1 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ DECRETO N° 233 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I- Que de conformidad con la Constitución de la República, la protección, conservación y mejoramiento de los recursos naturales y el medio deben ser objeto de legislación especial. II- Que el deterioro acelerado del ambiente está ocasionando graves problemas económicos y sociales, amenazando con daños irreversibles para el bienestar de las presentes y futuras generaciones, lo que hace necesario compatibilizar las necesidades de desarrollo económico y social con el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y proteger al medio ambiente. III- Que para enfrentar con éxito y de forma integral los problemas ambientales, tomando en cuenta que el ambiente está compuesto por varios elementos interrelacionados en constante cambio ya sea por causas naturales o provocadas por los seres humanos se requiere dotar al país de una legislación ambiental moderna que sea coherente con los principios de sostenibilidad del desarrollo económico y social. IV- Que El Salvador ha firmado y ratificado acuerdos internacionales que lo obligan a cumplir con los compromisos adquiridos y según el caso, adoptar medidas apropiadas o de otro carácter incluso legislativo, para operativizar internamente la normativa internacional. POR TANTO, en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República a través de Ministro del Medio Ambiente y Recursos Naturales y de los Diputados: José Rafael Machuca Zelaya, Sílfide Marixa Pleytez de Ramírez, Norman Noel Quijano González, Miguel Ángel Sáenz Varela, Elvia Violeta Menjívar, René Oswaldo Rodríguez Velasco, Mauricio González Ayala, Mauricio Díaz Barrera, Ernesto Santiago Antonio Varela, Álvaro Gerardo Martín Escalón Gómez, José Ricardo Vega Hernández, David Ángel Cruz, Román Ernesto Guerra, Horacio Humberto Ríos Orellana, Mario Juárez, Zoila Beatriz Quijada, Ramón Díaz Bach, Ernesto Angulo, María Elizabeth Zelaya Flores, Manuel Alberto Ramírez Handal, Mario Vinicio Peñate Cruz, Juan Duch Martínez, Gerson Martínez, Ciro Cruz Zepeda, Ronal Umaña, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Alfonso Arístides Alvarenga, Gerardo Antonio Suvillaga García, Rosario del Carmen Acosta, Gerber Mauricio Aguilar Zepeda, René Napoleón Aguiluz, Alex René Aguirre, José Antonio Armendáriz Rivas, Walter René Araujo Morales, José Orlando Arévalo Pineda, Humberto Centeno, Jorge Alberto Barrera, Donald Ricardo Calderón Lam, Jaime Valdez, Isidro Antonio Caballero Caballero, Olme Remberto Contreras, Marta Lilian Coto, Luis Alberto Cruz, Roberto José D´Abuisson Munguía, Carlos Alberto Escobar, René Mario Figueroa Figueroa, Hermes Alcides Flores Molina, Nelson Funes, Nelson Napoleón García, Elizardo González Lovo, Schafik Jorge Handal, José Ismael Iraheta Troya, José Roberto Larios Rodríguez, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Carlos Guillermo Magaña Tobar, Alejandro Dagoberto Marroquín, Oscar Figueroa, Leonardo Hidalgo, Raúl Mijango, Victoria del Rosario de Amaya, José Mario Moreno Rivera, Luis Welman Carpio, María Ofelia Navarrete de Dubón, Roberto Navarro Alvarenga, Sigifredo Ochoa Pérez, Salvador Horacio Orellana Alvarez, Rubén Orellana Mendoza, Oscar Samuel Ortíz Ascencio, Olga Elizabeth Ortíz Murillo, Arturo Fernández, Mariela Peña Pinto, Renato Antonio Pérez, José Mauricio Quinteros Cubias, Alejandro Rivera, Abraham Rodríguez, David Rodríguez Rivera, Orfilia Vigil Caballero, José Mauricio Salazar Hernández, ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 2 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ Kirio Waldo Salgado, Mercedes Gloria Salguero Gross, Julio Alfredo Samayoa, Aguiluz Roberto Serrano Alfaro, Wilber Ernesto Serrano Calles, Fabio Balmore Villalobos, Sarbelio Ventura Cortéz, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Amado Aguiluz, Ernesto Iraheta. DECRETA la siguiente: LEY DEL MEDIO AMBIENTE PARTE I DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I DEL OBJETO DE LA LEY CAPÍTULO ÚNICO OBJETO DE LA LEY Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto desarrollar las Disposiciones de la Constitución de la República, que se refieren a la protección, conservación y recuperación del medio ambiente; el uso sostenible de los recursos naturales que permitan mejorar la calidad de vida de las presentes y futuras generaciones; así como también, normar la gestión ambiental, pública y privada y la protección ambiental como obligación básica del Estado, los Municipios y los habitantes en general; y asegurar la aplicación de los Tratados o Convenios Internacionales celebrados por El Salvador en esta materia. PRINCIPIOS DE LA POLÍTICA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE Art. 2.- LA POLÍTICA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE, SE FUNDAMENTARÁ EN LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS: a) TODOS LOS HABITANTES TIENEN DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO TUTELAR, PROMOVER Y DEFENDER ESTE DERECHO DE FORMA ACTIVA Y SISTEMÁTICA, COMO REQUISITO PARA ASEGURAR LA ARMONÍA ENTRE LOS SERES HUMANOS Y LA NATURALEZA; b) LA ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO DEBERÁ PLANIFICARSE BAJO LOS PRINCIPIOS DE RESPONSABILIDADES COMUNES PERO DIFERENCIADAS Y DE APROVECHAMIENTO RACIONAL CON RESPONSABILIDAD INTERGENERACIONAL; c) EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEBE SER COMPATIBLE Y EQUILIBRADO CON EL MEDIO AMBIENTE; TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL INTERÉS SOCIAL SEÑALADO EN EL Art. 117 DE LA CONSTITUCIÓN; d) SE DEBERÁ ASEGURAR EL USO SOSTENIBLE, DISPONIBILIDAD Y CALIDAD DE LOS RECURSOS NATURALES, COMO BASE DE UN DESARROLLO SUSTENTABLE Y ASÍ MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA DE LA POBLACIÓN; e) ES RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD EN GENERAL, DEL ESTADO Y DE TODA PERSONA NATURAL Y JURÍDICA, REPONER O COMPENSAR LOS RECURSOS NATURALES QUE UTILIZA PARA ASEGURAR SU EXISTENCIA, SATISFACER SUS NECESIDADES BÁSICAS, DE CRECIMIENTO Y DESARROLLO, ASÍ COMO ENMARCAR SUS ACCIONES, PARA ATENUAR O MITIGAR SU IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE; POR CONSIGUIENTE SE PROCURARÁ LA ELIMINACIÓN DE LOS PATRONES DE PRODUCCIÓN Y CONSUMO NO ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 3 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ SOSTENIBLE; SIN DEFECTO DE LAS SANCIONES A QUE ESTA LEY DIERE LUGAR; f) EN LA GESTIÓN DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, PREVALECERÁ EL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN Y PRECAUCIÓN; g) LA CONTAMINACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE O ALGUNO DE SUS ELEMENTOS, QUE IMPIDA O DETERIORE SUS PROCESOS ESENCIALES, CONLLEVARÁ COMO OBLIGACIÓN LA RESTAURACIÓN O COMPENSACIÓN DEL DAÑO CAUSADO DEBIENDO INDEMNIZAR AL ESTADO O A CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURÍDICA AFECTADA EN SU CASO, CONFORME A LA PRESENTE LEY; h) LA FORMULACIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE, DEBERÁ TOMAR EN CUENTA LAS CAPACIDADES INSTITUCIONALES DEL ESTADO Y DE LAS MUNICIPALIDADES, LOS FACTORES DEMOGRÁFICOS, LOS NIVELES CULTURALES DE LA POBLACIÓN, EL GRADO DE CONTAMINACIÓN O DETERIORO DE LOS ELEMENTOS DEL AMBIENTE, Y LA CAPACIDAD ECONÓMICA Y TECNOLÓGICA DE LOS SECTORES PRODUCTIVOS DEL PAÍS; i) LA GESTIÓN PÚBLICA DEL MEDIO AMBIENTE DEBE SER GLOBAL Y TRANSECTORIAL, COMPARTIDA POR LAS DISTINTAS INSTITUCIONES DEL ESTADO, INCLUYENDO LOS MUNICIPIOS Y APOYADA Y COMPLEMENTADA POR LA SOCIEDAD CIVIL, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR ESTA LEY, SUS REGLAMENTOS Y DEMÁS LEYES DE LA MATERIA; j) EN LOS PROCESOS PRODUCTIVOS O DE IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS DEBERÁ INCENTIVARSE LA EFICIENCIA ECOLÓGICA, ESTIMULANDO EL USO RACIONAL DE LOS FACTORES PRODUCTIVOS Y DESINCENTIVANDOSE LA PRODUCCIÓN INNECESARIA DE DESECHOS SÓLIDOS, EL USO INEFICIENTE DE ENERGÍA, DEL RECURSO HÍDRICO, ASÍ COMO EL DESPERDICIO DE MATERIAS PRIMAS O MATERIALES QUE PUEDEN RECICLARSE; k) EN LA GESTIÓN PÚBLICA DEL MEDIO AMBIENTE DEBERÁ APLICARSE EL CRITERIO DE EFECTIVIDAD, EL CUAL PERMITE ALCANZAR LOS BENEFICIOS AMBIENTALES AL MENOR COSTO POSIBLE Y EN EL MENOR PLAZO, CONCILIANDO LA NECESIDAD DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE CON LAS DE CRECIMIENTO ECONÓMICO; l) SE POTENCIA LA OBTENCIÓN DEL CAMBIO DE CONDUCTA SOBRE EL CASTIGO CON EL FIN DE ESTIMULAR LA CREACIÓN DE UNA CULTURA PROTECCIONISTA DEL MEDIO AMBIENTE; m) ADOPTAR REGULACIONES QUE PERMITAN LA OBTENCIÓN DE METAS ENCAMINADAS A MEJORAR EL MEDIO AMBIENTE, PROPICIANDO UNA AMPLÍA GAMA DE OPCIONES POSIBLES PARA SU CUMPLIMIENTO, APOYADOS POR INCENTIVOS ECONÓMICOS QUE ESTIMULEN LA GENERACIÓN DE ACCIONES MINIMIZANTES DE LOS EFECTOS NEGATIVOS AL MEDIO AMBIENTE; y, n) LA EDUCACIÓN AMBIENTAL SE ORIENTARÁ A FOMENTAR LA CULTURA AMBIENTALISTA A FIN DE CONCIENTIZAR A LA POBLACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN, PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. (2) POLÍTICA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE Art. 3.- La política nacional del medio ambiente es un conjunto de principios, estrategias y acciones, emitidas por el Consejo de Ministros, y realizada por el Ministerio del Medio Ambiente y ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 4 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ Recursos Naturales, que en lo sucesivo de esta Ley podrá llamarse el Ministerio y por el Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente. El Ministerio, presentará dicha política al Consejo de Ministros para su aprobación. Esta política se actualizará por lo menos cada cinco años, a fin de asegurar en el país un desarrollo sostenible y sustentable. La política nacional del medio ambiente deberá guiar la acción de la administración pública, central y municipal, en la ejecución de planes y programas de desarrollo. DECLARATORIA DE INTERÉS SOCIAL Art. 4.- SE DECLARA DE INTERÉS SOCIAL LA PROTECCIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE, ASÍ COMO LA ADAPTACIÓN Y REDUCCIÓN DE VULNERABILIDAD FRENTE AL CAMBIO CLIMÁTICO. LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS O MUNICIPALES, ESTÁN OBLIGADAS A INCLUIR, DE FORMA PRIORITARIA EN TODAS SUS ACCIONES, PLANES Y PROGRAMAS, EL COMPONENTE AMBIENTAL Y LA VARIACIÓN CLIMÁTICA. EL GOBIERNO ES RESPONSABLE DE INTRODUCIR MEDIDAS QUE DEN UNA VALORACIÓN ECONÓMICA ADECUADA AL MEDIO AMBIENTE ACORDE CON EL VALOR REAL DE LOS RECURSOS NATURALES, ASIGNADO LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE LOS MISMOS DE FORMA TAL QUE EL CIUDADANO AL ADQUIRIRLOS, LOS USE CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE PREVENCIÓN Y PRECAUCIÓN, CON RESPONSABILIDAD INTERGENERACIONAL Y DE FORMA SUSTENTABLE. (2) CONCEPTOS Y DEFINICIONES BÁSICAS Art. 5.- Para los efectos de esta Ley y su Reglamento, se entenderá por: ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO: AJUSTE REALIZADO POR LOS ECOSISTEMAS HUMANOS O NATURALES EN RESPUESTA A LOS ESTÍMULOS CLIMÁTICOS REALES O ESPERADO PRODUCTO DEL CAMBIO CLIMÁTICO O A SUS EFECTOS, QUE ATENÚA LOS EFECTOS PERJUDICIALES, MITIGA LOS DAÑOS O APROVECHA LAS OPORTUNIDADES. (2) ÁREA FRÁGIL: Zona costera-marina ambientalmente degradada, áreas silvestres protegidas y zonas de amortiguamiento, zonas de recarga acuífera y pendientes de más de treinta grados sin cobertura vegetal ni medidas de conservación y otras que por Ley se hayan decretado como tales. ÁREA NATURAL PROTEGIDA: Aquellas partes del territorio nacional legalmente establecida con el objeto de posibilitar la conservación, el manejo sostenible y restauración de la flora y la fauna silvestre, recursos conexos y sus interacciones naturales y culturales, que tengan alta significación por su función o sus valores genéticos, históricos, escénicos, recreativos, arqueológicos y protectores, de tal manera que preserven el estado natural de las comunidades bióticas y los fenómenos geomorfológicos únicos. CAMBIO CLIMÁTICO: CAMBIO DE CLIMA ATRIBUIDO DIRECTA O INDIRECTAMENTE A LA ACTIVIDAD HUMANA QUE ALTERA LA COMPOSICIÓN DE LA ATMÓSFERA MUNDIAL Y QUE SE SUMA A LA VARIABILIDAD NATURAL DEL CLIMA OBSERVADA DURANTE PERÍODOS DE TIEMPO COMPARABLES. (2) CAPACIDAD DE CARGA: Propiedad del ambiente para absorber o soportar agentes externos, sin sufrir deterioro tal que afecte su propia regeneración o impida su renovación natural en plazos y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 5 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ COMPENSACIÓN AMBIENTAL: Conjunto de Mecanismos que el Estado y la población puede adoptar conforme a la Ley para reponer o compensar los impactos inevitables que cause su presencia en el medio ambiente. Las compensaciones pueden ser efectuadas en forma directa o a través de agentes especializados, en el sitio del impacto, en zonas aledañas o en zonas más propicias para su reposición o recuperación. CONSERVACIÓN: Conjunto de actividades humanas para garantizar el uso sostenible del ambiente, incluyendo las medidas para la protección, el mantenimiento, la rehabilitación, la restauración, el manejo y el mejoramiento de los recursos naturales y ecosistema. CONTAMINACIÓN: La presencia o introducción al ambiente de elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, o que degraden la calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y recursos naturales en general, conforme lo establece la Ley. CONTAMINANTE: Toda materia, elemento, compuesto, sustancias, derivados químicos o biológicos, energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de ellos en cualquiera de sus estados físicos que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural y degrade su calidad, poniendo en riesgo la salud de las personas y la preservación o conservación del ambiente. CONTROL AMBIENTAL: La fiscalización, seguimiento y aplicación de medidas para la conservación del ambiente. CONTAMINACIÓN SÓNICA: Sonidos que por su nivel, prolongación o frecuencia afecten la salud humana o la calidad de vida de la población, sobrepasando los niveles permisibles legalmente establecidos. CLAUSURA: El cierre e inhibición de funcionamiento de un establecimiento, edificio o instalación, por resolución administrativa o judicial, cuando, de acuerdo a la Ley, su funcionamiento contamine o ponga en peligro los elementos del ambiente, el equilibrio del ecosistema, o la salud y calidad de vida de la población. DAÑO AMBIENTAL: Toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus componentes, en contravención a las normas legales. El daño podrá ser grave cuando ponga en peligro la salud de grupos humanos, ecosistema o especies de flora y fauna e irreversible, cuando los efectos que produzca sean irreparables y definitivos. DESARROLLO SOSTENIBLE: Es el mejoramiento de la calidad de vida de las presentes generaciones, con desarrollo económico, democracia política, equidad y equilibrio ecológico, sin menoscabo de la calidad de vida de las generaciones venideras. DESASTRE AMBIENTAL: Todo acontecimiento de alteración del medio ambiente, de origen natural o inducido, o producido por acción humana, que por su gravedad y magnitud ponga en peligro la vida o las actividades humanas o genere un daño significativo para los recursos naturales, produciendo severas pérdidas al país o a una región. DESECHOS: Material o energía resultante de la ineficiencia de los procesos y actividades, que no tienen uso directo y es descartado permanentemente. DESECHOS PELIGROSOS: Cualquier material sin uso directo o descartado permanentemente que por su actividad química o por sus características corrosivas, reactivas, inflamables, tóxicas, explosivas, combustión espontánea, oxidante, infecciosas, bioacumulativas, ecotóxicas o ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 6 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ radioactivas u otras características, que ocasionen peligro o ponen en riesgo la salud humana o el ambiente, ya sea por sí solo o al contacto con otro desecho. DESERTIFICACIÓN: El proceso de la degradación de las tierras de zonas áridas, semiáridas y sub-húmedas, secas resultantes de diversos factores, tales como las variaciones climáticas y las actividades humanas. DESTRUCCIÓN, DISPOSICIÓN FINAL O DESNATURALIZACION: Eliminación física, o transformación en productos inocuos de bienes nocivos o peligrosos para el ambiente, el equilibrio de los ecosistemas y la salud y calidad de vida de la población, bajo estrictas normas de control. DIMENSIÓN AMBIENTAL: Estrecha interrelación que debe existir entre el ambiente y el desarrollo; indica una característica que debe tener todo plan de desarrollo, bien sea local, regional, nacional o global, y que se expresa en la necesidad de tener en cuenta la situación ambiental existente y su proyección futura, incorporando elementos de manera integral en el proceso de planificación y aplicación práctica. DIVERSIDAD BIOLÓGICA: Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos los ecosistemas terrestres y marinos, otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversidad de genes, especies y ecosistemas. ECOEFICIENCIA: Forma de producir o de prestar un servicio, con énfasis en la disminución de costos económicos y ambientales, así como de la intensidad del uso de los recursos, a través del ciclo de vida del producto o servicio, respetando la capacidad de carga de los ecosistemas. ECOSISTEMA: Es la unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados. EDUCACIÓN AMBIENTAL: Proceso de formación ambiental ciudadana, formal, no formal e informal, para la toma de conciencia y el desarrollo de valores, concepto y actitudes frente a la protección, conservación o restauración, y el uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente. ENDÉMICO: especie o fenómeno que se circunscribe u ocurre, o se encuentra mayormente o preferentemente, en un territorio o ecosistema determinado. ESCENARIO CLIMÁTICO: REPRESENTACIÓN VEROSÍMIL NORMALMENTE SIMPLIFICADA DEL CLIMA FUTURO, BASADA EN UNA SERIE DE VARIABLES CLIMATOLÓGICAS, ELABORADAS PARA SER USADAS EN LA INVESTIGACIÓN DE LAS PROBABLES CONSECUENCIAS DEL CAMBIO CLIMÁTICO ANTROPOGÉNICO, PARA LA CREACIÓN DE MODELOS DE IMPACTO. (2) ESTABLECIMIENTO O INSTALACIÓN PELIGROSA: Aquella que por el tipo de los productos que elabora; o de la materia prima que utiliza, puede poner en grave peligro la salud, la vida o el medio ambiente, tales como fábricas de explosivos, almacenes de sustancias tóxicas o peligrosas, fundiciones de minerales y las que produzcan radiaciones. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL: Instrumento de diagnóstico, evaluación, planificación y control, constituido por un conjunto de actividades técnicas y científicas realizadas por un equipo multidisciplinario, destinadas a la identificación, predicción y control de los impactos ambientales, positivos y negativos, de una actividad, obra o proyecto, durante todo su ciclo vital, y sus alternativas, presentado en un informe técnico y realizado según los criterios establecidos legalmente. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 7 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ EVALUACIÓN AMBIENTAL: El proceso o conjunto de procedimientos, que permite al Estado, en base a un estudio de impacto ambiental, estimar los efectos y consecuencias que la ejecución de una determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el ambiente, asegurar la ejecución y seguimiento de las medidas que puedan prevenir, eliminar, corregir, atender, compensar o potenciar, según sea el caso, dichos impactos. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATEGICA: La evaluación ambiental de políticas, planes, programas, Leyes y normas legales. FORMULARIO AMBIENTAL: Documento con carácter de declaración jurada que se presenta a la autoridad ambiental competente, de acuerdo a un formato pre-establecido, que describe las características básicas de la actividad o proyecto a realizar, que por Ley requiera de una evaluación de impacto ambiental como condición previa a la obtención de un permiso ambiental. GESTION PÚBLICA AMBIENTAL: Todas las actividades o mandatos legales que realiza o ejecuta el Estado o las municipalidades en relación al medio ambiente con consecuencia o impacto en el mismo. IMPACTO AMBIENTAL: Cualquier alteración significativa, positiva o negativa, de uno o más de los componentes del ambiente, provocadas por acción humana o fenómenos naturales en un área de influencia definida. MEDIO AMBIENTE: El sistema de elementos bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven, determinando su relación y sobrevivencia, en el tiempo y el espacio. MITIGACIÓN: INTERVENCIÓN ANTROPOGÉNICA PARA REDUCIR LAS FUENTES O MEJORAR SUMIDEROS DE GASES EFECTO INVERNADERO. (2) NIVELES PERMISIBLES DE CONCENTRACIÓN: Valores o parámetros que establecen el máximo grado de concentración de contaminantes que pueden ser vertidos en una fuente, ducto o chimenea, en lugares en donde se efectúa un monitoreo o control de los contaminantes durante el proceso de producción o la realización de una actividad. NIVELES PERMISIBLES DE EXPOSICIÓN: Valores de un parámetro físico, químico o biológico, que indican el máximo o mínimo grado de concentración, o los períodos de tiempos de exposición a determinados elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia en un elemento ambiental puede causar daños o constituir riesgo para la salud humana. NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD AMBIENTAL: Aquellas que establecen los valores límite de concentración y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, derivados químicos o biológicos, radiaciones, vibraciones, ruidos, olores o combinaciones de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueden constituir un riesgo para la salud o el bienestar humano, la vida y conservación de la naturaleza. OBLIGACIÓN DE REPARAR EL DAÑO: Deber legal de restablecer el medio ambiente o ecosistema, a la situación anterior al hecho, que lo contaminó, deterioró o destruyó, cuando sea posible, o en dar una compensación a la sociedad en su conjunto, que sustituya de la forma más adecuada y equitativa el daño, además de indemnizar a particulares por perjuicios conexos con el daño ambiental, según corresponda. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 8 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ PERMISO AMBIENTAL: Acto administrativo por medio del cual el Ministerio de acuerdo a esta Ley y su Reglamento, a solicitud del titular de una actividad, obra o proyecto, autoriza a que estas se realicen, sujetas al cumplimiento de las condiciones que este acto establezca. PLAN DE ABANDONO: El documento, debidamente aprobado por el Ministerio, que contiene las acciones y plazos para su realización, que legalmente debe realizar el titular de una concesión de exploración o explotación de minerales o hidrocarburos, para restablecer el medio ambiente o realizar medidas compensatorias, en su caso, después de terminar las labores de exploración o explotación. PROCESOS ECOLÓGICOS ESENCIALES: Aquellos procesos que sustentan la productividad, adaptabilidad y capacidad de renovación de los suelos, aguas, aire y de todas las manifestaciones de vida. PROCESOS PELIGROSOS O DE PELIGRO: Los que por el tipo de tecnología que aplican, la materia prima que usan o transforman o los productos que generen, pongan o puedan poner en peligro la salud, la vida humana, los ecosistemas o el medio ambiente, tales como la fabricación, manipulación, almacenamiento y disposición final de sustancias tóxicas, peligrosas, radioactivas. RECURSOS GENÉTICOS: Cualquier material de origen vegetal, animal o microbiano o de otro tipo de valor real o potencial que contenga unidades funcionales de herencia. RECURSOS NATURALES: Elementos naturales que el hombre puede aprovechar para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales. REGLAS TÉCNICAS: Las directrices o criterios que regulan las relaciones del ser humano con su medio ambiente con la finalidad de asegurar el equilibrio ecológico. RETENCIÓN: Disponer y mantener, por resolución de la autoridad competente, de acuerdo a la Ley, bajo prohibición de traslado, uso, consumo, almacenaje, cultivo, procesamiento, y condiciones de seguridad, bienes y derivados de dudosa naturaleza o condiciones que pongan, o puedan poner, en peligro los recursos del ambiente, el equilibrio de los ecosistemas, o la salud y calidad de vida de la población. SUSPENSIÓN: La cesación temporal de permisos, licencias, concesiones, o cualquier autorización de instalación o de funcionamiento de una actividad, obra o proyecto, cuando conforme a los preceptos y procedimientos establecidos por Ley se compruebe que se han violado las Leyes y Reglamentos ambientales que dieron lugar al otorgamiento de dichos permisos, licencias y concesiones. SUSTANCIAS PELIGROSAS: Todo material con características corrosivas, reactivas, radioactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o con actividad biológica. VULNERABILIDAD: NIVEL DE SUSCEPTIBILIDAD DE UN SISTEMA A LOS EFECTOS ADVERSOS DEL CAMBIO CLIMÁTICO, INCLUIDO LA VARIABILIDAD CLIMÁTICA, FENÓMENOS EXTREMOS; EN FUNCIÓN DEL CARÁCTER, MAGNITUD Y VELOCIDAD DE LOS MISMOS, FRENTE A LOS QUE SE ENCUENTRA EXPUESTO, ASÍ COMO SU SENSIBILIDAD Y CAPACIDAD DE ADAPTACIÓN. (2) ZONA COSTERO-MARINA: Es la franja costera comprendida dentro de los primeros 20 kilómetros que va desde la línea costera tierra adentro y la zona marina en el área que comprende al mar abierto, desde cero a 100 metros de profundidad, y en donde se distribuyen las especies de organismos del fondo marino. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 9 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ ZONA DE RECARGA ACUIFERA: Lugar o área en donde las aguas lluvias se infiltran en el suelo, las cuales pasan a formar parte de las aguas subterráneas o fréaticas. INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DECRETO N 566 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que por Decreto Legislativo N 233, de fecha 2 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial No 79, Tomo 339 del 4 de mayo del mismo año, se emitió la Ley del Medio Ambiente, con el propósito de desarrollar las Disposiciones de la Constitución que se refieren a la protección, conservación y recuperación del medio ambiente y al uso sostenible de los recursos naturales. II.- Que con ese propósito dicha Ley, en el Art. 21, estableció que para ejecutar las obras, proyectos y actividades que ahí se mencionan, previo a su construcción o inicio de operaciones, deben de contar con un permiso ambiental y con la correspondiente aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, el cual debe ser presentado al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su aprobación. III.- Que de conformidad al Art. 107, del mismo cuerpo legal, Alos titulares@ de actividades, obras o proyectos públicos o privados, que estuvieren funcionando al entrar en vigencia dicha Ley y que, de conformidad al Art. 20 de la misma, deban someterse a Evaluación de Impacto Ambiental, están obligados a elaborar un diagnóstico ambiental en un plazo máximo de dos años y presentarlo al Ministerio para su aprobación. IV.- Que el vocablo Atitular@ ha creado dificultades a las autoridades correspondientes para su aplicación, y dudas en cuanto a determinar a quién corresponde cumplir con determinadas obligaciones que ordena la Ley, por lo que es necesario interpretar auténticamente las Disposiciones legales en que se menciona el vocablo Atitular@. POR TANTO, en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Elvia Violeta Menjívar, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Mario Antonio Ponce López, Norman Noel Quijano González, Jorge Antonio Escobar Rosa, Rafael Edgardo Arévalo, Juan Ángel Alvarado Álvarez, Douglas Alejandro Alas, José Ascensión Marinero Cáceres y Rafael Edgardo Arévalo. DECRETA: Art. 1.- Interprétanse auténticamente los incisos trigésimo sexto y trigésimo séptimo del artículo 5, el inciso primero del artículo 20, el artículo 22, artículo 23, el literal Aa@ del artículo 25, el inciso primero y literal Ab@ del artículo 27, el literal Aa@ del artículo 64, el inciso primero del artículo 107 y el inciso segundo del artículo 108 de la Ley del Medio Ambiente, ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 10 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ emitida mediante Decreto Legislativo N 233, de fecha 2 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial No 79, Tomo 339 del 4 de mayo del mismo año, en el sentido de que cuando se hace referencia en tales Disposiciones al vocablo Atitular o titulares@ de actividades, obras o proyectos públicos o privados, se refiere a los propietarios del proyecto, de la obra o de la infraestructura, y por consiguiente son éstos quienes deben cumplir con las obligaciones establecidas en el Art. 107 de la misma. Art. 2.- La presente interpretación queda incorporada al texto de la Ley, a partir del momento de su emisión y vigencia. Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil uno. D. O. N 198, T. 353, 19 de octubre de 2001. TÍTULO II GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE CAPÍTULO I SISTEMA DE GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Art. 6.- Créase el Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, formado por el Ministerio que será su coordinador, las unidades ambientales en cada Ministerio y las instituciones autónomas y municipales, se llamará SINAMA y tendrá como finalidad establecer, poner en funcionamiento y mantener en las entidades e instituciones del sector público los principios, normas, programación, dirección y coordinación de la gestión ambiental del Estado. Tendrá los objetivos siguientes: a) Establecer los mecanismos de coordinación de gestión ambiental en las entidades e instituciones del sector público, para implantar la dimensión ambiental en el desarrollo del país; b) Establecer la organización estructural y funcional de la gestión ambiental en las entidades e instituciones del sector público; c) Establecer los procedimientos para generar, sistematizar, registrar y suministrar información sobre la gestión ambiental y el estado del medio ambiente como base para la preparación de planes y programas ambientales, para evaluar los impactos ambientales de las políticas sectoriales y para evaluar el desempeño de la gestión ambiental de los miembros del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente; d) Establecer como responsabilidad propia de la dirección superior de cada entidad o institución del sector público la implantación, ejecución y seguimiento de la gestión ambiental; y, e) Establecer las normas de participación y coordinación entre éste y el Ministerio. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 11 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ Compete al Órgano Ejecutivo en el ramo del Medio Ambiente y Recursos Naturales, la coordinación del SINAMA, para lo cual dictará las políticas que servirán como guía para el diseño, organización y funcionamiento el cual será centralizado en cuanto a la normación, y descentralizado en cuanto a la operación. UNIDADES AMBIENTALES Art. 7.- Las instituciones públicas que formen parte del SINAMA, deberán contar con unidades ambientales, organizadas con personal propio y financiadas con el presupuesto de las unidades primarias. Las Unidades Ambientales son estructuras especializadas, con funciones de supervisar, coordinar y dar seguimiento a las políticas, planes, programas, proyectos y acciones ambientales dentro de su institución y para velar por el cumplimiento de las normas ambientales por parte de la misma y asegurar la necesaria coordinación interinstitucional en la gestión ambiental, de acuerdo a las directrices emitidas por el Ministerio. CAPÍTULO II PARTICIPACIÓN DE LA POBLACIÓN EN LA GESTIÓN AMBIENTAL Art. 8.- Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente previamente a la aprobación de sus políticas, planes y programas, consultarán para su gestión ambiental, con las organizaciones de participación a nivel regional, departamental y local. DERECHO DE LA POBLACIÓN A SER INFORMADA SOBRE LA GESTIÓN AMBIENTAL Art. 9.- Los habitantes tienen derecho a ser informados, de forma oportuna, clara y suficiente, en un plazo que no exceda de quince días hábiles sobre las políticas, planes y programas ambientales relacionados con la salud y calidad de vida de la población, especialmente para: a) Participar en las consultas previas a la definición y aprobación de la política ambiental, en las formas y mecanismos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos; b) Participar en las consultas, por los canales que establezca la Ley, cuando dentro de su Municipio se vayan a otorgar concesiones para la explotación de recursos naturales; c) Colaborar con las instituciones especializadas del Estado en la fiscalización y vigilancia para la protección del medio ambiente; y, d) Informarse y participar en las consultas sobre las actividades, obras o proyectos, que puedan afectarla o requieran permiso ambiental. El Ministerio establecerá lineamientos para la utilización de mecanismos de consultas públicas con relación a la gestión ambiental. Fomentará la participación de organismos no gubernamentales ambientalistas, de organismos empresariales y el sector académico. PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD Art. 10.- El Ministerio del Medio Ambiente y en lo que corresponda, las demás instituciones del Estado, adoptarán políticas y programas específicamente dirigidos a promover la participación de las comunidades en actividades y obras destinadas a la prevención del deterioro ambiental. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 12 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ TÍTULO III INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DEL MEDIO AMBIENTE CAPÍTULO I INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DEL MEDIO AMBIENTE Art. 11.- Son instrumentos de la política del medio ambiente: a) El Ordenamiento Ambiental dentro de los Planes Nacionales o Regionales de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial; b) La Evaluación Ambiental; c) La Información Ambiental; d) La Participación de la Población; e) Los Programas de Incentivos y Desincentivos Ambientales; f) El Fondo Ambiental de El Salvador y cualquier otro Programa de Financiamiento de Proyectos Ambientales; g) La Ciencia y Tecnología aplicadas al Medio Ambiente; h) La Educación y Formación Ambientales; e, i) La Estrategia Nacional del Medio Ambiente y su Plan de Acción. CAPÍTULO II INCORPORACIÓN DE LA DIMENSIÓN AMBIENTAL PLANES DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO INCORPORACIÓN DE LA DIMENSIÓN AMBIENTAL EN LOS PLANES DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Art. 12.- El Ministerio deberá asegurar que la dimensión ambiental sea incorporada en todas las políticas, planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo y ordenamiento del territorio. RÉGIMEN AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Art. 13.- Previo a su aprobación, toda política, plan o programa de desarrollo y ordenamiento del territorio de carácter nacional, regional o local, deberá incorporar el régimen ambiental. CRITERIOS AMBIENTALES EN EL DESARROLLO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Art. 14.- Para incorporar la dimensión ambiental en toda política, plan o programa de desarrollo y ordenamiento del territorio, deben tomarse en cuenta los siguientes criterios: a) La valoración económica de los recursos naturales, que incluya los servicios ambientales que éstos puedan prestar, de acuerdo a la naturaleza y características de los ecosistemas; ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 13 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ b) Las características ambientales del lugar y sus ecosistemas, tomando en cuenta sus recursos naturales y culturales y en especial, la vocación natural y el uso potencial del suelo, siendo la cuenca hidrográfica, la unidad base para la planeación del territorio; c) Los desequilibrios existentes por efecto de los asentamientos humanos, las actividades de desarrollo y otras actividades humanas o de fenómenos naturales; d) El equilibrio que debe existir entre asentamientos humanos, actividades de desarrollo, los factores demográficos y medidas de conservación del medio ambiente; y, e) Los demás que señalen las Leyes sobre el desarrollo y ordenamiento del territorio. CAPÍTULO III NORMAS AMBIENTALES EN LOS PLANES DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO NORMAS AMBIENTALES EN LOS PLANES DE DESARROLLO Art. 15.- Los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial deberán incorporar la dimensión ambiental, tomando como base los parámetros siguientes: a) Los usos prioritarios para áreas del territorio nacional, de acuerdo a sus potencialidades económicas y culturales, condiciones específicas y capacidades ecológicas, tomando en cuenta la existencia de ecosistemas escasos, entre los que se deben incluir laderas con más de 30% de pendiente, la zona marino-costera y plataforma continental, las zonas de recarga acuífera, los manglares, las áreas altamente erosionadas o degradadas o con altos niveles de población, que sean establecidas como áreas frágiles; b) La localización de las actividades industriales, agropecuarias, forestales, mineras, turísticas y de servicios y las áreas de conservación y protección absoluta y de manejo restringido; c) Los lineamientos generales del plan de urbanización, conurbación y del sistema de ciudades; d) La ubicación de las áreas naturales y culturales protegidas y de otros espacios sujetos a un régimen especial de conservación y mejoramiento del ambiente; e) La ubicación de las obras de infraestructura para generación de energía, comunicaciones, transporte, aprovechamiento de recursos naturales, saneamiento de áreas extensas, disposición y tratamiento de desechos sólidos y otras análogas; f) La elaboración de planes zonales, Departamentales y Municipio de ordenamiento del territorio; y, g) La ubicación de obras para el ordenamiento, aprovechamiento y uso de los recursos hídricos. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 14 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ CAPÍTULO IV SISTEMA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL EVALUACIÓN AMBIENTAL Art.16.- El proceso de evaluación ambiental tiene los siguientes instrumentos: a) Evaluación Ambiental Estratégica; b) Evaluación de Impacto Ambiental; c) Programa Ambiental; d) Permiso Ambiental; e) Diagnósticos Ambientales; f) Auditorías Ambientales; y, g) Consulta Pública. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Art. 17.- Las políticas, planes y programas de la Administración Pública, deberán ser evaluadas en sus efectos ambientales, seleccionando la alternativa de menor impacto negativo, así como a un análisis de consistencia con la Política Nacional de Gestión del Medio Ambiente. Cada ente o institución hará sus propias evaluaciones ambientales estratégicas. El Ministerio emitirá las directrices para las evaluaciones, aprobará y supervisará el cumplimiento de las recomendaciones. EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL Art. 18.- Es un conjunto de acciones y procedimientos que aseguran que las actividades, obras o proyectos que tengan un impacto ambiental negativo en el ambiente o en la calidad de vida de la población, se sometan desde la fase de preinversión a los procedimientos que identifiquen y cuantifiquen dichos impactos y recomienden las medidas que los prevengan, atenúen, compensen o potencien, según sea el caso, seleccionando la alternativa que mejor garantice la protección del medio ambiente. COMPETENCIA DEL PERMISO AMBIENTAL Art. 19.- Para el inicio y operación, de las actividades, obras o proyectos definidos en esta Ley, deberán contar con un permiso ambiental. Corresponderá al Ministerio emitir el permiso ambiental, previa aprobación del estudio de impacto ambiental. ALCANCE DE LOS PERMISOS AMBIENTALES Art. 20.- El permiso ambiental obligará al titular de la actividad, obra o proyecto, a realizar todas las acciones de prevención, atenuación o compensación, establecidos en el Programa de Manejo Ambiental, como parte del Estudio de Impacto Ambiental, el cual será aprobado como condición para el otorgamiento del Permiso Ambiental. (VER INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA) La validez del Permiso Ambiental de ubicación y construcción será por el tiempo que dure la construcción de la obra física; una vez terminada la misma, incluyendo las obras o instalaciones de ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 15 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ tratamiento y atenuación de impactos ambientales, se emitirá el Permiso Ambiental de Funcionamiento por el tiempo de su vida útil y etapa de abandono, sujeto al seguimiento y fiscalización del Ministerio. ACTIVIDADES, OBRAS O PROYECTOS QUE REQUERIRÁN DE UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Art. 21.- Toda persona natural o jurídica deberá presentar el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental para ejecutar las siguientes actividades, obras o proyectos: a) Obras viales, puentes para tráfico mecanizado, vías férreas y aeropuertos; b) Puertos marítimos, embarcaderos, astilleros, terminales de descarga o trasvase de hidrocarburos o productos químicos; c) Oleoductos, gaseoductos, poliductos, carboductos, otras tuberías que transporten productos sólidos, líquidos o gases, y redes de alcantarillado; d) Sistemas de tratamiento, confinamiento y eliminación, instalaciones de almacenamiento y disposición final de residuos sólidos y desechos peligrosos; e) Exploración, explotación y procesamiento industrial de minerales y combustibles fósiles; f) Centrales de generación eléctrica a partir de energía nuclear, térmica geométrica e hidráulica, eólica y maremotríz; g) Líneas de transmisión de energía eléctrica; h) Presas, embalses, y sistemas hidráulicos para riego y drenaje; i) Obras para explotación industrial o con fines comerciales y regulación física de recursos hídricos; j) Plantas o complejos pesqueros, industriales, agroindustriales, turísticos o parques recreativos; k) Las situadas en áreas frágiles protegidas o en sus zonas de amortiguamiento y humedales; l) Proyectos urbanísticos, construcciones, lotificaciones u obras que puedan causar impacto ambiental negativo; m) Proyectos del sector agrícola, desarrollo rural integrado, acuacultura y manejo de bosques localizados en áreas frágiles; excepto los proyectos forestales y de acuacultura que cuenten con planes de desarrollo, los cuales deberán registrarse en el Ministerio a partir de la vigencia de la presente Ley, dentro del plazo que se establezca para la adecuación ambiental; n) Actividades consideradas como altamente riesgosas, en virtud de las características corrosivas, explosivas, radioactivas, reactivas, tóxicas, inflamables o biológico–infecciosas para la salud y bienestar humano y el medio ambiente, las que deberán de adicionar un Estudio de Riesgo y Manejo Ambiental; ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 16 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ ñ) Proyectos o industrias de biotecnología, o que impliquen el manejo genético o producción de organismos modificados genéticamente; y, o) Cualquier otra que pueda tener impactos considerables o irreversibles en el ambiente, la salud y el bienestar humano o los ecosistemas. FORMULARIO AMBIENTAL Art. 22.- El titular de toda actividad, obra o proyecto que requiera de permiso ambiental para su realización o funcionamiento, ampliación, rehabilitación o reconversión deberá presentar al Ministerio el formulario ambiental que ésta requiera con la información que se solicite. El Ministerio categorizará la actividad, obra o proyecto, de acuerdo a su envergadura y a la naturaleza del impacto potencial. (VER INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA) ELABORACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Art. 23.- El Estudio de Impacto Ambiental se realizará por cuenta del titular, por medio de un equipo técnico multidisciplinario. Las empresas o personas, que se dediquen a preparar estudios de impacto ambiental, deberán estar registradas en el Ministerio, para fines estadísticos y de información, quien establecerá el procedimiento de certificación para prestadores de servicios de Estudios de Impacto Ambiental, de diagnósticos y auditorías de evaluación ambiental. (VER INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA) EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL Art. 24.- La elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, su evaluación y aprobación, se sujetarán a las siguientes normas: a) Los estudios deberán ser evaluados en un plazo máximo de sesenta días hábiles contados a partir de su recepción; este plazo incluye la consulta pública; b) En caso de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, el Ministerio emitirá el correspondiente permiso ambiental, en un plazo no mayor de diez días hábiles después de notificada la resolución correspondiente; c) Si transcurridos los plazos indicados en los literales que anteceden, el Ministerio, no se pronunciare, se aplicará lo establecido en el Art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y, d) Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una actividad, obra o proyecto se requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por sesenta días hábiles adicionales, siempre que se justifiquen las razones para ello. CONSULTA PÚBLICA DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL Art. 25.- La consulta pública de los Estudios de Impacto Ambiental, se regirá por las siguientes normas: a) Previo a su aprobación, los estudios se harán del conocimiento del público, a costa del titular, en un plazo de diez días hábiles para que cualquier persona que se considere afectada exprese sus opiniones o haga sus observaciones por escrito, lo cual se anunciará con anticipación en medios de cobertura nacional y a través de otros medios en la forma que establezca el Reglamento de la presente Ley; (VER INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA) ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 17 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ b) Para aquellos Estudios de Impacto Ambiental cuyos resultados reflejen la posibilidad de afectar la calidad de vida de la población o de amenazar riesgos para la salud y bienestar humanos y el medio ambiente, se organizará por el Ministerio una consulta pública del estudio en el o los Municipios donde se piense llevar a cabo la actividad, obra o proyecto; y, c) En todos los casos de consultas sobre el Estudio de Impacto Ambiental, las opiniones emitidas por el público deberán ser ponderadas por el Ministerio. RECURSOS Art. 26.- La resolución que se pronuncie sobre un estudio de impacto ambiental admitirá los recursos establecidos en esta Ley y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. AUDITORÍAS DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Art. 27.- Para asegurar el cumplimiento de las condiciones, fijadas en el permiso ambiental, por el titular de obras o proyectos, el Ministerio, realizará auditorías de evaluación ambiental de acuerdo a los siguientes requisitos: (VER INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA) a) Las auditorías se realizarán periódicamente o aleatoria, en la forma que establezca el Reglamento de la presente Ley; b) El Ministerio, se basará en dichas auditorías para establecer las obligaciones que deberá cumplir el titular o propietario de la obra o proyecto en relación al permiso ambiental; y, (VER INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA) c) La auditoría de evaluación ambiental constituirá la base para los programas de autorregulación para las actividades, obras o proyectos, que se acojan a dicho programa. CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL Art. 28.- El control y seguimiento de la Evaluación Ambiental, es función del Ministerio, para lo cual contará con el apoyo de las unidades ambientales. FIANZA DE CUMPLIMIENTO AMBIENTAL Art. 29.- Para asegurar el cumplimiento de los permisos ambientales en cuanto a la ejecución de los programas de manejo y adecuación ambiental, el titular de la obra o proyecto deberá rendir una fianza de cumplimiento por un monto equivalente a los costos totales de las obras físicas o inversiones que se requieran, para cumplir con los planes de manejo y adecuación ambiental. Esta fianza durará hasta que dichas obras o inversiones se hayan realizado en la forma previamente establecida. CAPÍTULO V INFORMACIÓN AMBIENTAL INFORMACIÓN AMBIENTAL Art. 30.- El Ministerio y las Instituciones del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, deberán recopilar, actualizar y publicar la información ambiental que les corresponda manejar. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 18 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ Las Instituciones que conforman el Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, deben suministrar la información que les solicite el Ministerio, la cual será de libre acceso al público. INFORME NACIONAL DEL ESTADO DEL MEDIO AMBIENTE Art. 31.- El Ministerio elaborará cada dos años para su presentación a la nación a través del Presidente de la República el informe nacional del estado del medio ambiente. CAPÍTULO VI INCENTIVOS AMBIENTALES Y DESINCENTIVOS ECONÓMICOS INCENTIVOS Y DESINCENTIVOS AMBIENTALES Art. 32.- El Ministerio, conjuntamente con el Ministerio de Economía y el de Hacienda, previa consulta con el Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible, elaborará programas de incentivos y desincentivos ambientales para facilitar la reconversión de procesos y actividades contaminantes, o que hagan uso excesivo o ineficiente de los recursos naturales. Estos programas se incluirán, además en las Leyes que contengan beneficios fiscales para quienes realicen procesos, actividades, proyectos o productos ambientalmente sanos o apoyen la conservación de los recursos naturales. El Banco Multisectorial de Inversiones establecerá líneas de crédito para que el Sistema Financiero apoye a la pequeña, mediana y microempresa, a fin de que puedan oportunamente adaptarse a las Disposiciones de la presente Ley. APOYO A LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS AMBIENTALMENTE SANAS Art. 33.- El Ministerio estimulará a los empresarios a incorporar en su actividad productiva, procesos y tecnologías ambientalmente adecuadas, utilizando los programas de incentivos y desincentivos, y promoviendo la cooperación nacional e internacional financiera y técnica. MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO DE LA GESTIÓN AMBIENTAL Art. 34.- El Estado promoverá mecanismos de financiamiento para la gestión ambiental pública y privada, con recursos privados o de cooperación internacional, además de los que se asignen para tal fin en el Presupuesto General de la Nación. APOYO A LA CAPTACIÓN DE RECURSOS PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL Art. 35.- El Ministerio apoyará a los Gobiernos Municipales, a los sectores gubernamentales y sector no gubernamental en la gestión de recursos, a través de la cooperación técnica y financiera nacional e internacional, para ser destinados a actividades y proyectos de conservación, recuperación y producción ambientalmente sana. FINANCIAMIENTO AL COMPONENTE AMBIENTAL EN ACTIVIDADES, OBRAS O PROYECTOS Art. 36.- En los proyectos públicos financiados con partidas del Presupuesto Nacional o Municipal, o con fondos externos, deberán incluirse las partidas necesarias para financiar el componente ambiental en los mismos y las condiciones y medidas contenidas en el permiso ambiental que autorice dichos proyectos. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 19 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ PREMIO NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE Art. 37.- Créase el Premio Nacional del Medio Ambiente, que será otorgado anualmente por el Presidente de la República, a las personas, empresas, proyectos o instituciones, que durante el año se hayan destacado en actividades de protección del medio ambiente o en la ejecución de procesos ambientalmente sanos en el país. SELLOS VERDES O ECOETIQUETADO Art. 38.- El Reglamento de la presente Ley contendrá las normas y procedimientos para regular la acreditación y registro de los organismos que certifiquen los procesos y productos ambientalmente sanos, o provenientes del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Las organizaciones u organismos registrados emitirán el sello verde o ecoetiquetado a productos o procesos ambientalmente sanos, previa certificación del Ministerio. TÍTULO IV DIMENSIÓN AMBIENTAL CAPÍTULO ÚNICO EDUCACIÓN Y FORMACIÓN AMBIENTAL DIMENSIÓN AMBIENTAL EN LAS PRÁCTICAS PARA LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS O DIPLOMAS Art. 39.- Para la obtención de cualquier título académico, deberá destinarse una parte de las horas de servicio social, a prácticas relacionadas con el medio ambiente, según lo establecido en las Leyes respectivas. INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNOLOGICA Art. 40.- El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, las Universidades, el Centro Nacional de Tecnología Agropecuaria y Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Educación y demás organismos que promuevan y desarrollen la investigación científica y tecnológica, incluirán en sus planes, programas y proyectos de ciencia y tecnología la dimensión ambiental. CONCIENTIZACIÓN AMBIENTAL Art. 41.- El Ministerio promoverá con las instituciones educativas, organismos no gubernamentales ambientalistas, el sector empresarial y los medios de comunicación, la formulación y desarrollo de programas de concientización ambiental. TÍTULO V PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES ESPECIALES DEBERES DE LAS PERSONAS E INSTITUCIONES DEL ESTADO Art. 42.- Toda persona natural o jurídica, el Estado y sus entes descentralizados están obligados, a evitar las acciones deteriorantes del medio ambiente, a prevenir, controlar, vigilar y denunciar ante las autoridades competentes la contaminación que pueda perjudicar la salud, la calidad de vida de la ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 20 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ población y los ecosistemas, especialmente las actividades que provoquen contaminación de la atmósfera, el agua, el suelo y el medio costero marino. PROGRAMAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN Art. 43.- El Ministerio elaborará, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, los entes e Instituciones del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, programas para prevenir y controlar la contaminación y el cumplimiento de las normas de calidad. Dentro de los mismos se promoverá la introducción gradual de programas de autorregulación por parte de los titulares de actividades, obras o proyectos. CAPÍTULO II ESTABLECIMIENTO DE LAS NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD AMBIENTAL APROBACIÓN DE LAS NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD AMBIENTAL Art. 44.-. El Ministerio, en coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, velaran por el cumplimiento de las normas técnicas de calidad ambiental. Un Reglamento especial aprobado por el Presidente de la República contendrá dichas normas. REVISIÓN DE LAS NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL Art. 45.- Es obligación del Ministerio, revisar periódicamente las normas técnicas de calidad ambiental, a fin de proponer al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología la readecuación necesaria de acuerdo a los cambios físicos, químicos, biológicos, económicos y tecnológicos. CAPÍTULO III PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN INVENTARIOS DE EMISIONES Y MEDIOS RECEPTORES Art. 46.-. Para asegurar un eficaz control de protección contra la contaminación, se establecerá, por parte del Ministerio en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y con las autoridades competentes en materia de normatividad del uso o protección del agua, el aire y el suelo, la capacidad de estos recursos como medios receptores, priorizando las zonas del país más afectadas por la contaminación. Para ello, recopilará la información que permita elaborar en forma progresiva los inventarios de emisiones y concentraciones en los medios receptores, con el apoyo de las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, a fin de sustentar con base científica el establecimiento y adecuación de las normas técnicas de calidad del aire, el agua y el suelo. PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA Art. 47.- La protección de la atmósfera se regirá por los siguientes criterios básicos: a) Asegurar que la atmósfera no sobrepase los niveles de concentración permisibles de contaminantes, establecidos en las normas técnicas de calidad del aire, relacionadas con sustancias o combinación de éstas, partículas, ruidos, olores, vibraciones, radiaciones y alteraciones lumínicas, y provenientes de fuentes artificiales, fijas o móviles; ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 21 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ b) Prevenir, disminuir o eliminar gradualmente las emisiones contaminantes en la atmósfera en beneficio de la salud y el bienestar humano y del ambiente; y, c) El Ministerio, con apoyo del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, elaborará y coordinará la ejecución, de planes nacionales para el cambio climático y la protección de la capa de ozono, que faciliten el cumplimiento de los compromisos internacionales ratificados por El Salvador. PROTECCIÓN DEL RECURSO HÍDRICO Art. 48.- El Ministerio promoverá el manejo integrado de cuencas hidrográficas, una Ley especial regulará esta materia. El Ministerio creará un comité interinstitucional nacional de planificación, gestión y uso sostenible de cuencas hidrográficas. Además promoverá la integración de autoridades locales de las mismas. CRITERIOS DE SUPERVISIÓN Art. 49.- El Ministerio será responsable de supervisar la disponibilidad y la calidad del agua. Un Reglamento especial contendrá las normas técnicas para tal efecto, tomando en consideración los siguientes criterios básicos: a) Garantizar, con la participación de los usuarios, la disponibilidad, cantidad y calidad del agua para el consumo humano y otros usos, mediante los estudios y las directrices necesarias; b) Procurar que los habitantes, utilicen prácticas correctas en el uso y disposición del recurso hídrico; c) Asegurar que la calidad del agua se mantenga dentro de los niveles establecidos en las normas técnicas de calidad ambiental; d) Garantizar que todos los vertidos de sustancias contaminantes, sean tratados previamente por parte de quien los ocasionare; y, e) Vigilar que en toda actividad de reutilización de aguas residuales, se cuente con el permiso ambiental correspondiente, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. PROTECCIÓN DEL SUELO Art. 50.- La prevención y control de la contaminación del suelo, se regirá por los siguientes criterios: a) El Ministerio elaborará las directrices para la zonificación ambiental y los usos del suelo. El Gobierno central y los Municipios en la formulación de los planes y programas de desarrollo y ordenamiento territorial estarán obligados a cumplir las directrices de zonificación al emitir los permisos y regulaciones para el establecimiento de industrias, comercios, vivienda y servicios, que impliquen riesgos a la salud, el bienestar humano o al medio ambiente; ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 22 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ b) Los habitantes deberán utilizar prácticas correctas en la generación, reutilización, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los desechos domésticos, industriales y agrícolas; c) El Ministerio promoverá el manejo integrado de plagas y el uso de fertilizantes, fungicidas y plaguicidas naturales en la actividad agrícola, que mantengan el equilibrio de los ecosistemas, con el fin de lograr la sustitución gradual de los agroquímicos por productos naturales bioecológicos; y, d) El Ministerio en cumplimiento de la presente Ley y sus Reglamentos vigilará y asegurará que la utilización de agroquímicos produzca el menor impacto en el equilibrio de los ecosistemas. Una Ley especial contendrá el listado de productos agroquímicos y sustancias de uso industrial cuyo uso quedará prohibido. PROTECCIÓN DEL MEDIO COSTERO - MARINO Art. 51.- Para prevenir la contaminación del medio costero - marino, se adoptarán las medidas siguientes: a) El Ministerio, de acuerdo a la presente Ley y sus Reglamentos prevendrá y controlará los derrames y vertimientos de desechos, resultado de actividades operacionales de buques y embarcaciones; y de cualquier sustancia contaminante; b) El Ministerio, en coordinación con las autoridades competentes, elaborará las directrices relativas al manejo de los desechos que se originan en las instalaciones portuarias, industriales, marítimas, infraestructura turística, pesca, acuacultura, transporte y asentamientos humanos; y, c) El Ministerio de conformidad a la presente Ley y sus Reglamentos emitirá directrices en relación a la utilización de sistemas de tratamiento de las aguas residuales, provenientes de las urbanizaciones e industrias que se desarrollen en la zona costero - marina. Toda actividad, obra o proyecto que implique riesgos de descarga de contaminantes en la zona costero - marina, deberá obtener el correspondiente permiso ambiental. CONTAMINACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS SÓLIDOS Art. 52.- El Ministerio promoverá, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Gobiernos Municipales y otras organizaciones de la sociedad y el sector empresarial el Reglamento y programas de reducción en la fuente, reciclaje, reutilización y adecuada disposición final de los desechos sólidos. Para lo anterior se formulará y aprobará un programa nacional para el manejo integral de los desechos sólidos, el cual incorporará los criterios de selección de los sitios para su disposición final. CAPÍTULO IV CONTINGENCIAS, EMERGENCIAS Y DESASTRES AMBIENTALES PREVENCIÓN DE DESASTRE AMBIENTAL Art. 53.- El Estado y sus instituciones tienen el deber de adoptar medidas para prevenir, evitar y controlar desastres ambientales. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 23 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ EMERGENCIAS Y DESASTRES AMBIENTALES Art. 54.- Ante la inminencia u ocurrencia de un desastre ambiental, el Órgano Ejecutivo, declarará el estado de emergencia ambiental por el tiempo que persista la situación y sus consecuencias, abarcando toda la zona afectada, adoptando medidas de ayuda, asistencia, movilización de recursos humanos y financieros, entre otros, para apoyar a las poblaciones afectadas y procurar mitigar el deterioro ocasionado. OBLIGACIÓN DE ELABORAR PLANES DE PREVENCIÓN Y CONTINGENCIA AMBIENTAL Art. 55. - El Ministerio, en coordinación con el Comité de Emergencia Nacional, elaborará el Plan Nacional de Prevención y Contingencia Ambiental, siendo este último el que lo ejecutará. El Plan pondrá énfasis en las áreas frágiles o de alto riesgo, de acuerdo a un Mapa Nacional de Riesgo Ambiental que será elaborado por el Ministerio con el apoyo de las instituciones especializadas. Las instituciones, públicas o privadas que realizan procesos peligrosos o manejan sustancias o desechos peligrosos, o se encuentran en zonas de alto riesgo, que ya estén definidas en el Mapa establecido en el inciso anterior, están obligadas a incorporar el Plan Nacional de Prevención y Contingencia Ambiental en planes institucionales de prevención y contingencia en sus áreas y sectores específicos de acción y desempeño. Cuando se trate de instituciones privadas deberán de rendir fianza que garantice el establecimiento de su Plan Institucional de Prevención y Contingencia incurriendo en responsabilidad administrativa quien tenga la obligación y no elabore dicho plan. Para la obtención del correspondiente permiso ambiental las empresas interesadas deberán establecer su Plan Institucional de Prevención y Contingencia. CAPÍTULO V RIESGOS AMBIENTALES Y MATERIALES PELIGROSOS RIESGOS AMBIENTALES Y MATERIALES PELIGROSOS Art. 56.- El Ministerio calificará las actividades de riesgo ambiental de acuerdo a esta Ley y sus Disposiciones reglamentarias. INTRODUCCIÓN, TRÁNSITO, DISTRIBUCIÓN Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Art. 57. - La introducción, tránsito, distribución y almacenamiento de sustancias peligrosas será autorizada por el Ministerio, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Economía y el Consejo Superior de Salud Pública; un Reglamento especial regulará el procedimiento para esta materia. DESECHOS PELIGROSOS Art. 58.- El Ministerio, en coordinación con los Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Economía y las municipalidades, de acuerdo a las Leyes pertinentes y Reglamentos de las mismas, regulará el manejo, almacenamiento y disposición final de desechos peligrosos producidos en el país. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 24 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ PROHIBICIÓN DE INTRODUCIR DESECHOS PELIGROSOS Art. 59.- Se prohíbe la introducción en el territorio nacional de desechos peligrosos, así como su tránsito, liberación y almacenamiento. CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS, RESIDUOS Y DESECHOS PELIGROSOS Art. 60.- Toda persona natural o jurídica que use, genere, recolecte, almacene, reutilice, recicle, comercialice, transporte, haga tratamiento o disposición final de sustancias, residuos y desechos peligrosos, deberá obtener el permiso ambiental correspondiente, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. PARTE II DISPOSICIONES ESPECIALES TÍTULO VI RECURSOS NATURALES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES COMUNES INCORPORACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES EN LAS CUENTAS NACIONALES Art. 61.- Corresponderá a los Ministerios de Hacienda, Economía y el Banco Central de Reserva en coordinación con el de Medio Ambiente y Recursos Naturales asignar a los recursos naturales una valoración económica e incorporarlos en las cuentas nacionales. PERMISOS DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES Art. 62.- Cuando el Ministerio otorgue licencias o permisos ambientales para el uso y aprovechamiento sostenible de un recurso natural, se tomarán en cuenta las medidas para prevenir, minimizar, corregir o compensar adecuadamente el impacto ambiental. En el permiso ambiental de aprovechamiento de recursos naturales, deberán incluirse las disposiciones específicas de protección al medio ambiente. REQUERIMIENTO DE CONCESIÓN Art. 63.- El Ministerio requerirá al interesado, la concesión expedida por la autoridad competente, previo al otorgamiento de permisos ambientales para el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales. REVOCACIÓN DE PERMISOS AMBIENTALES DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS Art. 64.- Son causas de revocación de los permisos ambientales de aprovechamiento de recursos naturales las siguientes: a) La negativa del titular del permiso ambiental a cumplir las condiciones establecidas en éste; y, (VER INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA) b) La violación de las normas técnicas de calidad ambiental y las de aprovechamiento racional y sostenible del recurso. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 25 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ TÍTULO VI-BIS ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO (2) CAPÍTULO ÚNICO DE LA ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO (2) FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Y RESPONSABILIDAD SOCIAL (2) Art. 64-A.- EL ESTADO POR MEDIO DEL GOBIERNO CENTRAL, ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, AUTÓNOMAS, SEMIAUTÓNOMAS Y MUNICIPALES, ADOPTARÁN LAS REGULACIONES NECESARIAS PARA ESTUDIAR, INVESTIGAR, PREVENIR, PLANIFICAR Y RESPONDER DE MANERA URGENTE, ADECUADA, COORDINADA Y SOSTENIDA A LOS IMPACTOS NEGATIVOS DEL CAMBIO CLIMÁTICO. ASÍ MISMO TODA PERSONA NATURAL O JURÍDICA, ESPECIALMENTE EL SECTOR PRIVADO Y LA SOCIEDAD CIVIL ORGANIZADA, ADOPTARÁN PRÁCTICAS QUE PROPICIEN CONDICIONES PARA REDUCIR LA VULNERABILIDAD, MEJORAR LAS CAPACIDADES DE ADAPTACIÓN FORZADA Y PERMITAN DESARROLLAR PROPUESTAS PARTICIPATIVAS DE MITIGACIÓN DE LOS EFECTOS ADVERSOS DEL CAMBIO CLIMÁTICO. (2) INCORPORACIÓN EN LA POLÍTICA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE (2) Art. 64-B.- EL MINISTERIO INCORPORARÁ LA ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO DENTRO DE LA POLÍTICA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE, COMO EJE TRANSVERSAL Y DE ESPECIAL ATENCIÓN. (2) ADAPTACIÓN ANTICIPADA Y PLANIFICADA (2) Art. 64-C.- LA ADAPTACIÓN DE LOS SISTEMAS HUMANOS AL CAMBIO CLIMÁTICO SERÁ ANTICIPADA Y PLANIFICADA, PARA ELLO EL MINISTERIO: a) EN COORDINACIÓN CON EL SINAMA ELABORARÁN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS, DIRECTRICES TÉCNICAS, LINEAMIENTOS Y GUÍAS INSTITUCIONALES NECESARIOS PARA EL PROCESO DE CREACIÓN Y FOMENTO DE CAPACIDADES INSTITUCIONALES Y REDUCCIÓN DE LA VULNERABILIDAD PARA ENFRENTAR LA ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO DE MANERA PLANIFICADA Y PREFERIBLEMENTE ANTES DE QUE EL EVENTO SE MANIFIESTE; b) IDENTIFICARÁ, EVALUARÁ Y SELECCIONARÁ LAS OPCIONES DE ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO VALORANDO EL RIESGO Y PRIORIZANDO LA CAPACIDAD DE CARGA O RESILIENCIA DE ECOSISTEMAS, POTENCIALES IMPACTOS, CONDICIONES DE VULNERABILIDAD, COSTOS, EFECTIVIDAD, EFICIENCIA Y VIABILIDAD DE CADA UNA DE ELLOS; c) DIRIGIRÁ LA INVESTIGACIÓN, PROMOCIÓN, DESARROLLO Y AUMENTO DEL USO DE TECNOLOGÍAS QUE REDUZCAN LA EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO Y DE SECUESTRO DE DIÓXIDO DE CARBONO, FOMENTANDO TECNOLOGÍAS AVANZADAS O NOVEDOSAS QUE SEAN REALES, CUANTITATIVAS Y ECOLÓGICAMENTE SUSTENTABLES; d) EN COORDINACIÓN CON LAS INSTITUCIONES COMPETENTES IMPLEMENTARÁ EL DESARROLLO SISTEMÁTICO Y PROGRESIVO DE UNA MATRIZ ENERGÉTICA BASADA EN ENERGÍAS RENOVABLES SUSTENTABLES Y NO CONTAMINANTES; y, e) LAS DEMÁS QUE LE SEAN ASIGNADAS EN LA PRESENTE LEY, REGLAMENTOS Y LEYES ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 26 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ ESPECIALES. (2) PLAN NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO (2) Art. 64-D.- EL PLAN NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO, ES EL MARCO DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E INTERSECTORIAL EN LA EVALUACIÓN DE POLÍTICAS, IMPACTOS, VULNERABILIDAD DE LOS DISTINTOS SECTORES Y SISTEMAS FRENTE A LA ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO. EL PLAN NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO TENDRÁ LOS SIGUIENTES OBJETIVOS: a) LOGRAR LA INTEGRACIÓN EN MATERIA DE ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO PARA LA PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DE SECTORES SOCIOECONÓMICOS Y SISTEMAS ECOLÓGICOS NACIONALES; b) FOMENTAR Y PROMOVER PROCESOS PARTICIPATIVOS DE TODOS LOS SECTORES IMPLICADOS EN LOS DISTINTOS SECTORES Y SISTEMAS, TENDIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LAS MEJORES OPCIONES DE ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO DENTRO DE LAS POLÍTICAS SECTORIALES; c) CREAR UN PROCESO ININTERRUMPIDO DE GENERACIÓN DE CONOCIMIENTO Y FORTALECIMIENTO DE CAPACIDADES, APLICÁNDOLOS A LA ADAPTACIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO; d) DESARROLLAR Y APLICAR MÉTODOS Y/O HERRAMIENTAS PARA EVALUACIÓN DE IMPACTOS, VULNERABILIDADES Y MEJOR ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO, EN CADA SECTOR SOCIOECONÓMICO Y SISTEMA ECOLÓGICO AFECTADO; e) DESARROLLAR LOS ESCENARIOS CLIMÁTICOS REGIONALES, NACIONAL Y DE REGIONES GEOGRÁFICAS ESPECÍFICAS Y SUS LÍNEAS DE ACTUACIÓN; y, f) IMPLEMENTAR CAMPAÑAS DE SENSIBILIZACIÓN E INFORMATIVAS PARA LA ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO. (2) DE LA APROBACIÓN DEL PLAN NACIONAL (2) Art. 64-E.- EL MINISTERIO CON EL APOYO DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, ELABORARÁN CADA CINCO AÑOS EL PLAN NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO. TODO PLAN NACIONAL DEBERÁ SER SOMETIDO AL PROCESO DE CONSULTA PÚBLICA CON RELACIÓN A LA GESTIÓN AMBIENTAL QUE REGULA ESTA LEY. (2) ESCENARIOS CLIMÁTICOS (2) Art. 64-F.- EL MINISTERIO, ELABORARÁ PARA LOS DISTINTOS SECTORES Y SISTEMAS MODELOS DE SIMULACIÓN CLIMÁTICA FUTURA, CON LA FINALIDAD DE CONSTRUIR ESCENARIOS CLIMÁTICOS REGIONALES, NACIONAL Y DE REGIONES GEOGRÁFICAS ESPECÍFICAS, QUE PERMITAN UNA MEJOR REPRESENTACIÓN DE LAS CONDICIONES CLIMÁTICAS FUTURAS, PARA REDUCIR LA INCERTIDUMBRE, VULNERABILIDAD Y PLANIFICAR FORMAS DE ADAPTACIÓN PARA LOS DISTINTOS ECOSISTEMAS. LOS ESCENARIOS CLIMÁTICOS SE DESARROLLARÁN CONSIDERANDO ASPECTOS GENERALES CON LA FINALIDAD DE PODER SER COMPARADOS CON OTROS ESTUDIOS. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 27 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ LOS ESCENARIOS CLIMÁTICOS SERÁN INCORPORADOS A LOS DISTINTOS MODELOS DE ECOSISTEMAS, PRIORIZANDO LA SALUD HUMANA, BIODIVERSIDAD, RECURSOS HÍDRICOS Y COSTEROS MARINOS, BOSQUES, SECTOR AGRÍCOLA, ACUICULTURA, SUELO, TRANSPORTE, INDUSTRIA, ENERGÍA, TURISMO, URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN. (2) INFORMES DE SEGUIMIENTO (2) Art. 64-G.- APROBADO EL PLAN NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO EL MINISTERIO DEBERÁ ELABORAR CADA DOS AÑOS, UN INFORME DE SEGUIMIENTO, QUE RESUMA LOS LOGROS, OBSTÁCULOS Y PROPUESTAS EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL MISMO Y EN CADA UNA DE LAS ÁREAS ESTRATÉGICAS EVALUADAS, CONSIDERANDO EL FORTALECIMIENTO DE CAPACIDADES Y LOS ASPECTOS CLIMÁTICOS, TECNOLÓGICOS Y FINANCIEROS. (2) TÍTULO VII RECURSOS NATURALES RENOVABLES CAPÍTULO I APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Art. 65.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, deberá asegurar la sostenibilidad del mismo, su cantidad y calidad, protegiendo adecuadamente los ecosistemas a que pertenezcan. Las instituciones que tengan competencias para el uso de un mismo recurso, deberán coordinar y compatibilizar su gestión con las Disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos para asegurar la sostenibilidad en el aprovechamiento de dicho recurso. CAPÍTULO II DIVERSIDAD BIOLÓGICA ACCESO, PROTECCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Art. 66.- El acceso, investigación, manipulación y aprovechamiento de la diversidad biológica, solo podrá hacerse mediante permiso, licencia o concesión otorgados por la autoridad a cargo de administrar el recurso, para asegurar su protección y conservación de conformidad a esta Ley, Leyes especiales y los Convenios Internacionales ratificados por el país. Cuando proceda, previo al otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, se consultará a las comunidades locales. ACCIONES Y MEDIDAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN Art. 67.- El Estado, a través de las instituciones responsables de velar por la diversidad biológica, regulará prioritariamente la conservación en su lugar de origen, de las especies de carácter singular y representativas de los diferentes ecosistemas, las especies amenazadas, en peligro o en vías de extinción declaradas legalmente, y el germoplasma de las especies nativas. NORMAS DE SEGURIDAD SOBRE BIOTECNOLOGÍA Art. 68.- El Ministerio, con el apoyo de instituciones especializadas, aplicará las normas de seguridad a las que habrá de sujetarse las variedades resultantes de la acción humana mediante la ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 28 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ biotecnología, supervisando su empleo a fin de minimizar el impacto adverso sobre la diversidad biológica nativa. ESTRATEGIA NACIONAL DE DIVERSIDAD BIOLÓGICA Art. 69.- El Ministerio, con la participación de las instituciones responsables de velar por la diversidad biológica, formulará en el plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica, la cual se actualizará periódicamente. Para su formulación y ejecución la Estrategia integrará a todos los sectores de la sociedad. TÍTULO VIII LOS ECOSISTEMAS CAPÍTULO I AGUAS Y LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS GESTIÓN Y USO DE LAS AGUAS Y ECOSISTEMAS ACUÁTICOS Art. 70. - El Ministerio, elaborará y propondrá al Presidente de la República para su aprobación los Reglamentos necesarios para la gestión, uso, protección y manejo de las aguas y ecosistemas tomando en cuenta la Legislación vigente y los criterios siguientes: a) Su manejo se realizará en condiciones que prioricen el consumo humano, guardando un equilibrio con los demás recursos naturales; b) Los ecosistemas acuáticos deben ser manejados tomando en cuenta las interrelaciones de sus elementos y el equilibrio con otros; c) Se promoverán acciones para asegurar que el equilibrio del ciclo hidrológico no sufra alteraciones negativas para la productividad, el equilibrio de los ecosistemas, la conservación del medio ambiente, la calidad de vida y para mantener el régimen climático; d) Asegurar la cantidad y calidad del agua, mediante un sistema que regule sus diferentes usos; e) Se establecerán las medidas para la protección del recurso hídrico de los efectos de la contaminación; y, f) Todo concesionario de un recurso hídrico para su explotación será responsable de su preservación. PROTECCIÓN DE ZONAS DE RECARGA Art. 71.- El Ministerio identificará las zonas de recarga acuífera y promoverá acciones que permitan su recuperación y protección. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 29 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ CAPÍTULO II MEDIO AMBIENTE COSTERO-MARINO AGUAS MARINAS Y SUS ECOSISTEMAS GESTIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS COSTERO-MARINOS Art. 72.- Es obligación del Ministerio, en coordinación con los Concejos Municipales y las autoridades competentes, proteger los recursos naturales de la zona costero-marina. POLÍTICA DE ORDENAMIENTO DEL USO DE LOS RECURSOS COSTERO-MARINOS Art. 73.- El Ministerio, en coordinación con las autoridades competentes, elaborará, en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, una Política de Ordenamiento del Uso de los Recursos Costero Marinos, y la propondrá al Consejo de Ministros para su aprobación que oriente las actividades de aprovechamiento y protección de estos recursos en forma sostenible. Un Reglamento especial contendrá las normas y procedimientos para la conservación de estos ecosistemas. ESTABLECIMIENTO DE ZONAS ESPECIALES Art. 74.- Los manglares y arrecifes son reserva ecológica por lo que no se permitirá en ellos alteración alguna. Las zonas costeras - marinas donde están contenidos estos ecosistemas se considerarán áreas frágiles. MANEJO DE LOS SUELOS Y ECOSISTEMAS TERRESTRES Art. 75.- El Presidente de la República, a propuesta del Ministerio, formulará los Reglamentos relativos al manejo de los suelos y ecosistemas terrestres, tomando en cuenta los siguientes criterios: a) El uso del suelo y de los ecosistemas terrestres deberá ser compatible con su vocación natural y capacidad productiva, sin alterar su equilibrio; b) Deberá evitarse las prácticas que provoquen la erosión, la degradación de los suelos por contaminación o la modificación de sus características topográficas y geomorfológicas; c) Deberán llevarse a cabo prácticas de conservación y recuperación de los suelos, por quienes realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales, mineras, urbanísticas, de infraestructura u otras que afecten o puedan afectar negativamente sus condiciones; d) En los casos de construcción de obras civiles y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, que puedan directa o indirectamente provocar deterioros significativos de los suelos, deberán realizarse las acciones de regeneración y restauración requeridas; y, e) En áreas de recarga acuífera y cuencas hidrográficas se priorizará la protección de los suelos, las fuentes y corrientes de agua, procurando que éstas mantengan y aumenten sus caudales básicos. Para el cumplimiento de lo establecido en los literales anteriores, el Ministerio promoverá programas especiales de capacitación y transferencia de tecnología, así como un plan nacional de lucha contra la deforestación, la erosión y la desertificación. MANEJO ESPECIAL CON MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE SUELOS ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 30 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ Art. 76.- Los suelos degradados o en peligro de degradarse, deben ser objeto de protección especial, conforme a las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento. CAPÍTULO III GESTIÓN Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES GESTIÓN Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES Art. 77.- Para la gestión y aprovechamiento sostenible de los bosques, se deberá tomar en cuenta lo siguiente: a) El Ministerio en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en consulta con las instituciones pertinentes y los sectores organizados, elaborará y aplicará un conjunto de mecanismos de mercado, que faciliten y promuevan la reforestación, tomando en cuenta la valoración económica del bosque, en la que se incorporen entre otros, los valores de uso no maderables, el de los servicios ambientales que presta como protector de los recursos hídricos, el suelo, la diversidad biológica, de la energía, la fijación de carbono de la atmósfera, la producción de oxígeno y sus efectos como regulador del clima; y, b) El Ministerio en coordinación con los entes e instituciones involucradas, elaborará una propuesta de aquellas áreas forestales, que por su valor para la conservación de suelos, diversidad biológica y aguas, deban ser adquiridos por el Estado o incluidos en programas con financiamiento para su conservación. El Estado a través de instancias de financiamiento apoyará proyectos de tecnología forestal y aprovechamiento de la diversidad biológica. TÍTULO IX ÁREAS PROTEGIDAS CAPÍTULO UNICO SISTEMA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS CREACIÓN DEL SISTEMA Art. 78.- Créase el Sistema de Áreas Naturales Protegidas, el cual estará constituido por aquellas áreas establecidas como tales con anterioridad a la vigencia de esta Ley y las que se creasen posteriormente. Es responsabilidad del Ministerio velar por la aplicación de los Reglamentos y formular las políticas, planes y estrategias de conservación y manejo sostenible de estas áreas, promover y aprobar planes y estrategias para su manejo y administración y dar seguimiento a la ejecución de los mismos. OBJETIVOS DEL SISTEMA Art. 79.- Los objetivos del Sistema de Áreas Protegidas son los siguientes: a) Conservar las zonas bióticas autóctonas en estado natural, la diversidad biológica y los procesos ecológicos de regulación del ambiente y del patrimonio genético natural; ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 31 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ b) Proveer y fomentar opciones para el estudio, la investigación técnica y científica, dar facilidades para la interpretación y educación ambiental y oportunidades para la recreación, esparcimiento y turismo; c) Promover y fomentar la conservación, recuperación y uso sostenible de los recursos naturales; d) Conservar y recuperar las fuentes de producción del recurso hídrico y ejecutar acciones que permitan el control efectivo para evitar la erosión y la sedimentación; y, e) Conservar la prestación de los servicios ambientales que se deriven de las áreas protegidas, tales como fijación de carbono, disminución del efecto invernadero, contribución a la estabilización del clima y aprovechamiento sostenible de la energía. PLANES DE MANEJO DE ÁREAS PROTEGIDAS Art. 80.- La gestión de todas las áreas protegidas, deberá hacerse de acuerdo a un Plan de Manejo que deberá contar con la participación de la población involucrada y debe ser elaborado por especialistas en el tema. DELEGACIÓN DE LA GESTIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Art. 81.- La gestión de las áreas naturales protegidas se realizará a través del Estado, quien podrá delegar dicha función a organizaciones del sector privado o a instituciones autónomas que garanticen el cumplimiento de la normatividad y la ejecución del Plan de Manejo. TÍTULO X RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTO RACIONAL DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES REQUISITOS PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES Art. 82.- Para el aprovechamiento racional de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de lo contenido en las Leyes de la materia, será obligatorio lo siguiente: a) Previo a la concesión o permiso para la explotación de recursos naturales no renovables, el interesado deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental; b) El concesionario del aprovechamiento de estos recursos, es responsable por las emisiones, vertidos y desechos que se produzcan; c) En las zonas frágiles solamente se podrán autorizar aprovechamientos bajo las restricciones que impongan esta Ley y otras especiales; y, d) La explotación de canteras y la extracción de material del cauce de las riveras de los ríos y de los lagos, lagunas y playas solamente se podrá hacer mediante permiso ambiental expedido por el Ministerio. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 32 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ PARTE III RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, CIVIL Y PENAL TÍTULO XI MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES ACCESORIAS CAPÍTULO ÚNICO MEDIDAS PREVENTIVAS Art. 83.- El Ministerio podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y los previsibles daños al medio ambiente y los ecosistemas. Las medidas preventivas deben ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto. Las medidas preventivas podrán sustituirse por fianza que garantice la restauración del real o potencial daño que se cause. El Ministerio, condenará al infractor al momento de pronunciarse la resolución definitiva, a la reparación de los daños causados al medio ambiente y si el daño ocasionado fuere irreversible se condenará a las indemnizaciones a que hubiere lugar por la pérdida o destrucción de los recursos naturales o deterioro del medio ambiente, así como a las medidas compensatorias indispensables para restaurar los ecosistemas dañados. APLICACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS Art. 84.- El Ministro podrá ordenar de oficio o a petición del Ministerio Público o de cualquier persona, sea natural o jurídica, las medidas preventivas a que se refiere el artículo anterior ante la presencia o inminencia de un daño grave al medio ambiente, o a la salud humana dando un plazo de 15 días para que el afectado comparezca a manifestar su defensa. Estas medidas durarán mientras el responsable de la amenaza de deterioro o del deterioro, no elimine sus causas y se circunscribirán al área, proceso o producto que directamente amenace con deteriorar o deteriore el medio ambiente, que ponga en peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la población. El Ministro deberá resolver sobre la continuación o revocatoria de las medidas preventivas que haya impuesto en el término de diez días contados a partir de la expiración del plazo concedido al afectado para manifestar su defensa. TÍTULO XII INFRACCIONES, SANCIONES, DELITOS Y RESPONSABILIDAD AMBIENTAL CAPÍTULO I RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y CIVIL ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 33 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ RESPONSABILIDAD POR CONTAMINACIÓN Y DAÑOS AL AMBIENTE Art.85.- Quien por acción u omisión, realice emisiones, vertimientos, disposición o descarga de sustancias o desechos que puedan afectar la salud humana, ponga en riesgo o causare un daño al medio ambiente, o afectare los procesos ecológicos esenciales o la calidad de vida de la población, será responsable del hecho cometido o la omisión, y estará obligado a restaurar el medio ambiente o ecosistema afectado. En caso de ser imposible esta restauración, indemnizará al Estado y a los particulares por los daños y perjuicios causados. CAPÍTULO II INFRACCIONES AMBIENTALES INFRACCIONES AMBIENTALES Art. 86.- Constituyen infracciones a la presente Ley, y su Reglamento, las acciones u omisiones cometidas por personas naturales o jurídicas, inclusive el Estado y los Municipios las siguientes: a) Iniciar actividades, obras o proyectos sin haber obtenido el Permiso Ambiental correspondiente; b) Suministrar datos falsos en los estudios de impacto ambiental, diagnósticos ambientales y cualquier otra información que tenga por finalidad la obtención del permiso ambiental; c) Incumplir las obligaciones contenidas en el permiso ambiental; d) No rendir, en los términos y plazos estipulados, las fianzas que establece esta Ley; e) Autorizar actividades, obras, proyectos o concesiones, que por Ley requieran Permiso Ambiental, sin haber sido éste otorgado por el Ministerio; f) Otorgar Permisos Ambientales, a sabiendas de que el proponente de la actividad, obra, proyecto o concesión no ha cumplido con los requisitos legales para ello; g) La negativa del concesionario para el uso o aprovechamiento de recursos naturales a prevenir, corregir o compensar los impactos ambientales negativos que produce la actividad bajo concesión dentro de los plazos y términos que para tal efecto haya sido fijados, tomando en cuenta los niveles de los impactos producidos; h) Violar las normas técnicas de calidad ambiental y de aprovechamiento racional y sostenible del recurso; i) Impedir u obstaculizar la investigación de los empleados debidamente identificados, pertenecientes al Ministerio u otra autoridad legalmente facultada para ello, o no prestarles la colaboración necesaria para realizar inspecciones o auditorías ambientales en las actividades, plantas, obras o proyectos; j) Emitir contaminantes que violen los niveles permisibles establecidos reglamentariamente; k) Omitir dar aviso oportuno a la autoridad competente, sobre derrame de sustancias, productos, residuos o desechos peligrosos, o contaminantes, que pongan en peligro la vida e integridad humana; y, l) No cumplir con las demás obligaciones que impone esta Ley. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 34 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES AMBIENTALES Art. 87.- Las infracciones ambientales se clasifican en menos graves y graves, tomando en cuenta el daño causado al medio ambiente, a los recursos naturales o a la salud humana. a) Son infracciones menos graves, las previstas en los literales d); g); j); k) y l) del Art. 86; y, b) Son infracciones graves, las demás descritas en el mismo Art. 86. APLICACIÓN DE LAS SANCIONES Art. 88.- Las sanciones por las infracciones establecidas en esta Ley, serán aplicadas por el Ministerio, previo el cumplimiento del debido proceso legal. El Ministro podrá delegar la instrucción del procedimiento en funcionarios de su dependencia. FIJACIÓN DE LAS MULTAS Art. 89.- Las multas se establecerán en salarios mínimos mensuales, equivaliendo cada salario mínimo mensual a treinta salarios mínimos diarios urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador. *INCISO DECLARADO INCONSTITUCIONAL Las infracciones menos graves se sancionarán de dos a cien salarios mínimos mensuales; y las graves, de ciento uno a cinco mil salarios mínimos mensuales. *INCISO DECLARADO INCONSTITUCIONAL Corresponderá a la autoridad sancionadora calificar la infracción. Las sanciones administrativas no exoneran al sancionado de la responsabilidad penal en que incurra. PROPORCIONALIDAD Y BASE DE LAS SANCIONES Art. 90.- En la imposición de las sanciones administrativas reguladas y establecidas en la presente Ley, se aplicará el principio de proporcionalidad en la infracción y la sanción, tomando en cuenta las circunstancias siguientes: a) La gravedad del daño causado al medio ambiente, a la salud o calidad de vida de las personas; b) Las acciones que el infractor tomó para reparar el daño causado; c) El beneficio obtenido por el infractor; d) La capacidad económica del infractor; y, e) La reiteración en la violación de la presente Ley y su Reglamento. TÍTULO XIII PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 35 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ INICIO DEL PROCEDIMIENTO Art. 91.- El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará de oficio, por denuncia o por aviso ante el Ministerio. Cuando la Policía Nacional Civil, Concejos Municipales, Fiscalía General de la República o Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, tuvieren conocimiento por cualquier medio de una infracción ambiental, procederán de inmediato a inspeccionar el lugar o lugares donde se hubiese cometido la infracción. El Acta de Inspección que al efecto se levante, constituirá prueba del cometimiento de la misma. Se presume la inocencia del supuesto infractor durante todo el procedimiento sancionatorio. ACTUACIONES PREVIAS Art. 92.- Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionatorio, se podrán efectuar actuaciones previas por parte de funcionarios del Ministerio con competencia para investigar, averiguar, inspeccionar en materia ambiental, con el propósito de determinar con carácter preliminar la concurrencia de circunstancias que lo justifiquen. INSTRUCCIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Art. 93.- La instrucción del procedimiento se ordenará mediante resolución motivada, en la que se indique, por lo menos, lo siguiente: a) El funcionario que ordena la instrucción con expresión de lugar y fecha de la resolución; b) Nombramiento del instructor del procedimiento, que actuará por delegación y del secretario de actuaciones que tendrá asimismo las atribuciones de notificador; c) Exposición sucinta de los hechos que justifican la instrucción, la clase de infracción que se constituye y la sanción que pudiere corresponder; d) Indicación del derecho de vista de las actuaciones, de alegar e invocar las Leyes y demás motivaciones jurídicas que justifiquen lo actuado por el presunto infractor, a aportar pruebas de descargo, a hacer uso de la audiencia y de las demás garantías que conforman el debido proceso legal; y, e) Las medidas de carácter provisional que se hayan adoptado. La resolución que ordene la instrucción se notificará al presunto infractor observando las formalidades que establece el inciso 3° del artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles. En el acto de la notificación se le entregará copia del Acta que al efecto se levante y de las actuaciones previas, si las hubiere. Los inculpados dispondrán del plazo de quince días, a contar del siguiente de la notificación citada en el inciso anterior para aportar las alegaciones, documentos e informaciones que estimen convenientes y propondrán los medios probatorios de los que pretendan hacerse valer y señalarán los hechos que pretendan probar. Precluído el período de alegaciones se abrirá a pruebas el procedimiento por el plazo de diez días hábiles. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 36 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ VALORACIÓN DE LA PRUEBA Art. 94.- Los informes de los funcionarios del medio ambiente constituyen medios probatorios. La prueba se evaluará de conformidad a las reglas de la sana crítica. MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Art. 95.- La resolución que decida la procedencia o improcedencia de las sanciones administrativas será debidamente motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas por las partes. VALUO DE DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE Art. 96.- Siempre que se imponga una sanción administrativa se ordenará al infractor la restauración, restitución o reparación del daño causado al medio ambiente, concediéndole un plazo prudencial para hacerlo. Caso de incumplimiento se procederá a determinar por peritos nombrados por el Ministerio, el valor de la inversión que debe ser destinada a tales objetivos. La certificación del valúo y de la resolución que ordena la restauración, restitución o reparación del daño tendrá fuerza ejecutiva contra el infractor. RECURSO DE REVISIÓN Art. 97. - Toda resolución pronunciada en la fase administrativa admitirá el recurso de revisión, el cual conocerá y resolverá el Ministro con vista de autos dentro del plazo de diez días hábiles. El plazo para interponerlo será de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y tendrá carácter optativo para efectos de la acción Contencioso Administrativo. SANCIÓN MÍNIMA Art. 98. - En cualquier estado del procedimiento el presunto infractor podrá reconocer que ha cometido la infracción que se le atribuye y si restaurare o reparare el daño causado al medio ambiente e indemnizare a los particulares que hubiesen sufrido perjuicios, se le impondrá la sanción mínima. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO JUDICIAL SECCIÓN I JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA (1) JURISDICCIÓN AMBIENTAL Art. 99.- LA JURISDICCIÓN AMBIENTAL PARA CONOCER Y RESOLVER ACCIONES A TRAVÉS DE LAS CUALES SE DEDUZCA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE ACTOS QUE ATENTEN CONTRA EL MEDIO AMBIENTE CORRESPONDE A: a) LOS JUZGADOS AMBIENTALES DE PRIMERA INSTANCIA; y, b) LAS CÁMARAS AMBIENTALES DE SEGUNDA INSTANCIA CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE SAN SALVADOR, SANTA ANA Y SAN MIGUEL, PARA QUE CONOZCAN EN GRADO DE APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS Y LOS AUTOS QUE, EN LOS JUZGADOS AMBIENTALES DE PRIMERA INSTANCIA, PONGAN FIN AL PROCESO, ASÍ COMO DE LAS RESOLUCIONES QUE ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 37 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ LA LEY SEÑALE EXPRESAMENTE. TAMBIÉN CONOCERÁN EN PRIMERA INSTANCIA DE LAS DEMANDAS QUE SE INCOEN CONJUNTAMENTE CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y EL ESTADO, EN SU CALIDAD DE GARANTE SUBSIDIARIO. (1) SECCIÓN II ACCIÓN Y RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSABILIDAD CIVIL Art. 100.- El Estado, entes descentralizados y toda persona natural o jurídica que por acción u omisión deteriore el medio ambiente, está obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados. Cuando sea posible, deberá restaurar los ecosistemas dañados o realizar acciones compensatorias en los casos que el daño sea irreversible. CUANDO SE TRATE DE UNA PERSONA JURÍDICA, SE PRESUME LEGALMENTE QUE LOS ACTOS DE SUS ADMINISTRADORES, TRABAJADORES Y EMPRESAS CON QUIENES TENGAN RELACIONES CONTRACTUALES, HAN SIDO EFECTUADOS POR SU ORDEN Y MANDATO; EN CONSECUENCIA, RESPONDERÁN SOLIDARIAMENTE POR LOS DAÑOS AMBIENTALES CAUSADOS. (1) Los contratistas y subcontratistas también responden solidariamente. Tratándose de actos de funcionarios y empleados públicos responderán éstos directa y principalmente; y, el Estado en forma subsidiaria. EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL Art. 101.- LA ACCIÓN CIVIL PODRÁ SER EJERCIDA POR PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE HAYAN SUFRIDO PERJUICIOS DERIVADOS DE DAÑOS AMBIENTALES. EL ESTADO, LOS MUNICIPIOS, EL MINISTERIO PÚBLICO Y LAS INSTITUCIONES OFICIALES AUTÓNOMAS, ESTARÁN OBLIGADOS A DEMANDAR CUANDO EXISTAN DAÑOS AMBIENTALES. LAS PERSONAS NATURALES, YA SEA DE MANERA INDIVIDUAL O COLECTIVA, QUE SE CONSIDEREN AFECTADAS PODRÁN INTERVENIR CONFORME AL DERECHO COMÚN O SER REPRESENTADOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, QUIEN ESTARÁ OBLIGADA A ATENDER LAS DENUNCIAS SOBRE DAÑOS AMBIENTALES EN EL MOMENTO QUE DE ELLOS TENGAN CONOCIMIENTO. (1) DEL PROCEDIMIENTO (1) Art. 102.- LA ACCIÓN CIVIL CONTEMPLADA EN LA PRESENTE LEY SE TRAMITARÁ POR REGLA GENERAL, EN PROCESO DECLARATIVO COMÚN, EN LA FORMA PREVISTA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, CON PLENO RESPETO A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE AUDIENCIA Y DEFENSA. CUANDO SE TRATE DE VALÚO DE DAÑOS SEÑALADOS EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 96 DE LA PRESENTE LEY, SE TRAMITARÁ EN PROCESO EJECUTIVO O PODRÁ APLICARSE LA LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. LA ACCIÓN CIVIL CONTEMPLADA EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL SE PODRÁ TRAMITAR EN LOS TRIBUNALES AMBIENTALES CUANDO NO EXISTA ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 38 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ VALÚO DE LOS DAÑOS, A FIN DE CUANTIFICAR LOS MISMOS Y CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. TODO PROCESO SE INICIARÁ CON LA DEMANDA ESCRITA O VERBAL; EN ESTE ÚLTIMO CASO EL JUEZ ORDENARÁ QUE SE ASIENTE EN ACTA, LA CUAL DEBERÁ OBSERVAR LAS FORMALIDADES PERTINENTES. UNA VEZ INICIADO EL PROCESO SERÁ DIRIGIDO E IMPULSADO DE OFICIO. (1) DE LA PRUEBA (1) Art. 102-A.- DENTRO DEL PROCESO, EL JUEZ TENDRÁ LA FACULTAD DE RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES QUE LE PERMITAN ESTABLECER LOS EXTREMOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN EL PROCESO. LOS INFORMES DE AUTORIDAD CONSTITUYEN MEDIOS PROBATORIOS. SERÁN ADMISIBLES LOS MEDIOS DE PRUEBA RECONOCIDOS EN EL DERECHO COMÚN, ADEMÁS DE LOS MEDIOS TÉCNICOS Y CIENTÍFICOS. LAS PRUEBAS SE VALORARÁN DE CONFORMIDAD CON LA SANA CRÍTICA. LOS TRIBUNALES AMBIENTALES REALIZARÁN SU FUNCIÓN JURISDICCIONAL SUJETOS A LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN, LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, RATIFICADOS POR EL SALVADOR, LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL, JURISPRUDENCIA Y LOS PRINCIPIOS DOCTRINARIOS DEL DERECHO AMBIENTAL. (1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA (1) Art. 102-B.- LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO AMBIENTAL CORRESPONDERÁ AL DEMANDADO. EL JUEZ ORDENARÁ LOS ESTUDIOS TÉCNICOS PERTINENTES PARA FUNDAMENTAR SU RESOLUCIÓN. (1) DE LAS MEDIDAS CAUTELARES (1) Art. 102- C.- LAS MEDIDAS CAUTELARES PODRÁN DECRETARSE POR EL JUEZ AMBIENTAL COMPETENTE, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, COMO ACTO PREVIO O EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO, LAS CUALES DEBERÁN AJUSTARSE A LA INTENSIDAD, PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD DE LOS OBJETIVOS QUE SE PRETENDEN GARANTIZAR EN CADA CASO CONCRETO, DICHAS MEDIDAS NO PODRÁN SER CAUCIONADAS O AFIANZADAS, Y SE DEBERÁ TOMAR COMO BASE LOS SIGUIENTES PRESUPUESTOS: a) QUE SE ESTÉ ANTE LA AMENAZA O INMINENCIA DE UN DAÑO AL MEDIO AMBIENTE QUE PUEDA AFECTAR O NO A LA SALUD HUMANA; b) QUE SE ESTÉ ANTE LA PRESENCIA DE UN DAÑO AL MEDIO AMBIENTE, QUE PUDIESE GENERAR PELIGRO O AFECTE LA SALUD HUMANA Y LA CALIDAD DE VIDA DE LA POBLACIÓN; y, c) QUE SE ESTÉ EN LA NECESIDAD DE PREVENIR UN DAÑO A LAS PERSONAS O BIENES DE LOS AFECTADOS, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTOS SE DERIVEN DE LOS SUPUESTOS DE LOS LITERALES ANTERIORES. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 39 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ CUANDO LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SEA COMO ACTO PREVIO A LA DEMANDA, EL JUEZ ORDENARÁ POR CUALQUIER MEDIO LA CORROBORACIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTE LA PETICIÓN, ESTANDO OBLIGADAS LAS ENTIDADES PÚBLICAS, SIN COBRO DE NINGÚN TIPO O NATURALEZA, A ATENDER LOS REQUERIMIENTOS DE APOYO TÉCNICO QUE EL MENCIONADO JUEZ LE FORMULE PARA ESOS EFECTOS. EN CASO DE QUE EL INFORME TÉCNICO EMITIDO POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS CORROBORE LOS EXTREMOS PLANTEADOS EN LA SOLICITUD DE LA PARTE, EL JUEZ DEBERÁ ORDENAR LA CONTINUIDAD DE LAS MISMAS Y TENDRÁ UN PLAZO QUE NO EXCEDERÁ DE CINCO DÍAS HÁBILES PARA CERTIFICAR EL EXPEDIENTE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A EFECTO DE PROMOVER LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE EN UN PLAZO MÁXIMO DE QUINCE DÍAS HÁBILES. EL JUEZ PODRÁ ORDENAR LAS MEDIDAS CAUTELARES COMO LA SUSPENSIÓN TOTAL O PARCIAL DEL HECHO, ACTIVIDAD OBRA O PROYECTO; EL CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTOS Y CUALQUIER OTRA NECESARIA PARA PROTEGER AL MEDIO AMBIENTE Y LA CALIDAD DE VIDA DE LAS PERSONAS. LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTÁN SUJETAS A REVISIÓN PERIÓDICA. LA AUTORIDAD JUDICIAL VALORARÁ SIEMPRE, PARA SU IMPOSICIÓN, REVOCACIÓN O MANTENIMIENTO, LA PROPORCIONALIDAD DE ÉSTAS Y EL EQUILIBRIO ENTRE LOS BIENES JURÍDICOS QUE PUEDAN ESTAR EN CONFLICTO. SI EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES HUBIERE ORDENADO MEDIDAS PREVENTIVAS CON BASE A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 83 Y 84 DE LA LEY DEL MEDIO AMBIENTE Y SE HUBIEREN INCUMPLIDO, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 42 DE LA PRESENTE LEY, CERTIFICARÁ EL EXPEDIENTE AL JUEZ AMBIENTAL, PARA QUE INICIE EL PROCESO RESPECTIVO, Y SI ÉSTE CONSIDERA NECESARIO, ORDENARÁ LAS MEDIDAS CAUTELARES DEL CASO. (1) EFECTOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Art. 103.- EL JUEZ, EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, DEBERÁ RESOLVER SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL RECLAMADA Y LO QUE SEA SU CONSECUENCIA, ADEMÁS SOBRE LO ESTABLECIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 100 DE LA PRESENTE LEY. ADEMÁS, DEBERÁ PRONUNCIARSE, EN SU CASO, SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE HUBIERE DECRETADO. SI LA SENTENCIA FUERE CONDENATORIA, EL TRIBUNAL DEBERÁ PRONUNCIARSE Y ORDENAR AL CULPABLE LA RESTAURACIÓN, RESTITUCIÓN O REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO AL MEDIO AMBIENTE, ESTABLECIÉNDOLE UN PLAZO PARA REALIZARLO, BASÁNDOSE PARA ELLO EN UN DICTAMEN TÉCNICO QUE LO ESTABLEZCA. EN EL CASO DEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 101, LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE PRONUNCIE, PERJUDICARÁ O APROVECHARÁ, SEGÚN SEA EL CASO, A TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD QUE HAYAN SIDO MENCIONADOS EN LA DEMANDA. (1) INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (1) Art. 103-A.- CUANDO HAYA INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME, EL JUEZ DE OFICIO ORDENARÁ EL EMBARGO DE LOS BIENES DEL CONDENADO. SI EN LA SENTENCIA DEFINITIVA INCUMPLIDA SE HUBIERE ORDENADO LO ESTABLECIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 100, LOS FONDOS PROVENIENTES DE LA EJECUCIÓN DEL VALOR ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 40 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ FIJADO PARA LAS MEDIDAS AMBIENTALES DECRETADAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, SE HARÁN EFECTIVOS EN VIRTUD DE ESTA LEY Y SERÁN DEPOSITADOS EN LA CUENTA DE FONDOS AJENOS EN CUSTODIA. SI LO HACE DE MANERA DIRECTA EL ESTADO, PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA, LA RESPONSABILIDAD ECONÓMICA PARA EL CULPABLE SERÁ EL TOTAL DE LO EROGADO POR EL ESTADO; ASÍ COMO UN PORCENTAJE DEL 10% ADICIONAL SOBRE DICHO MONTO. LA RESPONSABILIDAD ECONÓMICA A LA QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY SE DEDUCIRÁ SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, ADMINISTRATIVA O DE OTRA ÍNDOLE A LA QUE HUBIERE LUGAR. (1) RECURSO DE APELACIÓN Art. 104.- La sentencia definitiva será apelable en efecto devolutivo y se tramitará de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles. CAPÍTULO III RESPONSABILIDAD PENAL RESPONSABILIDAD PENAL Art. 105.- El que como consecuencia de infringir las Disposiciones establecidas en la presente Ley incurriere en delito, será sancionado de conformidad a lo establecido en el Código Penal. ACCIÓN PENAL Art. 106.- La acción penal ambiental es pública y su ejercicio corresponde a la Fiscalía General de la República, sin perjuicio de que las personas naturales o jurídicas puedan ejercitar su derecho de acción personal de acuerdo a lo previsto en la presente Ley y el Código Procesal Penal. TÍTULO XIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO ÚNICO DIAGNÓSTICOS AMBIENTALES Art. 107.- Los titulares de actividades, obras o proyectos públicos o privados, que se encuentren funcionando al entrar en vigencia la presente Ley, que conforme al Art. 20 de la misma deban someterse a evaluación de impacto ambiental, están obligados a elaborar un diagnóstico ambiental en un plazo máximo de dos años y presentarlo al Ministerio para su aprobación. El Ministerio podrá establecer plazos menores hasta por un año en los casos de actividades, obras o proyectos en operación que generen productos peligrosos o usen procesos peligrosos o generen emisiones altamente contaminantes. (VER INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA) Al diagnóstico deberá acompañarse su correspondiente programa de adecuación ambiental como requisito para el otorgamiento del permiso respectivo; deberá contener los tipos y niveles de contaminación e impactos ambientales de la actividad, obra o proyecto en ejecución. El contenido, alcance y los procedimientos para su elaboración serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 41 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ PROGRAMAS DE ADECUACIÓN AMBIENTAL Art. 108.- El Programa de Adecuación Ambiental, deberá contener todas las medidas para reducir los niveles de contaminación para atenuar o compensar, según sea el caso, los impactos negativos en el ambiente. Para la ejecución del Programa de Adecuación Ambiental, el titular de una actividad, obra o proyecto, contará con un plazo máximo de tres años. (VER INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA) El plazo anterior podrá reducirse, en el caso de actividades, obras o proyectos en operación que elaboren productos peligrosos o usen procesos o generen emisiones altamente contaminantes. PLANES DE APLICACIÓN VOLUNTARIA Art. 109.- Cuando por la complejidad y las dimensiones de la actividad, obra o proyecto, que deba someterse a un Diagnóstico Ambiental y su correspondiente Programa de Adecuación Ambiental, y a solicitud del propietario, éste podrá acogerse a un Plan de Aplicación Voluntaria, que implicará la realización de una Auditoría Ambiental con cuyos resultados el propietario elaborará con la dirección del Ministerio el correspondiente Plan de Adecuación Ambiental. El plazo de aplicación de dicho plan no podrá ser mayor de dos años. SUSPENSIÓN PARA OPERAR Art. 110.- Las actividades, obras o proyectos que se encuentren operando y que no cumplan con lo establecido en los Art. 107, 108 y 109, serán suspendidas hasta que cumplan con las exigencias legales establecidas. COMPETENCIA AMBIENTAL Art. 111.- Corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia y a las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en materia civil o mixtos conocer sobre las infracciones cometidas a la presente Ley y Reglamentos, mientras no sean creados los Tribunales a que se refiere el Art. 99. PRIMER INFORME NACIONAL DEL AMBIENTE Art. 112.- El primer informe nacional sobre el estado del medio ambiente a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley, será elaborado por el Ministerio y presentado a la nación por el Presidente de la República en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la vigencia de esta Ley. PRIMERAS DILIGENCIAS Art. 113.- Mientras no entre en vigencia el Código Procesal Penal, emitido mediante Decreto Legislativo N° 904, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial N° 11, Tomo 334, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, los Jueces de Paz tendrán competencia para recabar las primeras diligencias por los delitos ambientales cometidos en su jurisdicción. REGLAMENTO Art. 114.- El Presidente de la República emitirá el Reglamento general de la presente Ley y los especiales establecidos en la misma, en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de su vigencia. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 42 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ ESPECIALIDAD DE LA LEY Art. 115.- La presente Ley es de carácter especial por consiguiente sus normas prevalecerán sobre cualquiera otra que la contraríen. VIGENCIA Art. 116.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. JUAN DUCH MARTÍNEZ, PRESIDENTE. GERSON MARTÍNEZ, CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRIMER VICEPRESEDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. RONAL UMAÑA, NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTA VICEPRESIDENTA. JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. ELVIA VIOLETA MENJÍVAR, JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho. PUBLÍQUESE, Armando Calderón Sol, Presidente de la República. Miguel Araujo, Ministro del Medio Ambiente y Recursos Humanos. D. O. N° 79 Tomo N° 339 Fecha: 4 de mayo de 1998 VD/sp 20-11-2018 REFORMAS: (1) D. L. N° 1045, 12 DE ABRIL DE 2012, D. O. N° 88, T. 395, 16 DE MAYO DE 2012. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 43 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ (2) D. L. N° 158, 11 DE OCTUBRE DE 2012, D. O. N° 211, T. 397, 12 DE NOVIEMBRE DE 2012. INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA:  D. L. N° 566, 4 DE OCTUBRE DE 2001, D. O. N° 198, T. 353, 19 DE OCTUBRE DE 2001. PRORROGAS:  PRORRÓGASE EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 107 A EFECTO DE QUE LOS TITULARES DE ACTIVIDADES, OBRAS O PROYECTOS PÚBLICOS O PRIVADOS, CUMPLAN CON LOS REQUERIMIENTOS ALLÍ ESTABLECIDOS. D.L. Nº 891, 27 DE ABRIL DE 2000, D.O. Nº 89, T. 347, 16 DE MAYO DE 2000. (VENCE 12/05/2001)  PRORRÓGASE EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 107 A EFECTO DE QUE LAS MUNICIPALIDADES DEL PAÍS, CUMPLAN CON LOS REQUERIMIENTOS ALLÍ ESTABLECIDOS. D. L. Nº 77, 24 DE JULIO DE 2003, D. O. Nº 158, T. 360, 28 DE AGOSTO DE 2003. (VENCE 28/08/2004)  PRORRÓGASE EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 107 A EFECTO DE QUE CUANDO SE TRATE DE OBRAS O PROYECTOS CUYO OBJETO SEA LA DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS SÓLIDOS, LAS MUNICIPALIDADES DEL PAÍS, CUMPLAN CON LOS REQUERIMIENTOS ALLÍ ESTABLECIDOS. D. L. Nº 862, 4 DE NOVIEMBRE DE 2005, D. O. Nº 226, T. 369, 5 DE DICIEMBRE DE 2005. (VENCE 05/12/2006) INCONSTITUCIONALIDAD:  LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, POR MEDIO DE SENTENCIA No.115-2012, PUBLICADA EN EL D. O. N° 167, T. 408, DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015, DECLARA INCONSTITUCIONAL EL ART. 89 EN SUS INC. 1° Y 2°, EN LO RELATIVO A LA CONSECUENCIA JURÍDICO- PENAL DE MULTA, POR INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD PENAL ART. 15 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, EN LA MEDIDA QUE EL REENVÍO PARA SU COMPLEMENTACIÓN NO TIENE EXISTENCIA ALGUNA EN LOS DECRETOS EJECUTIVOS N° 103, 104, 105 Y 106 TODOS DEL 1-VII-2013, PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL N° 119, TOMO 400, DE 1-VII-2013. (JQ/16/10/15) DISPOSICIÓN TRANSITORIA:  DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE TRATAMIENTO INTEGRAL DE LOS DESECHOS SÓLIDOS. D. L. Nº 237, 8 DE FEBRERO DE 2007, D. O. Nº 47, T. 374, 9 DE MARZO DE 2007. (VENCE 09/09/2007) DISPOSICIONES RELACIONADAS:  DISPOSICIONES RELACIONADAS SOBRE LA ELECCIÓN DE LA JURISDICCIÓN AMBIENTAL LA CUAL ESTARÁ A CARGO EN PRIMERA INSTANCIA, DE JUZGADOS AMBIENTALES Y EN SEGUNDA INSTANCIA, DE UNA CÁMARA AMBIENTAL; LOS CUALES TENDRÁN COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER Y RESOLVER LAS ACCIONES CIVILES DE CUALQUIER CUANTÍA EN LAS QUE SE DEDUZCA LA ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 44 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE ACTOS QUE ATENTEN, CONTRA EL MEDIO AMBIENTE. D. L. Nº 684, 22 DE MAYO DE 2014, D. O. Nº 105, T. 403, 9 DE JUNIO DE 2014. REFORMA: D. L. Nº 576, 20 DE DICIEMBRE DE 2016, D. O. Nº 240, T. 413, 23 DE DICIEMBRE DE 2016. REFORMA TRANSITORIA: D. L. Nº 652, 06 DE ABRIL DE 2017, D. O. Nº 76, T. 415, 26 DE ABRIL DE 2017. *NOTA: Amplía competencia de forma transitoria de la Cámara Ambiental de Segunda Instancia con sede en Santa Tecla, mientras se crea la Cámara de lo Civil de la Cuarta Sección del Centro del referido Municipio y Departamento, para conocer de los Asuntos Civiles, Mercantiles y de I nquilinato, de los siguientes Juzgados: Juzgado de lo Civil con residencia en Santa Tecla; Juzgado de lo Civil con residencia en Quezaltepeque, así como los Asuntos Civiles, Mercantiles y de Inquilinato tramitados en el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla; Juzgado de Primera Instancia con residencia en San Juan Opico; Juzgado de Primera Instancia con residencia en La Libertad, todos ellos del Departamento de La Libertad; Juzgado de Primera Instancia con residencia en Chalatenango; Juzgado de Primera Instancia con residencia en Tejutla y Juzgado de Primera Instancia con residencia en Dulce Nombre de María, estos últimos del Departamento de Chala tenango. DEROGATORIA PARCIAL AL D. L. N° 684/14: DERÓGASE EL PLAZO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 Y CONCÉDASE NUEVO PLAZO QUE VENCE EL 31/12/2015, CONFORME A PRORROGA ESTABLECIDA EN EL PRESENTE DECRETO. D. L. No. 8, 28 DE MAYO DE 2015, D. O. No. 108, T. 407, 16 DE JUNIO DE 2015. (VENCE 31/12/2015) DEROGATORIA PARCIAL AL D. L. N° 8/15: DERÓGASE PARCIALMENTE EL ART. 2, REFERENTE AL PLAZO PARA LA CREACIÓN DE LA CÁMARA AMBIENTAL DE SEGUNDA INSTANCIA CON SEDE EN SAN SALVADOR, Y PRORRÓGASE LA COMPETENCIA DE LA CÁMARA TERCERO DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO. D. L. No. 172, 12 DE NOVIEMBRE DE 2015; D. O. No. 217, T. 409, 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. (VENCE 31/12/2016) DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL D. L. N° 172/15: DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA PRORROGAR LA CREACIÓN DEL JUZGADO AMBIENTAL CON SEDE EN SANTA ANA Y LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DEL JUZGADO AMBIENTAL CON SEDE EN SAN MIGUEL. D. L. No. 215, 10 DE DICIEMBRE DE 2015; D. O. No. 235, T. 409, 21 DE DICIEMBRE DE 2015. (VENCE 01/07/2016) DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA AMPLIAR LA CREACIÓN DEL JUZGADO AMBIENTAL CON SEDE EN SANTA ANA, ASÍ COMO LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DEL JUZGADO AMBIENTAL CON SEDE EN SAN MIGUEL. D. L. No. 535, 17 DE NOVIEMBRE DE 2016; D. O. No. 232, T. 413, 13 DE DICIEMBRE DE 2016. (VENCE 01/03/2017) DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA PRORROGAR LA CREACIÓN DE LA CÁMARA AMBIENTAL DE SEGUNDA INSTANCIA CON SEDE EN SAN SALVADOR. D. L. No. 574, 20 DE DICIEMBRE DE 2016; D. O. No. 240, T. 413, 23 DE DICIEMBRE DE 2016. (VENCE 01/03/2017) VD 21/11/18 VD 3/12/18 VD 3/01/19 VD ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO 45 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ 14/01/19 VD 24/01/19 VD 29/01/19 VD 31/01/19 VD 18/02/19 VD 18/02/19 VD 21/02/19 VD 21/02/19 VD 05/03/19 VD 05/03/19 VD 14/03/19 VD 14/03/19 VD 14/03/19 ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO