-36- _________________________________________________________________________ Dec. No. 83-16 que establece el Reglamento de Exploración y Producción de Hidrocarburos. G. O. No. 10832 del 7 de marzo de 2016. DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 83-16 -37- _________________________________________________________________________ CONSIDERANDO: Que son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional, los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico. CONSIDERANDO: Que los yacimientos mineros y de hidrocarburos y, en general, los recursos naturales no renovables, sólo pueden ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en virtud de las concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que determine la ley. Los particulares pueden aprovechar los recursos naturales renovables de manera racional con las condiciones, obligaciones y limitaciones que disponga la ley. CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana declara de alto interés público la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional. CONSIDERANDO: Que la Ley Minera No.146, del 4 de junio del 1971, en su Artículo 4 exceptúa de sus disposiciones el petróleo y demás hidrocarburos. CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Energía y Minas es el competente para ordenar y/o realizar los estudios necesarios para evaluar el potencial de hidrocarburos fósiles, y conceder los permisos de exploración y las concesiones para la explotación de hidrocarburos fósiles en República Dominicana. CONSIDERANDO: Que la explotación y la recuperación económica de las reservas de hidrocarburos se llevará a cabo de acuerdo a los principios técnicos y económicos generalmente aceptados y en uso por la Industria Internacional de Hidrocarburos, sin perjuicio del cumplimiento de las normas de protección del medio ambiente. CONSIDERANDO: Que se hace necesario dictar las normas que garanticen la eficiente explotación de nuestras reservas hidrocarburíferas, la integridad de la persona humana, así como la preservación del medio ambiente en que éstas se desarrollen. VISTA: La Ley No.4532, del 31 de agosto del 1956, que regula la explotación de los yacimientos petroleros y otros combustibles. VISTA: La Ley Minera No.146, del 4 de junio del 1971 y su Reglamento de Aplicación, No. 207-98, del 3 de junio del 1998. VISTA: La Ley No.100-13, del 30 de julio de 2013, que crea el Ministerio de Energía y Minas. VISTA: La Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. VISTA: La Ley de Hidrocarburos No.112-00, del 29 de marzo del 2000. -38- _________________________________________________________________________ En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la República, dicto lo siguiente: REGLAMENTO DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. El Estado dominicano tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible, de los yacimientos de hidrocarburos y de cualesquiera otras sustancias hidrocarburíferas existentes en el suelo o subsuelo del territorio nacional, incluida la zona económica exclusiva y la plataforma continental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Constitución de la República Dominicana. ARTÍCULO 2. El presente Reglamento tiene por finalidad promover, desarrollar, reglamentar, regular y controlar la exploración y la explotación de los yacimientos de hidrocarburos y de cualesquiera otras sustancias hidrocarburíferas, sin importar el estado físico en que se encuentren, preservando y protegiendo el medio ambiente, garantizando los intereses del Estado y la Nación dominicana. PÁRRAFO: Se exceptúan de las disposiciones de este Reglamento, la exploración y la explotación del carbón mineral. Si durante la exploración y la explotación de los hidrocarburos se encontraren otras sustancias asociadas con éstos, el Estado dominicano podrá explotarlas. En caso contrario, el contratista tendrá la opción preferente de explotarlas, al amparo de las regulaciones que se establecerán al efecto. ARTÍCULO 3. Para los fines del presente Reglamento se entenderá por: a. Actividades de Evaluación Técnica: Aquellas actividades de exploración, que por las características del área geográfica en cuestión, por disposición del Estado, o por condiciones geológicas o ambientales, no están relacionadas necesariamente, en dicho momento, al derecho posterior de ejecutar una explotación. Esto último siempre sujeto a los términos en que se ejecutaron dichas actividades y las disposiciones del Estado. b. Área Contratada y/o Área de Contrato: El área geográfica del territorio de la República Dominicana objeto de un contrato que otorgue derecho de exploración, explotación y/o evaluación técnica. c. Crudo y/o Petróleo Crudo: El petróleo que se produce en cabeza del pozo y que se encuentra en estado líquido a presión atmosférica, incluyendo asfalto y ozoqueritas (ceras fósiles), y los hidrocarburos líquidos conocidos como condensados y/o -39- _________________________________________________________________________ líquidos del gas natural obtenidos del gas natural mediante la condensación o la extracción a través de unidades de separación en el campo. d. Exploración: El conjunto de trabajos geológicos, geofísicos, sísmicos, petroleros y de perforación con taladro, u otro mecanismo o equipo similar, tendientes a determinar si en las áreas objeto del contrato, existen o no existen yacimientos de hidrocarburos en cantidades comercialmente explotables. e. Explotación: La perforación de pozos de desarrollo, tendido de líneas y/o oleoductos de recolección, construcción de plantas de almacenaje, plantas de procesamiento e instalaciones de separación de fluidos, y toda otra actividad en el suelo o en el subsuelo, dentro de un área geográfica determinada, dedicada a la producción, recuperación, recuperación mejorada, recolección, separación, procesamiento, compresión y almacenaje de los hidrocarburos y/o de sustancias hidrocarburíferas. f. Gas Natural: Aquellos hidrocarburos que, en condiciones atmosféricas de presión y temperatura, se encuentran en estado gaseoso incluyendo el gas seco, el gas húmedo y el gas residual sobrante después de la extracción, el tratamiento, el procesamiento o la separación de hidrocarburos líquidos del gas húmedo, así como el gas o los gases producidos en asociación con hidrocarburos líquidos o gaseosos. g. Hidrocarburos: Todos los compuestos orgánicos conformados principalmente por carbono e hidrógeno, que se han formado por procesos naturales debido a la descomposición de la materia orgánica, el paso del tiempo y la presión y temperatura al que han sido expuestos. Estos incluirán a los denominados asfaltos cuando dichos compuestos se encuentren en estado sólido, los petróleos cuando éstos se encuentren en estado líquido, y el denominado gas natural cuando se encuentre en estado gaseoso. h. Petróleo: La mezcla de hidrocarburos existente en fase líquida a las condiciones del yacimiento y que permanece líquido en condiciones normales de presión y temperatura en superficie, así como las impurezas contenidas en él y los hidrocarburos líquidos conocidos como condensados y/o líquidos del gas natural obtenidos del gas natural mediante la condensación o la extracción a través de unidades de separación. i. Pozo: La obra especializada de la ingeniería de petróleos consistente en un hueco perforado a través del subsuelo, con el objeto de conducir los fluidos de un yacimiento a la superficie. Se diferencia de las obras civiles realizadas para la construcción del pozo, tales como vías de acceso, locaciones y/o edificaciones. j. Sustancias Hidrocarburíferas: Aquellas sustancias referidas como hidrocarburos a los fines del presente Reglamento, así como cualesquier subproductos de la explotación y todas aquellas sustancias, productos, minerales o elementos naturales -40- _________________________________________________________________________ de cierto valor comercial que, no habiendo sido objeto del contrato que dá lugar a dicha explotación, tienen que ser removidos del yacimiento durante la operación de extracción y cuya explotación por separado no se justifica económicamente. Esto incluirá también cualquier subproducto de la explotación que es necesariamente extraído juntamente con aquel que es objeto del contrato de que se trata y que por su calidad o cantidad no sería económicamente explotable de manera independiente. k. Yacimiento: Toda formación del subsuelo en la cual se encuentran acumulados naturalmente hidrocarburos y que están caracterizados por un sistema de presiones, de manera que la producción de hidrocarburos de una parte de dicha formación o yacimiento afecta la presión de reservorio en toda su extensión. PÁRRAFO. La utilización en singular o plural de cualesquiera de los elementos, palabras o expresiones antes definidas, será indiferente para fines de interpretación del presente Decreto. CAPÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA ARTÍCULO 4. El Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado dominicano, será la institución que promoverá y fomentará la exploración y la explotación de los hidrocarburos; y podrá efectuar esas actividades, directamente o por medio de contratos de evaluación técnica, y contratos de exploración y explotación de hidrocarburos de conformidad con este Reglamento. ARTÍCULO 5. El Ministerio de Energía y Minas, en ejercicio de las competencias asignadas por la Ley No.100-13, que crea dicho Ministerio, como órgano dependiente del Poder Ejecutivo, es el encargado de la formulación y administración de la política energética. El Ministerio de Energía y Minas fijará mediante este Reglamento y subsecuentes normas, las regulaciones necesarias para el eficaz aprovechamiento de los hidrocarburos y la protección de los intereses del Estado. PÁRRAFO I: Dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo con sus competencias, expedirá las normas, regulaciones, protocolos y procedimientos referentes a la exploración y explotación de los yacimientos no convencionales, para adelantar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en los citados yacimientos. PÁRRAFO II: Los yacimientos no convencionales incluyen gas natural y petróleo en arenas y carbonatos apretados, gas metano asociado a mantos de carbón, gas natural y petróleo de lutitas (shale), hidratos de metano y arenas bituminosas. ARTÍCULO 6. El Ministerio de Energía y Minas será el competente para establecer los trámites, procedimientos y representar al Estado en los mecanismos de licitación pública, contratación y ejecución eficaz de los contratos de otorgamiento de derechos de exploración y explotación de los yacimientos de petróleo y de cualquier otra sustancia -41- _________________________________________________________________________ hidrocarburífera, sin importar el estado físico en que se encuentren. Sin perjuicio de otras tareas que le sean atribuidas, le corresponderán por tanto las siguientes funciones específicas: a) Celebrar las licitaciones públicas conforme a lo que establece la ley vigente que rige la materia. b) Elaborar los avisos de las licitaciones, utilizando la mayor participación. c) Analizar las ofertas para la exploración y la explotación de los hidrocarburos, yacimientos de petróleo y otras sustancias hidrocarburíferas. d) Elaborar los pliegos de condiciones con las prescripciones técnicas. e) Fiscalizar las actividades desarrolladas por los contratistas, o beneficiarios de los contratos de otorgamiento de derechos de exploración o explotación. f) Suscribir, en representación de Estado dominicano, los contratos de otorgamiento de derechos de exploración y explotación de los hidrocarburos, yacimientos de petróleo y otras sustancias hidrocarburíferas, para lo cual debe contar con un Poder Especial del Presidente de la República, conforme lo establece la ley sobre la materia. g) Declarar la nulidad, caducidad y autorizar la renuncia de los contratos de otorgamiento de derechos de exploración y explotación de los hidrocarburos, yacimientos de petróleo y otras sustancias hidrocarburíferas, mediante resolución. h) Autorizar o rechazar, mediante resolución, la procedencia o improcedencia de cesión, arrendamiento, traspaso o continuidad jurídica de los contratos de otorgamiento de derechos de exploración y explotación de los hidrocarburos, yacimientos de petróleo y otras sustancias hidrocarburíferas; i) Autorizar o rechazar, mediante resolución, las prórrogas solicitadas por los contratistas beneficiarios de los contratos de otorgamiento de derechos de exploración y explotación de los hidrocarburos, yacimientos de petróleo y otras sustancias hidrocarburíferas. j) Determinar la tasa máxima de eficiencia productiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 del presente Reglamento. k) Garantizar que los contratos de otorgamiento de derechos de exploración y explotación de los hidrocarburos, yacimientos de petróleo y otras sustancias hidrocarburíferas, contemplen las disposiciones mínimas establecidas en el Art. 31,y que se estipule la sujeción a este Reglamento y las normas que se dicten en relación a la materia. -42- _________________________________________________________________________ CAPÍTULO III DE LA AUTORIDAD Y JURISDICCIÓN ARTÍCULO 7. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Energía y Minas, dictará las políticas en materia de exploración y explotación de hidrocarburos, dentro de los lineamientos de la política energética trazada por el Estado dominicano. Asimismo, este Ministerio será responsable de la administración, regulación y fiscalización de las actividades de su competencia relacionadas con la materia objeto de este Reglamento, sin perjuicio de las competencias que la legislación les confiere a otros organismos de la Administración Pública. ARTÍCULO 8. El Ministerio de Energía y Minas delega en su Viceministerio de Hidrocarburos, algunas atribuciones y competencias, basados en los principios de racionalidad y eficiencia, con el objetivo de asegurar el cumplimiento y alcanzar los fines de este Reglamento. En consecuencia, el Viceministerio de Hidrocarburos llevará un registro especial, en el que se inscribirán los contratos, reducciones, prórrogas, renuncias, nulidades, caducidades, cancelaciones, expropiaciones y servidumbres, entre otros, y todos los demás actos referentes a las actividades de exploración y explotación de los hidrocarburos. PÁRRAFO I: El registro de hidrocarburos será público y cualquier persona podrá examinar y solicitar copias autorizadas y certificaciones. El interesado pagará su costo. PÁRRAFO II: En normas subsecuentes el Ministerio de Energía y Minas determinará la forma, las solemnidades y los requisitos de las inscripciones y registros. ARTÍCULO 9. Todo contratista al amparo de este Reglamento y con la firma del contrato de otorgamiento de derechos de exploración y explotación de los hidrocarburos, yacimientos de petróleo y otras sustancias hidrocarburíferas, se declara sujeto a la legislación nacional y a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa de los tribunales dominicanos, salvo acuerdo expreso en contrario. PÁRRAFO: Las sociedades comerciales constituidas en el extranjero deberán cumplir con los requisitos establecidos en el marco legal vigente sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, para su reconocimiento de pleno de derecho en el país, lo que implica someter su operación y actividad local a la sujeción de las leyes dominicanas y la obligación de constituir domicilio en el país. CAPÍTULO IV DE LA EXPLORACIÓN Y LA EXPLOTACIÓN ARTÍCULO 10. El período de exploración del área contratada podrá ser de hasta seis (6) años contados a partir de la suscripción del contrato de otorgamiento de derechos de exploración o explotación de los hidrocarburos, yacimientos de petróleo u otras sustancias -43- _________________________________________________________________________ hidrocarburíferas, y podrá prorrogarse hasta por cuatro (4) períodos más, de un (1) año cada uno. La modificación de este plazo y sus prórrogas serán autorizados mediante decreto. PÁRRAFO I: Para obtener cada prórroga anual, el contratista presentará, para su aprobación, un cronograma de actividades y presupuesto de gastos que desarrollará durante la prórroga solicitada, en el cual deberá incluir un cronograma de actividades y un presupuesto de gastos para cada etapa del proyecto. Además, comprobará que en el período anterior cumplió a cabalidad el cronograma de actividades y presupuesto de gastos correspondiente. PÁRRAFO II: Las operaciones de exploración en el terreno deberán iniciarse dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de la suscripción del contrato de otorgamiento de derechos de exploración de los hidrocarburos, yacimientos de petróleo y otras sustancias hidrocarburíferas. ARTÍCULO 11. El período de explotación del área contratada podrá ser de hasta veinte (20) años y con un máximo de dos (2) prórrogas de cinco (5) años cada una. La primera prórroga podrá solicitarse transcurrido el setenta y cinco por ciento (75%) del plazo del contrato de otorgamiento de derechos de explotación de los hidrocarburos, yacimientos de petróleo y otras sustancias hidrocarburíferas, mientras que la segunda prórroga podrá solicitarse cuando haya transcurrido el cincuenta por ciento (50%) del plazo de la primera. PÁRRAFO I: El período de explotación de los hidrocarburos no convencionales del área contratada podrá ser de hasta veinte (20) años y con un máximo de dos (2) prórrogas de cinco (5) años cada una. Este plazo incluirá un período inicial de hasta cinco (5) años, a ser definido por el contratante y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas al momento de suscribir el contrato correspondiente. Este período inicial deberá establecer un plan en conformidad con criterios técnico-económicos aceptables que tendrá por objeto la explotación comercial del yacimiento descubierto. La primera prórroga se solicitará transcurrido el setenta y cinco por ciento (75%) del plazo del contrato, mientras que la segunda prórroga se solicitará cuando haya transcurrido el cincuenta por ciento (50%) del plazo de la primera. PÁRRAFO II: Cuando se autorice la explotación del área contratada antes del vencimiento del período de exploración, el período de explotación se aumentará automáticamente para los años no utilizados del período de exploración, sin otorgamiento de prórroga de más de treinta (30) años. PÁRRAFO III: Las prórrogas se otorgarán solo por razón fundada y siempre y cuando el contratista haya cumplido con todas sus obligaciones contractuales. PÁRRAFO IV: El Ministerio de Energía y Minas, en cualquier momento podrá tomar las medidas necesarias para prevenir y preservar los yacimientos, campos petrolíferos o gasíferos, sus instalaciones y sus dependencias y actuar contra quienes lo perjudiquen o inutilicen. -44- _________________________________________________________________________ PÁRRAFO V: Durante el período de exploración o el de explotación, el contratista podrá presentar renuncia al contrato de derechos de exploración o de explotación de los hidrocarburos, yacimientos de petróleo u otras sustancias hidrocarburíferas, ante el Ministerio de Energía y Minas, que deberá autorizarla, siempre que el contratista haya cumplido con todas las obligaciones estipuladas en el contrato hasta el día de la renuncia. El Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado dominicano, quedará en plena libertad para celebrar, mediante el cumplimiento de los requisitos de contratación pública vigente, un nuevo contrato sobre las mismas áreas. ARTÍCULO 12. El área objeto de la contratación o área contratada estará dividida en bloques, cada uno con una superficie máxima de cien mil (100,000) hectáreas. Estos bloques estarán compuestos por lotes de una superficie máxima de mil quinientas (1,500) hectáreas. PÁRRAFO I: El máximo de área sobre el cual un contratista podrá ejercer los derechos otorgados, mediante adjudicación, cesión, transferencia o continuidad jurídica, será: a) Diez (10) bloques, si se trata de áreas ubicadas costa afuera. b) Cinco (5) bloques, si se trata de área terrestre. c) Diez (10) bloques, si se trata, simultáneamente, de cinco (5) bloques costa afuera y cinco (5) del área terrestre. PÁRRAFO II: Si al finalizar el período otorgado de exploración y el de sus prórrogas, si las hubiere, no se ha demostrado la existencia de hidrocarburos, el contratista devolverá el área contratada debidamente restituida, operando la terminación de pleno derecho del contrato de exploración. PÁRRAFO III: El Ministerio de Energía y Minas podrá fijar mediante normas y/o términos contractuales, las condiciones y los requisitos para la devolución de porcentajes del área contratada o área objeto del contrato durante el período de exploración. ARTÍCULO 13. Cuando en una zona se hayan realizado descubrimientos de hidrocarburos, para proceder a otorgar los derechos de explotación se deberá determinar la comercialidad o factibilidad económica de los hidrocarburos descubiertos, y a partir de la fecha de firma del contrato de otorgamiento de derechos de explotación se contarán los períodos de explotación y las consecuentes prórrogas a que se refiere el Artículo 10. El Ministerio de Energía y Minas definirá las condiciones para la declaración de comercialidad mediante resolución. ARTÍCULO 14. Para explorar y explotar hidrocarburos deberá suscribirse el correspondiente contrato de otorgamiento de derechos de exploración o explotación con el Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado dominicano, sin desmedro de los permisos medioambientales que deba de emitir el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cuyos pronunciamientos deberán producirse en un plazo máximo de -45- _________________________________________________________________________ noventa (90) días calendarios, contados a partir de la presentación de la solicitud. El Ministerio de Energía y Minas, junto al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, coordinará la evaluación, el control y el seguimiento de las medidas de seguridad, preservación y de conservación que se deban observar. ARTÍCULO 15. El Ministerio de Energía y Minas determinará la tasa máxima de eficiencia productiva. Para ello tendrá en cuenta las características de los yacimientos, la recuperación de las inversiones y la utilización futura de crudos en el país. Esta será la tasa máxima de producción de petróleo que pueda extraerse de un yacimiento, para obtener la máxima recuperación final de las reservas. Esa producción deberá ser revisada por las partes, semestralmente, pudiendo proceder a la revisión antes del período semestral, en caso de ser necesaria, a juicio del Ministerio de Energía y Minas, y para garantizar que se maximice la relación “reservas nacionales-producción nacional”, a fin de asegurar el abastecimiento nacional de hidrocarburos a largo plazo. ARTÍCULO 16. Los contratistas medirán y registrarán todos los hidrocarburos extraídos y recuperados diariamente, utilizando métodos e instrumentos certificados bajo las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Energía y Minas, y cumpliendo estrictamente con los estándares técnicos establecidos y reconocidos por la práctica de la industria petrolera internacional. Los contratistas notificarán al Ministerio de Energía y Minas el volumen de los hidrocarburos producidos en cada área de desarrollo, de la manera y en los plazos establecidos en el contrato. El Ministerio de Energía y Minas tendrá el derecho de inspeccionar y contastar los instrumentos de medición, así como de auditar las mediciones notificadas. ARTÍCULO 17. El Ministerio de Energía y Minas incluirá en las prescripciones técnicas y términos de referencia de los mecanismos de contratación pública, la necesidad de acreditación del contratista, en cuanto a la capacidad técnica, solvencia financiera y moral, así como experiencia comprobada en la industria extractiva del petróleo y del gas natural, según sea la actividad a licitar. ARTÍCULO 18. Al término de un contrato de otorgamiento de derechos exploración o de explotación, por vencimiento del plazo, renuncia, caducidad, nulidad o por cualquier otra causa ocurrida durante el período de exploración o de explotación, el contratista deberá entregar al Ministerio de Energía y Minas, sin costo y en buen estado de producción, los pozos que en tal momento estuvieren en actividad; y, en buenas condiciones, todos los equipos, herramientas, maquinarias, instalaciones y demás muebles e inmuebles que hubieren sido adquiridos para los fines del contrato, así como trasladar aquellos que el Ministerio de Energía y Minas señale, a los sitios que determine. Si la terminación del contrato se produjere en el período de exploración, el contratista entregará al Viceministerio de Hidrocarburos, sin costo y en buenas condiciones, los pozos, campamentos y obras de infraestructura. Salvo acuerdo contrario entre las partes, todos los pozos, inmuebles y enseres a que hace referencia este artículo pasarán a ser la propiedad del Estado. -46- _________________________________________________________________________ ARTÍCULO 19. El contratista será responsable del abandono, cese y desmantelamiento de sus actividades, y la recuperación, rehabilitación o remediación del área afectada, y deberá constituir una fianza como garantía. El Ministerio de Energía y Minas, actuando en representación del Estado dominicano, fijará el monto y modalidad de prestación del fondo de garantía, el cual deberá ser actualizado de manera periódica, de forma tal que cubra y cumpla los montos y períodos de la vigencia del contrato, y muy especialmente el eventual desmantelamiento, rehabilitación o remediación del área sobre la cual se ejercerán los derechos de exploración o de explotación. ARTÍCULO 20. El Ministerio de Energía y Minas establecerá la normativa y regulación correspondiente y las condiciones para el manejo y aprovechamiento del gas natural producido a consecuencia de la explotación de hidrocarburos. CAPÍTULO V UNIFICACIÓN ARTÍCULO 21. Cuando un mismo yacimiento de hidrocarburos se extienda sobre más de un área contratada o área objeto de contrato, los contratistas de todas las áreas de contrato afectadas deberán acordar bajo las directrices y aprobación del Ministerio de Energía y Minas, una modificación contractual para la unificación de sus respectivos derechos de explotación de tal yacimiento. Si no se llegara a un acuerdo dentro de un período que el Ministerio de Energía y Minas considere adecuado, este Ministerio establecerá las condiciones que regirán la producción unificada de dicho yacimiento de hidrocarburos, pudiendo el Ministerio de Energía y Minas proceder a la terminación de los contratos por causales de caducidad, en cuyo caso, el Ministerio de Energía y Minas podrá licitar el yacimiento íntegramente. ARTÍCULO 22. Cuando el yacimiento de hidrocarburos se extienda más allá del área contratada o área objeto de contrato a áreas donde no está autorizada la producción, el Ministerio de Energía y Minas adoptará las medidas necesarias tendentes a garantizar los intereses del Estado en la explotación del yacimiento, pudiendo proceder a licitar el área que no ha sido objeto de contratación a un nuevo oferente, en cuyo caso, el contratista original y el nuevo adjudicatario deberán firmar un acuerdo de unificación. ARTÍCULO 23. En caso de que un yacimiento de hidrocarburos se extienda más allá de las fronteras nacionales a áreas que están bajo la jurisdicción de países vecinos, se requerirá la suscripción de un acuerdo, y su posterior aprobación por parte del Estado dominicano, conforme las disposiciones legales y constitucionales vigentes, correspondientes a los acuerdos internacionales. El Estado dominicano podrá adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de República Dominicana incluyendo, entre otros, la revocación del derecho de hacer producir el yacimiento en cuestión. -47- _________________________________________________________________________ CAPÍTULO VI DEL ALMACENAJE Y TRANSPORTE DE LOS HIDROCARBUROS ARTÍCULO 24. Todo contratista está obligado a proveer, en sus instalaciones y sin costo alguno para el Estado, el almacenaje, por un plazo máximo de treinta (30) días, de los hidrocarburos que el Estado reciba por concepto de regalía. Vencido este plazo, el Estado pagará las tarifas que acuerden las partes, quedando el contratista con la responsabilidad sobre los hidrocarburos que almacene. ARTÍCULO 25. La construcción de las infraestructuras de transporte que sean necesarias a consecuencia del ejercicio del otorgamiento de derechos de explotación de oleoductos y gaseoductos, están sujetas al cumplimiento del procedimiento y las normas que al efecto dicte el Ministerio de Energía y Minas, y al otorgamiento de la licencia correspondiente emitida por éste. ARTÍCULO 26. Todo contratista autorizado y provisto de la licencia correspondiente del Ministerio de Energía y Minas, tendrá derecho de construir uno o más oleoductos, exclusivamente destinados al servicio de su explotación o al de sus afiliados. PÁRRAFO I: El contratista debe permitir que la capacidad transportadora que no esté utilizando, se encuentre disponible en sus infraestructuras para transportar los hidrocarburos de terceros, a solicitud de éstos y conforme al monto acordado convencionalmente o fijado por el Ministerio de Energía y Minas, como pago por estos servicios; sin embargo, para el contratista no será obligatorio realizar las inversiones adicionales de sobredimensionamiento de sus instalaciones para satisfacer, ni presentes, ni eventuales demandas de transporte de terceros. PÁRRAFO II: El Estado tendrá, sobre terceros, un derecho preferente para el transporte de las sustancias hidrocarburíferas procedentes de las regalías que le correspondan, y deberá pagar el transporte de acuerdo con las tarifas vigentes, determinadas por el Ministro de Energía y Minas. Cuando el contrato llegue a su término, por cualquiera de las causas establecidas, las infraestructuras de transporte (oleoductos o gaseoductos) que construyan los contratistas pasarán al Estado, a título gratuito. PÁRRAFO III: El Ministerio de Energía y Minas podrá construir infraestructura de transporte (oleoductos y gaseoductos), en forma directa o mediante contratos con terceros, exclusivamente para los propósitos de este Reglamento. CAPÍTULO VII DE LOS CONTRATOS ARTÍCULO 27. El Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado dominicano, suscribirá los contratos con los que resulten adjudicatarios de los procesos de licitación pública de acuerdo con la normativa vigente en la materia. -48- _________________________________________________________________________ PÁRRAFO: El proceso de licitación estará sometido a las disposiciones legales vigentes para mecanismos de contratación pública, salvo disposición legal en contrario. El Ministerio de Energía y Minas deberá elaborar las especificaciones técnicas y los pliegos de condiciones conforme a los criterios establecidos en los principios de eficiencia, igualdad, libre competencia, transparencia, publicidad, economía, flexibilidad, equidad, responsabilidad, moralidad, buena fe, reciprocidad, participación y razonabilidad, procurando garantizar la solvencia moral, financiera, y la factibilidad técnica de los oferentes. ARTÍCULO 28. El otorgamiento de derechos de exploración, explotación, o de evaluación técnica, sólo será concedido mediante contratos resultantes de procesos de licitación pública u otros mecanismos similares consagrados por las leyes vigentes para las contrataciones públicas. PÁRRAFO I: El contratista o adjudicatario de un contrato de exploración, explotación o de evaluación técnica, que haya resultado adjudicatario de tres (3) bloques, no podrá participar en otras licitaciones. De hacerlo, sus propuestas no serán consideradas dentro de los procesos de licitación, quedando el Estado libre de toda responsabilidad, al renunciar el adjudicatario a cualquier repetición en contra del Estado. PÁRRAFO II: Los socios, naturales o jurídicos de las sociedades comerciales que resulten adjudicatarias de tres (3) bloques, quedan inhabilitados para ejercer los derechos establecidos en el Párrafo I de este artículo. ARTÍCULO 29. El objeto de los contratos será el otorgamiento de derechos para la exploración y la explotación de los hidrocarburos dentro del área especificada o área contratada, con las limitaciones de hectáreas que establece el Artículo 12 del presente Reglamento, así como la contratación de actividades de evaluación técnica. Los contratos a que se refiere este Capítulo serán otorgados en cumplimiento de las normas de contratación pública y de acuerdo con los principios de racionalidad, objetividad, transparencia y no discriminación. ARTÍCULO 30. Las actividades de evaluación técnica, exploración y de explotación de hidrocarburos podrán realizarse bajo las formas contractuales siguientes: a) Contrato de Evaluación Técnica: Es el celebrado por el Estado, con el contratista y por el cual éste obtiene la autorización para evaluar el potencial hidrocarburífero e identificar las zonas de mayor interés prospectivo dentro de un área específica. b) Contrato de otorgamiento de derechos de exploración o explotación del área específica: Es el celebrado por el Estado con el contratista, y por el cual éste obtiene la autorización de explorar o de explotar hidrocarburos en el área objeto del contrato o área contratada; en mérito del cual el Estado, en contraprestación, transfiere el derecho de propiedad de los hidrocarburos extraídos al contratista, quien debe pagar una regalía al Estado. -49- _________________________________________________________________________ c) Otras modalidades de contratación autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas para la exploración y explotación de hidrocarburos, incluyendo contratos de participación en la producción, contratos de cuotas máximas, contratos de alianza público–privada, entre otros. ARTÍCULO 31. Los contratos para el otorgamiento de derechos de exploración o de explotación de hidrocarburos, así como los de evaluación técnica, los suscribirá el Ministerio de Energía y Minas, a nombre y en representación del Estado dominicano, luego de recibir el correspondiente Poder Especial del Presidente de la República, como mínimo, estipularán lo siguiente: a) El objeto, la aplicación y el área específica o área contratada. b) Los términos y las condiciones mediante los cuales se otorgan los derechos de exploración, explotación o evaluación técnica. c) El compromiso de inversión mínima, a ser fijado por el Ministerio de Energía y Minas. d) Los términos y las condiciones de los trabajos durante el período de exploración o de explotación, que deberán incluir lo relacionado con el control técnico de las operaciones, los presupuestos, los cronogramas de trabajo y presupuesto de gasto, la producción, la regalía, el suministro, forma de la información y la posibilidad de revisarlo cuando las circunstancias lo ameriten. e) Todo lo relativo al aprovechamiento del gas. f) La duración máxima o vigencia, las condiciones y cláusula de rescisión unilateral pura y simple a favor del Estado dominicano, los derechos, las obligaciones de desmantelamiento, rehabilitación y/o remediación, ante renuncia o llegada del término, las sanciones y la responsabilidad de las partes. g) Los impuestos a que está sujeto el contratista, de acuerdo a la legislación vigente sobre la materia. h) La garantía de fiel cumplimiento que deberá rendir el contratista, a efecto de asegurar la correcta ejecución del contrato y el fondo de garantía para la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. El monto de la garantía de fiel cumplimiento se definirá en el aviso, de acuerdo con el cronograma mínimo propuesto y el fondo de garantía conforme a la ponderación del eventual daño ambiental, riesgos, costos de desmantelamiento y remediación que ese programa pueda generar. Estas garantías serán determinadas por el Ministerio de Energía y Minas y deberán ser rendidas por el contratista, a más tardar sesenta (60) días de la fecha de la firma del contrato. -50- _________________________________________________________________________ i) Antes de la entrada en vigor del contrato, el contratista proporcionará al Ministerio de Energía y Minas un estudio de impacto ambiental, el cual deberá ser evaluado y aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y cualquier permiso que fuera requerido por instituciones competentes para asegurar la buena ejecución y la seguridad de las actividades objeto del contrato. j) La obligación de someter previamente al Ministerio de Energía y Minas toda transferencia, arrendamiento, cesión o continuidad jurídica de los derechos de exploración y explotación, así como cambios en la composición accionaria, para su aprobación y registro. ARTÍCULO 32. Toda persona física o moral que resulte adjudicataria de un contrato de otorgamiento de derechos de exploración o explotación de sustancias hidrocarburíferas, deberá consignar, al tiempo de firmar el contrato, dos (2) garantías, a saber: 1. Garantía de Fiel Cumplimiento: Para asegurar la correcta ejecución del contrato y los compromisos de inversiones para la actividad de otorgamiento de derechos de exploración y explotación, la cual deberá ser prestada en efectivo u otra modalidad existente o idónea para los fines, siempre y cuando sea expresamente para cubrir las obligaciones económicas o financieras que se deriven de la ejecución del contrato, sea a primer requerimiento y sin necesidad de declaración afirmativa o de ejecutoriedad. Esta garantía podrá ser reducida en la medida que sea reducida el área específica sobre la cual se han otorgado los derechos de exploración o explotación o área contratada. Y podrá ser ejecutada ante incumplimiento, rescisión del contrato por incumplimiento o para ser imputado a gastos o deudas derivadas del contrato.Los intereses que se generen por estos montos constituidos en garantía de fiel cumplimiento y sus intereses serán devueltos al finalizar el contrato y siempre que no haya deudas, gastos o daños pendientes que cubrir a cargo del contratista. La determinación del monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento se hará conforme a las consideraciones del Ministerio de Energía y Minas, y las mejores prácticas internacionales. 2. Fondo de Garantía: Es aquel que debe constituirse para garantizar los gastos de desmantelamiento, remediación ambiental y restitución del área intervenida en virtud del ejercicio de los derechos de exploración o explotación otorgados. Esta garantía deberá ser determinada por el Ministerio de Energía y Minas y constituida por el contratista a más tardar al momento del inicio de los trabajos o la actividad, sea en efectivo o en cualquiera de las modalidades aceptadas por las leyes vigentes y reconocidas por las autoridades financieras y monetarias. El monto del fondo de garantía será establecido por el Ministerio de Energía y Minas en los Términos de Referencia y Pliego de Condiciones de las licitaciones públicas, y será equivalente a un porcentaje de la inversión a realizar por él o los adjudicatario(s). Este fondo de garantía deberá ser constituido a favor del Estado dominicano, ejecutorio a -51- _________________________________________________________________________ primer requerimiento, sin necesidad de declaratoria de ejecutoriedad o afirmativa y deberá tener una vigencia de más allá de seis (6) meses después del vencimiento del contrato de otorgamiento de derechos de exploración o explotación. La garantía será devuelta al contratista al pasar al período de explotación, y una vez que hubiere demostrado que ha cumplido con todas las obligaciones del período de exploración o cuando se diere por terminado el contrato, previa justificación de no haber tenido resultados favorables en la exploración. Esta garantía se hará efectiva en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas para este período, y servirá para cubrir los gastos de desmantelamiento, rehabilitación y remediación que fuesen necesarios, pudiendo ser devueltos los montos restantes. CAPÍTULO VIII DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES COMPLEMENTARIOS DE LOS CONTRATISTAS ARTÍCULO 33. El contratista no podrá ceder, transferir, gravar, ni disponer en ninguna forma, parcial ni totalmente, de los derechos que le confiere el contrato, sin la autorización previa del Ministerio de Energía y Minas. PÁRRAFO: El que pretenda ser contratista mediante cesión, continuidad, transferencia o participación, deberá reunir las condiciones y los requisitos iguales y suficientes para asumir los derechos, las obligaciones y las responsabilidades del cedente o transferido. Cuando la cesión, transferencia o continuidad sea parcial, el cedente y el cesionario, el transferente y el transferido, serán solidariamente responsables por el cumplimiento de los términos del contrato frente al Estado y terceros. ARTÍCULO 34. El contratista podrá subcontratar la ejecución de actividades sobre la prestación de servicios en el ramo de los hidrocarburos, tales como estudios geológicos o geofísicos, perforaciones o servicios en las líneas, construcciones de oleoductos, gasoductos y similares, en cuyo caso los contratos respectivos deberán cumplir con los mismos requisitos estipulados en el Artículo 8 del presente Reglamento, salvo aquellas compañías subcontratadas por el contratista cuya labor dentro de nuestro país sea por un tiempo máximo de un (1) año. El contratista deberá mantener informada de esas contrataciones al Ministerio de Energía y Minas, a través de notificaciones escritas al Viceministerio de Hidrocarburos. ARTÍCULO 35. La producción nacional de hidrocarburos está destinada a cubrir prioritariamente las necesidades del país y la reserva nacional, según determinación del Estado dominicano, por medio del Ministerio de Energía y Minas. Para ese propósito, todo contratista queda obligado a vender al Estado dominicano la producción necesaria para satisfacer el mercado interno, al precio de mercado determinado y fijado con arreglo a los precios o ponderaciones de precios del mercado internacional para los crudos equivalentes. El Ministerio de Energía y Minas emitirá las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento de fijación y determinación del precio. -52- _________________________________________________________________________ PÁRRAFO: Los contratistas podrán exportar los excedentes, previo cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 36. El contratista deberá iniciar los trabajos de exploración o explotación o de evaluación técnica a más tardar seis (6) meses de la fecha de suscripción del contrato de otorgamiento de derechos, para lo cual deberá notificar al Ministerio de Energía y Minas, a través de su Viceministerio de Hidrocarburos, y remitir información periódica con respecto al desarrollo de los trabajos, sus operaciones y las inversiones que realice y sobre las producciones que obtenga. Todos los estudios, informaciones y datos, procesados y no procesados obtenidos por los contratistas y los subcontratistas, serán entregados al Ministerio de Energía y Minas, a través de su Viceministerio de Hidrocarburos. Además, deberá rendir informes en la forma y plazos acordados en este Reglamento. Dicha información, será propiedad del Estado dominicano y, en la medida que no sea confidencial por razones de seguridad nacional o cuando la confidencialidad de los mismos estuviere acorde con el mejor interés de la Nación dominicana, serán de disponibilidad pública. PÁRRAFO I: Particularmente el contratista está obligado a proporcionar la información detallada y veraz que el Ministerio de Energía y Minas le solicite respecto de las características del yacimiento, así como los informes geológicos y geofísicos referentes a la exploración o la explotación, que elabore y suscriba el personal técnico calificado. PÁRRAFO II: La información aportada por el contratista, que tenga carácter privado o constituya secreto comercial o económico, se considerará confidencial, y no podrá comunicarse a terceros durante la vigencia del contrato, sin autorización expresa del contratista. PÁRRAFO III: Para los efectos de este artículo, el contratista deberá indicar si la información es confidencial o no, cuando la presente al Ministerio de Energía y Minas. Si un tercero solicita acceso a información calificada como confidencial por el contratista, a ese Ministerio le corresponderá resolver, en definitiva, sobre el carácter de dicha información, conforme a las leyes que rigen la materia y los principios del debido proceso administrativo. PÁRRAFO IV: En todos los casos, la información geológica y geofísica presentada por el contratista se considerará confidencial durante la vigencia del permiso o contrato de que se trate. PÁRRAFO V: Cuando el Ministerio de Energía y Minas juzgue necesario, podrá constatar, contrastar y verificar directamente y por cualquier medio, la exactitud y veracidad de los datos e informaciones mencionados en este artículo. PÁRRAFO VI: El contratista y su personal subcontratado prestará a los funcionarios encargados de la inspección, la vigilancia, la fiscalización, la conservación, y todas las facilidades necesarias para el buen desempeño de sus cometidos. -53- _________________________________________________________________________ CAPÍTULO IX DE LAS SERVIDUMBRES Y LA EXPROPIACIÓN ARTÍCULO 37. Se declaran de alto interés público la exploración, la explotación y el transporte de los hidrocarburos junto con las actividades y las obras que su ejecución requiera. Para tal fin, el Ministerio de Energía y Minas podrá recomendar servidumbres y expropiaciones sobre los terrenos de propiedad particular, siempre y cuando sean indispensables para realizar las actividades y las obras respectivas, las cuales serán constituídas o declaradas conforme a los establecido en el marco legal vigente. PÁRRAFO I: Asimismo, los contratistas deberán concertar con los propietarios y ocupantes de los terrenos, los acuerdos necesarios que le permitan el acceso y la utilización del área en la cual se realizarán las actividades de exploración o explotación, según sea el caso, debiendo indemnizar previamente a dichos propietarios, en caso que fuere necesario. El monto correspondiente a tal indemnización correrá por cuenta del contratista. PÁRRAFO II: En caso de no llegarse a un acuerdo, se deberá estimar el valor del área en la cual recaerán las actividades de exploración o de explotación, según sea el caso, para fines de indemnización a los propietarios, previo al proceso de expropiación.En la estimación del valor del inmueble o de los daños y perjuicios que se causen, no se tomará en cuenta la existencia de sustancias hidrocarburíferas en el subsuelo, ni se podrán reconocer plusvalías derivadas del proyecto que origina la expropiación. En caso de expropiación, deberán observarse las leyes vigentes que rigen la materia. CAPÍTULO X DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL ARTÍCULO 38. Las actividades de exploración y de explotación deben cumplir con todas las normas y los requisitos legales y reglamentarios sobre la protección ambiental y la recuperación de los recursos naturales renovables, según estipula la Ley No.64-00, del 18 de agosto del 2000. Con el objeto de garantizar un aprovechamiento racional de los recursos naturales y de proteger sus usos actuales y futuros, el Ministerio de Energía y Minas otorgará toda adjudicación, condicionada a la aprobación, por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de un estudio del impacto ambiental de sus actividades, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre la materia. El adjudicatario o beneficiario del proceso de licitación deberá presentar ese estudio dentro de los cuatro (4) meses siguientes a que se le notifique la resolución de adjudicación correspondiente. PÁRRAFO I: El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dispondrán de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de su presentación, para evaluar el estudio de impacto ambiental mencionado. Si aprueba el estudio, la adjudicación se tendrá por definitiva y se procederá a la suscripción del contrato. Si el estudio está incompleto o deficiente, el Ministerio de Energía y Minas podrá conceder al interesado un plazo adicional de hasta de dos (2) meses para que lo corrija o perfeccione. -54- _________________________________________________________________________ De no completarse o no corregirse a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o si el estudio de impacto ambiental no se presenta, o no es aprobada por ambos ministerios, la adjudicación se declarará como desierta para todos los efectos legales. PÁRRAFO II: El Ministro de Energía y Minas podrá denegar la adjudicación definitiva del contrato si el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales determina que las actividades de exploración o explotación en el área del contrato o área contratada pueden causar daños graves o irreversibles al medio ambiente o producir peligro inminente o de alto riesgo para la seguridad o salud de las personas o bienes. PÁRRAFO III: Los estudios de impacto ambiental deberán ser efectuados por técnicos calificados, conforme a los estándares internacionales en la industria de hidrocarburos y las normas del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. PÁRRAFO IV: El análisis de impacto ambiental deberá incluir, por lo menos, lo siguiente: 1) Una descripción del proyecto. 2) Su impacto, directo e indirecto, sobre el ambiente natural, animal y el humano. 3) Los efectos adversos inevitables, reversibles o irreversibles del proyecto. 4) Un diagnóstico físico, biológico y humano, que deberá incluir: i. Los efectos sobre la vegetación en general, y sobre las áreas por deforestar, especialmente. ii. Los efectos sobre los suelos y los programas necesarios para controlar su erosión. iii. Los efectos sobre la calidad de las aguas continentales, subterráneas y marinas, así como los programas necesarios para el control de la contaminación. iv. Los efectos sobre la flora y la fauna. v. Los efectos sobre las poblaciones y los asentamientos humanos. vi. Las cantidades de los desechos y los planes para su manejo y disposición. 5) Las medidas de mitigación y los planes de contingencia para prevenir, detectar y controlar los efectos nocivos sobre los ecosistemas marinos y terrestres. -55- _________________________________________________________________________ 6) Un programa de establecimiento de zonas de protección, en los alrededores de las áreas de exploración y de explotación de los hidrocarburos, que minimicen los efectos nocivos sobre los recursos naturales y sobre el ambiente en general. 7) Los posibles efectos sobre la riqueza arqueológica y cultural. 8) Los efectos adversos sobre las actividades económicas sociales. PÁRRAFO V: El citado estudio se revisará y se actualizará periódicamente, conforme avancen los trabajos correspondientes a los períodos de exploración y de explotación. CAPÍTULO XI RESPONSABILIDAD ARTÍCULO 39. El contratista indemnizará y eximirá de toda responsabilidad al Estado por daños y perjuicios de cualquier clase, incluyendo entre otros, daños y perjuicios a terceros, a la propiedad o indemnizaciones a personas por muerte o lesiones causadas por contratistas o sus asociados o por cualquier entidad o persona que los represente, o actúe bajo su responsabilidad. PÁRRAFO: El contratista será el único responsable de todas las obligaciones que le corresponden como empleador de los trabajadores que utilice en la ejecución del contrato de exploración o explotación, incluyendo todo lo que pueda derivarse de las leyes de trabajo, seguridad social, impositiva y cualquier otra similar. CAPÍTULO XII DE LA EXTINCIÓN, EL VENCIMIENTO, LAS MULTAS, LA NULIDAD Y LA CADUCIDAD ARTÍCULO 40. El contrato se extinguirá por: a) Llegada del término o vencimiento del plazo contratado, y de sus prórrogas, si las hubiera. b) Por renuncia, la cual deberá ser motivada y expresa, mediante una declaración formal debidamente notariada, y la cual surtirá sus efectos cuando sea aceptada, mediante resolución, por el Ministerio de Energía y Minas, La renuncia en modo alguno exime al contratista de cumplir con su obligación de restituir, remediar y rehabilitar el área objeto de las actividades de exploración o explotación, según sea el caso. c) Por nulidad, la cual deberá ser declarada mediante resolución del Ministerio de Energía y Minas, de oficio, o por solicitud de terceros. Serán nulos: -56- _________________________________________________________________________ i. Los contratos otorgados a funcionarios, descendientes, ascendientes y colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad del Ministro de Energía y Minas. ii. Los contratos otorgados dentro del perímetro, superficie o área otorgada en un contrato, concesión, licencia o permiso preexistente o en trámite, en toda la extensión y proporción en que se superpongan. iii. Las cesiones, transferencias o continuidad jurídica de derechos que no cumplan con las disposiciones de este Reglamento. iv. Los contratos afectados de nulidad absoluta conforme a la legislación vigente. d) Por Caducidad, la cual será declarada por el Ministerio de Energía y Minas mediante resolución. Serán causales de caducidad de los contratos de otorgamiento de derechos de exploración, explotación y actividades de evaluación técnica, las siguientes: i. El no haber iniciado la exploración o explotación o actividades de evaluación técnica dentro de los plazos establecidos en este Reglamento. ii. La interrupción, sin razón técnica justificada, de los programas de exploración o de explotación, por más de ciento veinte (120) días en un (1) año, sin la anuencia del Ministerio de Energía y Minas. iii. El aumento o la reducción de la producción acordada, sin la debida autorización, la cual deberá fundamentarse en razones de orden técnico. iv. El infringir graves daños a los yacimientos. v. El mantenimiento inadecuado de las instalaciones de producción, transporte o almacenamiento. vi. El incumplimiento en la entrega de la información y datos solicitados. vii. El incumplimiento en la entrega de la información y datos solicitados, en la forma y tiempo que disponga el Ministerio de Energía y Minas u otras instituciones públicas competentes. viii. El suministro de información falsa o no veraz. ix. El manejo técnico inadecuado de los hidrocarburos, que signifique daño grave al medio ambiente y a los recursos naturales. x. La negativa de los contratistas a poner en práctica el plan de unificación de acuerdo con el Capítulo V de este Reglamento. xi. El incumplimiento de las obligaciones y de las condiciones estipuladas en el contrato. xii. La denegación de acceso a las instalaciones objeto de exploración o explotación al personal debidamente designado por el Ministerio de Energía y Minas e identificado para fines de inspección, verificación y fiscalización. -57- _________________________________________________________________________ PÁRRAFO. El Ministerio de Energía y Minas, después de estudiar el caso, podrá conceder un período prudencial, no mayor de treinta (30) días hábiles, a los fines que el contratista cubra su falta, desista del incumplimiento y/o presente justificación razonable conforme a los principios del debido proceso administrativo. CAPÍTULO XIII DE LA TRIBUTACIÓN Y OTROS ASUNTOS FISCALES ARTÍCULO 41. Todo contratista está sujeto al pago del impuesto sobre la renta, fijado en el Código Tributario. Para tal efecto, el valor de la regalía a la que se refiere el artículo siguiente, se considerará como un gasto deducible. PÁRRAFO I: Todo contratista está exento de cualquier otro tributo, directo o indirecto, que grave sus ingresos o el capital invertido en las actividades objeto de este decreto. PÁRRAFO II: A título de incentivo fiscal, se concede una exención del impuesto sobre la renta por un período de cinco (5) años en favor del contratista que sea el primero en explotar un yacimiento de hidrocarburos. ARTÍCULO 42. Durante el período de explotación, el contratista entregará al Estado dominicano, por medio del Ministerio de Energía y Minas, una regalía en dinero o en especie del producto bruto de hidrocarburos, a voluntad del Estado, en las instalaciones del campo de producción donde se efectúe la fiscalización. Se calculará conforme a los criterios de las mejores prácticas internacionales, siempre garantizando los intereses del Estado dominicano, los niveles de precios del petróleo, y pudiendo establecerse fórmulas indexación y variaciones de índice de precio al consumidor. PÁRRAFO I: Después de que el contratista haga efectiva la regalía en dinero, o después de comercializados los hidrocarburos en especie, a un precio que no podrá ser menor al de los mercados internacionales para crudos equivalentes, la regalía se distribuirá así: hasta un cinco por ciento (5%) para todas las provincias en cuya circunscripción territorial se encuentren campos comerciales en producción. Será proporcional a la extensión del territorio y a la población. Estos parámetros se valorarán de la siguiente forma: cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde esté el campo o pozo hidrocarburífero y cincuenta por ciento (50%) para los municipios de la provincia de cada una de las demarcaciones. PÁRRAFO II: El excedente sobre el cinco por ciento (5%) de regalía se destinará al Estado dominicano. PÁRRAFO III: Quedan exentos del pago de esta regalía: -58- _________________________________________________________________________ a) El gas natural estrictamente necesario para la extracción de petróleo crudo, siempre y cuando el contratista presente un informe completo, demostrativo y aceptado explícitamente por el Ministerio de Energía y Minas a través de su Viceministerio de Hidrocarburos. b) El gas natural que se confine al yacimiento, de acuerdo con la técnica, previa autorización expresa del Ministerio de Energía y Minas, a través de su Viceministerio de Hidrocarburos. c) Los gases que se destinen al consumo interno dentro del área en explotación. PÁRRAFO IV: El procedimiento de la liquidación de las regalías, a que se refiere este artículo, se definirá por medio de la normativa correspondiente que emitirá el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana. PÁRRAFO V: Aquellos proyectos pre-determinados por el Ministerio de Energía y Minas o catalogados por éste como de producción terciaria, petróleos extra pesados, costa afuera y/o la explotación de hidrocarburos no convencionales que por su productividad, ubicación y demás características técnicas y económicas desfavorables, y que sean aprobados como tal por el Ministerio de Energía y Minas, podrán ser pasibles de una reducción de regalías de hasta el cincuenta por ciento (50%) por parte del Ministerio, pero sin que ésto se considere una obligación por parte del Ministerio de Energía y Minas, que deberá evaluar las condiciones técnicas en cada caso. PÁRRAFO VI: Se consideran proyectos de producción terciaria aquellos proyectos de producción en que se apliquen técnicas de recuperación mejorada de petróleo. Se consideran proyectos de petróleo extra pesado aquellos que requieran tratamiento especial (calidad de crudo inferior a 16 grados API y con viscosidad a temperatura de reservorio superior a los 1000 centipoise). Cualesquiera otras condiciones para determinar o calificar un proyecto como explotación de hidrocarburos no convencionales deberán ser determinadas por resolución por el Ministerio de Energía y Minas de conformidad con la práctica internacional en la materia. ARTÍCULO 43. Las regalías de que se trata este Capítulo se cobrarán después de descontar el petróleo crudo y el gas natural que se consuman en beneficio del respectivo contrato, dentro de los linderos del mismo. ARTÍCULO 44. Las sustancias hidrocarburíferas o hidrocarburos que reciba el Estado dominicano en concepto de regalías, podrán ser vendidas sin sujeción a los trámites establecidos en las leyes fiscales, con la sola condición de que el precio de venta no sea inferior al que ofrezca el productor o entidad que paga la regalía. PÁRRAFO I: Recaudo en dinero: Siempre que los contratistas deban pagar las regalías en dinero, deben poner a su disposición los montos correspondientes, en los plazos establecidos por la autoridad competente, o en los acordados entre las partes, según el caso. -59- _________________________________________________________________________ Si incurre(n) en mora, asume(n) la obligación de reconocer y pagar al Estado la cantidad necesaria para cubrir el monto insoluto, los correspondientes intereses moratorios, y los gastos en que haya incurrido el Estado para hacer efectivos los pagos en su favor. PÁRRAFO II: Recaudo en especie: Cuando el recaudo de las regalías deba llevarse a cabo en especie, los contratistas deben entregar al Estado dominicano la cantidad de hidrocarburos correspondiente, para cuyo efecto, las partes deben acordar por escrito el procedimiento aplicable a la programación de las entregas y los demás aspectos relevantes, para realizarlas en forma completa, técnica, oportuna y segura, ya sea en el contrato de otorgamiento de derechos de explotación, o en acuerdo posterior. ARTÍCULO 45. Con excepción del impuesto sobre la renta y el impuesto sobre valor añadido, los contratistas gozarán de exoneración total de impuestos, generales y locales, incluidas las tasas para la importación de equipos, maquinarias, los vehículos para el trabajo de campo, los instrumentos, los repuestos, los materiales y otros bienes y servicios, estrictamente necesarios para ejecutar correctamente el contrato. PÁRRAFO I: Esa exoneración regirá para el período de exploración y para los primeros doce (12) años del período de explotación de los hidrocarburos, siempre y cuando los bienes por importar no se adquieran en el país, en condiciones similares de calidad, cantidad y precio, en cuyo caso serán adquiridos localmente y gozarán de igual exención. PÁRRAFO II: Cumplido el objetivo del contrato, los bienes importados con exoneración serán reexportados, salvo los que por su naturaleza sean fungibles o consumibles. PÁRRAFO III: Los bienes y servicios a que se refiere este artículo serán definidos en la normativa correspondiente que emitirá el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda. PÁRRAFO IV: El Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Aduanas dispondrán de todas las facilidades con el objetivo de agilizar la tramitación de las importaciones realizadas por el contratista, a los fines de desplegar sus labores de exploración y/o explotación. ARTÍCULO 46. El impuesto de transporte, sobre todas las infraestructuras de transportes de hidrocarburo (gasoductos y oleoductos), será del cinco por ciento (5%) del valor resultante al multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto o gasoducto. CAPÍTULO XIV DERECHOS Y PARTICIPACIÓN DEL ESTADO ARTÍCULO 47. Además de las regalías, el Estado tiene derecho a un porcentaje de todos los hidrocarburos extraídos y conservados en un área, con base en los términos convenidos en cada contrato y después de la deducción de regalías y del petróleo para recuperación de la inversión. -60- _________________________________________________________________________ ARTÍCULO 48. Podrán establecerse alianzas público-privada y conforme al interés del Estado dominicano, éste tiene derecho a invertir o a participar en cualquier contrato, de conformidad con las modalidades existentes en el Derecho Común y conforme a las estipulaciones a intervenir. Cuando el Estado dominicano invierta o participe en un contrato, tendrá derecho a percibir la participación en los hidrocarburos que correspondan a su inversión o participación, en adición a las regalías y al porcentaje de los hidrocarburos. CAPÍTULO XV SITUACIONES DE EMERGENCIA ARTÍCULO 49. En caso de que ocurra o sea inminente una emergencia nacional, tal como conflicto armado, o desastre natural, el Estado dominicano podrá decomisar mientras dure la misma, en todo o en parte, la producción de hidrocarburos de cualquier área contratada, menos la parte de la producción necesaria para la operación, y requerir del contratista aumentar la producción a la capacidad máxima técnicamente viable. Bajo tales circunstancias, el Estado dominicano también podrá requisar las instalaciones de cualesquiera operaciones hidrocarburíferas. ARTÍCULO 50. El valor de los hidrocarburos decomisados por el Estado dominicano se calculará de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Energía y Minas para establecer el procedimiento de determinación y fijación del valor de la producción decomisada. CAPÍTULO XVI LEY APLICABLE Y JURISDICCIÓN COMPETENTE ARTÍCULO 51. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de hidrocarburos se someterán expresamente a las leyes de la República Dominicana. No obstante, los contratos de concesión de exploración y explotación podrán prever mecanismos alternativos para la solución de controversias, incluyendo disposiciones arbitrales, cuyo contenido será debidamente aprobado por organismo competente. ARTÍCULO 52. El Ministerio de Energía y Minas y los adjudicatarios, no se someterán, en ningún caso, a leyes extranjeras. El procedimiento arbitral en todo caso, se ajustará a lo siguiente: a) Las leyes aplicables serán las leyes de la República Dominicana. b) Se realizará en idioma español, y c) El laudo será dictado en estricto derecho y será obligatorio y firme para las partes. -61- _________________________________________________________________________ CAPÍTULO XVII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 53. La información no confidencial que posea el Ministerio de Energía y Minas y el Viceministerio de Hidrocarburos sobre la existencia de hidrocarburos, su exploración y explotación, se empleará para atraer inversión externa, según los respectivos mecanismos internacionales y las siguientes reglas: a) Todas las empresas, nacionales o extranjeras, tendrán acceso a esa información, en el momento en que la soliciten y salvo que dicha información esté siendo preparada o reguardada para algún proceso futuro de licitación. b) Cuando a solicitud de algún interesado, el Ministerio reproduzca esa información, podrá cobrar una tarifa por el derecho a usarla. c) La tarifa para reproducir información la estimará el Ministerio de Energía y Minas; su valor se ponderará en el nivel internacional, con los objetivos de promoción del país. d) La revisión de información de carácter promocional en las oficinas del Ministerio de Energía y Minas, o en otras oficinas autorizadas, dentro y fuera del país, no tendrá ningún costo. ARTÍCULO 54. Este Reglamento deroga o modifica toda norma de igual o menor jerarquía, en cuanto le sea contraria. ARTÍCULO 55. Envíese al Ministerio de Energía y Minas y al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016); años 173 de la Independencia y 153 de la Restauración. DANILO MEDINA