por el procedimiento que establece el Código Procesal Civil y Mercantil. Los procesos mercantiles que inicien a partir de la vigencia de este Código se ventilarán por el procedimiento que esta ley establece, aunque la relación o negocio jurídico, el acto, contrato o titulo de crédito que les sirve de base se hubiere constituido, otorgado, creado o emitido conforme a legislación anterior. ARTICULO XIV. Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la validez de los títulos de crédito emitidos o creados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Código, se regirán por las leyes conforme a las cuales se emitieron o crearon. ARTICULO XV. Los efectos que, al entrar en vigencia este Código, aún estén produciendo los títulos de crédito emitidos o creados con base en las leyes y reglamentos que éste deroga, se regirán por lo dispuesto en el presente Código, siempre que su aplicación no resulte retroactiva. ARTICULO XVI. La admisibilidad de las pruebas y los efectos de las presunciones legales relativas a los títulos de crédito, se regirán por la ley vigente cuando se constituyó la relación jurídica o se produjo el hecho que es objeto de prueba o sirve de base a las presunciones. ARTICULO XVII. La responsabilidad en que incurran las personas que hayan intervenido en la emisión o creación de los títulos de crédito, se regirá por las leyes en vigor en la época en que tuvo lugar el hecho de que aquélla resulte. ARTICULO XVIII. El protesto de los títulos de crédito emitidos durante la vigencia de leyes anteriores, se efectuará de acuerdo con lo que determina la Sección Cuarta del Capitulo V del Título Primero del Libro Tercero de este Código. ARTICULO XIX. El plazo de prescripción que establece el artículo 253 de este Código, principiará a correr a partir de su entrada en vigor en cuanto a las sumas que correspondan a accionistas de sociedades liquidadas al amparo de leyes anteriores y que aún no hayan sido cobradas. Dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de este Código, los liquidadores de las sociedades que se refiere el articulo 253, deberán depositar tales sumas en un Banco del sistema, con la indicación del nombre del accionista, si la acción fuere nominativa, o del número de la acción si fuere al portador. ARTICULO XX. Por las ventas y por la prestación de servicios, de cualquier naturaleza, deberá pagarse el Impuesto de Papel Sellado y Timbres, conforme a la ley respectiva, exista o no obligación de extender factura de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. CAPITULO II DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y MODIFICATORIAS ARTICULO I. Se derogan: 1º. El Código de Comercio contenido en el Decreto gubernativo número 2946, con excepción de Títulos I, II, III, IV, V, VI, y VIII, del Libro III, Comercio Marítimo. 2º. El Decreto Número 1255 del Congreso de la República y el acuerdo gubernativo de noviembre de 1962 que reglamenta la forma de construir la denominación de las sociedades anónimas. 3º. Los artículos 73, 74, 75, 76, 78, 80, 82, y 83 del Decreto ley número 229. 4º. Los artículos 560 al 578; del 2037 al 2099 del Código Civil, relacionados con los contratos de Fideicomiso, Edición, Difusión, Hospedaje y transporte. 5º. El Decreto Número 468 del Presidente de la República, relativo a aumento o disminución de capital. 6º. El Decreto gubernativo número 2199 y sus reglamentos. 7º. Los Acuerdos gubernativos de 22 de noviembre de 1961 y de 29 de octubre de 1943, relativos a la patente de comercio. 8º. Los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10 del Decreto gubernativo número 2326. 9º. Los acuerdos gubernativos de fecha 11 de marzo de 1951 y 7 de julio de 1945 que regulan el Registro Industrial y el Registro Comercial. ARTICULO II. El artículo 72 del Decreto Ley 229, queda así: "Artículo 72. La Dirección General del Impuesto sobre la Renta debe llevar un registro especial de las personas jurídicas sujetas a fiscalización. Para inscribirse en dicho Registro, las sociedades mercantiles constituidas en el país o en el extranjero, presentarán a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta una certificación de las inscripciones correspondientes en el Registro Mercantil junto con su balance general de apertura, lo cual deberán hacer dentro de los treinta días siguientes a su inscripción definitiva en este último Registro. Una vez escritos los comerciantes individuales o las sociedades mercantiles, en el Registro Mercantil se presume que esta institución ha hecho la calificación correspondiente y no podrá hacerse ninguna nueva calificación por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta. Las personas jurídicas no mercantiles sujetas a tributación sobre la renta, se inscribirán dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior presentando copias fehacientes de sus documentos constitutivos y computándose el término a partir de la fecha de su constitución, aprobación gubernativa, inscripción en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Civil o cualquier otro, según sea el caso." ARTICULO III. Se deroga el decreto legislativo número 874. El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a la mayor brevedad posible a denunciar la Convención de la Haya de 1912 juntamente con sus reglamentos, de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 28 de dicha Convención. En tanto transcurre el año de plazo siguiente a la notificación de la denuncia al Gobierno de los Países Bajos, los títulos valores a que se refiere dicha Convención, continuarán regidos por ella únicamente en los casos en que tales títulos valores contengan o generen relaciones jurídicas internacionales que estén sometidas a las disposiciones de tal Convención. Una vez transcurrido el término mencionado anteriormente, todos los títulos de crédito, sin excepción alguna, quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley. ARTICULO IV. Las disposiciones del Código Civil relativas al Registro de Personas Jurídicas, no tendrán aplicación en cuanto a las sociedades mercantiles y mantendrán su vigencia únicamente en cuanto a las personas jurídicas no constituidas bajo forma mercantil. ARTICULO V. Las disposiciones contenidas en el artículo 1643 del Código Civil, relativas a títulos de crédito, no serán aplicables a las obligaciones mercantiles. ARTICULO VI. El embargo o intervención de empresas y establecimientos mercantiles se sujetará a lo establecido en el artículo 661 de este Código, por lo que en estos casos no tendrá aplicación el artículo 37 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil. ARTICULO VII. Todas las sociedades anónimas, aún aquellas a las que se refiere el artículo 12 de este Código, podrán no tener estatutos. La inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades a que se refiere el artículo 12 antes mencionado, se hará después que lo autorice la entidad fiscalizadora que corresponda, según sus leyes especiales. ARTICULO VIII. Las sociedades anónimas que deban su creación a aportes de capital obligatorios por ley, seguirán regidas por las leyes que regulan su creación, aun en el caso de acogerse a este Código. ARTICULO IX. Se derogan todas las leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier orden que se opongan al presente Código, que regulen materias cubiertas por el mismo en que entorpezcan su aplicación. ARTICULO X. Los conflictos en la aplicación de preceptos contradictorios entre lo dispuesto en leyes anteriores y lo ordenado por este Código, se resolverán de conformidad con lo que establece la Ley del Organismo Judicial, Decreto 1762 del Congreso de la República, especialmente en su artículo 176. ARTICULO XI. * El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 1971. * Modificado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 43-70 el 01-07-1970. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos setenta. ENRIQUE A. CLAVERIE DELGADO, PRESIDENTE. AUGUSTO R. ROSALES ARRIOLA, PRIMER SECRETARIO. HUGO RAFAEL CARIAS RECINOS, SEGUNDO SECRETARIO. PALACIO NACIONAL: Guatemala, nueve de abril de mil novecientos setenta. Publíquese y cúmplase. JULIO CESAR MENDEZ MONTENEGRO. EL MINISTRO DE ECONOMÍA, JOSE LUIS BOUSCAYROL. EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EMILIO PERALTA PORTILLO. LIBRO III DEL DECRETO 2946 (ANTIGUO CODIGO DE COMERCIO), TITULOS I, II, III, IV, V, VI, VIII, VIGENTES; POR EL DECRETO NUMERO 2-70 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA "DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y MODIFICATORIAS" ARTICULO I NUMERAL 1o. LIBRO III Del comercio marítimo TITULO I De las naves mercantes y de los propietarios y copropietarios de ellas CAPITULO I De las naves mercantes ARTICULO 827. La palabra nave comprende el casco y quilla, los aparejos y accesorios de toda embarcación principal, sea cual fuere su denominación y magnitud, sea de vela, remo o vapor. ARTICULO 828. El nombre colectivo "aparejos" designa los palos, botes, anclas, cables, jarcias, velamen, mástiles y todos los demás objetos fijos o sueltos que, sin formar parte del cuerpo de la nave, son indispensables para su servicio, maniobras o navegación. No designa ni comprende el armamento, vituallas, flete devengado y salarios anticipados a la tripulación. ARTICULO 829. Las naves son muebles, pero atendiendo a su importancia, serán inscritas en un registro especial. (1) Sin embargo, las naves responden de las deudas comunes y privilegiadas del propietario y pueden ser perseguidas en poder de terceros por los respectivos acreedores. ARTICULO 830. La nave conserva su identidad aun Cuando los materiales que la forman sean sucesivamente cambiados. Deshecha y reconstruida la nave, aunque sea con los mismos materiales, será reputada como una embarcación nueva y distinta. ARTICULO 831. Ninguna nave será considerada como guatemalteca si no estuviere matriculada con arreglo a las disposiciones de la materia. (2) ARTICULO 832. Para adquirir la nave por prescripción se requiere, a más de título y buena fe, el transcurso de diez años de posesión en las condiciones que determina el derecho civil. Faltando título traslativo de dominio sólo podrá adquirirse la propiedad de la nave por la prescripción extraordinaria de treinta años. El capitán no puede adquirir por prescripción la propiedad de la nave que gobierna a nombre de otro. ARTICULO 833. Terminada que sea la construcción o reconstrucción de una nave, el propietario de ella no podrá hacerla navegar mientras no sea visitada, reconocida declarada en buen estado para la navegación por meritos que nombrará la autoridad competente. ARTICULO 834. La propiedad de las naves guatemaltecas vendidas fuera del territorio de la República se transmite según las leyes o usos vigentes en el lugar del contrato. ARTICULO 835. La enajenación de la nave importa la de todos los aparejos y pertrechos que le pertenezcan, a no ser que sean excluidos por convenio de las partes. ARTICULO 836. Si la nave fuere vendida hallándose en viaje, corresponderá íntegramente al comprador el flete que devengue en el viaje desde que recibió su último cargamento. Pero si al tiempo de la venta hubiere llegado; la nave a su destino, los fletes pertenecerán al vendedor. Las partes sin embargo podrán estipular en ambos casos lo que más les convenga. ARTICULO 837. El dominio de la nave adquirida por contrato no podrá ser justificado contra terceros sino por medio de escritura pública, de la que se tomará nota en el registro correspondiente. La misma disposición se aplica al dominio de la nave que una persona construye o hace construir por su cuenta. Adquirida por sucesión testamentaria o hereditaria, o por apresamiento, la propiedad no podrá ser probada, según el caso, sino con testimonio fehaciente del testamento, acta de adjudicación, o sentencia del tribunal competente. Las disposiciones del párrafo primero no se extienden a las naves que midan menos de diez toneladas. ARTICULO 838. La enajenación de la nave hecha dentro o fuera de la República, se entiende ejecutada con todas las responsabilidades que la afectan y salvo los privilegios que establece la ley. El vendedor dará al comprador una nota firmada de todas las deudas privilegiadas que reconozca la nave, y esa nota deberá insertarse en la escritura respectiva. Habiendo deudas, la omisión de alguna de ellas o la falta de la nota establece una presunción de mala fe contra el vendedor. ARTICULO 839. Son créditos privilegiados sobre la nave o su precio: 1º- La prima de aviso, gratificación, costos de salvamento y salarios de los pilotos prácticos; 2º- Los derechos de puerto; 3º- El salario de los depositarios y guardianes de la nave y los gastos causados en la conservación del casco, y aparejos, desde su entrada al puerto hasta su venta; 4º- La renta del almacén donde fueren custodiados los aparejos y pertrechos de la nave; 5º- Los sueldos, gratificaciones y desembolsos del capitán y los salarios de los oficiales y marineros que compongan la tripulación en el último viaje, sin perjuicio de su privilegio sobre el flete; contratados para un viaje de ida y vuelta, estos dos viajes serán considerados como uno solo para la aplicación de este privilegio. El capitán y la tripulación no gozarán de este privilegio si se hubieren ajustado a la parte o al flete". 6º- Todas las deudas que durante el último viaje hubiere contraído el capitán en beneficio de la nave con el objeto de satisfacer cualquiera necesidad urgente e inevitable, inclusive las causadas por adquisición de víveres para los pasajeros y las provenientes de la venta de una parte del cargamento hecha con el indicado objeto; 7º- Las cantidades que se deban al último vendedor de la nave o a los proveedores de materiales, artesanos y obreros empleados en su construcción, si no hubiere hecho viaje alguno después de la venta o construcción; y las sumas debidas por trabajos, mano de obra y suministros empleados en la reparación, apresto y aprovisionamiento de la nave para su último viaje, si ya hubiere navegado. El privilegio de los proveedores, artesanos y obreros de que habla el párrafo anterior se extiende al caso en que la construcción o reparación, el apresto o aprovisionamiento, se hayan verificado por un ajuste determinado, a no ser que el propietario acredite que dió conocimiento del contrato a los proveedores, artesanos y trabajadores por avisos en los periódicos o de otra manera legal. Aun en este caso los proveedores, artesanos y obreros podrán usar de la acción subsidiaría que tienen por derecho común y reclamar del propietario la cantidad que deba al empresario. El privilegio otorgado en la segunda parte del párrafo primero, es extensivo a las cantidades debidas por reparación de los deterioros que sufra la nave de reciente construcción, antes de haber realizado su primer viaje; 8º- Las sumas prestadas a la gruesa sobre el casco y quilla de la nave con el objeto de repararla, aprestarla y aprovisionarla para su último viaje; 9º- Las primas de los seguros contratados para último viaje sobre los objetos indicados en el número precedente; 10.- Las indemnizaciones debidas por el valor de las mercaderías cargadas y no entregadas, y por las averías sufridas por culpa del capitán o la tripulación y las que se deban al pasajero en razón de los objetos introducidos a la nave y puestos al cuidado del capitán. ARTICULO 840. Los privilegios enunciados en el artículo anterior comprenden tanto el capital como los intereses estipulados, y en los préstamos a la gruesa se extienden al provecho marítimo y a los intereses de tierra que corran desde la cesación de los riesgos hasta el efectivo reembolso del capital. ARTICULO 841. Concursada la nave, los créditos enumerados en el artículo 839 serán graduados entre si según el orden en que aparecen en enunciados. Los créditos comprendidos bajo un mismo número serán pagados a prorrata, siempre que el precio de la nave fuere insuficiente para cubrirlos íntegramente. Concurriendo créditos privilegiados de idéntica naturaleza sucesivamente causados en un mismo puerto, serán pagados también a prorrata; pero si en el progreso de la navegación fueren contraídos en distintos puertos, se observará en su graduación el orden inverso de sus fechas. Si los créditos concurrentes procedieren de préstamos a la gruesa, serán graduados entre si en la forma que dispone el artículo 1201. Los acreedores comunes serán pagados sueldo a libra. (3) ARTICULO 842. En caso de quiebra del propietario, los acreedores privilegiados de la nave serán preferidos en la distribución del precio de ella a los demás acreedores de la masa; esta preferencia se extenderá a las cantidades que pagaren los aseguradores. ARTICULO 843. Para gozar de los privilegios que concede el artículo 839 los acreedores no podrán justificar sus créditos sino por los medios expresados a continuación: 1º- La prima de aviso, gratificación y costas de salvamento, con certificación de la autoridad que haya presidido esa operación; 2º- El pilotaje con certificación del servicio prestado, expedida por el capitán o Comandante de Puerto; 3º- Los derechos de puerto, con certificación del hecho que los cause, dada por el Administrador de la Aduana; 4º- Los salarios y gastos de conservación, con testimonio de las resoluciones del tribunal que los haya autorizado y aprobado; 5º- La renta del almacén en que se hubieren depositado y custodiado los aparejos y pertrechos de la nave, con testimonio también de la resolución que autorizó el depósito; 6º- Los sueldos y gratificaciones del capitán y los salarios de la tripulación, con la liquidación practicada a vista del rol y libro de cuenta y razón de la nave, aprobada por el capitán del puerto; 7º- Las deudas contraídas durante el último viaje con los documentos que el capitán hubiere extendido. La toma de víveres y venta de mercaderías, con los recibos que el capitán hubiere firmado y con testimonio del acuerdo celebrado por los oficiales de la nave; 8º- Los créditos procedentes de la venta o construcción de la nave, con las escrituras de que trata el articulo 837 y los causados por suministros de provisiones o materiales, con una cuenta firmada por los proveedores reconocida al pie por el capitán y visada por el naviero, con tal que un duplicado exacto de ella se haya protocolizado en la oficina del Juzgado respectivo antes de la salida de la nave; 9º- Los préstamos a la gruesa, con escrituras públicas, oficiales o documentos auténticos: 10.- Las primas de los seguros, con las pólizas respectivas; 11.- Las indemnizaciones debidas a los fleteadores y pasajeros, con la sentencia judicial o arbitral que las declare. ARTICULO 844. Fuera de los modos generales de extinción de las obligaciones, los privilegios enumerados en el artículo 839 y el derecho que concede a los acreedores en general el articulo 829, se extinguen: 1º- Por la venta judicial de la nave, ejecutada en la forma que prescribe el artículo 851; 2º- Por la venta extrajudicial de la nave que se halle en el puerto cuando después de verificada dicha venta fuere despachada la nave a nombre y por cuenta y riesgo del comprador, y navegare por el espacio de sesenta días sin oposición o protesta de los acreedores. Se entiende que la nave viaja a nombre del nuevo propietario siempre que éste hubiere hecho anotar la transferencia en la matrícula y certificado respectivos. ARTICULO 845. Pendientes las responsabilidades de la nave, los acreedores privilegiados o comunes podrán solicitar la rescisión de la venta privada por falta de pago del precio, o por haber sido ejecutada la venta en fraude de sus derechos. ARTICULO 846. Todo acreedor puede solicitar el embargo y remate de un buque guatemalteco en cualquier puerto de la República en que se encuentre. ARTICULO 847. La nave que se hallare despachada no podrá ser embargada, salvo por deudas contraídas con el objeto de aprestarla y aprovisionarla para la realización del viaje. La nave se considera despachada para los efectos de la disposición precedente, desde el momento en que el capitán obtiene del Comandante del Puerto el permiso de zarpar. ARTICULO 848. Las naves extranjeras surtas en los puertos de la República no podrán ser embargadas por deudas que no hayan sido contraídas en territorio guatemalteco por causa o inutilidad de las mismas. ARTICULO 849. Los capitanes, maestres o patrones no están autorizados por razón de su oficio para enajenar las naves de su mando. Pero si la nave que estuviere en viaje llegare al estado de no poder navegar, podrán solicitar su venta ante el juzgado del departamento a que pertenezca el puerto de su primera escala o arribada, ofreciendo justificación del daño que hubiere sufrido y de que no puede ser rehabilitada para continuar el viaje. Comprobados estos extremos el Juzgado autorizará la venta judicial y ésta se hará, encontrándose en alguno de los puertos de la República, en la forma que prescriben el artículo 843 y las leyes que a él se refieren. ARTICULO 850. Cuando la necesidad de vender la nave fuera conocida en un puerto extranjero, la solicitud e información se harán ante el Cónsul guatemalteco o en su defecto ante el tribunal mercantil y no habiéndolo, ante la justicia ordinaria del lugar. ARTICULO 851. Las naves no podrán ser judicialmente vendidas sin que previamente se haya anunciado la venta por el término de diez y ocho días por medio de carteles y avisos en los periódicos si los hubiere en el lugar del juicio. Los carteles serán fijados en los sitios acostumbrados del lugar del juicio, en el puerto donde se encuentre la nave, si éste fuere distinto de aquél, y en la puerta principal de la Comandancia del puerto. La fijación de carteles y publicación de los avisos se harán constar en el expediente respectivo, so pena de nulidad, y daños y perjuicios. El remate se hará en la forma y con las solemnidades que prescriben las leyes para las ventas judiciales. CAPITULO II De los propietarios y copropietarios de la nave ARTICULO 852. Los extranjeros propietarios de nave guatemalteca quedan sometidos a las prescripciones de la ley de navegación y a todas las providencias de seguridad que adopte el Gobierno de la República en caso de guerra con la nación a que pertenezcan. La copropiedad de la nave no constituye una sociedad sino una comunidad de intereses. ARTICULO 853. El dueño de una nave o los coparticipes, en caso de pertenecer ésta a muchas personas, podrán administrarla por sí mismos teniendo las calidades que requiere el artículo 866 para ser naviero. Careciendo de estas calidades estarán obligados a nombrar una persona que las tenga, la cual administrará la nave a nombre y por cuenta y riesgo de ellos. El nombramiento se hará por escritura pública que será inscrita en el registro del Juzgado respectivo. ARTICULO 854. El administrador de la nave tiene las mismas facultades que el naviero, salvas las modificaciones y restricciones que se hagan en la escritura de su nombramiento. ARTICULO 855. En defecto de convenciones expresas y formales que reglamenten el modo de la administración de los copartícipes de la nave, todas las resoluciones de interés común serán adoptadas por mayoría de sufragios, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. La mayoría se constituye por la reunión de un número de partes de propiedad de la nave que formen más de la mitad de su valor, con tal que esa reunión no se verifique en la persona de un solo participe. En caso de empate se someterá la decisión al juzgado respectivo; pero si el empate recayere sobre la continuación del armamento o el desarme de la nave, se llevará a efecto la opinión favorable al primero de estos dos extremos. ARTICULO 856. Son de interés común las resoluciones relativas al armamento equipo y aprovisionamiento de la nave, el nombramiento de administrador, la elección de capitán y tripulación y los contratos celebrados con ellos. la reparación, fletamento e instrucciones para el viaje y, en general, todo lo que concierne a la nave y su uso. La venta voluntaria de la nave común, el seguro de la misma y la expedición de su cargamento por cuenta y riesgo de todos los condueños, no son actos de interés común. ARTICULO 857. Habiendo disentimiento acerca de la venta voluntaria de la nave, los condueños podrán salir de la comunidad por licitación entre ellos, siendo todos mayores; pero si hubiere menores, la nave será vendida en pública subasta a requerimiento de cualquiera de los mayores o del representante legal de los menores. Cualquiera, de los partícipes podrá pedir la admisión de licitadores extraños. ARTICULO 858. Hallándose la nave en el puerto de su matrícula o armamento, el propietario es personalmente responsable de los gastos de refacción y demás que en ella se hagan, siempre que se verifiquen por su orden. En igual forma y hasta por la concurrencia del valor que tengan en la nave los coparticipes, responden de todos los gastos que se hagan en utilidad de la nave por acuerdo de la mayoría. ARTICULO 859. Los condueños están obligados a contribuir en proporción de las partes que tengan en la nave, a su armamento, equipo, aprovisionamiento y reparaciones, siempre que la mayoría haya acordado cualquiera de estas operaciones. Pero tratándose de refaccionar la nave, la mayoría no tendrá derecho de fijar a su arbitrio la naturaleza de las reparaciones y su costo, y disintiendo acerca de estos puntos la minoría, podrá exigir se forme un presupuesto por peritos y que la obra se contrate en igualdad de condiciones con la persona que ofrezca realizar la reparación por el precio más equitativo. ARTICULO 860. Acordada la reparación de la nave y llenados los requisitos que exige el artículo anterior, la minoría estará obligada a contribuir con la cantidad que le corresponda en el perentorio termino de ocho días, contados desde la notificación que se le haga al efecto o a renunciar en el mismo término a favor de sus condueños la parte que tenga en la nave. No eligiendo en el plazo indicado se entiende que la minoría renuncia sus partes en la nave: en este caso se procederá a adjudicarlas privadamente a los demás participes por el valor que tengan a justa tasación, a no ser que alguno de los interesados sea menor o que sin serlo, solicite que la adjudicación se verifique en pública subasta. Antes de principiar la reparación se hará el justiprecio por peritos elegidos por las partes o por el Juzgado competente, caso que alguna de ellas se niegue a hacer el nombramiento. ARTICULO 861. Si la mayoría no aceptare la adjudicación de la parte o partes de la minoría, podrá solicitar del Juzgado respectivo la automación necesaria para tomar sobre ellas dinero a la gruesa y pedir su embargo y venta en pública subasta. ARTICULO 862. Siempre que la minoría, aunque la constituya un solo condueño, entendiere que el estado de la nave exige una pronta reparación, resistida por la mayoría, podrá solicitar un reconocimiento judicial por peritos nombrados por el Juzgado de la Instancia; y si estos opinaren que la reparaciones indispensable, los coparticipes disidentes estarán obligados a contribuir con los fondos necesarios y, no haciéndolo, la minoría podrá usar de cualquiera de los arbitrios enunciados en los dos artículos precedentes. Resultando que la reparación es innecesaria, los coparticipes que hubieren solicitado el reconocimiento, pagarán los gastos de esta diligencia. ARTICULO 863. Todo copropietario tiene derecho para vender a un tercero su parte en la nave, pero sus copartícipes podrán, dentro del preciso término de treinta días, ejercer el derecho de tanteo a retracto, consignando en el acto el precio, salvo el caso de estipulación en contrario. ARTICULO 864. Las disposiciones del presente libro no son aplicables a la navegación en las aguas interiores. TITULO II De las personas que intervienen en el comercio marítimo CAPITULO I Del naviero o armador ARTICULO 865. Llámese naviero o armador la persona que sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. ARTICULO 866. Para ser naviero se requiere aptitud para comerciar. ARTICULO 867. Son atribuciones del naviero: 1º- Nombrar persona que gobierne la nave o mandarla por si mismo, teniendo patente de capitán; 2º- Elegir los hombres de mar que deban componer la tripulación entre los que le proponga el capitán, sin que pueda obligar a éste a que reciba hombre alguno que no sea de su elección; 3º- Celebrar los respectivos ajustes con el capitán y la tripulación, los fletamentos y, en general, todos los contratos que exija la administración de la nave; 4º- Dar al capitán las instrucciones necesarias para el gobierno de la nave y dirección de los negocios que le encomiende; 5º.- Despedir al capitán y a los demás hombres de mar sin expresión de causa, antes de la salida o durante el viaje de la nave. Este derecho no puede ser válidamente renunciado por el naviero. ARTICULO 868. El naviero está obligado: 1º- A pagar al capitán y hombres de mar los sueldos y retribuciones estipulados y las indemnizaciones que les correspondan por la ley o el contrato, caso de ser despedidos; la liquidación y pago de los salarios se hará dentro del termino de ocho días contados desde la conclusión del viaje o desde la despedida del capitán u hombre de mar: 2º- A reintegrar al capitán los suplementos que haga en beneficio de la nave en cumplimiento de sus instrucciones o en uso de sus facultades; 3º- A pagar las deudas que el capitán contraiga para habilitar y aprovisionar la nave, aunque proceda sin su orden y aprobación en los casos permitidos por la ley; 4º- A responder civilmente de los hechos del capitán o tripulación, bien constituyan delito, cuasidelito o importen una mera culpa; 5º- A cumplir los contratos lícitos que el capitán celebre en utilidad de la nave o de la expedición; 6º- A llevar a efecto los fletamentos que celebre por si, su consignatario u el capitán de la nave; 7º- A indemnizar a los cargadores los perjuicios que sufran por haber contratado más carga de la que corresponda a la capacidad de la nave. ARTICULO 869. Cuando el capitán fuere despedido antes de la salida de la nave, el naviero deberá pagarle los sueldos que haya devengado; y el capitán no podrá reclamar ninguna otra indemnización, salvo que la hubiere estipulado por escrito. Despedido durante el viaje, el naviero abonará al capitán los sueldos vencidos, y el que corresponda al tiempo absolutamente indispensable para que regrese al lugar donde fue contratado, a no ser que hubiere cometido alguna de las faltas que expresa el artículo 875. Estas reglas, son aplicables al capitán condueño elegido por un naviero extraño. ARTICULO 870. La mayoría de los copartícipes que desempeñen el oficio de naviero en alguna de las formas que expresa el artículo 853 puede también despedir, antes o después de emprendido el viaje, al capitán condueño elegido por ellos: pero si lo despidiere sin causa legal, el capitán será pagado de los sueldos devengados y tendrá derecho para exigir a los copartícipes que formaran la mayoría el reintegro del valor de su parte en la nave, determinado por convenio o por peritos. ARTICULO 871. Lo dispuesto en el artículo precedente es aplicable al capitán condueño que hubiere obtenido el mando de la nave por pacto con sus copartícipes. Pero en este caso el capitán despedido tendrá además derecho a solicitar indemnización de los daños y perjuicios que sufriere ARTICULO 872. La cesión del goce de la nave a favor de un tercero importa de derecho la despedida del capitán copartícipe; y en tal caso éste, si hubiere sido elegido por los condueños, podrá exigirles el reintegro de su parte en la nave en la forma que prescribe el artículo 870. Si el capitán hubiere obtenido el gobierno de la nave por pacto, podrá también exigir indemnización de daños y perjuicios. ARTICULO 873. Ajustado el hombre de mar por tiempo o viaje indeterminado, el naviero que le despida, con causa o sin ella, antes que la nave se haga a la mar, deberá pagar los sueldos devengados. En caso de despedirle sin causa deberá pagarle también una indemnización si se hubiere estipulado por escrito. Despedido sin cansa durante el viaje, el naviero deberá abonar al hombre de mar los sueldos vencidos y los que se venzan hasta su regreso al puerto de su ajuste; pero si fuere retirado del servicio con causa, el naviero sólo estará obligado a pagarle los sueldos que hubiere devengado hasta el momento de la separación. En los dos casos previstos en el párrafo anterior el naviero costeará el transporte del hombre de mar hasta el puerto donde hubiere celebrado su ajuste. ARTICULO 874. Si el hombre de mar estuviere contratado por tiempo o viaje determinado, el naviero podrá despedirlo a su arbitrio antes o después de emprendido el viaje abonándole los sueldos correspondientes a todo el tiempo que debiera durar su contrato; pero si fuere retirado con causa, sólo deberá pagarle los sueldos devengados. Ocurriendo la despedida del hombre de mar durante el viaje convenido, con causa o sin ella, se observará lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior. ARTICULO 875. Son causas legales para la despedida del capitán y de los hombres de mar: 1º- La inhabilitación para desempeñar las funciones y cumplir los deberes de su respectivo cargo; 2º- La violación de las instrucciones respecto del capitán; 3º- La desobediencia en materia de su respectiva obligación; 4º- El abandono de la guardia de la nave; 5º- La embriaguez habitual; 6º- La perpetración de un delito; 7º- El daño causado a la nave o al cargamento por dolo o negligencia: 8º- Cualquier otro hecho que a juicio del Juzgado competente fuere de igual o mayor gravedad que los indicados. ARTICULO 876. La responsabilidad establecida en el número cuarto del artículo 868 afecta al naviero, aunque no sea propietario de la nave. El naviero tiene en todo caso derecho para reclamar de los culpables la competente indemnización. ARTICULO 877. El naviero responde también de los hechos del substituto que el capitán nombrare durante el viaje, aun en el caso de que tal nombramiento le estuviere prohibido por el contrato o las instrucciones. ARTICULO 878. Siendo dos o más los navieros, cada uno de ellos será responsable hasta la concurrencia de la parte que tenga en la nave. ARTICULO 879. Cesa la responsabilidad del naviero: 1º- Si los hechos del capitán o tripulación no fueren concernientes a la nave o a la expedición; 2º- Si el que persigue esa responsabilidad fuere cómplice de los hechos del capitán o tripulación; 3º- Si los hechos del capitán constituyen una infracción de las obligaciones que por razones de interés público le impone la ley en su calidad de jefe de la nave. ARTICULO 880. No son de la responsabilidad del naviero las obligaciones contraídas por el capitán en su provecho particular, ni las que le están prohibidas, ni las permitidas en que se hubieren omitido las condiciones habilitantes o las formalidades sustanciales prescritas por la ley. ARTICULO 881. Para hacer efectiva la responsabilidad civil del naviero por un hecho del capitán, el acreedor podrá demandar a cualquiera de ellos separadamente o a ambos a la vez; y lo sentencia que se pronunciare podrá ser indistintamente ejecutada en la persona y bienes de uno y otro. El acreedor que lo sea en virtud de un contrato ajustado con el capitán podrá ejercitar su acción en los términos indicados en el párrafo anterior; pero si el capitán fuere condenado solo o en unión del naviero, la sentencia se ejecutará exclusivamente en la persona y bienes de este. Podrá ser ejecutada también en la persona y bienes del capitán, siempre que este se hubiere obligado personalmente al cumplimiento del contrato. ARTICULO 882. El naviero, sea o no propietario de la nave, podrá libertarse de responder de los hechos del capitán y tripulación y de las obligaciones contraídas por aquél, abandonando la nave y los fletes percibidos o por percibir en ratón del viaje a que esos hechos y obligaciones se refieren. El naviero, extraño o condueño, quedará obligado por el abandono a indemnizar cumplidamente al propietario o coparticipe de la nave. ARTICULO 883. Perteneciendo el cargamento al naviero, no estará éste obligado a abandonarlo; pero deberá pagar a los acreedores el flete correspondiente, estimado por peritos. Tampoco estará obligado a hacer abandono de la indemnización que obtenga de los aseguradores de la nave. ARTICULO 884. El naviero que hubiere conferido al capitán poder especial para administrar la carga de su pertenencia, tomar dinero, a la gruesa o ejecutar otros actos análogos, no podrá libertarse mediante el abandono de las obligaciones que su mandatario hubiere contraído dentro de los limites del mandato. ARTICULO 885. El naviero, propietario o participe, que sea el mismo tiempo capitán de la nave, no podrá exonerarse por el abandono de la responsabilidad de sus propios hechos ni de las obligaciones que hubiere contraído. Pero sí el capitán sólo fuere copartícipe no será responsable con todos sus bienes de las obligaciones contraídas por causa y en Utilidad de la nave o de la expedición sino en proporción del interés que en ella tenga. ARTICULO 886. En los casos del artículo 853 bastará el voto de la mayoría para hacer abandono a favor de los acreedores; pero si la mayoría prefiriere conservar la nave y pagar las deudas, la minoría no estará obligada a someterse a esta resolución y podrá abandonar las partes que le correspondan. Esta disposición será aplicable al caso en que la mayoría haya autorizado al capitán contra el voto de la minoría para obligar indefinidamente a todos los condueños de la nave. ARTICULO 887. La pérdida de la nave no extingue la facultad de abandonarla, pero en tal caso el naviero deberá entregar a los acreedores el flete que hubiere recibido. La dejación de la nave y flete a favor de los aseguradores tampoco extingue esta facultad. ARTICULO 888. El naviero puede abandonar la nave después de embargada y en cualquier estado de la causa, con tal que no haya renunciado formalmente la facultad que le otorga la ley y que haga el abandono antes que haya sido judicialmente vendida. ARTICULO 889. El abandono no transfiere la propiedad de la nave y en consecuencia, el precio que restare después de pagados los acreedores será entregado al naviero. ARTICULO 890. Por el abandono hecho a favor de uno de los acreedores quedan completamente extinguidas las acciones de los demás contra el naviero. Pero sí esas acciones trajeren su origen de un delito o cuasidelito del capitán, el abandono no privará a los acreedores del derecho de perseguirle criminalmente. ARTICULO 891. El abandono se hará en instrumento público y será modificado a los acreedores. CAPITULO II Del capitán ARTICULO 892. El capitán es el jefe Superior de La nave mercante, encargado de su gobierno y dirección, mediante una retribución convenida con el naviero. La tripulación y pasajeros le deben respeto y obediencia en cuanto se refiere al servicio de la nave y seguridad de las personas y carga que conduzca. ARTICULO 893. El capitán es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en la nave y salvación de los pasajeros, gente de mar y carga. Es al mismo tiempo factor del naviero y representante de los cargadores en todo lo relativo a interés de la nave y su carga de la expedición. ARTICULO 894. El capitán está obligado a respetar y cumplir las leyes y reglamentos fiscales de marina, de sanidad y policía de los puertos de salida, escala, arribada y destino de la nave, y a fondear en todos ellos en el lugar más conveniente a la seguridad de ésta y de las demás existentes en el mismo puerto. ARTICULO 895. No puede ser capitán el menor de edad ni el mayor que no justifique haber navegado cinco años en un buque de guerra o mercante, sufra un examen satisfactorio de la teoría y práctica de la navegación y obtenga la patente de tal. Un reglamento especial determinará las materias del examen, la comisión ante quien deba hacerse y los documentos con que se haya de justificar el ejercicio de la navegación por el término señalado en el párrafo precedente. ARTICULO 896. El naviero que no tenga patente de capitán no puede mandar su nave; pero podrá tomar a su cargo la administración económica de ella a condición de abstenerse de todo acto que se refiera a la navegación. ARTICULO 897. Contratado para un viaje el capitán está obligado a favor del naviero y de los cargadores a emprenderlo y acabarlo personalmente, haciéndose a la mar en la primera ocasión favorable que se le presente después de aparejada, pertrechada, aprovisionada, cargada y despachada la nave, salvo que el tiempo no sea favorable o que sobrevenga peste, guerra u otro accidente de fuerza mayor que se lo impida. ARTICULO 898. El privilegio que el artículo 839 otorga al capitán sobre la nave para el pago de sus sueldos, gratificaciones y desembolsos, afecta los fletes de la misma. ARTICULO 899. El capitán puede exigir el integro pago de sus sueldos, gratificaciones y desembolsos en el momento en que sus cuentas hayan sido aprobadas por el naviero. Si ofrecieren reparos que retarden su ajuste definitivo el capitán podrá exigir el pago prestando fianza a satisfacción del naviero de restituir la cantidad que reciba, si resultare alcanzado. ARTICULO 900. Sin perjuicio de las facultades concedidas y de las obligaciones y prohibiciones impuestas al capitán en los demás títulos de este libro, tiene por razón de su oficio las que expresan los siguientes artículos. ARTICULO 901. Son atribuciones del capitán: 1º- Dictar las órdenes necesarias para el gobierno y dirección de la nave; 2º Imponer a bordo las penas correccionales establecidas por la ley o los reglamentos a las personas, que perturben el orden de la nave, cometan faltas de disciplina y rehusen u omitan prestar el servicio que les corresponda; 3º- Arrestar a los que se hicieren culpables de algún delito, levantar información del hecho y entregar los delincuentes a la autoridad competente; 4º- Proponer al naviero los hombres de mar que deben componer la tripulación y despedirlos del servicio con causa o sin ella; 5º- Tomar las disposiciones necesarias para mantener la nave bien carenada, aparejada, pertrechada y provista, siempre que las circunstancias no le permitan solicitar la autorización e instrucciones del naviero o de su consignatario; 6º- Contratar fletamentos y celebrar ajustes con la tripulación, pero sólo en ausencia del naviero o de su consignatario; 7º- Disponer por si durante la navegación las reparaciones que urgentemente exijan la nave, sus aparejos y pertrechos para la continuación y conclusión del viaje; pero si el naviero se encontrare en el puerto donde hayan de hacerse las reparaciones o hubiere en él persona que le represente, el capitán no podrá proceder sin previa autorización especial del uno o del otro; 8º- Tomar dinero a la gruesa en ausencia del naviero o de su consignatario sobre el casco, quilla y aparejos de la nave para costear las reparaciones y aprovisionamiento que son de urgente y absoluta necesidad, siempre que encontrándose agotados los fondos del naviero no pueda obtenerlos de sus corresponsales o de los interesados en la carga. Aun en este caso el capitán no podrá contratar un préstamo a riesgo marítimo sin previa información de la necesidad y autorización del Juzgado respectivo, si se encontrare en un puerto de la República, del Cónsul guatemalteco si el puerto fuere extranjero o, en su defecto, de la autoridad local que conozca de las causas mercantiles; 9º- Girar letras de cambio contra el naviero hallándose en circunstancias como las previstas en la parte primera del inciso anterior y no pudiendo obtener un préstamo a la gruesa. Firmándolas como mandatario del naviero, el capitán no será responsable personalmente de la aceptación y pago de las letras. Se entiende haberlas girado en calidad de mandatario, aunque no se exprese, siempre que las letras contengan la cláusula "valor recibido por cuenta de la nave" u otra equivalente; 10- Vender en pública subasta con previa autorización judicial la parte de la carga que baste para cubrir las necesidades urgentes de la nave cuando no pueda proporcionarse fondos por ninguno de los medios indicados en los dos incisos anteriores; en este caso el capitán deberá responder del precio corriente que las mercaderías vendidas tengan en el puerto de su destino o del precio de venta a dicción del propietario. Si el cargador fuere uno solo o si siendo varios estuvieren de acuerdo, podrán oponerse a la venta de sus mercaderías y descargarlas pagando el flete en proporción a la distancia recorrida. Si en el segundo caso, los fletadores no estuvieren de acuerdo, el que quiera descargar sus mercaderías pagará el flete íntegro; 11.- Obligar a los que tengan víveres por su cuenta particular a que los vendan para el consumo general. El capitán no podrá usar de esta facultad sino en el caso extremo de hallarse consumidas las provisiones de la nave y previo el dictamen de los oficiales de ella. El pago se hará al contado y si el dueño lo prefiere se verificará en el puerto de la primera arribada o en el de descarga, al precio corriente que los víveres tengan en aquél o en éste; 12.- Hacer echazón de la parte de la carga, aparejos o pertrechos de que fuere necesario deshacerse para salvar la nave de un riesgo conocido y efectivo. La echazón se hará en la forma que prescriben los artículos 1100 y 1101 y oyendo previamente el parecer de los oficiales a presencia de los cargadores o del sobrecargo; 13.- Obligar al piloto a que varíe de rumbo cuando lo juzgue indispensable, aunque éste se oponga y proteste contra la determinación del capitán; 14.- Recibir y autorizar en alta mar los testamentos de las personas que conduce la nave. pertenezcan o no a la tripulación y custodiar los testamentos abiertos que se otorguen en alta mar, haciendo mención de ellos en el diario de navegación; 15.- A continuación del rol de la tripulación hará constar los nacimientos y defunciones que ocurran en alta mar, a fin de cumplir con lo que sobre el particular preceptúan los artículos 308 y 344 del Código Civil. ARTICULO 902. El capitán, antes de emprender el viaje, está obligado: 1º- A proveerse del certificado de matricula de la nave, patente de navegación, rol de equipaje, boleta o patente de sanidad, pólizas de fletamento, conocimientos de la carga, un ejemplar de este Código y los demás documentos que exijan las leyes y reglamentos; 2º- Abrir tres libros encuadernados y foliados, rubricados por el Juez de 1ª Instancia respectivo y titulados, el primero "diario de navegación"; el segundo "libro de cuenta y razón"; y el tercero "libro de cargamentos"; 3º- A ejecutar por si mismo, antes de hacerse a la mar, un prolijo reconocimiento del estado del buque, asociado de los oficiales del mismo, un carpintero de ribera y un maestro calafate, elegidos éstos por el capitán del puerto; el acta de reconocimiento será consignada en el diario de navegación y firmada por las personas indicadas; y apareciendo que el buque no está en condición de hacerse a la mar se suspenderá el viaje hasta que se hayan realizado las reparaciones necesarias. Los cargadores podrán impugnar el acta de visita y producir contra su contenido las pruebas que permite este Código; 4º- A poner la nave franca de quilla y costados y apta para recibir la carga en el término pactado con el fletador; 5º- A mantenerse a bordo con toda la tripulación mientras la nave reciba la carga y a cuidar de que esta quede bien arrumada; 6º- A cuidar que no se cargue en la nave más de lo que corresponda a su arqueo y poner en tierra, a disposición del dueño, siendo conocido, o en caso contrario a la de la autoridad local, las mercaderías que clandestinamente se hubieren introducido de más; 7º- A dar recibos parciales de las mercaderías que sucesivamente se embarquen, y a cambiarlos oportunamente por los conocimientos que firme; 8º- A no admitir a bordo mercaderías visiblemente averiadas, mermadas o mal acondicionadas sin mencionar en los recibos parciales o conocimiento, el vicio que en ellas notare: omitida esta mención se presume que el capitán ha cargado las mercaderías sanas, integras y bien acondicionadas; 9º- A entregar o remitir al naviero un estado exacto y completo de las mercaderías cargadas y a comunicarle los nombres y domicilios de los cargadores y los fletes estipulados; 10.- A inventaríar, antes de salir del puerto, las provisiones, anclas, velas, aparejos, jarcias y demás pertrechos de la nave, con expresión del estado en que se encuentren. El inventario será formado con asistencia del piloto y contramaestre y firmado por estos y el capitán. Podrá omitirse el inventario si se hubiere formado al tiempo de recibir el capitán el mando de la nave. Las pérdidas o deterioros que ocurrieren durante la navegación en los objetos inventariados, serán anotados en el libro de cuenta y razón, firmando el asiento los oficiales referidos. ARTICULO 903. El rol de la tripulación deberá expresar: 1º- El nombre de la nave y los nombres y apellidos de capitán, oficiales y hombres de mar, con indicación de su origen y nacionalidad, edad, estado civil, domicilio, empleo a bordo y salarios estipulados; 2º- El puerto de salida y el destino de la nave; 3º- El nombre y apellidos de los pasajeros y el del lugar a que se dirigen. El rol deberá ser firmado por el capitán, los oficiales y los hombres de la tripulación que supieren, y será visado por el capitán o comandante del puerto, en cuyo poder se dejará una copia fehaciente. ARTICULO 904. En el diario de navegación el capitán anotará diariamente el estado del tiempo y de los vientos, el progreso o retardación diaria de la nave, el grado de longitud y de latitud en que ésta se encuentre día por día, los daños o pérdidas que sufra, la derrota seguida, los motivos de las desviaciones voluntarias o forzosas, el encuentro con otras embarcaciones y todas las resoluciones relativas a la nave y cargamento que requieran el dictamen de los oficiales. En el libro de cuenta y razón asentará el capitán todo cuanto perciba por cuenta de la nave, los gastos que haga en reparaciones, aprestos, vituallas, salarios o en cualquiera otro objeto, los ajustes de la tripulación, las cantidades que reciba por sueldos cada uno de los hombres de mar y las asignaciones que dejare a su familia. En el libro de cargamento llevará el capitán la entrada y salida de las mercaderías cargadas en la nave, con expresión de los números y marcas de los bultos, nombre de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y descarga y fletes estipulados. ARTICULO 905. Despachada la nave el capitán no podrá ser detenido por deuda civil, a no ser que proceda de efectos suministrados para el viaje. Aun en este caso el capitán podrá evitar la detención prestando fianza. ARTICULO 906. La exención otorgada a la persona del capitán se extiende a su equipaje de camino, más no a sus sueldos y gratificaciones, mercaderías cargadas por su cuenta y demás objetos de su propiedad que tuviere a bordo. Los acreedores podrán hacer embargar las mercaderías del capitán pagando el falso flete por cuenta de este, siempre que la descarga no produzca un retardo grave que perjudique los intereses de la nave y de los cargadores. ARTICULO 907. Lo dispuesto en el artículo 905 no es aplicable a los capitanes de buques extranjeros, pero éstos podrán solicitar el alzamiento de la detención, afianzando la deuda a satisfacción del acreedor. ARTICULO 908. Es obligación del capitán durante el viaje: 1º- Mantener el orden de la nave, cuidar de la salud de la tripulación y de la conservación de la carga, y dirigir las maniobras; 2º- Permanecer a bordo desde el momento en que principia el viaje hasta que eche el ancla en puerto seguro; 3º- Llevar los libros que prescribe el artículo 904 y formar diariamente con su segundo las anotaciones que haga en el diario de navegación; 4º- Defender la nave por todos los medios que sugiera la prudencia o salvarla por la huida si fuere atacada por enemigos o piratas; 5º- Reclamar contra el apresamiento, embargo o detención de la nave y su cargamento, comunicar al naviero y cargadores estas ocurrencias por todos los medios disponibles y adoptar, mientras no reciba instrucciones, todas |as providencias necesarias para la conservación de la nave y de las mercaderías cargadas; 6º- Ajustar el rescate de la nave apresada, asentar en el libro respectivo las cantidades de dinero o las mercaderías que entregare en cumplimiento del ajuste, formalizar la correspondiente protesta en el puerto de su primera escala o arribada dentro de veinticuatro horas contadas desde que sea admitido a libre plática y justificar en el de su destino los hechos referidos en la protesta; 7º- Presentarse al Comandante del puerto dentro del término designado en el inciso anterior, siempre que arribe a uno de la República, darle cuenta de las causas de la arribada y recoger un certificado de haber cumplido estas prescripciones, así como de la época de su arribo y salida del puerto. Si el puerto de arribada fuere extranjero, practicará las diligencias enunciadas ante las autoridades indicadas en la segunda parte del inciso 17 de este artículo; 8º- Extraer el dinero, libros y la parte más preciosa del cargamento siempre que constituido en la imposibilidad de salvar la nave, resuelva abandonarla; 9º- Presentarse a la autoridad más inmediata al lugar en que naufrague o encalle la nave, hacer ante dicha autoridad una relación jurada del suceso, comprobarlo con las declaraciones de la tripulación y pasajeros y solicitar la entrega de las actuaciones originales en resguardo de sus derechos. Los interesados en la nave o cargamento podrán producir prueba contra las declaraciones del capitán, tripulación o pasajeros, aún en el caso de hallarse contestes; 10.- Solicitar la venta de la nave en el caso previsto en el artículo 849; 11.- Servirse de pilotos prácticos en todos los lugares donde la ley, la costumbre o la prudencia lo exija; 12.- Mantener a bordo, hallándose la nave anclada en un puerto cualquiera, el suficiente número de marineros para ejecutar todas las maniobras necesarias; 13.- Formar inventario de los papeles y bienes del pasajero u hombre de mar que muera en la nave y ponerlos en buena custodia. El inventario será firmado con asistencia de dos pasajeros o, en su defecto, de dos individuos de la tripulación que deberán firmarlo como testigos; 14.- Dar noticia al naviero en todas las oportunidades que se le presenten, del estado de la nave y carga; 15.- Arribar a puerto neutral cuando después de su salida sobrevenga guerra entre la República y la nación a que pertenezca el puerto de su destino, y permanecer en aquel hasta el restablecimiento de la paz o hasta que reciba órdenes del naviero y cargadores. Caso de hallarse bloqueado el puerto a que se dirija la nave, el capitán arribará al más inmediato que se encuentre libre y esperará allí el levantamiento del bloqueo o las órdenes del naviero y cargadores. 16.- Consultar con los oficiales de la nave, fuera de los casos especialmente previstos en este Código, siempre que fuere necesario tomar durante el viaje una resolución importante, como hacerse a la mar, abandonar las anclas de la nave, picar cables o mástiles, ajustar el rescate de la nave o ejecutar otras operaciones de igual gravedad y trascendencia; 17.- Protestar en el puerto de arribada o escala dentro del término señalado en el inciso 6º de este artículo, las pérdidas o averías de la nave o del cargamento causadas por deliberación propia o de la junta de oficiales, por fuerza mayor o accidentes de mar, hacer visar el diario de navegación por la autoridad que corresponda según lo dispuesto en el siguiente párrafo y justificar en el puerto de su destino el hecho que las haya producido. La justificación se hará ante el tribunal respectivo si el puerto de escala o arribada perteneciere a la República. Si fuere extranjero será presentada ante el Cónsul guatemalteco, y no habiéndolo, será dada ante la autoridad local que conozca de las causas mercantiles y, en su defecto, ante la justicia ordinaria. ARTICULO 909. Concluido el viaje, el capitán está obligado: 1º- A dar al naviero pronto aviso de su arribo caso de no hallarse en el puerto; 2º- A protestar dentro del término señalado en el inciso 6º del anterior artículo y justificar las pérdidas y averías conocidas o presuntas de la nave o su carga, ratificar dentro del mismo término las protestas que hubiere hecho en el curso de la navegación y hacer visar el diario, si antes no hubiere sido visado; 3º- A entregar la carga con sus aumentos a los consignatarios que designen los conocimientos. Al tiempo de la entrega las mercaderías serán contadas, pesadas o medidas siempre que el capitán se hubiere constituido responsable de su número, peso o medida; 4º- A recoger, al tiempo de entregar la carga, los conocimientos que hubiere firmado, percibir recibo de la entrega en uno de ellos y devolver el conocimiento que tuviere del cargador; 5º- A poner la carga a disposición del Juzgado respectivo para que ordene su depósito cuando los consignatarios no soliciten su entrega dentro de un término razonable, se nieguen a recibirla o se ignora la persona a quien deba entregarse; 6º- A llevar una razón individual de las mercaderías que entregue parcialmente y copiarla en el libro de cargamento; 7º- A dar cuenta al Comandante del puerto de los hombres que falten en la tripulación por deserción, muerte o cualquiera otra causa y hacerle entrega del inventario y bienes de los que hubieren fallecido en la nave para que los ponga a disposición de los herederos; 8º- A entregar a la autoridad indicada copias autorizadas de las actas que levante con motivo de los nacimientos o defunciones ocurridos en la nave para los efectos de la inscripción en el Registro Civil, en conformidad con lo que disponen los artículos 308 y 344 del Código Civil; 9º- A dirigir el desarme de la nave; 10.- A rendir cuenta al naviero de la administración de la nave y cargamento y entregarle bajo recibo todos los papeles, libros y dinero que le pertenezcan. ARTICULO 910. Se prohibe, al capitán: 1º- Faltar sin justa causa a su contrato con el naviero y si lo hiciere, a más de responder de los daños y perjuicios, quedará inhabilitado por cuatro años para ejercer el oficio de capitán; 2º- Proponer al naviero y ajustar gente de mar a sabiendas de hallarse contratada con otra nave, so pena de una multa de cien quetzales; 3º- Sustituir con otra nave la designada en el contrato salvo los casos previstos por la ley y el consentimiento del cargador; 4º- Recibir en la nave efectos de ilícito comercio; 5º- Contratar más carga que la correspondiente a la cabida de la nave; 6º- Diferir el viaje por inhabilitación de alguno de los oficiales u hombres de mar, causada por enfermedad o por cualquiera otro suceso involuntario; en este caso será de su obligación reemplazar inmediatamente al individuo inhabilitado; 7º- Colocar sobre cubierta parte alguna de la carga a no ser que unánimemente lo consientan por escrito el naviero, los oficiales y cargadores. Esta prohibición no se extiende a los buques de cabotaje menor; 8º- Recibir otra carga que la perteneciente al que hubiere fletado la nave por entero, salvo que este lo consienta por escrito; 9º- Cargar mercaderías por su cuenta particular sin permiso escrito del naviero o del que hubiere fletado íntegramente la nave y permitir que lo haga individuo alguno de la tripulación o un pasajero; 10.- Celebrar en beneficio propio con los cargadores pactos públicos o privados; 11.- Hacer negocios por su exclusiva cuenta cuando navegare a ganancia común sobre el cargamento, so pena de que las utilidades se aplicarán a los demás interesados y las pérdidas cederán en su perjuicio. Esta prohibición se extiende al caso de emprender negocio en otro buque que lleve el mismo destino. Navegando a flete común o al tercio, el capitán podrá cargar de su cuenta, pagando a sus asociados el flete correspondiente; 12.- Poner en su lugar Otro capitán sin consentimiento del naviero, de sus apoderados o del Cónsul guatemalteco en su caso. Si lo hiciere, el naviero podrá separarlo de su empleo sin perjuicio de que el capitán responda en todo caso de los hechos del substituto; 13.- Desamparar la nave en la entrada y salida de los puertos y ríos y pernoctar fuera de ella estando de viaje, a no ser que así lo exija alguna grave ocupación de su oficio; 14.- Tomar dinero a la gruesa para sus negocios particulares bajo pena de nulidad; si el capitán fuere copropietario podrá contratar un préstamo a riesgo marítimo sobre la parte que tenga, siempre que antes no se hubiere tomado a la gruesa sobre ella o sobre toda la nave. En el caso propuesto se expresará precisamente cuál es la proporción que corresponde al tomador en la nave; 15.- Contratar préstamos a la gruesa sobre el cargamento, aun cuando los necesite para reparar la nave o aprovisionarla. Contraviniendo esta prohibición, el préstamo será de la exclusiva responsabilidad del capitán; 16.- Tomar derrota contraria a la que debía, variar de rumbo o entrar en puerto distinto del de su destino sin haber tomado antes el parecer de los oficiales en presencia de los cargadores o sobrecargo que se hallaren a bordo. Procediendo en otra forma no se le admitirá ninguna excepción en descargo de su responsabilidad; 17.- Abandonar la nave, por grave que sea el peligro que corra, mientras haya esperanza de salvarla y, en ningún caso, sin haber oído antes el parecer de los oficiales; 18.- Abrir las escotillas antes de haber protestado las pérdidas o averías conocidas o presuntas, justificando los hechos de que proceden; 19.- Manifestar a los interesados, antes de que se le ordene el Juzgado, la razón de las mercaderías arrojadas al mar o entregadas a los piratas por vía de composición; 20.- Dejar ningún hombre de mar en puerto extranjero; 21.- Anticipar a los hombres de la tripulación durante el viaje más de una tercera parte de sus sueldos. ARTICULO 911. El capitán es civilmente responsable aun de la culpa leve que cometa en el ejercicio de sus atribuciones, de la inobservancia de los deberes de su cargo y de la violación de las prohibiciones que le importe la ley. En consecuencia, el capitán deberá indemnizar cumplidamente a los interesados los daños y perjuicios que directa o indirectamente les sobrevengan por cualquiera de las causas enunciadas. Si los daños y perjuicios fueren imputables a dolo o fraude del capitán, este será castigado con arreglo a las leyes penales sin quedar por esto exonerado de las indemnizaciones que deba a las personas damnificada. ARTICULO 912. Es también responsable civilmente de los hurtos cometidos por la tripulación, salvo su derecho contra los culpables, y de los daños causados por las riñas, de la gente de mar, así como sus faltas en el servicio de la nave, a menos que justifique que puso en ejercicio su autoridad para prevenirles oportunamente. ARTICULO 913. Responde igualmente de las multas, comisos, pérdidas, daños y perjuicios que produzca su contravención a las leyes y reglamentos fiscales, de marina, sanidad y policía de los puertos de salida, escala, arribada y descarga. ARTICULO 914. La responsabilidad del capitán para con el naviero principia desde que le hace reconocer como jefe de la nave y termina por el desarme y entrega de ella. Respecto de los cargadores la responsabilidad del capitán comienza desde que la carga entra en la nave y expira en el momento de ser entregada al costado de la misma nave en el puerto de su destino, a no ser que los interesados hubieren pactado otra cosa. ARTICULO 915. El capitán no es responsable de los daños que sufra la nave o el cargamento por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estos sucesos hayan sido preparados por su culpa, ni de los que sobrevengan a las mercaderías por vicio propio de las mismas. ARTICULO 916. El capitán que venda la nave, tome dinero a la gruesa sobre el casco y quilla, gire letras a cargo del naviero, venda mercaderías o vituallas o tome provisiones pertenecientes a los pasajeros fuera de los casos y sin las solemnidades prevenidas por la ley, suponga gastos o exagere los que hubiere hecho, o cometa cualquiera otro fraude en sus cuentas, será castigado como reo de hurto, debiendo además indemnizar a los interesados todos los daños y perjuicios. ARTICULO 917. Condenado por dolo cometido en el ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento de sus obligaciones, el capitán quedará inhabilitado por el término de seis años para desempeñar cargo alguno en las naves mercantes. CAPITULO III Del piloto ARTICULO 918. El piloto toma el gobierno y dirección del buque por muerte, ausencia o inhabilidad del capitán, a no ser que el naviero hubiere nombrado persona que lo reemplace. En tal caso son aplicables al piloto todas las disposiciones que contiene el capítulo precedente. ARTICULO 919. Para ser piloto se requieren las mismas condiciones de edad, examen, práctica de la navegación y patente que se exigen para desempeñar el empleo de capitán. (4). ARTICULO 920. Corresponde al piloto dirigir la derrota del viaje y llevar el rumbo de la nave. ARTICULO 921. Son Obligaciones del piloto: 1º- Proveerse de las cartas de navegación, libros e instrumento necesarios para el buen desempeño de sus funciones; 2º- Llevar por sí el cuaderno de observaciones, anotar en el diariamente la altura del sol, la derrota, la distancia y a longitud en que se halle la nave y dar cuenta al capitán del resultado de sus observaciones. ARTICULO 922. Se prohíbe al piloto mudar en rumbo sin previo acuerdo del capitán. Pero si éste se opone a que se tome el rumbo proyectado, el piloto le expondrá sus observaciones en presencia de los demás oficiales de la nave; e insistiendo el capitán, cumplirá las órdenes que le comunique formalizando en el diario de navegación la correspondiente protesta en descargo de su responsabilidad. ARTICULO 923. El piloto es responsable de las pérdidas y daños que sufra la nave o el cargamento por su impericia, descuido o imprudencia. Si las pérdidas y daños procedieren de dolo, el piloto será castigado con arreglo a las leyes y, además, quedará inhabilitado por el termino de seis años para desempeñar empleo alguno en las naves mercantes. ARTICULO 924. La responsabilidad particular del piloto no excluye la que tiene el capitán en los mismos casos. CAPITULO IV Del contramaestre ARTICULO 925. Por imposibilidad e inhabilitación del piloto tomará el contramaestre el gobierno y dirección de la nave, quedando sometido a todas las prescripciones legales relativas al capitán. ARTICULO 926. No puede ser contramaestre el que no puede ser piloto. ARTICULO 927. El contramaestre es el jefe inmediato de la tripulación y en este carácter le corresponde mandar las maniobras bajo las órdenes del capitán, distribuir a bordo los trabajos mecánicos entre los hombres de mar y vigilar que los ejecuten debidamente. ARTICULO 928. Son obligaciones del contramaestre: 1º- Reconocer el aparejo y todos los demás objetos necesarios al servicio de la nave, cuidar de su conservación y dar cuenta al capitán de las faltas y deterioros que notare; 2º- Cuidar del buen arrumaje de la carga y visitas frecuentemente la bodega para cerciorarse de que la carga se conserva en buen estado. 3º- Tener expedita la nave para todas las maniobras que exige la navegación; 4º- Mantener el orden y la disciplina en la tripulación, cuidar que los hombres que la componen cumplan sus respectivas obligaciones y dar pronto aviso al capitán de todas las ocurrencias que requieran el ejercicio de su autoridad; 5º- Recoger, inventariar y custodiar el aparejo y pertrechos de la nave, llegado el caso de desarme, a no ser que el naviero lo releve de esta obligación. ARTICULO 929. El contramaestre es responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan por su culpa; y si éstos fuesen causados por dolo, será castigado con arreglo al Código Penal. CAPITULO V Del sobrecargo ARTICULO 930. El sobrecargo es un factor nombrado por el naviero o por los cargadores y en consecuencia, está sujeto en cuanto a su capacidad, modo de contratar y responsabilidades, a las disposiciones que contiene el Capítulo II, Título I del Libro I de este Código. ARTICULO 931. El naviero o cargadores otorgarán al sobrecargo un poder especial que será comunicado al capitán. ARTICULO 932. Nombrado por el naviero, el sobrecargo ejerce la administración económica de la nave o la parte de administración que expresa y determinadamente se le hubiera conferido en el poder y lleva el libro de cuenta y razón de que trata el párrafo, segundo del artículo 904. Elegido por los cargadores, el sobrecargo cuida de la conservación y venta de la carga, compra de las mercaderías de retorno, asiste a las juntas de oficiales en que la ley exige su presencia y lleva un libro de cuenta y razón de todas sus operaciones, encuadernado y foliado y rubricado por el Juzgado respectivo. En ningún caso podrá tener ingerencia el sobrecargo en el ejercicio de las atribuciones que privativamente competen al capitán para la dirección facultativa de la nave y del viaje. ARTICULO 933. Cesan las atribuciones y responsabilidades del capitán en cuanto a la parte de administración que el naviero o cargadores hubieren confiado al sobrecargo; pero subsistirán siempre las que tiene en razón de su empleo y autoridad. ARTICULO 934. Siempre que la persona a quien fuere consignada la carga se negare a recibirla, el sobrecargo que carezca de instrucciones para este caso formalizará la protesta de estilo y dará cuenta al Juzgado o al Cónsul guatemalteco, o en defecto de éste, a la autoridad local para que nombre consignatario que reciba las mercaderías y cumpla las órdenes del propietaria de ellas. ARTICULO 935. Se prohíbe al sobrecargo hacer negocio por su cuenta durante el viaje a menos que su Comitente o la costumbre del puerto de salida le permita llevar una pacotilla. En este último caso el sobrecargo no podrá invertir en retornos, sin especial autorización de su comitente, una cantidad que exceda del producto de la pacotilla. TITULO III De los contratos de los hombres de mar ARTICULO 936. Las palabras "hombres de mar, gente de mar", en su aceptación legal, significan las mismas personas que las palabras "tripulación o equipaje". Estas comprenden a los marineros y grumetes de la nave y a los oficiales de ella, excepto al capitán. ARTICULO 937. La edad y demás calidades que debe tener el simple marinero serán determinadas por el reglamento de marina. ARTICULO 938. El contrato que celebran los hombres de mar con el naviero, sea que éste obre personalmente o representado por el capitán, consiste respecto de los primeros en prestar a bordo los servicios estipulados, y de parte del segundo, en recibirlos en la nave, alimentarios y pagarles el sueldo o retribución convenidos. ARTICULO 939. El ajuste de los hombres de mar por una suma determinada por el viaje o por un tanto por mes, es un arrendamiento de servicios. El ajuste "al flete o a la parte" en los beneficios eventuales de la expedición es una sociedad. ARTICULO 940. Los Contratos entre el naviero y los hombres de mar serán extendidos por escrito en el libro de cuenta y razón y firmados por ellos o por otro a su ruego si no supieran hacerlo. En todas las diferencias que ocurran entre el naviero y la tripulación en razón de sus contratos y de las anticipaciones que ésta reciba, hará fe el enunciado libro siempre que aparezca llevado en conformidad con las prescripciones legales y exento de toda sospecha de alteración en sus asientos. El capitán está obligado a dar a los interesados una copia autorizada por él de sus respectivos contratos. ARTICULO 941. A falta de un convenio escrito y de medios probatorios de las condiciones de ajuste, serán determinadas en conformidad con la costumbre de la localidad. ARTICULO 942. En caso de duda acerca de la duración del empeño de los hombres de mar, se entenderá que se han ajustado por el viaje de ida y vuelta al puerto de salida. ARTICULO 943. Si el hombre de mar se contratare para servir en dos buques, el segundo contrato será de ningún valor y efecto, y el naviero o capitán con quien se hubiere ajustado primero podrá hacerle apremiar al cumplimiento de su empeño o buscar a sus expensas persona que le substituya. En el caso propuesto, el hombre de mar perderá a beneficio del buque los sueldos que hubiere devengado, restituyendo al mismo tiempo las cantidades que se le hubieren anticipado y el naviero o capitán que le hubiere contratado a sabiendas de su compromiso anterior incurrirá en la multa señalada en el inciso 2º del artículo 910. ARTICULO 944. Los hombres de mar que al tiempo de contratarse con el naviero o capitán declaren haberse ejercitado en la navegación, serán responsables por este solo hecho de los daños y perjuicios causados por su impericia. ARTICULO 945. El hombre de mar puede ser despedido con causa o sin ella, antes o después de principiado el viaje; pero si lo fuere sin motivo legal será indemnizado, según el caso, en la forma que previenen los artículos 873 y 874 por la persona a quien corresponda hacerlo. ARTICULO 946. La tripulación tiene derecho a ser alimentada a bordo, de una manera conveniente, sin perjuicio de su salario y de las indemnizaciones convencionales o legales, en su caso. ARTICULO 947. El hombre de mar enfermo, herido o mutilado durante la navegación, ganará siempre el salario convenido hasta su vuelta al puerto de salida, y caso de volver en otro buque, percibirá además una indemnización para los gastos de viaje de regreso, a menos que la enfermedad, herida o mutilación triga su origen de un hecho culpable de su parte. Pero sea cual fuere la causa de esos accidentes, los gastos de asistencia y curación serán costeados con los fondos de la nave, con o sin cargo de reintegro. Si la enfermedad, herida o mutilación fuere consecuencia de un hecho culpable, como haber salido de la nave sin permiso del capitán, los gastos indicados serán de su cuenta particular y deberá reintegrarlos con sus Salarios, y siendo éstos insuficientes con los demás bienes que tenga. Si proviniere de los servicios ordinarios en la nave, los gastos serán de la exclusiva cuenta del naviero; pero si procediere de servicios extraordinarios prestados a la nave y cargamento, los gastos serán distribuidos como avería gruesa entre el naviero y los cargadores. ARTICULO 948. El oficial o marinero muerto en defensa de la nave será considerado como vivo para devengar los salarios y retribuciones estipuladas, siempre que la nave concluya su viaje. Esta regla será aplicada también al oficial o marinero apresado con motivo de la defensa de la nave. ARTICULO 949. Los herederos del hombre de mar contratado por meses, que muere durante el viaje por causa extraña a la defensa de la nave, tienen derecho a los sueldos devengados hasta el día del fallecimiento. Si el ajuste fuere por viaje, los herederos sólo tendrán acción a la mitad de la cantidad estipulada ocurriendo la muerte en el viaje de ida; pero si acaeciere en el regreso, podrán exigir el pago en su totalidad. Si el contrato fuere "a la parte o al flete" y el hombre de mar falleciere después de principiado el viaje, se abonará íntegramente a sus herederos toda la cuota convenida; más si ocurriere el fallecimiento antes de comenzarse, no tendrán derecho alguno a la retribución estipulada. Contratada la tripulación para muchos viajes sucesivos, podrá exigir el pago de sus salarios o retribuciones estipuladas a la terminación de cada viaje. ARTICULO 950. En caso de apresamiento o naufragio con pérdida absoluta de la nave y cargamento, los hombres de mar no tienen derecho alguno a los sueldos o retribuciones convenidas; pero tampoco podrán ser obligados a devolver las anticipaciones que hubieren recibido. El producto de los restos de la nave y el flete de las mercaderías salvadas están afectos privilegiadamente al pago de los salarios de la tripulación ajustada por meses o por una cantidad convenida. El capitán será comprendido en la distribución por la parte proporcional que corresponda a sus sueldos. ARTICULO 951. Si los ajustes de los hombres de mar fueren "al flete", tendrán derecho solamente, en el caso previsto en el artículo anterior, a exigir el pago de sus salarios a prorrata de los demás copartícipes sobre el flete de las mercaderías salvadas. En el caso de haber trabajado en el salvamento de los despojos de la nave, se les abonará una gratificación proporcionada a sus esfuerzos y a los riesgos que hubieren corrido para salvarlos. ARTICULO 952. La exención que el artículo 905 otorga al capitán se extiende también a los hombres de mar. ARTICULO 953. La nave y fletes quedan afectos directamente al pago de los salarios e indemnizaciones debidos a los hombres de mar ajustados por meses o por viajes. ARTICULO 954. El hombre de mar puede rescindir su compromiso en los casos siguientes: 1º-Por la variación del destino de la nave antes de principiarse el viaje para el cual se hubiese contratado; 2º-Por la declaración de guerra entre la República y la nación a cuyo territorio estuviere destinada la nave; 3º-Por la adquisición de noticias seguras de la existencia de una epidemia en el puerto de descarga antes de comenzarse el viaje o durante una arribada; 4º-Por la muerte o despedida del capitán antes de la salida de la nave; 5º-Por la falta de convoy cuando se hubiere ajustado para navegar bajo la escolta de un buque de guerra; 6º-Por cualquiera enfermedad que le inhabilite para prestar el servicio a que se hubiere comprometido; 7º-Por el maltrato o falta de alimentos convenientes. La rescisión en este caso podrá ser solicitada durante el viaje ante el Juzgado competente en los puertos de la República y en los extranjeros ante el Cónsul guatemalteco y en su defecto, ante la autoridad local. ARTICULO 955. Se prohíbe a los hombres de mar, bajo pena de perder sus salarios, demandar al capitán durante el viaje, salvo en los casos previstos en el artículo precente. ARTICULO 956. La tripulación no puede cargar mercaderías por su cuenta sin consentimiento del naviero o del que hubiere fletado la nave por entero, a no ser que la costumbre de la localidad se lo permita. ARTICULO 957. Los hombres de mar están obligados: 1º-A cumplir su contrato bajo responsabilidad de daños y perjuicios y bajo las penas que establecen las leyes y reglamentos de marina, a menos que les sobrevenga justa causa para no hacerlo. En consecuencia, para pasar al servicio de otra nave sin incurrir en las responsabilidades indicadas, deberán obtener permiso por escrito del naviero o capitán con quien se hubieren ajustado; 2º- A embarcarse en el momento en que el capitán los requiera y a equipar y cargar la nave; 3º-A obedecer sin contradicción al capitán y a los oficiales, en su caso, en todo lo concerniente al servicio de la nave; 4º-A permanecer a bordo y no salir de la nave sin licencia del capitán o del que haga sus veces; 5º-A defender la nave atacada por enemigos o piratas y a auxiliar activamente al capitán en todos los casos en que el buque peligre; 6º-A declarar la verdad de los hechos acaecidos siempre que el capitán lo pida para justificar sus protestas; 7º-A descargar el buque concluído el viaje y a desarmarlo y amarrarlo en lugar seguro. ARTICULO 958. Las obligaciones recíprocas del naviero y gente de mar principian en el momento de firmarse los contratos y concluyen por el desarme del buque. ARTICULO 959. Las obligaciones del hombre de mar se extinguen: 1º- Por la conclusión del tiempo del ajuste o del viaje para que fuere contratado; 2º- Por su muerte; 3º- Por su despedida del servicio; 4º- Por la venta, apresamiento o naufragio del buque; 5º- Por la variación del destino del mismo; 6º- Por la revocación voluntaria o forzada del viaje. ARTICULO 960. Aconteciendo la revocación del viaje por un hecho voluntario del naviero antes de que el buque haya zarpado del puerto, los hombres de mar ajustados por meses percibirán por vía de indemnización una mensualidad de su respectivo salario y el que hubieren devengado. Ajustada la tripulación por un precio dado, los salarios serán determinados dividiendo el precio por el número de días que aproximadamente se calcule que debería durar el viaje. Este cálculo se hará por peritos. Calculándose que la duración del viaje proyectado no debería pasar de un mes, la indemnización se reducirá al salario de quince días. Las anticipaciones hechas a la tripulación serán deducidas del importe de la indemnización. ARTICULO 961. Siempre que la revocación ocurra después de principiado el viaje, los hombres de mar contratados por meses percibirán el salario devengado y además el correspondiente al tiempo que necesiten para llegar al puerto del destino del buque, y los contratados por viaje devengarán la cantidad que hubieren estipulado. A unos y otros se les proporcionará transporte para el puerto de salida o de descarga, a su elección. ARTICULO 962. Las disposiciones de los dos artículos precedentes serán aplicadas aún en los casos en que la revocación del viaje provenga de un hecho voluntario de los cargadores, salvo el derecho del naviero para reclamar de éstos la indemnización correspondiente. ARTICULO 963. Revocado el viaje antes de la salida por justa causa, independiente del naviero o cargadores, los hombres de mar tienen derecho a indemnización alguna y sólo podrán reclamar el pago de los salarios devengados hasta el día de la revocación. ARTICULO 964. Son causas justas para la revocación del viaje: 1º-La declaración de guerra entre la República y la nación a que pertenezca el puerto de la descarga, y la prohibición del comercio con esa misma nación; 2º-El bloqueo del puerto a que fuere destinada la nave o una peste existente en el mismo puerto; 3º-La prohibición de importar al puerto a que se dirige el buque mercaderías de la misma especie de las que conduce; 4º-El embargo del buque de orden de autoridad competente o la detención por causa ajena de la voluntad del naviero; 5º-Cualquiera avería del mismo buque que lo inhabilite para navegar; ARTICULO 965. Ocurriendo después de comenzado el viaje alguno de los casos indicados en los tres primeros incisos del artículo anterior, los hombres de mar concertados por meses percibirán en el puerto de la primera arribada los salarios que les correspondan, según tiempo que hubieren servido, y los ajustes quedarán rescindidos. Si éstos fueren hechos por cantidad determinada, el monto del salario será fijado en la forma que prescribe el inciso 2º del artículo 94. Pero si el buque hubiere de seguir navegando, el capitán y la tripulación están recíprocamente obligados al cumplimiento de sus ajustes. ARTICULO 966. En el caso previsto en el inciso 4º del artículo 964 se abandonará a la tripulación contratada por meses la mitad de sus salarios durante el tiempo que dure el embargo o la detención; pero si durare más de noventa días, el ajuste quedará rescindido sin indemnización. El contrato celebrado por cantidad fija será también rescindido pasados los noventa días. ARTICULO 967. La tripulación no podrá exigir más que el pago de los salarios devengados en el caso que expresa el inciso 5º del artúculo 964. Si la inhabilitación del buque fuere causada por dolo o culpa del capitán o piloto, la tripulación podrá exigir de éstos la indemnización que corresponda. ARTICULO 968. Variado el destino del buque antes de su salida y no conformándose los hombres de mar con la variación, el naviero les abonará los salarios correspondientes a los días transcurridos desde la fecha del respectivo ajuste y una mensualidad por vía de indemnización. Si aceptaren la variación y la distancia u otros motivos dieren mérito a un salario o retribución mayor, el aumento será fijado por los peritos si las partes no lo fijaren de común acuerdo. La regla establecida en el párrafo primero se aplicará; también al caso en que la variación provenga de un hecho de los cargadores, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan al naviero. ARTICULO 969. La prolongación del viaje a puertos más distantes de los designados, causada por un hecho voluntario del naviero o de los cargadores, da derecho a los hombres de mar, contratados por cantidad fija, a un aumento de salario proporcionado al convenido en sus respectivos ajustes. El caso contrario no priva a los hombres de mar del derecho al íntegro pago de los salarios estipulados. ARTICULO 970. Los hombres de mar ajustados "a la parte" no tienen derecho a reclamar salarios ni indemnizaciones por la revocación, variación, retraso o prolongación del viaje, provenientes de un caso fortuito o de fuerza mayor. Pero si tales sucesos fueren ocasionados por un hecho del naviero o del capitán, la gente de mar tendrá derecho a una indemnización cuyo monto será fijado por peritos. Si ocurrieren por un hecho de los cargadores, los hombres de mar no tendrán otra acción sino a la cuota proporcional que les corresponda según sus ajustes en la indemnización que aquéllos dieren al naviero. ARTICULO 971. Las reglas de este título son aplicables a los contratos del capitán en cuanto no se opongan a las establecidas en el Capítulo II del Título anterior. TITULO IV Del fletamento, del conocimiento y de los pasajeros CAPITULO I Definiciones y reglas relativas al fletamento ARTICULO 972. El fletamento es un contrato de transporte por el cual el naviero, personalmente o representado, arrienda a otro el buque equipado y armado y se obliga a conducir en él a un lugar determinado mercaderías o personas, mediante un precio convenido. Este precio se llama "flete". Llamase "fletante" la persona que da en arrendamiento el buque y promete el transporte; y "fletador" el que carga el buque y paga el precio estipulado. ARTICULO 973. El buque puede ser fletado total o parcialmente. ARTICULO 974. El fletamento total se celebra: 1º-Por un viaje redondo, cualquiera que sea su duración, estipulándose por flete una cantidad determinada; 2º-Por tiempo y cantidad determinados; 3º-Por meses fijándose por flete una cantidad por cada uno de los que dure el viaje; éste comprende la ida y la vuelta del buque a no ser que las partes acuerden otra cosa. El fletamento total no comprende la cámara del capitán ni el espacio necesario para el aposentamiento de la tripulación y custodia de los aparejos y vituallas. ARTICULO 975. El fletamento parcial se celebra: Por una parte determinada del buque; Por cierta cantidad de mercaderías consideradas a bulto y por un precio dado; Por peso o a tanto el quintal; Por cabida o a tanto la tonelada; A carga general. ARTICULO 976. El fletamento es a carga general cuando el fletante se obliga a transportar las mercaderías del fletador en caso que en un determinado plazo complete la carga del buque mediante el ajuste de otros fletamentos. Esta manera de fletamento lleva implícita una condición resolutoria que se considera cumplida cuando el fletante no complete en el término estipulado las tres cuartas partes de la carga que puede llevar el buque. ARTICULO 977. Los fletamentos de buques extranjeros celebrados en puertos de la República están sujetos a las disposiciones de este Código, aunque el capitán sea también extranjero. Ajustados fuera de la República se sujetarán a las mismas disposiciones en todo lo concerniente a la descarga o a cualquiera otro acto que deba realizarse en el territorio guatemalteco. CAPITULO II De la capacidad para fletar el buque y de la póliza de fletamento ARTICULO 978. Sólo el naviero puede celebrar el contrato de fletamento. ARTICULO 979. El capitán podrá asumir el carácter de fletante en el caso previsto en el inciso 6º del artículo 901; pero si fletare el buque en el lugar de la residencia del naviero o de su consignatario, el fletamento será válido siempre que el fletador haya procedido de buena fe. El fletamento ajustado en ausencia del naviero o de su consignatario será válido aunque el capitán haya contravenido a sus instrucciones. En uno y otro caso será responsable de los daños y perjuicios que sufra el naviero. ARTICULO 980. Puede ser fletador cualquiera persona que tenga capacidad para obligarse. ARTICULO 981. El contrato de fletamento debe ser redactado por escrito, antes o después de recibida la carga, y no podrá ser probado con testigos cuando el flete exceda de trescientos quetzales. El documento en que se consignen las condiciones del contrato se llama "póliza de fletamento" y puede constar en escritura pública o documento autenticado. En este último caso se extenderá en tantos ejemplares como fueren los contratantes, y si alguno de éstos no supiere firmar lo hará a su ruego otra persona. ARTICULO 982. Hacen fe las pólizas extendidas en documento privado si las partes reconocen sus firmas. Si las negaren, la existencia y condiciones del fletamento podrán ser justificadas por los medios que establece este Código. ARTICULO 983. La escritura de fletamento debe expresar: 1º-El nombre, apellidos y domicilio del naviero, consignatario y capitán, si alguno de éstos fuere el que celebre el fletamento; 2º-El nombre, apellido y domicilio del fletador y obrando éste por comisión, el de la persona por cuya cuenta se ajusta el fletamento; 3º-La clase, nombre, porte, pabellón y puerto de matrícula del buque; 4º-El puerto de carga y descarga; 5º-La cabida, el número de toneladas o la cantidad de peso o medida que las partes se obliguen respectivamente a cargar y conducir; 6º- El flete y lugar donde deba hacerse el pago y si está ajustado por cantidad fija por el viaje, por un tanto al mes o por la parte de la nave que se hubiere de ocupar o por el peso o la medida de las mercaderías en que consista el cargamento; 7º-Si el fletamento es total o parcial; 8º-El número de días convenidos para la carga y descarga; 9º-Las estadías y sobrestadías acordadas para el caso que la carga o la descarga no concluya dentro de los días señalados al efecto y la indemnización que deba pagarse por cada una de ellas; 10.-El tanto que se haya de dar al capitán por capa; 11.-Todos los demás pactos en que convinieren las partes. ARTICULO 984. Declarándose en la póliza mayor porte del que efectivamente tenga el buque, el fletador podrá rescindir el fletamento o exigir reducción del flete. En uno u otro caso el fletante deberá indemnizar al fletador los perjuicios que sufra, a menos que la diferencia entre el porte declarado y la verdadera cabida del buque no exceda de una cuadragésima parte o que la designación aparezca conforme con el certificado de la matrícula. Excediendo la diferencia de una cuadragésima parte, ésta será tomada en cuenta para determinar el importe de la indemnización debida al fletador. ARTICULO 985. Si el porte declarado fuere menor que la capacidad efectiva del buque fletado por entero en una cantidad fija, el fletador no estará obligado a suministrar carga sino hasta la concurrencia del porte declarado ni el fletante podrá exigir aumento alguno de flete. Pero si el flete fuere ajustado por un tanto por tonelada, el fletador deberá abonar el precio correspondiente a todas las toneladas que ocupe. ARTICULO 986. Aunque en la póliza de un fletamento a carga general se haya designado con exactitud el porte del buque, el fletante, si se hubiere comprometido a recibir mayor cantidad de mercaderías de la que pueda conducir, indemnizará a los fletadores que no carguen por falta de espacio. ARTICULO 987. Ocultándose en la póliza el verdadero pabellón el buque, el fletador podrá rescindir el fletamento y el fletante debe indemnizarle de la confiscación, aumento de derechos y de cualquier otro perjuicio que le sobrevenga por la ocultación. ARTICULO 988. No designándose en la póliza el plazo para la carga y descarga, cada una de estas operaciones se hará en los puertos la República dentro del término de quince días útiles y consecutivos desde que el capitán haya prevenido al fletador o a su consignatario que está dispuesto a cargar o a descargar. En el mismo caso la carga de los buques de cabotaje menor se hará en tres días útiles y consecutivos, que se contarán desde la fecha del contrato, y la descarga dentro del mismo plazo contado desde el arribo del buque. En los puertos extranjeros se hará la carga o la descarga, en defecto de convenio, en el término que designen los usos locales. ARTICULO 989. Omitida en la póliza la designación de las estadías o sobrestadías, la duración de unas y otras se arreglará a los usos locales. CAPITULO III De los derechos y obligaciones del fletante ARTICULO 990. El fletante estará principalmente obligado, la responsabilidad de daños y perjuicios, a poner el buque pertrechado aprovisionado a disposición del fletador, a mantenerle en libre goce de él en el modo y durante el tiempo convenido y a firmarle conocimientos de la carga. ARTICULO 991. Con excepción de los casos previstos en los artículos 999 y 1020, el fletante no podrá verificar el transporte en otro buque que el designado en la póliza del fletamento. ARTICULO 992. El fletante es responsable a los fletadores de los daños y perjuicios si por su culpa sufre retardo el buque en su salida, durante el viaje o en el puerto de descarga. Hay retardo en la salida cuando el buque no emprende el viaje en la época y plazos que determinan los artículos 997, 998 y 999. Sin embargo, el fletador no podrá reclamar los perjuicios que sobrevengan por el retraso voluntario de la salida del buque sí no subiere requerido al fletante por medio de una protesta conminatoria para que emprenda el viaje. ARTICULO 993. Aunque el fletador por entero no ponga a bordo toda la carga correspondiente a la capacidad del buque, el fletante no podrá embarcar sin consentimiento del fletador otras mercaderías para completarla. Si lo consintiere, el flete de las mercaderías complementarias, el cual fuere, pertenecerá exclusivamente al fletador. ARTICULO 994. Si éste prohibiere al fletante completar la carga podrá obligarlo a embarcar una cantidad de mercaderías suficiente para responder del flete. ARTICULO 995. Autorizado para completar la carga, el fletante no podrá contratar mercaderías por un flete más bajo que el señalado por el fletador, y si lo hiciere responderá a éste de la diferencia. ARTICULO 996. Antes de que el buque se haga a la mar, el fletante podrá desembarcar las mercaderías puestas a bordo sin su consentimiento o transportarlas por el flete más alto que haya obtenido en aquel viaje. El desembarque se hará a costa del propietario, dándosele previo aviso. Si durante el viaje el fletante conociere la introducción clandestina de tales mercaderías, estará obligado a conservarlas en el buque; pero entonces, además de exigir por ellas el más alto flete podrá depositarlas en manos de una persona abonada en el primer puerto de arribada, dando oportuno aviso al propietario. Aunque las mercaderías clandestinamente introducidas no sobrecarguen el buque, el fletante deberá verificar el depósito siempre que el fletamento sea por entero y que el transporte de ellas pueda perjudicar los intereses del fletador. ARTICULO 997. Fletado el buque por entero, el fletante deberá hacerse a la mar en la época que determina el artículo 897. Aun en el caso de no estar completa la carga, el fletante deberá emprender el viaje a requerimiento del fletador, siempre que éste haya embarcado una cantidad de mercaderías suficiente para asegurar el flete. ARTICULO 998. En los fletamentos parciales el fletador está obligado a emprender el viaje ocho días después que tenga a bordo las tres cuartas partes de la carga correspondiente a la cabida del buque. ARTICULO 999. Si después de embarcada parte de la carga el fletante no completare las tres cuartas partes de la que corresponda a la capacidad del buque, podrá subrogarlo con otro que haya sido visitado y declarado apto para el viaje, siendo de su cuenta los gastos de trasbordo y el aumento de flete, si lo hubiere. No haciendo la subrogación, el fletante emprenderá el viaje con la carga que tenga a bordo dentro de treinta días contados desde el en que hubiere comenzado a cargar. El fletante no podrá hacer subrogación sin el consentimiento de todos los cargadores en el caso de un fletamento por entero ni en el de uno parcial, si hubiere reunido las dos terceras partes de la carga correspondiente al porte del buque. ARTICULO 1000. Recibida una parte de las mercaderías contratadas a carga general, el fletante no podrá negarse a embarcar las demás que se le ofrezcan a precio y condiciones iguales a los concertados por las ya recibidas, a no ser que encuentre otras mercaderías que le prometan mayores ventajas. Negándose a aceptar el ofrecimiento y a continuar la carga, el fletante no podrá hacer la subrogación que le permite el anterior artículo, aunque no haya completado las tres cuartas partes y estará obligado a hacerse a la mar con la que tenga en el buque. ARTICULO 1001. Vencido el plazo para cargar o descargar el buque y el de las estadías y sobrestadías sin que el fletador haya verificado la carga o la descarga, el fletante podrá reclamar la indemnización estipulada y, en su defecto, la que se regule por peritos. Si la demora resultare de que el fletador no puso la carga al costado del buque, el fletante podrá además rescindir el fletamento exigiendo la mitad del flete convenido. Si la demora consistiere en no recibirse la carga, el fletante procederá en los términos que prescribe el inciso 5º del artículo 909. ARTICULO 1002. Cuando el fletador hubiere embarcado sólo una parte de la carga durante el plazo estipulado y en el término de las estadías y sobrestadías, el fletante tendrá los mismos derechos que se le conceden en los dos primeros párrafos del artículo precedente. ARTICULO 1003. El fletante que contratado para tomar carga en otro puerto que el del fletamento no la recibiere del consignatario dentro del tiempo designado, deberá dar aviso al fletador y esperar sus instrucciones y entretanto correrán las estadías y sobrestadías que establezca el contrato o el uso de la localidad. No recibiendo instrucciones en un término prudencial, el fletante diligenciará un nuevo fletamento; y no obteniéndolo u obteniendo uno parcial, después de vencido el término de las estadías y sobrestadías, formalizará su protesta y regresará al puerto de su salida. El fletador pagará, en el primer caso, el flete estipulado y, en segundo, la diferencia entre aquél y el que hubiere devengado el buque. ARTICULO 1004. Luego que el buque llegue al puerto de su destino el capitán hará entrega de la carga en los términos que previenen los incisos 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 909. ARTICULO 1005. Si en el caso previsto en el inciso 3º del artículo 909, el fletante descargare las mercaderías sin contarlas, pesarlas o medirlas, el fletador o su consignatario podrá establecer la identidad, el número, peso y medida de ellas, aun por declaración de las personas que le hubieren servido en la descarga. ARTICULO 1006. Si los bultos de mercaderías ofrecieren señales exteriores de faltas o averías, el capitán, consignatario o cualquier otro interesado podrán solicitar un reconocimiento judicial y el justiprecio de las faltas o averías antes de verificar la descarga. Esta diligencia no obstaculizará otros medios de defensa del capitán, aun cuando hubiere sido solicitada por él. ARTICULO 1007. Si las mercaderías fueren entregadas sin previo examen o bajo de protesta, de un recibo o de un conocimiento cancelado que indique la falta o avería, el consignatario podrá pedir su reconocimiento judicial dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde la entrega total o parcial. Vencido el plazo indicado no se admitirá ninguna reclamación por faltas o averías. ARTICULO 1008. No habiendo en los bultos señales exteriores de faltas o averías, el reconocimiento judicial podrá hacerse válidamente, aun hallándose las mercaderías en poder del consignatario, con tal que se verifique dentro de setenta y dos horas contadas desde la entrega y previa justificación de su identidad. CAPITULO IV De los derechos y obligaciones del fletador ARTICULO 1009. El fletador del buque puede subfletarlo total o parcialmente sin consentimiento del fletante, pero quedará siempre responsable a éste del cumplimiento del contrato. Aunque el fletamento sea hecho por cantidad fija, corresponderá al subfletante cualquiera ventaja que obtenga en el subfletamento. ARTICULO 1010. La venta del buque fletado no extingue el derecho adquirido por el fletador, y el nuevo propietario estará obligado a respetar y cumplir el fletamento celebrado, salvo su derecho para reclamar del vendedor la indemnización de los daños y perjuicios que se le siguieron. ARTICULO 1011. Las principales obligaciones del fletador consisten en cargar y descargar el buque en tiempo convenido y pagar el flete estipulado. ARTICULO 1012. La carga y descarga se hará en el plazo principal que designe la póliza o en el suplementario de las estadías o sobrestadías si las hubiere. ARTICULO 1013. No limitándose el fletamento a un número fijo de toneladas, el fletador podrá cargar todo el buque estando vacío, o la parte que estuviere libre al tiempo del contrato. ARTICULO 1014. Siendo insuficiente el porte del buque parcialmente fletado para recibir toda la carga contratada, los fletadores serán preferidos según la prioridad de sus contratos; y si fueren de una misma fecha, cargarán a prorrata de las cantidades de peso y cabida que cada uno hubiere contratado. En ambos casos el fletante indemnizará a los fletadores los perjuicios que les cause la falta de cumplimiento de sus respectivos contratos. El fletador que hubiere cargado primero quedará en posesión de la parte que tuviere ocupada, sea cual fuere la fecha de su fletamento. ARTICULO 1015. El fletador que no embarque la totalidad de la carga contratada pagará el flete de la parte que deje de cargar. ARTICULO 1016. Si el fletador cargare mayor cantidad de mercaderías que la convenida, pagará por el exceso el mismo flete que hubiere estipulado en la póliza de fletamento. ARTICULO 1017. El fletador no puede cargar mercaderías de ilícito comercio ni otras que las designadas o manifestadas al fletante, y si las cargare serán de su cuenta todos los daños y perjuicios que sobrevengan al buque y a los fletadores. Cargando mercaderías prohibidas con conocimiento del fletante, ambos responderán definitiva y solidariamente de todos los perjuicios que sufran el buque y los demás cargadores, aunque entre sí hubieren pactado lo contrario. ARTICULO 1018. Si por causa del cargador o de su consignatario el buque fletado para un viaje de ida y vuelta regresare sin carga deberá al fletante todo el flete estipulado y una indemnización la demora. ARTICULO 1019. Cuando el capitán se viere en la precisión de arribar para hacer reparaciones urgentes en el casco, aparejos o pertrechos del buque, los fletadores deberán esperar treinta días sin indemnización, a menos que prefieran descargar sus mercaderías. Si las descargaren dentro del plazo indicado pagarán íntegramente el flete convenido; pero si lo hicieren después de vencido sólo darán el que corresponde en proporción a la distancia recorrida. Estando fletado el buque por meses, el fletador no deberá flete alguno durante el tiempo de la reparación, ni un aumento de flete estuviere ajustado por viaje. ARTICULO 1020. Si el buque no pudiere ser útilmente reparado el capitán deberá fletar otro por su cuenta y verificar en él el transporte sin derecho a aumento de flete. En este caso será de su obligación acompañar la carga hasta entregarla en el lugar de su destino. No encontrándose otro buque en los puertos que estén a ciento treinta kilómetros de distancia, el capitán depositará la carga por cuenta de los fletadores, dándoles aviso y exigirá el flete sin otra indemnización, en proporción a la distancia que la hubiere conducido. ARTICULO 1021. Siempre que por malicia o negligencia del capitán, no se consiguiere buque que transporte el cargamento, los fletantes podrán buscarlo y fletarlo por cuenta y bajo responsabilidad del fletante, después de haber hecho al capitán dos interpelaciones judiciales dentro de los últimos quince días del plazo que señala el artículo 1019. El fletamento celebrado por los cargadores se llevará a efecto a pesar de la oposición del capitán. ARTICULO 1022. Justificando los cargadores que el buque no hallaba en estado de navegar cuando recibió la carga no estarán ligados a pagar flete alguno y podrán reclamar del fletante los daños y perjuicios que hubieren sufrido. La prueba es admisible no obstante el acta de visita de que trata el inciso 3º del artículo 902. ARTICULO 1023. Antes o después de haber embarcado toda la carga o parte de ella podrá el fletador desistir del fletamento, sea todo parcial, pagando la mitad del fletamento convenido. En el segundo caso pagará también los gastos de descarga y los perjuicios que cause esta operación. Las reglas precedentes son aplicables al desistimiento del fletamento por viaje redondo. Si el fletamento fuere ajustado por mes, el falso flete que debe pagar el fletador será el correspondiente a la mitad de la duración probable del viaje, calculada por peritos. ARTICULO 1024. El fletador que voluntariamente y fuera de los casos de fuerza insuperable descargare sus mercaderías antes de llegar al puerto del destino del buque pagará íntegramente el flete convenido y los gastos de la arribada hecha con tal objeto. ARTICULO 1025. En los fletamentos por meses o días, el flete corre desde el día en que comienza la carga hasta el en que concluye la descarga en el puerto de la consignación. Para el efecto de fijar el importe de los fletes el mes principiado se tendrá por concluido. ARTICULO 1026. Fletado el buque por un tiempo determinado, el flete corre desde el día del contrato. ARTICULO 1027. En el fletamento por peso se calculará el peso bruto y, en defecto de un convenio especial, se entenderá que las partes se han referido a la unidad de peso usada en el lugar de la carga. ARTICULO 1028. Se deben fletes: 1º -Por las mercaderías que el capitán vende durante el viaje para atender las necesidades urgentes del buque; 2º-Por las mercaderías deterioradas o disminuidas por caso fortuito, vicio propio de las mismas, mala calidad o condición de los envases; 3º-Por las que fueren deliberadamente arrojadas al mar para salvar el buque y el cargamento; 4º-Por el aumento de peso o volumen de las mercaderías cargadas. ARTICULO 1029. No se debe flete por las mercaderías perdidas en naufragio o variamiento, robadas por piratas o violentamente tomadas por enemigos. En todos estos casos el fletador tiene derecho para exigir la restitución de la parte del flete que hubiere anticipado. ARTICULO 1030. Salvadas o rescatadas las mercaderías, el fletador pagará el flete que hubiere devengado hasta el lugar del naufragio o apresamiento. Si reparado el buque fueren conducidas en él hasta el puerto de su destino las mercaderías salvadas, el fletador abonará el flete íntegro, sin perjuicio de lo que resuelva sobre la avería. ARTICULO 1031. Tampoco se debe flete alguno por las mercaderías que fueren salvadas en el mar o en la costa sin cooperación del capitán o de la tripulación. ARTICULO 1032. El flete es debido y exigible desde el momento en que se ponen a disposición del consignatario las mercaderías conducidas. ARTICULO 1033. El fletante no está obligado a recibir en pago del flete mercaderías, sanas o averiadas; pero los cargadores podrán abandonarle por el flete los líquidos cuyas vasijas hubieren perdido más de la mitad de su contenido. ARTICULO 1034. El fletante no soporta disminución alguna en los fletes devengados con arreglo a la póliza fuera de los casos expresados por la ley. ARTICULO 1035. El capitán no puede retener a bordo la carga para asegurar el pago del flete, pero podrá solicitar el depósito de ella hasta que se verifique. ARTICULO 1036. La capa será pagada al capitán en la misma proporción que los fletes y con las modificaciones a que éstos se hallen sujetos según los casos. ARTICULO 1037. El cargamento está afecto privilegiadamente al pago de los fletes, capa e indemnizaciones que deben los cargadores razón de fletamento. El privilegio dura treinta días contados desde la conclusión de descarga; y el fletante podrá solicitar dentro de ellos la venta judicial de las mercaderías que basten para cubrir los créditos enumerados, aun cuando el consignatario se haya constituído en quiebra. Las mercaderías que, pendiente aquel plazo, pasaren a tercera mano por un título legal, quedan libres de toda responsabilidad por el simple transcurso de los ocho días siguientes a la entrega de ellas. Vencidos los treinta días, los créditos del fletante se considerarán como créditos comunes. CAPITULO V De la rescisión del fletamento ARTICULO 1038. Fuera de los casos de rescisión anteriormente vistos, el fletamento, sea total o parcial, se rescinde sin indemnización antes de principiarse el viaje por las siguientes causas: 1º-La prohibición de exportar del lugar de la carga o de importar al de la descarga el todo o parte de las mercaderías comprendidas en una misma póliza a no ser que el fletador quiera cargar otras mercaderías permitidas; 2º-La interdicción del comercio, declaración de guerra entre la República y la nación a la que estuviere destinado el buque, y el bloc del puerto de la descarga; 3º-Cualquier otro caso fortuito o de fuerza mayor que impida el viaje. Si el caso fortuito fuere imputable a culpa de alguna de las partes, habrá lugar a la rescisión con indemnización de daños y perjuicios. ARTICULO 1039. Si por alguna de las causas expresadas se rindiere el fletamento después de hallarse cargado el buque, el fletador soportará todos los gastos de la descarga y el fletante los salarios y gastos de la tripulación, sin perjuicio del derecho que hubiere adquirido al pago de estadías, sobrestadías y avería común por daño ocurrido antes de la rescisión. ARTICULO 1040. Suspendida temporalmente la salida del buque por clausura del puerto, por embargo emanado de orden de autoridad competente o por cualquiera otro acontecimiento de fuerza mayor subsistirá el fletamento sin derecho a indemnización, y los gastos manutención y salario de la tripulación serán pagados como avería común. En el caso propuesto el fletador podrá descargar y volver a cargar sus mercaderías y si después de haber cesado la causa que suspendió la salida del buque no volviese a cargar dentro del plazo acorto al efecto, estará obligado a pagar estadías. ARTICULO 1041. Sobreviniendo durante el viaje alguno de los sucesos expresados en los incisos 1º y 2º del artículo 1038, el capitán seguirá las instrucciones que para tales casos hubiere recibido del fletador, y si obrando en conformidad de ellas arribare al puerto que se le hubiere designado o regresare al de partida, cobrará solamente el flete de ida, aun cuando el buque estuviere fletado por viaje redondo. ARTICULO 1042. Careciendo de instrucciones en los casos referidos, el capitán procederá en la forma que determina el inciso 15 del artículo 908. No recibiendo instrucciones dentro de un plazo razonable, a juicio del tribunal ordinario del puerto de arribada, el capitán pedirá el depósito de la carga, el pago del flete de ida solamente y la venta de las mercaderías que basten a cubrirlo. Los gastos hechos y los salarios devengados durante la detención del buque serán considerados como avería común y pagados como tal; pero el costo de la descarga, depósito y venta serán de la exclusiva cuenta del fletador. ARTICULO 1043. Si el buque volviere al puerto de salida por tiempo contrario o por temor de piratas o de enemigos y los cargadores convinieren en su total descarga, el fletante no podrá negarse a hacerla y en tal caso tendrá derecho para exigir por entero el flete correspondiente al viaje de ida, aunque el buque se halle fletado por viaje redondo. Si el fletamento estuviere ajustado por meses los cargadores pagarán el flete que corresponda al número de meses que hubiera debido durar el viaje de ida, calculado por peritos. ARTICULO 1044. Los fletadores podrán también descargar totalmente el buque y concluir el viaje si arribare a un puerto distinto del de la expedición por alguna de las causas indicadas en el párrafo primero del precedente artículo. En tal caso, los fletadores deberán pagar el flete íntegro por el viaje de ida si el puerto de arribada estuviere a más de la mitad de la distancia que medie entre el de la expedición y el del destino del buque, y solamente la mitad, si la distancia fuere menor. ARTICULO 1045. Arribando la nave a un puerto distinto del de su destino por falta de víveres proveniente de no haber sido bien aprovisionada, o por averías que precedan de la impericia del capitán, tendrán derecho los cargadores para rescindir el contrato y solicitar indemnización de los daños que les sobrevengan. ARTICULO 1046. Si el buque fuere detenido durante su viaje por orden de una potencia extranjera subsistirá el fletamento; pero no se deberá flete alguno por el tiempo de la detención si el fletamento estuviere ajustado por meses, ni aumento de flete si lo estuviere por viaje. La cesación del flete en el primero de los casos indicados se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1040. CAPITULO VI Del conocimiento ARTICULO 1047. Llamase conocimiento o póliza de carga el documento en que el capitán y cargador reconocen el hecho de embarque de las mercaderías y expresan las condiciones del transporte convenido. ARTICULO 1048. El conocimiento debe contener: 1º- El nombre, matrícula y porte del buque; 2º- El nombre, apellidos y domicilio del capitán; 3º- Los nombres y apellidos del cargador y consignatario; 4º- Número y marca de los bultos, calidad y cantidad de las mercaderías; 5º-El puerto de la carga y el de la descarga; 6º-El flete y capa contratada; 7º- La fecha y las firmas del capitán y cargador. ARTICULO 1049. El conocimiento será extendido por lo menos en cuatro originales de un mismo tenor: uno para el cargador, otro para el consignatario, otro para el capitán y otro para el naviero. Cada conocimiento llevará la indicación del número que le corresponda en el orden de los ejemplares que se hubieren firmado. El capitán firmará, además, tantos cuantos le exija el cargador. ARTICULO 1050. El cargador presentará al capitán los conocimientos dentro de veinticuatro horas de concluida la carga de sus mercaderías y ambos deberán firmarlos en el mismo término bajo responsabilidad de daños y perjuicios, aun cuando no se hubiere extendido póliza de fletamento. Un ejemplar destinado al cargador será escrito por el capitán llenado por él siendo impreso. ARTICULO 1051. Si el capitán o alguno de sus parientes dentro del grado prohibido para la testificación fuere cargador, los conocimientos serán firmados por los dos principales oficiales. ARTICULO 1052. Los conocimientos pueden ser extendidos a favor de una persona determinada con la cláusula "a la orden" o a favor de una persona también determinada sin dicha cláusula o a favor del portador. En el primer caso los derechos del fletador sobre la carga se transmiten por endoso ejecutado con arreglo a las prescripciones que contiene el Capítulo V, Título XI del libro segundo de este Código; el segundo por cesión notificada al capitán; y en el tercero por la simple tradición del conocimiento. El fletante puede oponer al cesionario todas las excepciones que podría hacer valer contra el cedente, siempre que se deriven del fletamento. ARTICULO 1053. Los cargadores no podrán desembarcar sus mercaderías ni variar la consignación sin restituir al capitán todos los conocimientos que les hubiere entregado. Si el capitán consintiese el desembarque o el cambio de la consignación sin haber retirado los conocimientos, será responsable de la carga al portador legítimo de ellos. ARTICULO 1054. Siempre que los cargadores no puedan devolver los conocimientos deberán otorgar fianza a satisfacción del capitán por el valor íntegro de la carga, y no otorgándola, no podrá ser compelido a entregar las mercaderías ni a firmar nuevos conocimientos para distinta consignación. ARTICULO 1055. Falleciendo el capitán o cesando en su oficio antes de hacerse a la mar, los cargadores exigirán al sucesor la revalidación de los conocimientos, y no exigiéndola, el sucesor responderá solamente de la carga existente a bordo cuando entró a ejercer su empleo. El capitán que revalide los conocimientos de su antecesor sin previo examen de su conformidad con la carga, responderá de las faltas que ulteriormente se notaren. Si para la revalidación el capitán exigiere el reconocimiento de la carga, el costo de esta diligencia será de cuenta del naviero, sin perjuicio de su derecho para cobrar los del capitán cesante si éste dejó de serlo por haber dado motivo para su remoción. ARTICULO 1056. Antes de principiarse la descarga el portador de un conocimiento deberá presentarlo al capitán para que se le entreguen directamente las mercaderías; y omitiendo hacerlo, serán de su cueta los gastos de almacenaje y comisión de depósito, si el capitán lo hubiere solicitado. ARTICULO 1057. El portador de un conocimiento no responde del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la póliza del contrato, a menos que el conocimiento lleve la cláusula "según la póliza de fletamento" u otra equivalente. ARTICULO 1058. El consignatario devolverá al capitán los conocimientos al tiempo de recibir la carga y en uno de los ejemplares pondrá el recibo correspondiente. Siendo moroso en la entrega del conocimiento con recibo, el consignatario responderá al capitán de los daños y perjuicios que le ocasione la demora. No incurre en mora el consignatario que retarda la entrega del recibo hasta el resultado del reconocimiento de sus mercaderías. ARTICULO 1059. Se prohíbe al capitán hacer entrega de la carga si concurren a exigirla varios portadores de conocimientos relativos a unas mismas mercaderías. ARTICULO 1060. Llegado el caso previsto en el anterior artículo el capitán pondrá la carga a disposición del respectivo Juzgado para que ordene su depósito con noticia de los interesados, oiga a éstos y resuelva acerca de la propiedad y entrega de las mercaderías. Los interesados y el depositario en su caso, deberán solicitar la venta de las mercaderías que por su naturaleza o por su estado se hallen expuestas a sufrir algún deterioro. El producto de la venta, deducidos los costos y comisiones de depósito, será judicialmente consignado. ARTICULO 1061. Los conocimientos redactados y firmados en la forma indicada en el artículo 1048 hacen fe entre las partes interesadas en la carga y entre éstas y los aseguradores, salvo la prueba de que hubo fraude o colusión. ARTICULO 1062. No estando conforme los conocimientos de un mismo cargamento se estará al contenido del presentado por el capitán, si estuviere escrito en su totalidad o llenado de mano del mismo cargador o del dependiente encargado de la expedición de su tráfico o al contexto del exhibido por el cargador, siendo escrito o llenado por el capitán. Si todos los conocimientos presentados tuvieren, la calidad le expresa el párrafo anterior se estará al resultado de las demás pruebas que produzcan las partes. ARTICULO 1063. En defecto de póliza de fletamento se entiende que éste ha sido ajustado en los términos y con las condiciones que expresen los conocimientos. Las dudas que ofrezca la póliza de fletamento serán resueltas por los conocimientos. ARTICULO 1064. El conocimiento cancela los recibos provisionales de fecha anterior qué el capitán y sus subalternos hubieren dado al cargador. ARTICULO 1065. No se admitirá al capitán la excepción de que firmó los conocimientos en confianza y bajo promesa de que se le entregaría la carga designada en ellos. ARTICULO 1066. Las demandas entre el capitán y cargador que se refieran a la carga serán necesariamente apoyadas en el conocimiento, y sin la exhibición de éste no se les dará curso. CAPITULO VII De los pasajeros ARTICULO 1067. El pasajero tiene derecho a ser alimentado por el capitán, salvo convenio en contrario. ARTICULO 1068. Si un pasajero se embarcare clandestinamente el capitán podrá usar del derecho que le confieren los párrafos primero y tercero del artículo 996 con las modificaciones que exija el transporte de personas. ARTICULO 1069. Sea en el puerto de salida, sea en el de escala o en el de arribada, el pasajero deberá embarcarse el día y hora que señala el capitán; y si por su culpa partiere el buque sin él, deberá pagar íntegramente el pasaje convenido. ARTICULO 1070. Hallándose el buque pronto para darse a la mar, los pasajeros no podrán bajar a tierra sin permiso del capitán bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior. ARTICULO 1071. El pasajero no puede ceder a otro sin conocimiento del capitán su derecho a ser transportado. ARTICULO 1072. Si el pasajero desistiere voluntariamente del viaje antes de que el buque se haya hecho a la mar, pagará al capitán mitad del pasaje estipulado y ocurriendo el desistimiento durante la navegación lo abonará íntegramente. ARTICULO 1073. El contrato se rescinde sin indemnización por la suspensión del viaje antes de la salida del buque siempre que tal suceso fuere causado por fuerza mayor o caso fortuito que, no se origine por culpa del capitán. Suspendido o interrumpido el viaje después de principiado, el capitán cobrará solamente el pasaje que corresponda a la distancia recorrida si ésta fuere de alguna utilidad al pasajero. ARTICULO 1074. Si en el caso propuesto en el artículo 1019 el pasajero resolviere esperar la reparación del buque, no estará obligado a aumentar el valor del pasaje estipulado. En este mismo caso el pasajero podrá continuar su viaje en otro buque abonando el pasaje a prorrata de la parte del viaje que hubiere verificado. ARTICULO 1075. Se prohíbe al capitán arribar o detenerse en parte alguna a solicitud o en interés de los pasajeros. Sin embargo, si un pasajero fuere atacado de una enfermedad contagiosa deberá desembarcarlo en un lugar habitado, aun contra su voluntad. ARTICULO 1076. Consumidas o inutilizadas las provisiones de los pasajeros en el caso de la excepción determinada en el artículo 1067 por cualquier motivo que sea, el capitán deberá proporcionarles los víveres necesarios a un precio equitativo. ARTICULO 1077. La obligación de pagar el pasaje está subordinada al evento del arribo del buque al puerto de su destino. ARTICULO 1078. Falleciendo el pasajero antes de principiarse el viaje, sus herederos deberán pagar la mitad del pasaje convenido, deducidas las costas de mantención, si estuvieren comprendidas en el precio de transporte. Pero si la muerte acaeciere durante el viaje estarán obligados a abonar el pasaje íntegramente. ARTICULO 1079. No se debe aumento alguno de pasaje por las personas nacidas durante la navegación. ARTICULO 1080. El pasajero se reputa cargador de los objetos que lleve en el buque y gozará de los derechos de tal, siempre que ponga dichos objetos al cuidado y guarda del capitán. Pero si el pasajero los conservare bajo su propia custodia, el capitán no será responsable de la pérdida o daños que sufran sino en el caso de que sean causados por culpa de él o de la tripulación. ARTICULO 1081. Los objetos que el pasajero introduce al buque están afectos privilegiadamente al pago del pasaje y de los gastos que hubiere causado durante el viaje. ARTICULO 1082. Fuera de la obligación que el artículo 892 impone a los pasajeros, éstos tienen la de prestar asistencia al capitán en todos los casos urgentes que la exijan para la salvación del buque. TITULO V De los riesgos y daños del transporte marítimo CAPITULO I Reglas generales ARTICULO 1083. Son averías en la acepción legal de esta palabra: 1º- Todos los daños que sufre el buque, cargado o en lastre, antes de hacerse a la mar, durante el viaje o después de fondeado en el puerto de su destino, y los que reciben las mercaderías desde su desembarque en lanchas u otros buques menores, en el lugar de la expedición hasta su desembarque en el de la consignación; 2º-Todos los gastos extraordinarios e imprevistos causados durante el viaje para la conservación del buque, de la carga o de ambos a la vez. ARTICULO 1084. No son averías en los casos ordinarios: 1º- Los pilotajes de costas y puertos; 2º-Los gastos de anchas y remolques; 3º-Los derechos llamados de puerto; 4º-Los gastos de alijo del buque que por falta de agua no puede hacerse a la mar o entrar al puerto de su destino con toda su carga; 5º-En general, todos los gastos ordinarios de la navegación. Todos los enunciados son de la exclusiva cuenta del naviero a menos que en las pólizas o en los conocimientos se hubiere estipulado otra cosa. ARTICULO 1085. A falta de convenciones especiales la responsabilidad, liquidación y pago de las averías serán determinados en conformidad con las disposiciones de este título. ARTICULO 1086. En el arreglo de averías hecho fuera del territorio de la República se observarán las leyes y usos del lugar donde se verifique. ARTICULO 1087. La avería es común o particular. CAPITULO II De la avería común, de la resolución para causarla y de la echazón ARTICULO 1088. Se reputa como avería común no sólo el daño que en virtud de deliberaciones motivadas y antes o después de aprendido el viaje se causan en conjunto o separadamente al buque a su carga para salvarlos de un inminente riesgo de mar, sino que también el daño sobreviniente por consecuencia directa e inevitable del sacrificio y los gastos imprevistos ejecutados en provecho común las épocas y forma indicadas. ARTICULO 1089. Corresponde a la clase de averías comunes: 1º-La entrega de cualquier cosa hecha a los enemigos o piratas por composición y a título de rescate del buque, del cargamento de ambas cosas a la vez; 2º-Los sueldos y gastos de los rehenes durante su detención hasta su regreso al buque o a su domicilio; 3º-Los gastos hechos para reclamar conjuntamente la libertad del buque y carga capturados y el costo de residencia del capitán, oficiales y tripulación durante la detención, inclusos los sueldos y manutención; 4º-Los daños que recibe el buque o el cargamento defendiéndose contra enemigos o piratas, la pérdida de municiones de guerra consumidas en el combate y las recompensas prometidas o dadas a los hombres de mar para estimular su valor; 5º-Los gastos de curación, manutención y asistencia de los hombres de mar y pasajeros heridos, mutilados o estropeados en defensa del buque o en el servicio de la maniobra durante el combate, y los sueldos que los primeros devenguen hasta su completo restablecimiento; 6º-Los salarios, manutención y rescate del hombre de mar que hubiere sido preso o detenido hallándose ocupado en tierra o mar en servicio del buque. Los salarios y manutención de los hombres de mar correspondientes al tiempo en que el buque espere un convoy o permanezca en un puerto neutral por temor fundado de enemigos o piratas o por hallarse bloqueado el puerto de su destino ; 7º-La pérdida de las cosas arrojadas al mar para aligerar el buque, sea que pertenezcan a él, al cargamento o a la tripulación, y el daño que cause la echazón a las que quedaren a bordo; 8º-La cortadura o inutilización deliberada de los mástiles, cables, amarras, velas o cualquiera otro objeto accesorio del buque; 9º-El abandono voluntario de las anclas, botes, lanchas y demás aparejos para salvar el buque de un abordaje o de cualquier otro riesgo de mar; 10.-Los daños causados por el forzamiento de velas para preservar el buque o la carga de un peligro inminente; 11.-El daño intencionalmente causado al buque para extinguir un incendio o facilitar el desagüe, la echazón, el alijo o la extracción de la carga y el ocasionado por consecuencia de estas operaciones; 12.-Los gastos de alijo o trasbordo de una parte de la carga con el designio de tomar un puerto que no sea el del destino del buque y salvarlo de la persecución de enemigos o piratas, de una tempestad o de cualquiera otro riesgo de mar y la pérdida de las mercaderías alijadas o trasbordadas por el deterioro que les cause el alijo, trasbordo o reembarque; 13.-Los salarios y mantención de la tripulación en los casos de arribada forzosa en beneficio común, pero sólo los correspondientes al tiempo estrictamente necesario para satisfacer la urgencia que la hubiere causado, los derechos de entrada y salida del puerto, los gastos de descarga y recarga y el alquiler de los almacenes en que se depositen las mercaderías que no puedan permanecer a bordo durante la reparación; 14.-El quebranto de valor de las mercaderías vendidas en una arribada forzosa para reparar el buque de un daño sufrido por un accidente que constituya avería común, el provecho marítimo, la comisión de los préstamos a la gruesa, tomados para cubrir los gastos de reparación y el premio del seguro de esos mismos gastos; 15.-Los daños causados conjunta o separadamente al buque o carga por el varamiento voluntario ejecutado con el fin de salvarlos de un riesgo de mar y los gastos hechos para poner a flote el buque: 16.-Los gastos causados en el reconocimiento, clasificación y distribución de una avería común; 17-En general, todas las pérdidas, daños y gastos que reúnan las circunstancias que expresa el artículo 1088. ARTICULO 1090. Para determinar la responsabilidad del asegurador del buque y la del dador a la gruesa sobre el casco y quilla, serán también considerados como avería común los daños que el buque sufra y los gastos que haga navegando en lastre, con tal que sean de la naturaleza de los indicados en el artículo 1088. ARTICULO 1091. Las averías comunes son de la responsabilidad del buque, del flete y de las mercaderías que existan en él al tiempo de correrse el riesgo y serán pagadas por contribución de los propietarios de los expresados objetos. En consecuencia, contribuyen al pago de la avería común: 1º-El buque por el valor que tenga en el puerto de la descarga; 2º-El flete íntegro que devengue por los pasajeros, las mercaderías salvadas y las sacrificadas en beneficio común, previa deducción de los gastos de manutención y sueldos del capitán y de la tripulación; 3º-Las mercaderías existentes a bordo, incluso las que fueren transportadas en el combés o bajo la cubierta sin los debidos conocimientos; 4º-Las mercaderías vendidas para ocurrir a las necesidades del buque y la cantidad en que se estimen las que fueron sacrificadas; 5º-La moneda efectiva perteneciente al buque, cargadores y pasajeros según el curso del cambio en el lugar donde termine el viaje. Contribuyen también los sueldos del capitán y tripulación en el caso de rescate. ARTICULO 1092. La regla establecida en el inciso 1º del artículo precedente es aplicable al caso en que la salvación del buque o su carga no sea debida a los medios deliberadamente empleados para su preservación. Es igualmente aplicable al caso en que el buque y carga salvados de un siniestro perezcan después en otro ocurrido en el progreso de la navegación, siempre que se salven algunos de los objetos existentes a bordo en la época del primero. ARTICULO 1093. No gozan del beneficio de la contribución: 1º-La avería que no pase de la centésima parte del valor del buque o de la carga a que pertenezcan los objetos o las mercaderías sacrificadas; 2º-Las mercaderías que fueren embarcadas sin los debidos conocimientos; 3º-Las mercaderías cargadas sobre el combés del buque sin el consentimiento unánime de todas las personas designadas en el inciso 7º del artículo 910. En este último caso el fletante responderá de la pérdida o avería aun cuando las mercaderías hubieren sido colocadas sobre el combés con anuencia del cargador a quien pertenezcan. ARTICULO 1094. Las mercaderías arrojadas al mar y recobradas después, entrarán en la regulación de la avería sólo por el valor del menoscabo que tuvieron y por los gastos hechos para salvarlas. Si el importe de esas mercaderías hubiere sido incluido en la avería común y pagado a los propietarios antes de verificarse el recobro, éstos devolverán la cuota recibida reteniendo únicamente lo que les corresponda en razón del deterioro y gastos del salvamento. ARTICULO 1095. No contribuyen a la indemnización de la avería común: 1º-Las municiones de guerra ni las de boca destinadas al consumo del buque; 2º-La ropa y vestidos ya usados del capitán, oficiales y tripulación; 3º-La ropa y vestidos también usados de cada uno de los cargadores, sobrecargos y pasajeros hasta el monto del valor que se asigne a los que el capitán excluya de la contribución; 4º -Las mercaderías perdidas en un siniestro anterior. ARTICULO 1096. Corresponde a la junta de oficiales del buque resolver la ejecución de los daños y gastos que constituyan avería común. Los cargadores y sus sobrecargos serán citados a la junta y oídos por ésta para que, instruidos del acuerdo, hagan la protesta que les convenga; pero no tendrán voto deliberativo. Las resoluciones de la mayoría de la junta serán ejecutadas no obstante oposición de los cargadores o sobrecargos y bajo la responsabilidad de los miembros que las hubiesen acordado. En este caso quedará a salvo el derecho de los cargadores que de la junta que hubieren votado la avería con dolo negligencia o ignorancia, se reputen perjudicados para reclamar indemnización de los vocales. Habiendo empate, el capitán tendrá voto de calidad. ARTICULO 1097. Si la inminencia del peligro no permitiere al capitán recabar la opinión de los oficiales ni oír a los cargadores o sobrecargos podrá por sí solo resolver, bajo su responsabilidad, la ejecución del daño o gastos que juzgue necesarios a la salvación común. Podrá asimismo separarse del acuerdo de la junta siempre que lo juzgue opuesto al interés común; pero en este caso él solo responderá de los daños y perjuicios que causen sus resoluciones. ARTICULO 1098. Permitiéndolo la urgencia del caso, el capitán extenderá en el diario de navegación las resoluciones de la junta antes de llevarlas a efecto. El acta expresará la citación y audiencia de los cargadores o sobrecargos presentes, las razones que hubieren motivado la resolución y los votos contrarios, con los fundamentos alegados por los vocales disidentes, y será firmada personalmente o a ruego, por todas las personas que hubieren asistido a la junta. El capitán pondrá una copia autorizada del acta en la Secretaría del Juzgado ordinario del primer puerto guatemalteco a donde arribe, dentro de las veinticuatro horas contadas desde el momento en que el buque sea admitido a libre plática, ratificando al mismo tiempo bajo protesta todos los hechos que aquélla contenga. Si el puerto de la primera arribada fuere extranjero, la presentación y ratificación del acta se harán ante el Cónsul guatemalteco y, en su defecto, ante las autoridades que designa el último párrafo del inciso 17 del artículo 908. ARTICULO 1099. Omitida la citación y audiencia de los cargadores o sobrecargos presentes, quedarán exonerados de contribuir a avería común y el capitán deberá satisfacer por ellos la cuota que corresponda en la distribución, salvo el caso previsto en el párrafo primero del artículo 1097. ARTICULO 1100. Tan pronto como cese el peligro que hubiere obligado al capitán a resolver por sí solo una avería común, deberá extender y firmar en el diario de navegación una relación circunstanciada del suceso, expresando los motivos de su determinación y los que hubiere tenido para omitir la reunión de la junta y la audiencia de los cargadores o sobrecargos. Los oficiales y los dueños o representantes de la carga podrán obtenerse de firmar la relación, pero si la firmaren deberán ratificar oportunamente su contenido. La relación será presentada y ratificada por el capitán en la forma y dentro del término que prescribe el artículo 1088. ARTICULO 1101. Siempre que la junta de oficiales o el capitán por sí solo resolviere arrojar al mar parte de la carga o algunos objetos accesorios del buque, la echazón se hará en el orden siguiente: 1º-Las mercaderías colocadas sobre el combés del buque; 2º-Los objetos menos necesarios al servicio de la tripulación, o del buque; 3º-Las mercaderías más pesadas y de menos valor; 4º-Las que se hallen en el primer puente y después las del segundo, siendo unas y otras de la misma clase. Este orden podrá ser alterado por el capitán de acuerdo con los oficiales sí así lo exigieren las condiciones del arrumaje de la carga y demás circunstancias del caso. ARTICULO 1102. Concluida la echazón, el capitán anotará al pie de la relación respectiva los objetos arrojados y los daños que el buque y el resto de la carga hubieren sufrido por consecuencia inmediata y directa de la operación. La anotación será firmada por el capitán y los oficiales, y podrá ser rectificada al tiempo de la descarga si por la precipitación y conflicto de la echazón se hubiere omitido mencionar alguno de los objetos arrojados. CAPITULO III De la justificación, regulación y repartimiento de las averías comunes ARTICULO 1103. La justificación, regulación y repartimiento de la avería común se harán a solicitud del capitán ante el tribunal competente del puerto de la descarga, sea guatemalteco o extranjero, con citación y audiencia de todos los interesados presentes o sus consignatarios en la forma que determine la ley. No hallándose presentes todos los interesados bastará la citación y audiencia de los dos principales consignatarios. A falta de personas que representen legalmente a los interesados ausentes, se nombrará un defensor de bienes que gestione por ellos. ARTICULO 1104. Si el capitán no cumpliere oportunamente la obligación que le impone el párrafo primero del artículo anterior, el naviero, los cargadores y cualquiera otra persona interesada podrán provocar el juicio sobre arreglo de la avería común, salvo su derecho para exigir indemnización de daños y perjuicios que les cause la demora. ARTICULO 1105. Las operaciones expresadas en el artículo 1103 podrán ser ejecutadas en el puerto de la expedición en los siguientes casos: 1º-Cuando a juicio del tribunal respectivo hubiere sido imposible la justificación, regulación y distribución de la avería en el puerto de la descarga; 2º-Siempre que acaeciendo la echazón en un punto cercano al puerto de la procedencia, el buque regresare a él o arribare a otro inmediato y el propietario de las mercaderías arrojadas las reemplazare con otras de igual clase y calidad. ARTICULO 1106. Se entiende por puerto de descarga no sólo del destino de la expedición sino también aquel en que se desembarque la mayor parte del cargamento, atendido su valor, y el en que se concluya el viaje por no ser posible continuarlo o por revocación o acortamiento forzado del mismo, salvo que en el primero de estos tres últimos casos la carga sea conducida en otro buque. ARTICULO 1107. Las averías serán justificadas con el acta o relación de que tratan los artículos 1098 y 1099, siendo ratificada por las personas que la hubieren suscrito. El capitán podrá confirmar el contenido del acta con la declaración de los pasajeros y en su defecto con la de los hombres de la tripulación. El acta admite prueba en contrario y su falta puede ser suplida por cualquiera de los medios probatorios que establece este Código. ARTICULO 1108. Al presentar el acta el capitán pedirá el nombramiento, de peritos que, bajo protesta, reconozcan y presencien la apertura de las escotillas e inmediatamente informen por escrito acerca de lo que hubieren observado respecto al estado del buque y carga. ARTICULO 1109. En vista de las pruebas que produzcan los interesados, el tribunal declarará la legitimidad o ilegitimidad de la avería. En el primer caso hará la correspondiente clasificación de las averías y dispondrá que los interesados nombren peritos, tanto para el justiprecio del buque, carga, pérdidas y deterioros, cuanto para la liquidación y prorrateo de la avería común. En el segundo caso condenará al capitán a pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar por derecho. ARTICULO 1110. Aceptado y jurado el cargo, los peritos estimarán las mercaderías perdidas y el menoscabo que hubieren sufrido las salvadas. Las mercaderías perdidas se estimarán, deducidos el flete, derechos de importación y gastos ordinarios, por el precio corriente que tengan otras de la misma clase en el puerto de la descarga. La especie y calidad de las mercaderías perdidas serán justificadas por los conocimientos y, en su defecto, por las facturas o por cualquiera otra prueba legal. Las pérdidas o daños causados al buque en su casco y accesorios serán estimados por el valor que tengan al tiempo de la avería. ARTICULO 1111. Las mercaderías salvadas se estimarán, previa su inspección y reconocimiento, por el precio corriente en el puerto de la descarga, deducidos los fletes, derechos de importación, gastos ordinarios y la avería particular que hubieren sufrido durante la navegación. Haciéndose la liquidación y reparto de la avería común en el puerto de la procedencia del buque, las mercaderías salvadas serán estimadas según el precio corriente que tengan al tiempo de la carga, agregando los gastos del embarque y excluyendo la prima del seguro, si lo hubiere. En los casos de revocación del viaje o de venta de mercaderías en un puerto de arribada forzosa para subvenir a las necesidades urgentes del buque, la estimación de las mercaderías salvadas se hará por el precio corriente del lugar donde ocurra la revocación o la venta. El buque y sus accesorios serán apreciados según el estado de servicio en que se encuentren. ARTICULO 1112. Si la calidad de las mercaderías salvadas, fuere superior a la que expresen los conocimientos, contribuirán al pago de la avería por la estimación que de ellas se haga. Las mercaderías perdidas serán pagadas, en el caso propuesto, por el precio que se les asigne según la calidad declarada. Si la calidad de las mercaderías salvadas fuere inferior a la que expresen los conocimientos, contribuirán por el valor que se les fije con arreglo a su calidad. Las mercaderías perdidas serán pagadas al precio corriente. ARTICULO 1113. Verificado el justiprecio de que tratan los artículos 1110 y 1111, los peritos encargados de la liquidación y prorrateo de la avería común formarán tres estados generales; el primero del pasivo repartible; el segundo del activo contribuyente, y el tercero del repartimiento de la avería entre los interesados. ARTICULO 1114. El pasivo repartible comprenderá: 1º-Los gastos hechos en beneficio común; 2º-El monto de los desembolsos hechos durante el viaje en el puerto de descarga para reponer los objetos pertenecientes al buque, sacrificados en provecho común; 3º-El precio corriente que tengan en el puerto de la descarga las mercaderías perdidas y el importe del menoscabo de las averiadas; 4º-El flete correspondiente a las mercaderías perdidas; 5º-Los salarios de los peritos que intervengan en la justificación, regulación y repartimiento de la avería común. Los valores indicados en el inciso 3º figurarán en este estado por la estimación que hagan los peritos tasadores. ARTICULO 1115. El activo constituyente se compondrá: 1º-Del precio corriente que tengan en el lugar de la descarga las mercaderías salvadas, perdidas y averiadas; 2º-Del valor que tengan al tiempo del siniestro los objetos pertenecientes al buque que hubieren sido sacrificados; 3º-Del valor del buque y sus accesorios y del flete íntegro hechas las deducciones expresadas en el inciso 2º del artículo 1091. En este estado no figurará en partida separada el flete de las mercaderías arrojadas. ARTICULO 1116. En el tercero se distribuirá sueldo a libra entre los contribuyentes el importe total de las averías. (5) ARTICULO 1117. Los contribuyentes que no hubieren sufrido avería común pagarán la cuota que les corresponda en el estado del repartimiento. Los que hubieren sufrido compensarán su crédito con su débito hasta la cantidad concurrente y cobrarán o pagarán la diferencia. ARTICULO 1118. Todas las operaciones de la liquidación serán presentadas al tribunal que conozca de ellas para su aprobación, previa audiencia de los interesados presentes o de sus legítimos representantes. ARTICULO 1119. El capitán hará efectivo el repartimiento y responderá a los interesados en él de los daños y perjuicios que les cause su negligencia o morosidad. ARTICULO 1120. Los contribuyentes satisfarán sus respectivas cuotas dentro de setenta y dos roras contadas desde la que designe la notificación del auto aprobatorio del repartimiento. No pagando dentro de ese término, el capitán pedirá la venta de las mercaderías salvadas hasta la cantidad necesaria para cubrir las cuotas insolutas y los gastos de la ejecución. ARTICULO 1121. El capitán no estará obligado a entregar, a los contribuyentes sus mercaderías hasta que sea cubierta la contribución, salvo que el interesado en recibirlas le otorgue fianza solidaria por el importe de su cuota. ARTICULO 1122. El dueño de las mercaderías perdidas o deterioradas puede reclamar directamente de su asegurador, la indemnización correspondiente, salvo el derecho de éste para repetir lo pagado de todos los que deben contribuir a la avería común. CAPITULO IV De la avería particular ARTICULO 1123. Avería particular es todo daño que sufre el buque o el cargamento, desde su embarque hasta su descarga, por accidente de mar o fuerza mayor, vicio propio de la cosa o culpa del naviero, capitán, tripulación cargadores, pasajeros o cualquiera otra persona, y todo gasto hecho en exclusivo beneficio del buque, del cargamento o de una parte de éste. ARTICULO 1124. Pertenecen a la clase de averías particulares: 1º-Las cosas que toman los apresadores del buque sin preceder convenio y las que les entrega espontáneamente cualquiera de los cargadores para salvar sus mercaderías; 2º-Los gastos de la reclamación entablada para obtener separadamente la libertad del buque o la del cargamento, y los salarios y manutención de los hombres de mar durante el juicio. 3º-La pérdida del buque y resto de la carga después del alijo; 4º-La reparación de los barriles, pipas o cualesquiera otros envases y los gastos hechos para la conservación de las mercaderías averiadas, salvo que el daño provenga inmediatamente de una causa que lo caracterice de avería común; 5º Los gastos de salvamento; 6º-La diferencia entre el precio de la venta y el que tengan en el puerto de su destino las mercaderías vendidas para atender a las necesidades urgentes del buque en el caso de arribada forzosa por accidente de mar; 7º-Los gastos de arribada, ejecutada con el fin de aprovisionar el buque o repararlo de los daños causados por tempestad u otro accidente de mar; 8º-Los salarios y manutención de los hombres de mar durante la detención por orden legítima o fuerza mayor, sea que el buque haya sido fletado por viaje o que lo haya sido por meses; 9º-El aumento de flete y los gastos de descarga en el caso de innavegabilidad declarada, siempre que las mercaderías sean conducidas en otro buque por cuenta de los cargadores; 10.-La manutención y salarios de la tripulación mientras el buque permanezca en cuarentena ordinaria; 11.-En general, todos los daños y gastos que no redunden en beneficio común del buque y su carga y que no merezcan el concepto de avería común conforme lo determinado en el artículo 1088. ARTICULO 1125. El propietario de la cosa que hubiere sufrido el daño o causado el gasto soportará la avería particular, sin perjuicio de su derecho para reclamar la competente indemnización si hubiere sido ocasionada por culpa de un tercero. ARTICULO 1126. Se exceptúan de la regla anterior: 1º-El echamiento a pique del buque incendiado o del más inmediato a él para evitar la propagación del incendio; 2º-Los salarios y alimentos de la tripulación en el caso de detención del buque fletado por meses; 3º-Los gastos de una cuarentena imprevista al tiempo de celebrarse el fletamento y los salarios y manutención de los hombres de mar durante la misma; 4º-El daño de las mercaderías confundidas por voluntad de los cargadores o por caso fortuito, siempre que no sea posible determinar quién es el dueño de las averiadas o perdidas; 5º-Los daños que el abordaje de dudosa imputación produzcan a los buques que chocan o se amarran. En todos los casos anteriores, la avería será pagada por contribución de los interesados. ARTICULO 1127. En caso de seguro total o parcial del buque o su cargamento, los aseguradores pagarán la avería particular según las reglas establecidas en el título de los seguros marítimos. CAPITULO V Del abordaje ARTICULO 1128. El daño causado por el abordaje fortuito será soportado sin repetición por el buque que lo hubiere sufrido, sin perjuicio del seguro, si existiere. ARTICULO 1129. Si el abordaje fuere ocasionado por dolo, negligencia o impericia del capitán o tripulación, de uno de los buques que choquen, el daño será indemnizado por el culpable. Siendo causado por culpa de los dos capitanes o de las dos tripulaciones, cada buque soportará el daño que le sobrevenga. ARTICULO 1130. En los casos de abordaje culpable el capitán es responsable al naviero de las averías del buque y cargamento salvo su derecho contra los oficiales y tripulación, siempre que el abordaje les fuere imputable. ARTICULO 1131. Si el abordaje ocurriere cuando el buque se halla dirigido por un piloto práctico, el capitán condenado al pago de la avería podrá reclamar del referido piloto la correspondiente indemnización. ARTICULO 1132. En caso de duda acerca de la causa del abordaje los buques que hubieren chocado se repartirán el daño por mitad. ARTICULO 1133. El abordaje se presume fortuito; pero se reputará culpable de parte del capitán del buque que se encuentre en alguno de los siguientes: 1º-Si el buque estuviere mal fondeada por inobservancia de los reglamentos y usos del puerto, o si tuviere sus anclas sin las boyas necesarias; 2º-Si zarpare de noche sin haberse puesto previamente en franquía, o navegare a toda máquina a la inmediación de otro que estuviere fondeado o a la capa; 3º-Si a la entrada de un puerto el buque tratase de tomar la delantera a otro que le preceda, o si a la salida no cediere el paso al que entrare al puerto; 4º-Si navegando con viento en popa, en una dirección tal que pueda encontrarse con otro en un punto de intersección, no tomare las precauciones necesarias para evitar el abordaje; 5º-Si el buque, cualquiera que sea el punto donde se encuentre, no tuviere encendidas sus luces siendo de noche. ARTICULO 1134. Si después del abordaje perece el buque al dirigirse a un puerto de arribada para reparar sus averías, se presume que la pérdida ha sido causada por aquel accidente. CAPITULO VI De la arribada forzosa ARTICULO 1135. Llamase arribada forzosa la entrada necesaria del buque a un puerto o lugar distinto del prefijado para el viaje convenido. ARTICULO 1136. La arribada forzosa es legítima o ilegítima. Es legítima la que procede de caso fortuito inevitable, e ilegítima la que trae su origen del dolo, negligencia o impericia del capitán. ARTICULO 1137. Son justas causas de arribada: 1º-La falta de víveres; 2º-El temor fundado de enemigos o piratas; 3º-Cualquier accidente en la tripulación o el buque, que le inhabilite para continuar el viaje. ARTICULO 1138. La justicia de la causa no legitima la arribada los siguientes casos: 1º-Si la falta de víveres proviene de su corrupción o pérdida por mala colocación o descuido en su custodia y conservación, de no haberse hecho el aprovisionamiento necesario según el uso y circunstancias de la navegación; 2º-Si el riesgo de enemigos o piratas no fuere manifiesto y fundado en hechos positivos y justificados, 3º-Si la peste u otras enfermedades de la tripulación procediere de la mala calidad de los víveres que forman el aprovisionamiento del buque; 4º-Si la inhabilitación de éste proviniere de no haberlo reparado, petrechado y equipado convenientemente para el viaje, de alguna disposición desacertada del capitán o de no haber tomado la que convenía para evitar el descalabro. ARTICULO 1139. La resolución de la arribada forzosa corresponde a la junta de oficiales y se llevará a efecto lo que acuerde la mayoría de vocales, computada en los términos del artículo 1096. Los cargadores presentes o sobrecargos serán citados a la junta para los efectos que indica el artículo precitado. El acta será redactada, firmada y presentada en la forma que prescribe el artículo 1098, y las protestas serán insertadas literalmente en ella. ARTICULO 1140. Los gastos de la arribada legítima proveniente de un hecho que constituya avería común serán de la responsabilidad del buque y del cargamento; pero si la arribada trajere su origen un hecho constitutivo de avería particular, los gastos serán de la exclusiva cuenta del buque. Los gastos de la arribada ilegítima son de la responsabilidad del naviero, salvo su derecho para reclamar la debida indemnización de la persona que la hubiere causado. ARTICULO 1141. El naviero y capitán no son responsables a los cargadores de los daños y perjuicios que les ocasione la arribada legítima. Pero si la arribada fuere ilegítima, ambos serán solidariamente obligados a indemnizar a los cargadores. ARTICULO 1142. El capitán no podrá descargar las mercaderías en el puerto de arribada forzosa sino en los casos siguientes: 1º-Si los cargadores lo exigieren para prevenir el daño de las mercaderías; 2º-Si la descarga fuere indispensable para hacer la reparación del buque; 3º-Si se reconociere que el cargamento ha sufrido avería. En los dos últimos casos el capitán solicitará la competente autorización del Juzgado respectivo; y si el puerto de arribada fuere extranjero, del Cónsul guatemalteco o, en su defecto, de la autoridad local. Los gastos de la descarga y recarga serán de cuenta de los cargadores. ARTICULO 1143. Notándose que la carga ha sufrido avería, el capitán hará la protesta que prescribe el inciso 17 del artículo 908 ante la autoridad competente y cumplirá las órdenes que el cargador presente o su consignatario le comunique acerca de las mercaderías averiadas. ARTICULO 1144. No encontrándose el propietario de las mercaderías averiadas o persona que le represente, el capitán pedirá al Juzgado respectivo, al Agente Consular o a la autoridad local en sus respectivos casos, el nombramiento de peritos para que, previo reconocimiento de las mercaderías averiadas, informen acerca de la naturaleza y extensión de la avería, de los medios de repararla o evitar su propagación, y si será o no conveniente el reembarque y conducción de las mercaderías al puerto de la consignación. En vista del informe de los peritos la autoridad que conozca del caso proveerá la reparación y reembarque de las mercaderías, o que se mantengan en depósito según lo juzgare conveniente a los intereses del propietario, y el capitán llevará a efecto bajo su responsabilidad lo que se decretare. ARTICULO 1145. Ordenándose la reparación y reembarque el capitán empleará sucesivamente para cubrir los gastos que tales operaciones exijan, los arbitrios que se expresan a continuación: 1º-Tomar de la caja del buque la cantidad necesaria, con calidad de reintegro y abono del interés corriente; 2º-Contratar un préstamo a la gruesa sobre las mismas mercaderías, previa autorización según lo prescribe el inciso 8º del artículo 901; 3º-Solicitar de la autoridad competente la venta pública de las mercaderías averiadas, hasta la cantidad indispensable para cubrir los gastos. El capitán, o el dador en su caso, tienen privilegio sobre todos los acreedores para ser reintegrados del capital e intereses de préstamo con el producto de las mercaderías averiadas. ARTICULO 1146. Decretándose el depósito, el capitán dará cuenta al cargador o a su consignatario para que resuelva lo que mejor le convenga. Pero si el mal estado de las mercaderías ofreciere un inminente peligro de pérdida o aumento de deterioro, el capitán pedirá que se proceda inmediatamente a su venta en pública subasta. Con su producto pagará los gastos causados y los fletes que hubiere devengado el buque en proporción del camino andado, y depositará el resto a la orden del interesado, dándole desde luego el correspondiente aviso. ARTICULO 1147. El capitán está obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a continuar el viaje tan luego como cese la causa de la arribada forzosa. Pero si ésta fuere motivada por temor de enemigos o piratas, el capitán no podrá hacerse de nuevo a la mar sin el previo acuerdo de la junta de oficiales en la forma que determina el artículo 1096. ARTICULO 1148. Corresponde al capitán la custodia de las mercaderías descargadas hasta que se entreguen, reembarquen, depositen o vendan y salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, será personalmente responsable de su conservación. CAPITULO VII Del naufragio y varamiento ARTICULO 1149. Perdiéndose la esperanza de salvar el buque y permitiéndolo la urgencia del caso, el capitán reunirá la junta de oficiales en la forma que dispone el artículo 1096 y someterá a su deliberación, si atendidas las circunstancias, debe o no abandonarse el buque. Resolviéndose el abandono, el capitán cumplirá las obligaciones que le imponen los incisos números 8 y 9 del artículo 908 y si llegare a consumarse el naufragio, recogerá los fragmentos del buque y los restos del cargamento. ARTICULO 1150. Naufragando el buque que va en convoy o en conserva, se distribuirá entre los demás que lo acompañen, en proporción al espacio que cada uno tenga desembarazado, la parte de la carga y pertrechos que se hubieren salvado. Si alguno de los capitanes rehusare sin justa causa recibir la parte de la carga que le corresponda, el capitán náufrago protestará contra él ante dos oficiales de mar, los daños y perjuicios que causa su negativa y ratificará la protesta en el primer puerto de arribada dentro del término legal. Una copia de la protesta será agregada al proceso informativo de que trata el inciso 9º del artículo 908. ARTICULO 1151. El capitán que reciba mercaderías náufragas no está obligado a variar de rumbo para transportarlas al puerto de la consignación; pero deberá conducirlas al del destino de su buque y entregarlas a los propietarios o consignatarios. Por falta de unos y otros pondrá las mercaderías a disposición del tribunal respectivo para que ordene su depósito por cuenta de los interesados. ARTICULO 1152. Caso que sin variar de rumbo y continuando el mismo viaje sea posible descargar las mercaderías náfragas en el puerto al que fueren destinadas, el capitán podrá arribar con este objeto, siempre que lo consientan los cargadores o sobrecargos y los pasajeros y oficiales del buque, consultados en la forma que prescribe el artículo 1096, que el puerto no sea de peligroso acceso y que no haya temor fundado de piratas o enemigos. Los daños que cause la arribada ejecutada sin el consentimiento de todas las personas expresadas, así como los perjuicios, serán de responsabilidad del capitán. ARTICULO 1153. En los casos previstos en los dos artículos anteriores las mercaderías conducidas responden privilegiadamente del pago del flete y de los gastos de arribada, descarga y cualquiera otro que se haga por causa y en beneficio de ella. El capitán del buque que verifique el transporte de las mercaderías náufragas gozará del privilegio que establece el párrafo final del artículo 1145 por las cantidades que anticipe y el interés corriente. El flete, si no hubiere convenio, será regulado por peritos en el puerto de la descarga, teniendo en consideración la distancia recorrida, la demora que sufra el buque, las dificultades vencidas y los riesgos corridos para recoger y poner a bordo las mercaderías. ARTICULO 1154. El capitán que sin hallarse presente en los momentos del naufragio encontrare mercaderías náufragas, estará obligado a recogerlas, transportarlas y entregarlas al propietario o a la persona que la represente, cobrando los gastos y fletes que correspondan. ARTICULO 1155. Siempre que el capitán náufrago o algún corresponsal de los cargadores o consignatarios rehuse anticipar las cantidades necesarias para pagar los fletes y gastos, el Juzgado respectivo mandará vender en pública subasta la parte de los objetos salvados que considere suficiente para cubrir su monto. ARTICULO 1156. Ninguna persona podrá entrar al buque con pretexto de socorrerlo o salvarlo del naufragio o varamiento, emprender el salvamento del que se encuentre encallado o quebrantado, ni recoger objetos náufragos que floten en el mar o salgan a la costa, sin el expreso consentimiento del capitán presente o del oficial que lo reemplace. ARTICULO 1157. Las personas que tengan conocimiento de un naufragio o varamiento en las costas de la República o de la salida de ellas de los fragmentos de un buque o de los restos de un cargamento, cumplirán las obligaciones que impone el derecho, quedando sujetas a la acción y pena que él establece siempre que se apropien objetos náufragos. En el caso de pillaje, la conducta de los individuos que no denuncien el naufragio o varamiento será examinada por la autoridad competente para investigar su complicidad en aquel delito. ARTICULO 1158. El funcionario público a quien se denuncie un naufragio o varamiento ocurrido en el distrito de su jurisdicción, se trasladará inmediatamente al lugar del suceso y dictará todas las providencias conducentes a la salvación de los hombres de mar, del buque, sus papeles, libros y cargamento y a la conservación de los objetos que se puedan salvar. Evacuadas estas diligencias, dará cuenta al Juzgado del departamento para que proceda a lo que haya lugar conforme a derecho. ARTICULO 1159. Fuera del caso indicado en el artículo 1154, los objetos salvados serán vendidos en pública subasta si no fuere posible conservarlos por estar averiados o hallarse expuestos a perderse o deteriorarse por vicio propio. El producto de la venta será judicialmente depositado por cuenta de quien corresponda. ARTICULO 1160. El naviero y los cargadores podrán reclamar del capitán o piloto la competente indemnización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 915, siempre que el naufragio o varamiento provenga de dolo, culpa o impericia de alguno de ellos. Si el naufragio o varamiento procediere de que el buque no fue convenientemente reparado y pertrechado para el viaje, el naviero responderá exclusivamente a los cargadores de los perjuicios causados a la carga, salvo su derecho contra los que hubieren practicado el reconocimiento ordenado en el inciso 3" del artículo 902. ARTICULO 1161. Los objetos salvados del naufragio o varamiento o el producto líquido de su venta son privilegiadamente responsables de los gastos hechos y de los salarios debidos por los servicios prestados para salvarlos; y los propietarios deberán pagar el importe de unos y otros antes de la entrega, a no ser que presten fianza a satisfacción de los interesados. ARTICULO 1162. Son casos de salvamento: 1º-Si el buque o su carga fueren repuestos en alta mar o conducidos a buen puerto y si fueren extraídos del fondo del mar algunos objetos pertenecientes al buque o cargamento; 2º-Si el buque o mercaderías encontradas sin dirección en alta mar o en la costa fueren salvadas; 3º-Si se salvare la carga del buque varado en la costa o arrojada contra las rompientes, encontrándose en un peligro tal que no ofrezca seguridad a la tripulación y mercaderías; 4º-Si se extrae la carga de un buque destrozado; 5º-Si el buque abandonado por la tripulación fuere ocupado por personas resueltas a salvarlo y conducirlo a puerto seguro con toda la carga o parte de ella. ARTICULO 1163. En la estimación del salario de salvamento se tendrán en consideración la prontitud del servicio, el tiempo empleado en él, el número de personas necesario para prestar una asistencia eficaz, la naturaleza del servicio, el peligro corrido para prestarlo y el que corrían los objetos salvados, la fidelidad con que éstos hayan sido entregados y su valor determinado por peritos. ARTICULO 1164. Los salarios serán fijados por la autoridad que presida el salvamento y, en su caso, por el respectivo juez del departamento. ARTICULO 1165. El primer denunciante del naufragio o varamiento tiene derecho a una prima de aviso que será regulada por el funcionario que asista al salvamento, atendidas las circunstancias del caso. Reuniendo una misma persona la doble calidad de denunciante y salvador, la gratificación del salvamento podrá extenderse hasta el tercio del valor de los objetos salvados, previa deducción del importe del salario de asistencia y salvamento. ARTICULO 1166. Los individuos que ocupen el buque con el designio de salvarlo, lo pondrán a disposición del capitán o de los oficiales al primer requerimiento que se les dirija, bajo pena de perder su salario y de responder de los daños y perjuicios. La entrega del buque dejará a salvo los derechos ya adquiridos por el salvamento. TITULO VI Del préstamo a la gruesa o a riesgo marítimo CAPITULO I Disposiciones generales ARTICULO 1167. Se reputará préstamo a la gruesa o a riesgo marítimo aquel en que, bajo cualquiera condición, dependa el reembolso de la suma prestada y el premio por ella convenido del feliz arribo a puerto de los efectos sobre que esté hecho o del valor que obtengan en caso de siniestro. El que entrega la cantidad se denomina "prestador o dador"; el que la recibe "prestatario o tomador"; y el premio convenido "cambio, provecho o interés marítimo". CAPITULO II De la forma y registro del préstamo de la cesión de las pólizas ARTICULO 1168. El préstamo a la gruesa puede ser hecho por viaje redondo, sólo por la ida o sólo por la vuelta. Puede también; ser hecho por un tiempo limitado, sea con designación de viaje, sea por todos los que emprenda el buque en el tiempo que se prefije. En caso de duda acerca del viaje convenido se entenderá que el préstamo ha sido hecho por el viaje de ida y vuelta. ARTICULO 1169. Los contratos a la gruesa deberán celebrarse en escritura pública o documento privado. Las pólizas privadas harán fe en juicio si fueren reconocidas en la forma que determina el artículo 982. Los préstamos celebrados de palabra son ineficaces en juicio y no se admitirá prueba sobre ellos, salvo que el capital prestado no exceda de trescientos quetzales. ARTICULO 1170. La escritura de préstamo a riesgo marítimo deberá expresar: 1º-Los nombres, apellidos y domicilio del prestador y del tomador; 2º-El capital prestado y el premio convenido; 3º-Los objetos afectos al pago del préstamo; 4º-El viaje y los riegos marítimos que el dador haya tomado sobre sí; 5º -El nombre y apellidos del capitán, así como su domicilio; 6º-La época del reembolso; 7º-La clase, nombre y matrícula del buque; y 8º-Las demás formalidades prescritas para toda clase de escrituras. ARTICULO 1171. Omitiéndose en la escritura o póliza las designaciones indicadas en los números 1º, 2º, 3º y 4º del anterior artículo, el préstamo a que se refiere será considerado como terrestre y el dador sólo tendrá derecho a la restitución del capital y al pago del interés corriente de plaza sin privilegio. ARTICULO 1172. Los préstamos a la gruesa hechos antes de principiarse el viaje serán anotados en los conocimientos de la carga, designándose la persona a quien el capitán deba dar aviso de su feliz arribo al puerto de descarga. Omitidas la anotación y designación indicadas, el consignatario que hubiere aceptado letras por cuenta de la carga será preferido al portador de la póliza del préstamo. Ignorando quién sea la persona a quien deba notificar el feliz arribo del buque, el capitán podrá descargar y entregar las mercaderías que conduzca sin contraer responsabilidad alguna a favor del portador de la póliza del préstamo. ARTICULO 1173. Las pólizas de préstamo a la gruesa pueden ser otorgadas y cedidas en la misma forma que los conocimientos. La cesión transfiere al cesionario todos los derechos y obligaciones del cedente y produce acción a favor de aquél para demandar a éste, en caso de insolvencia del tomador, el capital prestado, los intereses corrientes de tierra y los gastos. Esta acción se extiende al provecho marítimo, a menos que las partes estipulen expresamente lo contrario. ARTICULO 1174. Teniendo el préstamo a la gruesa un plazo fijo, el cesionario exigirá el pago el día del vencimiento y no obteniéndolo, formalizará el correspondiente protesto en el día siguiente, bajo pena de caducidad de la acción. Si el plazo fuere indeterminado, el cesionario solicitará el reembolso en el mismo día que llegue a su noticia el suceso de que dependa la exigibilidad del contrato; y si no fuere pagado levantará al siguiente el respectivo protesto. ARTICULO 1175. La interpretación de las Cláusulas obscuras o dudosas del contrato se hará a favor del tomador. CAPITULO III De las personas capaces para dar y tomar a la gruesa ARTICULO 1176. Pueden tomar a la gruesa todos los que tienen la libre administración de sus bienes. ARTICULO 1177. Son hábiles para tomar un préstamo a la gruesa, el propietario del buque, el naviero y los cargadores. El propietario que no sea naviero sólo podrá contratar un préstamo a la gruesa sobre el casco y quilla del buque; y siendo muchos los propietarios, será preciso el acuerdo de la mayoría. El simple naviero no puede tomar a la gruesa sino sobre el armamento, vituallas y demás objetos que le pertenezcan. ARTICULO 1178. El capitán no puede en caso alguno contratar un préstamo a la gruesa en el lugar donde resida el naviero o su consignatario, a no ser que alguno de éstos intervenga en el otorgamiento de la escritura o póliza o le autorice especialmente por escrito para tomar el préstamo. ARTICULO 1179. Si el buque fuere armado en otro lugar que el de la residencia del naviero o consignatario, el capitán que no haya sido provisto de fondos puede tomar dinero a la gruesa para, habilitarlo y ponerlo en estado de navegar. ARTICULO 1180. Durante la navegación no podrá el capitán celebrar un préstamo sino en el caso y con las solemnidades prescritas en el inciso 8º del artículo 901. Contraviniendo aquellas disposiciones, el capitán será personalmente responsable al dador de buena fe del cumplimiento del contrato. Pagando el naviero al dador, podrá reclamar del capitán el reembolso de la cantidad prestada y el premio correspondiente previa deducción de los gastos útilmente hechos en la reparación del buque. El dador de un préstamo contratado por el capitán fuera del caso previsto en el inciso 8º del artículo precitado, no podrá reclamar el pago privilegiado en perjuicio de terceros interesados; CAPITULO IV Del capital y premio y de las cosas afectas al préstamo ARTICULO 1181. Puede hacerse el préstamo a la gruesa no solamente en dinero efectivo sino también en cosas fungibles, estimadas en una cantidad fija, con tal que sean adecuadas para el consumo de la tripulación o servicio del buque y que puedan ser objeto de una especulación lícita. ARTICULO 1182. El cambio marítimo no está sujeto a tasa alguna y las partes podrán determinarlo libremente señalando una cantidad dada por el viaje o una suma cierta por mes o por ida y vuelta y convenir en que el premio se aumente o disminuya según el aumento o disminución de los riesgos o de la duración del viaje. En defecto de una convención expresa, la supervivencia de un aumento o disminución de riesgos y la prolongación o acortamiento del viaje no clan derecho a un aumento o disminución del provecho marítimo. ARTICULO 1183. Pueden ser obligadas al préstamo a la gruesa todas las cosas vendibles expuestas a riesgos marítimos. En consecuencia, el préstamo a la gruesa sólo podrá ser contratado conjunta o separadamente sobre estos objetos: 1º-El casco y quilla del buque; 2º-Los aparejos del mismo; 3º-El armamento y vituallas; 4º-Las mercaderías cargadas. ARTICULO 1184. Constituido el préstamo a la gruesa sobre el casco y quilla quedan afectos privilegiadamente al pago del capital y cambio marítimo, el mismo buque, los aparejos, el armamento, y en general, todos los accesorios de él. Contraído sobre la carga, sin otra designación, quedan afectas en la forma expresada todas las mercaderías que la componen, siempre que la cantidad prestada sea equivalente al valor convencional o estimativo que tengan; pero, en el caso contrario, el privilegió afectará taxativamente una parte indivisa, determida por la relación de la suma prestada con el valor íntegro de la carga. Recayendo sobre un objeto determinado del buque o carga, el privilegio sólo afectará ese objeto en la proporción que establece el párrafo anterior. ARTICULO 1185. Se prohíbe bajo pena de nulidad todo convenio que directa o indirectamente tienda a libertar al dador de la pérdida del capital prestado y de su premio. ARTICULO 1186. No podrá tomarse a la gruesa sino hasta la suma concurrente al valor que los objetos afectos al pago tengan en el puerto donde principien a correr los riesgos. ARTICULO 1187. Todo préstamo que exceda el límite que designa el precedente artículo podrá ser declarado nulo a solicitud del dador, acreditando que hubo fraude de parte del tomador; y en tal caso, éste deberá restituir el capital con el premio estipulado, aun cuando el prestador no haya corrido riesgo alguno. No habiendo fraude valdrá el préstamo hasta el monto del valor que, a juicio de peritos, tengan al tiempo del contrato los objetos afectos al pago; y la cantidad excedente será devuelta al dador con el interés corriente de plaza, aunque hayan perecido las cosas afectas al préstamo. Las reglas de los dos párrafos precedentes serán también aplicables al caso en que el tomador no invierta en la carga toda la cantidad prestada con ese objeto o no cargue todas las mercaderías recibidas en préstamo. ARTICULO 1188. No puede tomarse un préstamo a la gruesa sobre los objetos siguientes: 1º-La vida de los pasajeros y gente de la tripulación; 2º-Los salarios de la gente de mar; 3º-Los fletes no devengados; 4º-Las ganancias esperadas; 5º-Las cosas que estén corriendo los riesgos de mar al tiempo del contrato; 6º-Los objetos asegurados o afectos al pago de un préstamo anterior, salvo en la parte que no estuviere protegida o gravada; 7º-Las mercaderías de ilícito comercio. ARTICULO 1189. El préstamo a la gruesa sobre el flete no devengado o las ganancias esperadas no confieren al dador más derecho que el reembolso del capital sin interés alguno. ARTICULO 1190. El privilegio del dador se extiende respectivamente a las ganancias realizadas por el cargador y a los fletes devengados por el naviero, aun en el caso de haberlos recibido anticipadamente. Pero este privilegio no podrá ser ejercitado sobre los fletes estipulados con la condición de que en todo evento serán adquiridos por el prestamista. ARTICULO 1191. Si en la escritura o póliza de un préstamo a la gruesa sobre el cargamento se concediere la facultad de hacer escala, quedarán obligadas no sólo las mercaderías embarcadas en el puerto de salida sino también las cargadas por el tomador durante el viaje. Celebrado el préstamo a la gruesa por viaje redondo se entenderán afectas a él las mercaderías de retorno cargadas en el buque que designe la póliza del contrato. CAPITULO V De los derechos y obligaciones del prestamista y prestador ARTICULO 1192. El préstamo a la gruesa puede ser afianzado y el fiador se entenderá solidariamente obligado con el tomador, a. menos que las partes acordaren otra cosa. ARTICULO 1193. El prestador a la gruesa toma por su cuenta todos los casos fortuitos y de fuerza mayor conocidos bajo la denominación de "fortuna de mar" que pueden causar la pérdida total de los objetos gravados en el tiempo y en los lugares convenidos. Los riesgos podrán ser convencionalmente ampliados; pero el dador a la gruesa no podrá limitarlos sino en los términos permitidos en el párrafo 2º del artículo 1198. ARTICULO 1194. Si el principio y conclusión de los riesgos no fueren fijados en la póliza del contrato, comenzarán a correr por cuenta del dador respecto del buque, aparejos, armamento y vituallas, desde el momento en que el buque se haga a la mar hasta que quede fondeado en el puerto de su destino. En cuanto a las mercaderías, los riesgos comenzarán a correr desde que sean cargadas en lanchas u otros buques menores en el muelle o playa del puerto de la expedición y concluirán en el momento en que sean puestas en tierra en el puerto al que fueren destinadas. Esta regla no es aplicable, a menos de convenio en contrario, al caso en que la carga o la descarga se verifique bajando o subiendo un río. ARTICULO 1195. El puerto del destino es aquel a donde se dirige el buque cuando el dador torna por su cuenta los riesgos de ida o vuelta solamente, y el de la expedición cuando éstos corren a su cargo acumulativamente por la ida, permanencia y vuelta del buque. ARTICULO 1196. Los riesgos de merma, deterioro o pérdida de las cosas obligadas al préstamo a la gruesa no son de la responsabilidad del dador cuando tales accidentes proceden de alguna de estas causas: 1º-Vicio propio de la cosa obligada; 2º-Dolo o culpa del capitán o tripulación; 3º-Variación voluntaria de ruta o de viaje después de principiado éste; 4º-Cambio del buque designado en el contrato, salvo que después de principiados los riesgos ocurra un caso fortuito o de fuerza mayor que haga indispensable el transbordo de la carga; 5º-Dolo o culpa del tomador; 6º-Empleo del buque en un comercio prohibido. En todos los casos indicados el dador tiene derecho al reembolso del capital prestado y premio convenido, a no ser que las partes acuerden lo contrario. ARTICULO 1197. El prestador a la gruesa puede tomar por su cuenta las pérdidas provenientes de cualquiera de las causas expresadas en los cuatro primeros incisos del anterior artículo. Pero le es prohibido constituirse responsable de las ocasionadas por las causas que se expresan en los dos últimos números del mismo artículo. ARTICULO 1198. El dador a la gruesa contribuirá en proporción de su interés al pago de las averías comunes y particulares que sufran los objetos afectos al préstamo. No podrá exonerarse por pacto de la obligación de soportar las averías comunes; pero le es permitido libertarse de la contribución al pago, de las averías particulares. El importe de las averías no será imputado al capital prestado sino desde el día en que el dador se haya constituido en mora. ARTICULO 1199. El dador tiene derecho al pago del interés marítimo desde el momento, en que comienza a correr los riesgos, aun cuando cesen antes del tiempo convenido o sobrevenga la cesación del viaje, con tal que algún accidente de mar no haya causado la pérdida de los objetos gravados. ARTICULO 1200. El pago del capital y premio del préstamo a la gruesa sobre el casco y quilla del buque, se hará, a falta de convención, en el lugar en que se encuentre al tiempo de la cesación de los riesgos, aun cuando ese lugar no sea al término del viaje. Recayendo sobre la carga, se hará el pago en el puerto al que ésta fuere destinada. ARTICULO 1201. No estando designada en la póliza la época del reembolso, el dador podrá pedir el capital y premio si el préstamo recayera sobre la carga, luego que los riesgos hayan cesado de correr por su cuenta; y en caso de mora el tomador pagará el interés de plaza sobre el capital prestado. Si el préstamo fuere hecho sobre el buque, el prestador a la gruesa no podrá exigir el pago sino un mes después de la cesación de los riesgos; pero durante este plazo el tomador deberá abonar el interés corriente de tierra sobre la cantidad prestada. El prestamista abonará también al dador el interés expresado, sobre la cantidad a que ascienda el provecho marítimo, desde la fecha de la demanda judicial. ARTICULO 1202. Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el buque para su último viaje serán reembolsadas con preferencia a las prestadas para los anteriores, aunque sean dejadas en poder del tomador por vía de prórroga o de renovación. Los préstamos a la gruesa celebrados durante el viaje serán preferidos a los hechos antes de la salida del buque; y concurriendo muchos, contratados en diversas épocas del mismo viaje, serán preferidos entre sí por el orden inverso de sus respectivas fechas. Los contraídos en un mismo lugar y para subvenir a las mismas necesidades serán pagados a prorrata, sin consideración a su fecha. ARTICULO 1203. Los préstamos a la gruesa hechos sobre el cargamento no tienen entre sí preferencia alguna y serán pagados sueldo a libra sea cual fuere la época de su celebración y aun cuando los hechos durante el viaje tengan por objeto aumentar la carga. (6) ARTICULO 1204. Concurriendo un préstamo a la gruesa, tomado antes del viaje, y un seguro sobre el buque o la carga, el producto de los objetos salvados de un siniestro mayor, deducidos los costos del salvamento y los salarios del capitán y tripulación, será dividido sueldo a libra entre el prestador por su capital y el asegurador por la cantidad asegurada, siempre que ésta cupiere, al tiempo de celebrarse el seguro, en valor libre de los objetos gravados. (6) En el caso contrario, el asegurador percibirá solamente la parte proporcional al resto del valor de la cosa asegurada, previa la expresada deducción. ARTICULO 1205. Celebrándose dos préstamos a la gruesa, uno sobre el casco y quilla y otro sobre uno o más objetos accesorios del buque, ambos prestadores tendrán derecho sobre el flete de las mercaderías salvadas en proporción al valor del buque y de los objetos accesorios. ARTICULO 1206. Las acciones del dador quedan extinguidas por la pérdida total de los objetos afectos al préstamo marítimo, ocurriendo en el lugar y tiempo convenidos para correr los riesgos y procediendo le los que aquél hubiere tomado a su cargo por pacto o debiere tomar en virtud de la ley. Entiéndese por lugar convenido el buque, el viaje y la ruta que designe la póliza. ARTICULO 1207. En el primer caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1184 la pérdida parcial extingue las acciones del dador hasta el monto del producto de los objetos salvados, previa deducción del costo del salvamento y los salarios del capitán y tripulación. En el segundo caso del precitado párrafo las acciones del dador quedan también extinguidas hasta la suma que sobre el producto de los objetos salvados le corresponda en concurrencia con el tomador, representando el primero su capital solamente y el segundo la cantidad que complete el valor de los objetos gravados. ARTICULO 1208. El préstamo a la gruesa no tendrá efecto alguno si los objetos sobre que recae no llegaren a estar en peligro, sea por hecho del prestamista o por caso fortuito o fuerza mayor. En el primer caso el prestador podrá demandar la devolución del capital con el interés corriente de tierra desde el día de la entrega. En el segundo podrá exigir el reembolso del capital con el interés corriente de plaza desde que el tomador se constituya en mora. La restitución del capital e intereses se hará con la preferencia que corresponda. ARTICULO 1209. Descargando el tomador durante la travesía parte de las mercaderías afectas al préstamo por haberse reservado expresamente la facultad de hacerlo, el dador no podrá perseguir esas mercaderías caso que después de su desembarque ocurriere algún siniestro mayor; pero tendrá derecho para exigir del tomador la justificación de que trata el artículo 1212. Si las mercaderías restantes fueren de un valor inferior a la cantidad prestada, el dador podrá demandar la rescisión proporcional del préstamo. ARTICULO 1210. Salvándose total o parcialmente las cosas afectas al préstamo a la gruesa, el tomador pagará al dador el capital con el premio estipulado, en la forma, lugar y tiempo que determinan los artículos 1167, 1200 y 1201. ARTICULO 1211. Si el buque o la carga afectos al préstamo sufrieren un siniestro mayor, el tomador estará obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a comunicarlo al dador tan luego como el suceso llegue a su conocimiento. Deberá además practicar todas las diligencias conducentes a la salvación del buque a costa de los objetos gravados, siempre que se encuentren en un lugar próximo al del desastre, y no verificándolo, será responsable de todos los daños y perjuicios que su negligencia cause al prestador. ARTICULO 1212. La prueba de la pérdida de los objetos gravados incumbe al tomador, y si el préstamo fuere hecho sobre el cargamento, le corresponde también acreditar que al tiempo del siniestro existían en el buque por su cuenta mercaderías de un valor equivalente a la suma prestada y que corrieron los riesgos. El dador no está obligado a justificar que la cantidad prestada ha sido útilmente empleada por el tomador. ARTICULO 1213. El tercero que en el caso de un siniestro mayor paga deudas preferidas a las procedentes de un préstamo, a la gruesa queda subrogado de pleno derecho al acreedor pagado. TITULO VIII De la prescripción de las obligaciones del comercio marítimo y de la excepción de inadmisibilidad de algunas acciones especiales CAPITULO I De la prescripción ARTICULO 1308. Prescriben en seis meses las acciones para el cobro del pasaje, de los fletes del buque y de la contribución a las averías comunes. Los seis meses principian a correr en el primer caso desde el arribo del buque, y en el segundo y tercero desde la efectiva entrega de las mercaderías que adeuden los fletes y la contribución; pero si el capitán solicitare judicialmente el arreglo de la avería, el plazo indicado correrá desde la terminación del juicio. ARTICULO 1309. Prescriben en un año las acciones dirigidas a obtener el pago: 1º-De los suministros de maderas y demás objetos necesarios para aprovisionar el buque; 2º-De los salarios debidos a los artesanos y obreros por trabajos hechos en la construcción u reparación del buque o del precio de las obras destinadas al servicio del mismo buque; 3º-De los alimentos o dinero suministrados a la tripulación por urden del capitán; 4º-De los salarios gratificaciones debidas a los sobrecargo, oficiales y tripulación del buque. En el mismo tiempo prescribe la acción dirigida a obtener la entrega de la carga. ARTICULO 1310. En los tres primeros casos del artículo anterior, el año se contará respectivamente o desde el momento en que se hayan entregado las especies o desde aquel en que se haya efectuado el servicio, para lo cual será necesario que el buque haya estado fondeado por espacio de quince días dentro del mismo año en el puerto donde se hubiere contraído la deuda. En el caso contrario, los acreedores conservarán su acción, aun después de vencido el año, hasta que fondee el buque y quince días más. En los casos expresados en el inciso 4º y en el último párrafo del mismo artículo, el año correrá desde que el buque sea admitido a libre plática. ARTICULO 1311. Las acciones procedentes de un préstamo marítimo o de un seguro prescriben en cinco años, contados desde la fecha del respectivo contrato, sin perjuicio de las prescripciones especiales referentes a la acción de dejación. ARTICULO 1312. La prescripción de la acción de dejación no extingue la acción de avería. ARTICULO 1313. Las acciones que proceden de las obligaciones de que trata el presente libro y que no tengan plazo señalado para prescribir, durarán cinco años. CAPITULO II De la excepción de inadmisibilidad ARTICULO 1314. Son inadmisibles: 1º-La acción contra el capitán y aseguradores por la avería particular o común que hubieren sufrido las mercaderías, siempre que sean recibidas sin protesta; 2º-La acción de avería contra el fletador, siempre que el capitán entregue las mercaderías y reciba el flete sin protestar; 3º-La acción dirigida al resarcimiento de la avería causada por abordaje, si el capitán no hubiere protestado oportunamente. Esta disposición no se extiende al caso en que el abordaje cause la pérdida total del buque. ARTICULO 1315. Las protestas expresadas en el precedente artículo, no producirán efecto alguno: 1º-Si no fueren hechas y notificadas dentro de setenta y dos horas en los casos designados en los dos primeros incisos y de veinticuatro en el que designa el tercero; 2º-Si hechas y notificadas en los plazos indicados no se entablare demanda dentro de dos meses contados desde la fecha de la respectiva protesta. ARTICULO 1316. Haciéndose por partes la entrega de mercaderías visiblemente averiadas, las setenta y dos horas se contarán desde que dicha entrega quede enteramente concluida. En todo caso, si la avería no fuere visible, el plazo correrá desde el momento en que las mercaderías ingresen al almacén del asegurado. Si la apertura de los bultos en la Aduana en presencia del asegurado, o un accidente cualquiera conocido por éste, manifestare la existencia de la avería antes de que las mercaderías hubieren sido Introducidas a sus almacenes, el plazo expresado correrá desde el descubrimiento de la avería. ARTICULO 1317. Las veinticuatro horas correrán en el caso de abordaje, sea cual fuere el lugar donde haya ocurrido, desde el primer momento en que el capitán pueda protestar. ARTICULO 1318. Los aseguradores no podrán oponer la inadmisibilidad y caducidad que expresan los artículos 1224 y 1225 si antes de la entrega las mercaderías fueren vendidas a solicitud de algún acreedor del asegurado. Pero podrán oponerlas habiendo entrega y recibo de mercaderías, sea cual fuere la acción a que dé lugar el daño que éstas hubieren sufrido. ARTICULO 1319. Tampoco podrá alegar el fletador las excepciones que establecen los artículos 1224 v 1225 si hallándose en el buque al tiempo del siniestro, hubiere firmado el acta de echazón o si antes ele recibir las mercaderías y pagar el flete hubiere convenido por escrito con el capitán en el arreglo de la avería. (1) Artículos 377 y 1133 del Código Civil. (2) El Capítulo XII, Título II del Reglamento para el Gobierno y Policía de los puertos de la República contienen las disposiciones relativas a la matrícula e inscripción de buques y el subsiguiente lo que se refiere al abanderamiento de los mismos. Tomo 38, página 381, y véase el Decreto gubernativo 1355 y los acuerdo de 1º y 12 de enero de 1933 en el Tomo 51, páginas 517, 1023 y 1030. (3) Expresión con que se explica la proporción con que se reputa una cosa según lo que corresponde al capital que cada uno tiene. Diccionario de la Lengua Castellana. (4) El Reglamento para ejercer el oficio de piloto está contenido en el acuerdo de 1º de julio de 1906. Tomo 27, página 96, y véase el Capítulo IX, Titulo II del Reglamento para el Gobierno y Policía de los Puertos de la República, Tomo 58, página 378. (5) Expresión con que se explica la proporción con que se reputa una cosa según lo que corresponde al capital que cada uno tiene. Diccionario de la Lengua Castellana. (6) "Sueldo a libra", expresión con que se explica la proporción con que se reputa una cosa según lo que corresponde al capital que cada uno tiene. Diccionario de la Lengua Castellana.